Decisión nº PJ0072011000201 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1966

PARTE ACTORA: G.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.930.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.P.R., R.P.R. y M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738 y 171.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREESCOLAR M.P.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PREESCOLAR M.P.C., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la apoderada judicial de la parte actora abogada M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.886, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana G.V.G., ya identificada, que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar sus servicios personales, con el carácter de DOCENTE, en el Preescolar M.P.C., y que la prestación de sus servicios fue devenida de un Contrato de Trabajo celebrado entre su persona y el ciudadano G.R., quien es el propietario y Administrador de la Sociedad Mercantil demandada. Igualmente alega la actora que su Contrato de Trabajo tendría una duración de un (01) año escolar, comprendido desde el mes de septiembre del año 2010, hasta el mes de Julio del presente año 2011. Seguidamente manifiesta la accionante que las funciones las realizaba en un horario estructurado de lunes a viernes de 7:00 AM a 1:00 PM, y que la población con que trabajaba era con niños y niñas de cinco (05) años de edad, devengando un salario base de MIL OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.008, 00), mensuales, salario que manifiesta haber devengado hasta mayo de 2011, ya que cambió a UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.160, 00), así mismo indica que adicional al salario básico la patronal le otorgaba con relación al bono alimentario, CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 14, 22), por jornada efectivamente laborada. Seguidamente alega la demandante que su salario se encontraba por debajo del establecido como salario mínimo vigente, adicionalmente narra que le fueron descontados días decretados vía Presidencial como no laborables, y otros días en los cuales su hijo se encontraba de reposo, así mismo señala que la demandada descontó de su sueldo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 230, 00), por concepto de Uniforme, pero que nunca le fue entregado el mismo. Por ultimo narra que debió cancelársele lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS DOCENTES, vigente desde el 12 de mayo de 2009, y demás beneficios de dicha convención por alegar que se encuentra amparada en la misma.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad Mensual 108 LOT, reclama la cantidad de BsF. 2.091, 10. 2) Por concepto de Antigüedad por Finalización de la Relación Laboral, reclama la cantidad de BsF. 2.994, 30. 3) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de BsF. 1.996, 20. 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 688, 68. 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de BsF. 344, 34. 6) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 1.508, 16. 7) Por concepto de pago del Beneficio de Alimentación adeudado, reclama la cantidad de BsF. 994, 24. 8) Por concepto de Daños y Perjuicios, reclama la cantidad de BsF. 5.988, 63. 9) Por concepto de Pago de Diferencia de Intereses por el no cumplimiento del salario base, reclama la cantidad de BsF. 7.278, 93. 10) Por concepto de Fondo Obligatorio para la Vivienda, reclama la cantidad de BsF. 359, 28. 11) Por concepto de Prima por Transporte, reclama la cantidad de BsF. 480, 58. 12) Por concepto de Prima de aspectos propios del ejercicio docente, reclama la cantidad de BsF. 480, 58. 13) Por concepto de otros conceptos (salarios descontados y pago de uniforme), reclama la cantidad de BsF. 828, 86, para un total reclamado de BsF. 26.033, 88.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por la demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 26.033, 88), por lo que demanda a la empresa Preescolar M.P.C., para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, costas del proceso, así como los intereses moratorios e indexación.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada Preescolar M.P.C., no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex - trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación Para Trabajadores y artículo 36 de su reglamento.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada empresa Preescolar M.P.C., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana G.V.G., antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad Mensual 108 LOT, reclama la cantidad de BsF. 2.091, 10. 2) Por concepto de Antigüedad por Finalización de la Relación Laboral, reclama la cantidad de BsF. 2.994, 30. 3) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de BsF. 1.996, 20. 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 688, 68. 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de BsF. 344, 34. 6) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 1.508, 16. 7) Por concepto de pago del Beneficio de Alimentación adeudado, reclama la cantidad de BsF. 994, 24. 8) Por concepto de Daños y Perjuicios, reclama la cantidad de BsF. 5.988, 63. 9) Por concepto de Pago de Diferencia de Intereses por el no cumplimiento del salario base, reclama la cantidad de BsF. 7.278, 93. 10) Por concepto de Fondo Obligatorio para la Vivienda, reclama la cantidad de BsF. 359, 28. 11) Por concepto de Prima por Transporte, reclama la cantidad de BsF. 480, 58. 12) Por concepto de Prima de aspectos propios del ejercicio docente, reclama la cantidad de BsF. 480, 58. 13) Por concepto de otros conceptos (salarios retenidos), reclama la cantidad de BsF. 828, 86, para un total reclamado de BsF. 26.033, 88, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadana G.V.G., ya identificada, esto es quince (15) de septiembre de 2010, y como fecha de culminación de la relación el día siete (07) de julio de 2011, fecha esta en la que se tiene como cierto se le puso fin al contrato por tiempo determinado celebrado por las partes, también se tiene como cierto el cargo de Docente, igualmente se tiene como ciertos que devengó desde el principio de la relación de trabajo la cantidad de MIL OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.008, 00), mensuales, salario que manifiesta haber devengado hasta mayo de 2011, ya que cambió a UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.160, 00), siendo este el utimo salario devengado.

Seguidamente quien decide ADVIERTE que la parte actora reclama y considera estar amparada por la V CONVENCION COLECTIVA, VIII CONTRATO COLECTIVO 2009 – 2011, suscrito por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), por el SINDICATO NACIONAL FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL (SINAFUM), FEDERACION DE EDUCADORES DE VENEZUELA (FEV), y la FEDERACION VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), depositada por ante la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PUBLICO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual fue HOMOLOGADA en fecha 12 de mayo de 2009, siendo esta una CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA, destinada a amparar a los trabajadores del Sector Publico, específicamente a quienes dependan del MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, mas no así aplicable a empresas del Sector Privado, por lo cual este Juzgador considera que la accionante ciudadana G.V.G., por prestar servicio a una Sociedad Mercantil con carácter privado, no es sujeto dentro del ámbito de aplicación de la ya referida convención colectiva. Así se establece.

Establecido lo anterior, este juzgador considera parcialmente legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la empresa Preescolar M.P.C., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana G.V.G., anteriormente identificada, una vez efectuado el recalculo de los mismos:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

    Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ciudadana G.V.G., anteriormente identificada, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario ajustado al salario mínimo por Decreto Presidencial para el periodo correspondiente, mas las incidencias del bono vacacional (en base a 7 días x primer año), y la alícuota de las utilidades (30 días que manifiesta le debieron ser cancelados):

    PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INT. DIAS ANTIGUEDAD

    Sept 10

    Octubre 10

    Nov 10

    Dic 10 1223,89 40,80 3,40 0, 79 44,99 5 224, 95

    Enero 11 1223,89 40,80 3,40 0, 79 44,99 5 224, 95

    Febrero 11 1223,89 40,80 3,40 0, 79 44,99 5 224, 95

    Marzo 11 1223,89 40,80 3,40 0, 79 44,99 5 224, 95

    Abril 11 1223,89 40,80 3,40 0, 79 44,99 5 224, 95

    Mayo 11 1407,47 46,91 3,91 0, 91 51,73 5 258, 65

    Junio 11 1407,47 46,91 3,91 0, 91 51,73 5 258, 65

    TOTAL: 1.642, 05

    Diferencia de Antigüedad según parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto le corresponden a la ex trabajadora diez (10) días de diferencia de antigüedad para complementar los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el literal “B” de la precitada norma, por haber laborado mas de seis (06) meses y menos de un (01) año de servicio, los cuales multiplicados por la suma de BsF. 51,73, salario integral devengado para la fecha de egreso, asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 517, 30).

    La suma total correspondiente al concepto de antigüedad, asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.159, 35). Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

  2. - POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, se tiene como cierto que la demandante fue despedida antes de concluir el contrato de trabajo por tiempo determinado que manifiesta haber efectuado con la demandada, cuya duración debió ser de un (01) año, por lo que le corresponden los salarios correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2011, es decir, 3 meses, los cuales multiplicados por su ultimo salario normal de BsF. 1.407, 47, asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 4.222, 41). Así se establece.

  3. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas por nueve (09) meses completos laborados, la cantidad de 11,25; igualmente le corresponden 5,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de 16,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46, 91, asciende a la cantidad de SETECINTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BsF. 774, 01). Así se establece.

  4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y teniendo como cierto que la empresa debió canelar en base a 30 días de utilidades, a la ex trabajadora le corresponden por 3 meses completos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, la cantidad de 7,50 días, y por el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2011, 6 meses completos, le corresponden 15 días, para un total de 22,50 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46,91, asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 1.055, 47). Así se establece.

  5. POR CONEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    En primer lugar, advierte este Tribunal que la parte actora incurre en una serie de contradicciones en su escrito libelar, que la llevan a demandar conceptos excluyentes entre sí (indemnizaciones establecidas en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así las cosas tenemos que por un lado afirma el accionante haber sido un trabajador contratado a tiempo determinado, ello porque alega haber suscrito un contrato de trabajo con la accionada por un (01) año, observándose que esta reclamando tanto las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, como las indemnización por despido injustificado del articulo 125 de dicha norma, por lo que se insiste en ello y he allí el contraste porque se trata de un concepto excluyente del citado anteriormente, procediéndole a la ex trabajadora únicamente la indemnización establecidas en el artículo 110, ya que la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a indemnización por despido injustificado, solo son beneficiarios los trabajadores contratados por tiempo indeterminado. Por lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto. Así se establece.

  6. POR CONCEPTO DE SALARIOS ADEUDADOS CON MOTIVO DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA A LA OBLIGACION DEL SALARIO BASE O MINIMO.

    En vista de la admisión de los hechos alegados por la demandante por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, se tiene como cierto que a la demandada le cancelaban inicialmente la cantidad de BsF. 1.008, 00, desde el mes de septiembre de 2010, hasta mayo de 2011, y de allí en adelante la cantidad de BsF. 1.160, 00, ambas sumas por debajo del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, por lo que en conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono infractor debe rembolsar a la ex trabajadora la diferencia entre el monto del salario mínimo y lo realmente cancelado, ya que como se indico inicialmente no le corresponden a la ex trabajadora los beneficios de la Convención Colectiva arriba señalada, por lo que se declara el procedente el pago de las siguientes diferencias e salario:

    PERIODO MÍNIMO DEVENGADO DIFERENCIA

    Septiembre 10 611,90 504,00 107,90 15 DIAS

    Octubre 10 1223,89 1.008,00 215,89

    Nov 10 1223,89 1.008,00 215,89

    Dic 10 1223,89 1.008,00 215,89

    Enero 11 1223,89 1.008,00 215,89

    Febrero 11 1223,89 1.008,00 215,89

    Marzo 11 1223,89 1.008,00 215,89

    Abril 11 1223,89 1.008,00 215,89

    Mayo 11 1407,47 1.160,00 247,47

    Junio 11 1407,47 1.160,00 247,47

    Julio 11 328,40 0 328,40 7 DIAS

    TOTAL: 2.442, 47

    La suma total correspondiente al concepto de diferencia de salario, asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.442, 47). Así se establece.

  7. POR CONCEPTO DE PAGO DE DIFERENCIA EN EL BENEFICIO DE ALIMENTACION QUE LA DEMANDADA ADEUDA A LA PARTE ACTORA.

    En vista de la admisión de los hechos alegados por la demandante por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, se tiene como cierto que la demandada le cancelaba el beneficio de alimentación a la ex trabajadora o cesta ticket, por debajo del 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se generaron las jornadas efectivamente laboradas, por lo que se condena a la parte demanda a cancelar las siguientes cantidades:

    PERIODO JORNADAS 0,25 % UT CANCELADO DIFERENCIA

    SEP 10 9 16,25 14,22 18,27

    OCT 10 21 16,25 14,22 42,63

    NOV 10 22 16,25 14,22 44,66

    DIC 10 23 16,25 14,22 46,69

    ENE 11 21 16,25 14,22 42,63

    FEB 11 20 19,00 14,22 95,60

    MAR 11 23 19,00 14,22 109,94

    ABR 11 21 19,00 14,22 100,38

    MAYO 11 22 19,00 14,22 105,16

    JUNIO 11 22 19,00 14,22 105,16

    JULIO 11 4 19,00 14,22 19,12

    TOTAL 730,24

    La suma total correspondiente al concepto de diferencia en el pago del bono de alimentación asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 730, 24). Así se establece.

  8. POR CONCEPTO DE FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA.

    Con relación al presente renglón, este Tribunal advierte que lo que corresponde a las reclamaciones por este tipo de conceptos deben ser ventiladas ante el Órgano Administrativo correspondiente, dado a que no le es aplicable a este Órgano Jurisdiccional la funcionalidad Ex Lege prevista en nuestro ordenamiento jurídico, careciendo la actora de Legitimación Activa para reclamar los referidos conceptos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pedimento por dicho concepto. Así se establece.

  9. POR CONCEPTO DE PRIMAS ESTABLECIDS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE LOS EDUCADORES.

    Con relación al presente concepto, como ya se pronunció este Tribunal anteriormente en esta misma decisión, a la ex trabajadora no le corresponde la aplicación de la citada Convención Colectiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por este concepto. Así se establece.

  10. POR CONEPTO DE OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS

    En relación a los Salarios Retenidos reclamados, en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, se tiene como cierto que la demandada le retuvo indebidamente nueve (09) días de salario a la ex trabajadora, los primeros cinco (05) de ellos en el mes de febrero de 2011, a un salario normal diario de BsF. 40, 80, lo que asciende a la cantidad de BsF. 204, 00, y los cuatro (04) restantes en el mes de junio de 2011, a un salario normal diario de BsF. 46, 91, lo que asciende a la suma de BsF. 187, 64, para un total de salarios retenidos de BsF. 391, 64. Igualmente se tiene como cierto que la patronal retuvo indebidamente del salario de la ex trabajadora, la cantidad de BsF. 230, 00, para un uniforme, por lo que se declara procedente lo reclamado por este concepto condenado a la parte demandada a cancelar a la actora por conceptos de salarios retenidos indebidamente, la cantidad total de SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 621, 64).

    La suma total de todos los conceptos correspondientes a la ex trabajadora, una vez efectuado el recalculo de los mismos, suman en conjunto la cantidad de DOCE MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.005, 59).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana G.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.930.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR M.P.C..

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ciudadana G.V.G., ya identificada, por la cantidad de DOCE MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.005, 59), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 15 de septiembre de 2010, hasta la finalización de la misma, esto es 07 de julio de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 07 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, excluyendo el concepto de bono de alimentación, se calcularan desde el día 28 de octubre de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 07 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, excluyendo el concepto de bono de alimentación, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 28 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.

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