Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-F-2009-000900

Ponencia de la Juez: S.M.C.

La DEMANDANTE ciudadana V.R.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.483.174, asistido y posteriormente representado por el abogado M.B.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.811, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano J.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.305.538, representado por el abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.141, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inicio el día 15 de octubre de 2009, quedando admitida el 19 de octubre de 2009, practicándose la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público el 8 de diciembre de 2009, dejando constancia el Alguacil de este Circuito Judicial el 10 de diciembre de 2009.

El 1º de julio de 2010, el demandado asistido de abogado, se dio citada y consigno poder especial.

En fechas 27 de septiembre y 12 de noviembre de 2010, fueron celebradas las audiencias conciliatorias del juicio, y el 19 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte demandante manifestó continuar con el presente juicio; no compareciendo la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público.

El 13 de diciembre de 2010, fue agregado a los autos escrito contentivo de promoción de pruebas consignadas por las partes demandante y demandada, siendo admitidas el 21 de diciembre de 2010.

Ninguna de las parte presento escrito de informe.

Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12, y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de demanda presentado por la parte demandante, asistido de abogado, el cual se da íntegramente por reproducido, se puede colegir que la pretensión versa sobre un divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, abandono voluntario, del matrimonio contraído el 23 de noviembre de 1.961, con el demandado antes identificado, por ante la Iglesia Parroquial de S.M.d.M.d.M.F.d.M.P., inserta bajo el Nº 129, folio 195 del año 1963, del Libro de Registro Civil de matrimonios de la parroquia San J.d.M.L.d.D.C., fijando su domicilio conyugal en Artigas, y luego en el Junquito, Kilometro 12-Barrio L.H.-Sector Los Demócratas-Quinta nazareno S/N, Distrito Capital. Que procrearon siete (7) hijos, mayores de edad. Y fundamento sus afirmaciones de la manera siguiente: Que su relación comenzó a cambiar desde hace 10 años y hace 2 años se fue el cónyuge definitivamente de la casa abandonando el hogar, sin dar explicación, haciéndolo de manera deliberada llevándose sus objetos personales e infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Encontrándose a derecho la demandada, desde el 1º de julio de 2010, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes demandante y demandado hicieron uso de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

  1. - Acta de Matrimonio, copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.G., J.M., R.M., J.N., M.d.F., J.D., y Datos Filiatorios, expedida por la Oficina de Dactiloscopia de Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, del ciudadano J.A., que cursan a los folios 4 al 12, ambos inclusive. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que son copia certificada y original (en la emanada de la ONIDEX), por funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la domiciliación o legalización de la celebración del matrimonio y su registro de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Civil, y que los referidos ciudadanos son hijos del demandante y demandado. Siendo que los referidos instrumentos no fueron impugnados por la vía de la tacha, en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Informe Psiquiátrico, emanado por la Dra. A.m.C., del Servicio de Psiquiatría de la Maternidad Concepción palacios, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud. El referido instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no fue impugnado por la vía de la tacha, en su oportunidad, en consecuencia, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción con relación a la causal objeto del divorcio, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 euisdem. Así se establece.

  3. Copias certificadas de Documento de compra venta de bienhechurías construídas sobre una parcela de terreno, ubicada en la Calle Principal del Sector “Los Demócratas”, del Barrio L.H.H.d.M.L., de Lote de terreno ubicado en Lagunetica, sector el Tiguito, Los Teques, estado Miranda, y un lote de terreno ubicado en la finca “TIAMA”, el Hatillo, Municipio Sucre, estado Miranda, cursantes a los folios 14 AL 27, ambos inclusive.

  4. Copias certificadas de las Actas Constitutiva-Estatutaria de “Inversiones Minikino 71, C.A.”, y “Panadería y Pastelería F.d.L.N.T., C.A.”, así como las Actas de Asamblea General de ambas sociedades mercantiles, cursantes a los folios 28 al 68.

    Al respecto, se constata que lo referidas copias certificadas de los instrumentos señalados en los números 3 y 4, fueron emanadas por funcionario público y tienen el valor del documento certificado a tenor de lo previsto en el artículo 1348 del Código Civil, asimismo, no fueron impugnados por la contraparte, no obstante, no resulta pertinente ni ofrece elemento de convicción para probar la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Las Testimoniales:

    Con relación a la prueba de testigos fueron promovidos los ciudadanos M.D.J.O.d.E., S.M.D.F., M.L.d.A.F., y R.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.058.738, V-10.538.038, V-22.760.844, y V-11.044.223, respectivamente, y comparecieron a deponer tres a excepción de la segunda de las identificadas, las cuales se pudo evidenciar que las mismas concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; tienen conocimiento de que el ciudadano J.F.C. abandono a la ciudadana V.R.d.C., y al concordarlas o contrastarlas con otros elementos probatorios existentes o que se desprendan de los autos, afirmación de la demandante en el libelo de la demanda y las resultas de la comisión Nº 107827, proveniente del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual la Secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección aportada por el demandante en el libelo o escrito de la demandada, esto es en Los Nuevos Teques, Calle Principal en la Panadería y Pastelería F.d.L.N.T., C.A., Los Teques, estado Miranda, en consecuencia, debe conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Con relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada mediante auto del 21 de diciembre de 2010, este Tribunal, declaro inadmisible las contenidas en los capítulos I, referente a la comunidad de la prueba y IV, en relación al mérito favorable de los autos, lo cual se ratifica en la presente sentencia. Así se establece.

    En cuanto a las documentales del capítulo II, esto es de los documentos de propiedad de los inmuebles, que fueron promovidos con el libelo o escrito de la demandad ya fueron valorados y se ratifica la decisión. Así se establece.

    Con relación a las planillas de depósitos identificadas con las letras “A”, a la “Z”, y del “1” al “9”, se constata que los referidos instrumentos no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte, no obstante, no resulta pertinente ni ofrece elemento de convicción para probar la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.

    La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  5. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:

    Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)

    Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)

    Es causal de divorcio facultativa.

    (…)

    .

    En igual sentido el M.T., a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, debe de darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.

    1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

    2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

    No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (enfermedad, pobreza, etc.)

    La voluntariedad o la intencionalidad, es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario.

    3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe concluirse que para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil y si es celebrado en el extranjero cumplir con la debida legalización a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem, a los fines de deducir los efectos civiles y como medio de prueba por excelencia de su celebración, y la afirmación de hecho debe encuadrase en algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que no basta su alegación por la parte demandante de los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia), sino que tiene la carga de probarlo y la demandada de excepcionarse, reconvenir, convenir, rechazar y contradecir, y probar los nuevos hechos.

    En el presente caso el apoderado judicial de la demandante, alego la existencia de la legalización o domiciliación del matrimonio extranjero para poder producir sus efectos y servir de medio probatorio, según copia certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital de Caracas, el 1º de abril de 2009, quedando aquella inserta bajo el Nº 129, folio 195, del año 1963 en el Libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, la demandante asistida de abogado, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente legalizado o domiciliado en Venezuela, señaló que su relación comenzó a cambiar desde hace 10 años y hace 2 años se fue el cónyuge definitivamente de la casa abandonando el hogar, sin dar explicación, haciéndolo de manera deliberada llevándose sus objetos personales e infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, y los encuadró en la causal taxativa del ordinal2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

    Ante tales afirmaciones, y encontrándose a derecho el demandado, desde el 1º de julio de 2010, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda., la cual fue contradicha en toda y cada una de sus partes al verificarse la falta de comparecencia de la demandada o en su defecto la representación judicial al acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 19 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 758, del Código de Procedimiento Civil.

    Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar, sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar.

    En ese orden, se colige que la parte demandante para probar el abandono aducido trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron todas valoradas y en su conjunto al contrastarla con las deposiciones, las cuales concuerdan entre sí, al merecer confianza por la edad y profesión, y con otros elementos que surgen de los autos, es decir, de la narración de los hechos del libelo de la demanda, y las resultas de la comisión Nº 107827, proveniente del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual la Secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección aportada por el demandante en el libelo o escrito de la demandada, esto es en Los Nuevos Teques, Calle Principal en la Panadería y Pastelería F.d.L.N.T., C.A., Los Teques, estado Miranda, la cual coincide con la señalada por los testigos, y la ocurrencia de la demandada a escasos días a darse por citada en el presente caso, debe conferírsele pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, . Así se establece

    Asimismo, se evidencia de los autos que el domicilio de los conyugues se encuentra establecido en el Junquito, Kilómetro 12-Barrio L.H.-Sector Los Democratas, Quinta Nazareno S/N, Distrito Capital, así como la localización del demandado, en la dirección siguiente: Los Nuevos Teques, Calle Principal en la Panadería y Pastelería F.d.L.N.T., C.A., Los Teques, estado Miranda, como costa de la declaración de la Secretaria, del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al fijar el cartel de citación, de las actas que conforman el expediente de la presente causa, sin que surgiera de los autos justificativo alguno que autorizará al conyugue demandado a separarse temporalmente de la residencia en común de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en ambos casos debe ser grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional, y en el caso de autos la parte demandante logró con los medios probatorios valorados que la demandada, se ausento del domicilio conyugal desde más de dos años para la fecha de presentación de la demanda y mantuvo esa actitud, lo cual realizó de manera voluntaria y sin justificación. Así se declara.

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, la parte demandante por medio de apoderado judicial, cumplió a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de probar el abandono voluntario por parte de la demandada, por lo que este Tribunal, aprecia que en el presente caso, la parte demandada de manera grave, intencional e injustificada abandono el domicilio conyugal y los deberes que surten del matrimonio, configurándose la causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana V.R.d.C., en contra del ciudadano J.F.C., ambos identificados al inicio de la presente sentencia, con fundamento en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído el 23 de noviembre de 1.961, por ante la Iglesia Parroquial de S.M.d.M.d.M.F.d.M.P., domiciliado o legalizado por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San J.d.M.L.d.D.C., inserta bajo el Nº 129, folio 195 del año 1963.

    Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    El Secretario,

    R.E.L.H..

    En la misma fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de mayo, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    R.E.L.H..

    SMC/RELH

    EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000900

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