Decisión nº 6C-10222-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003

193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: S.B.A., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-10-65, 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.B. y M.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.534.829, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Potrerito II, casa número 42, Parte Baja, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: V.P. P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques,.

VÍCTIMA: COROMOTO DEL C.M.M., venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.509.808, domiciliada en Residencias F.C., Avenida Bolívar, casa número 10, Los Teques, Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. V.P. P., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.B.A., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-10-65, 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.B. y M.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.534.829, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Potrerito, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en acta policial suscrita por el funcionario CARUCI PEDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, quien refiere que el día veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en horas de la noche de tal día, encontrándose de servicio conjuntamente con el efectivo J.C., recibieron llamada por el control master solicitando su traslado a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, y una vez en el lugar se entrevistaron con el Oficial R.M., estando presente la ciudadana COROMOTO DEL C.M.M., quien manifestó que un par de horas antes un hombre conocido como S.B. penetró en su residencia apoderándose de un bolso impermeable de color verde, contentivo en su interior de diferentes prendas de vestir y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en efectivo, indicando que el precitado ciudadano se encuentra en el sector Potrero II, razón por la que los funcionarios se dirigieron conjuntamente con la denunciante al sector referido, sitio en el que avistaron al sujeto que fuera señalado por la ciudadana COROMOTO M.M. como el presunto autor del hecho punible, procediéndose, en consecuencia, a practicar la detención del mismo, siendo que para el momento se encontraba en el lugar la ciudadana Y.B., quien dijo ser la hermana del aprehendido, S.B., mujer esta que hizo entrega de un bolso impermeable de color verde, contentivo en su interior de varias prendas de vestir, más no del dinero; y ya para la oportunidad en que se realizaba la filiación correspondiente al supra mencionado detenido, el mismo, de manera inesperada, con violencia agredió al receptor de guardia, Oficial PIETERS B.G., lesión inferida que ameritó su traslado a centro de salud donde fuera evaluado por galeno que diagnosticó traumatismo por flexión forzada de muñeca izquierda.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dr. V.P. P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.B.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.534.829, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia de los delitos de hurto simple y lesiones personales de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 453 y 415 del Código Penal, respectivamente; las acciones penales derivadas de los mismos se encuentran prescritas por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto, precisando que al estar prescrita la concerniente al ilícito contra la propiedad con mayor razón de encuentra prescrita la atinente al hecho punible contra la persona que amerita menor tiempo para su verificación. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…(omissis)...a.l.a. que conforman la presente causa considera que se encuentra comprobado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstas y sancionadas en los artículos 415 y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, ambos del Código Penal...(omissis)...Ahora bien, analizada como han sido las normas anteriores y siendo evidente que ha operado de pleno derecho la prescripción ordinaria de la acción penal, considera esta Representación Fiscal que siendo uno de los delito tipificado en el expediente, Hurto Simple el cual establece una pena de prisión de seis meses a tres año (sic), que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 01 de marzo de 1.99 (sic), fecha en la cual ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años (03), tiempo éste que supera los tres años, que es el lapso de prescripción aplicable, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opera la prescripción de la acción penal del referido delito, por lo que consecuancialmente se encuentra prescrito la ación (sic) del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, que es el que amerita menor pena...

III

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Cursa a los folios 02 y 03, Acta Policial suscrita por el funcionariol CARUCI PEDRO, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, levantada en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) cuyo tenor refiere “...indicándonos que nos trasladáramos a la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARRIZAL, en donde el funcionario de guardia realizaba un procedimiento, una vez en el sitio nos entrevistamos con el oficial R.M., quien nos presentó a una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.M., COROMOTO DEL CARMEN...(omissis)...manifestando la ciudadana que dos horas antes un sujeto conocido como S.B., de manera arbitraria, penetró a su residencia y se apoderó de un BOLSO IMPERMEABLE, de color VERDE, contentivo en su interior de ropas varias y la cantidad de CUARENTA MIL ( 40.000 bs.) en efectivo, manifiesta la denunciante que se encuentra por el sector de POTRERO II, por lo que nos dirigimos junto con la ciudadana a dicho sector, parte baja del mismo en donde avistamos a un sujeto que fue señalado por la denunciante de ser el presunto autor, practicando la detención preventiva y al imponerlo de la situación, nos hace entrega por intermedio de una ciudadana, quien funge como hermana del detenido con la identidad, Y.B....(omissis)...la cual nos hizo entrega de un BOLSO IMPERMEABLE DE COLOR VERDE CON PALABRA INSCRITA EN ALTO RELIEVE, que se l.L.R., contentivo en su interior de vestimenta (varias), más no del dinero, reconocido por la denunciante como de su propiedad...(omissis)...ahora bien cual el ciudadano se le realizaba la filiación correspondiente de manera inesperada, agredió al receptor de guardia oficial PIETERS B.G., causándole según diagnóstico médico del g.D.H.G....(omissis)... TRAUMATISMO POR FLEXION FORZADA DE MUÑECA IZQUIERDA...”

Corre inserto al folio 04, Informe médico–quirúrgico, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el Dr. G.B., donde deja constancia que el ciudadano B.P. sufrió traumatismo por flexión forzada de muñeca izquierda.

Corre inserto al folio 09 de las actuaciones Acta Policial de fecha primero (01) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante la cual el funcionario Detective G.M.I., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, oficio sin número, mediante el cual ponen a la orden de esta despacho al ciudadano S.B.A., quien fue señalado por la ciudadana COROMOTO DEL C.M.M., de haberse introducido en su residencia y sustraerle un bolso contentivo en su interior de vestimenta varias y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo.

Cursa al folio 12, planilla de remisión, de fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante la cual se envía un (01) bolso de color verde, con la inscripción en la que se puede leer LUGGI ROSSI, contentivo en su interior de vestimenta varias.

Cursa al folio 13, entrevista rendida en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la ciudadana COROMOTO DEL C.M.M., por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “...ya que el día de ayer llegó a la residencia donde vivo un señor quien era concubino de una de las muchachas que vive en la residencia, luego discutió con ella y luego se fue, posteriormente yo salía hacer unas compras en compañía de tres compañeras de trabajos y este señor se presento cuando nosotros no estábamos y se metió sin autorización a la residencia y luego se metió a mi habitación y se llevó un bolso de mi propiedad contentivo de mis prendas de vestir y la cantidad de 40.000,oo Bs. en efectivo, posteriormente cuando llegamos lo observamos y lo seguimos hasta Potrerito II y luego llamamos a la Policía Municipal y lo detuvieron y recuperaron el bolso, pero el dinero no estaba...”

Cursa al folio 15, declaración rendida en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano B.J.P.T., funcionario policial, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó “...Resulta que me encontraba en la sede del Comando de la Policía Municipal, filiando al ciudadano Betancourt A.S., ya que este había sido detenido por funcionarios del Comando por las averiguaciones de un Hurto, este ciudadano se me fue encima y forcejeo conmigo y en un momento del forcejeo me fui contra el piso y me lesione en la mano izquierda, posteriormente los otros funcionarios intervinieron en el hecho y lo esposaron y lo trasladaron al calabozo...”

Corre inserto al folio 17 de las actuaciones Acta Policial de fecha primero (01) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante la cual el funcionario A.L., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario L.C., a la Calle Miquilén, residencias F.C., Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de practicar una inspección ocular e indagar con relación a los hechos denunciados; una vez llegado al lugar, fueron recibidos por la ciudadana COROMOTO DEL C.M.M. quien nos permitió el acceso para realizar dicha inspección.

Riela al folio 18, inspección ocular Nº 437, practicada en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los funcionarios L.C. y A.L., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la avenida Bolívar, residencias F.C., casa número 10, Los Teques, Estado Miranda, en el cual dejaron constancia de tratarse de un sitio cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento liso en su totalidad, paredes de bloques, techo de zinc, elementos éstos correspondientes a las instalaciones de una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, la cual tiene como entrada principal y se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal tipo batiente de una sola hoja, no presentando ningún tipo de violencia; también observaron una habitación que funge como dormitorio conformado por un juego de dormitorio, un escaparate y seguidamente un pequeño cubículo que funge como baño; igualmente dejaron constancia de haber usado reactivo para la obtención de evidencias de interés criminalísticos, no logrando con ello resultados positivos.

Cursa al folio 22 de las actuaciones, declaración rendida en fecha dos (02) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano S.B.A., por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia de representante del Ministerio Público, quien expuso: “...Resulta que yo estaba esperando a mi exmujer en la plaza Bolívar en carrizales y ella no llegó y yo fui por los lados de su casa y vi cuando mi exmujer se metió en su residencia junto con mi hija y yo me acerqué en la residencia y me dijeron que no estaba por lo que agarré el bolso que ella tenía y me lo llevé y en momentos en que llegué a mi casa llegaron también unos funcionarios Policiales en compañía de mi ex-esposa y una muchacho (sic( y esta mujer dijo que ese era su bolso y los funcionarios me levaron (sic) detenido y me trasladaron a este Despacho...”

Cursa inserta al folio 24, reconocimiento médico legal practicado en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por los médicos forenses Doctores J.A.R. y M.C., a la persona del ciudadano B.J.P.T., en cuyo dictamen pericial se concluye lo siguiente “...sufrió traumatismo a nivel de muñeca izquierda la cual tiene inmovilizada con férula de yeso. Rayos X: No se evidencia lesión ósea. Impresión Diagnóstica: Esguince de muñeca izquierda; ESTADO GENERAL SATISFACTORIO; TIEMPO DE CURACIÓN TRECE (13) DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TRECE (13) DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: SI; TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN; CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD...”

Cursa al folio 28, Avalúo Real, practicado en fecha cinco (05) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por los funcionarios J.L.B. y O.M., ambos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual exponen que las piezas suministradas fueron: Un (1) bolso de material sintético de color verde, marca “LUGGI ROSSI”, usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); Un (1) bolso porta pañales de material sintético de color blanco, estampado de varios colores, sin marca aparente, usado, valorado en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); Doce (12) blusas para damas de diferentes marcas, tallas y colores, usadas, valoradas en Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo); Cuatro (4) shorts de diferentes tallas, marcas y colores, usados, valorados en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo); Cinco (5) franelas de diferentes marcas, tallas y colores, usadas y en regular estado de conservación, valoradas en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); Cuatro (4) pantaletas sin marca aparente de varios colores, usadas, valoradas en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); Un (1) par de zapatos para damas en tela de color negro, sin marca aparente, usados, valorado en Mil Bolívares (1.000,oo); Dos (2) faldas para damas, sin marca aparente, usadas y en mal estado de conservación, valoradas en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); Una (1) bolsa de material sintético contentiva de prendas de vestir para bebés, nuevas, valoradas en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); resultando un total real de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo).

Cursa al folio 38, declaración rendida por el ciudadano S.B.A., en fecha doce (12) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya oportunidad el precitado manifestó ratificar la declaración que rindiera por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano S.B.A., ingresó a la Residencia Bacón Cres apoderándose de un bolso de material sintético de color verde, marca Luiggi Rossi, contentivo de varias piezas de vestir, Eel cual se hallaba en la habitación de la ciudadana COROMOTO DEL C.M.M., quitándolo del lugar sin el consentimiento de esta última; hecho que se subsume en el tipo penal del artículo 453 del texto sustantivo penal, esto es, el delito de Hurto Simple, toda vez que hubo una acción de apoderamiento y consecuente desapoderamiento de un bien mueble perteneciente a persona distinta a la del agente del hecho y que fuera quitado del lugar donde se hallaba sin consentimiento de la dueña. Así mismo, queda acreditado el hecho de que el ciudadano S.B.A.

actuó de manera violenta contra el efectivo policial PIETERS BULMARO, funcionario que con motivo de la aprehensión practicada a aquél realizaba los trámites de rigor, resultando lesionado en la muñeca de su mano izquierda, la cual fuera precisada por los médicos forenses en evaluación practicada como “...traumatismo a nivel de muñeca izquierda la cual tiene inmovilizada con férula de yeso. Rayos X: No se evidencia lesión ósea. Impresión Diagnóstica: Esguince de muñeca izquierda; ESTADO GENERAL SATISFACTORIO; TIEMPO DE CURACIÓN TRECE (13) DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TRECE (13) DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: SI; TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN; CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD...” por lo que la lesión incapacita al agraviado para dedicarse a sus ocupaciones habituales por un lapso de tiempo de trece (13) días, período igualmente necesario para el restablecimiento o curación, requiriendo de asistencia médica, por tanto, atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine, el hecho se subsume en el esquema delictivo del artículo 415 del Código Penal, el tipo legal de las lesiones personales intencionales menos graves, toda vez que con intención de causar un daño, un perjuicio a la salud, se ocasionó un sufrimiento físico al aludido funcionario consistente en traumatismo a nivel de la muñeca de su mano; en consecuencia, comparte esta Juzgadora la calificación jurídica dada al hecho por la representante fiscal.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación de los hechos y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de los mismos, para entonces, verificar si opera la prescripción de las acciones penales derivadas de estos. En tal sentido, se observa que el hecho atentatorio contra la propiedad y que dio origen al presente proceso, el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de hurto simple, con una sanción de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de un (01) año y ocho (08) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses. Por su parte, considerando que el ilícito penal contra la persona que se diera por acreditado se remonta a la fecha del veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y configura el delito de lesiones personales intencionales menos graves, con sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, resulta igualmente aplicable a los efectos de la prescripción de la acción penal el ordinal 5 del referido artículo 108, por tanto, es de tres (03) años el lapso para que opere la prescripción, en consecuencia, atendidas las circunstancias particulares del caso sub júdice, se ha verificado tal institución tanto en su modalidad ordinario como judicial. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.B.A., respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10222/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO S.B.A., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-10-65, 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.B. y M.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.534.829, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Potrerito II, casa número 42, Parte Baja, Carrizal, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10222/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez,

Y.R.C.

La Secretaria,

Abg. MAGJOHOLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,

YRC/yrc*

Causa N° 6C-10222/02

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