Decisión nº PJ0062013000482 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000334

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.E.V.V. y L.G.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.993.015 y V-12.767.201 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.B.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad número V-16.582.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.483.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013, por los ciudadanos C.E.V.V. y L.G.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.993.015 y V-12.767.201 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado S.A.B.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad número V-16.582.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.483, mediante el cual requieren se homologue conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el acuerdo amistoso sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió durante el vinculo matrimonial que los unió, el cual quedó disuelto el día 26 de noviembre de 2012, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del anexo marcado “A”, que riela a los folios 09 al 11 de las actas procesales que conforman el presente asunto. Dicho acuerdo es del tenor siguiente:

  1. - El ciudadano C.E.V.V., conviene en ceder y traspasar la totalidad de los derechos, deberes y acciones que tiene y posee sobre el derecho de adquirir por opción de compra un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo II, ubicado en el Conjunto Residencial “Valle Verde”, calle Los Bucares, distinguida con el Nº 24, cuya parcela tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2) y un área de construcción con una superficie aproximada de sesenta y tres metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (63,43 m2), el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, salón-comedor y servicios; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran explanadas en los planos y especificaciones presentados por la vendedora y que los promitentes compradores declaran conocer. El Conjunto Residencial “Valle Verde”, se encuentra en proceso de ejecución sobre un terrero propiedad de la Sociedad de Comercio Inversiones Vallecito, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 6-A, de fecha 11 de octubre de 1.999, y que pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 28 de abril del año 2000, bajo el Nº 17, tomo I, folio 1 al 3, protocolo, ubicado en el Caserío Buenos Aires en Jurisdicción del Distrito Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento supra señalado. Todo lo cual consta de documento suscrito en fecha 23 de marzo de 2009, según se evidencia de anexo marcado “D”, que riela a los folios 22 al 26 de las actas procesales que conforman el presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos tres bolívares (Bs. 133.203,00), de los cuales se adeuda la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,00), a la ciudadana L.G.E.S., y en consecuencia se le adjudican estos bienes en plena propiedad y posesión. Asimismo el ciudadano C.E.V.V., en cumplimiento con el compromiso establecido en el escrito de la separación de bienes, entrega en este acto a la ciudadana Giannillet Escobar Solórzano, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100,00), mediante cheque número 40-74363612, de fecha 01 de marzo de 2013, girado contra el Banco Exterior, los cuales serán destinados únicamente a cancelar el pasivo existente sobre el bien inmueble descrito. Segundo: de este documento y bajo ningún respecto para uso contrario o distinto, ya que va dirigido a garantizar vivienda propia y segura para la niña nacida durante nuestra unión.

  2. - La ciudadana L.G.E.S., conviene en ceder y traspasar la totalidad de los derechos, deberes y acciones que tiene y posee sobre los siguientes bienes: a) un (1) vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Land Cruiser AU: Año 2000, Color: Gris, Serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9014863, Serial de Motor: 1FZ0425738, Placa: AA243KD, dicho vehículo fue adquirido por la comunidad según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 27248376, de fecha 27 de julio de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, según se evidencia de anexo “C”, que riela al folio 20 del presente asunto, el valor del mencionado vehículo lo estimamos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00): b) un (1) servicio de Alojamiento Vacacional a futuro en el Conjunto Residencia Vacacional Best Western M.D., el cual está ubicado en la urbanización Costa Azul (antes denominada Urbanización Playa Moreno), segunda etapa, siendo su frente la calle Los Voceros y su fondo la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio L.G., Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de contrato Nº 3571 1123, de fecha 12 de enero de 2011, según se evidencia del anexo marcado “E”, el cual riela a los folios 28 al 31 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el valor del mencionado derecho lo estimamos en la cantidad de Sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00), de los cuales se adeudan veintisiete mil quinientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 27.560,30): c) Quince (15.000) acciones en el capital social de la firma mercantil de este domicilio Granja Porcina Viso, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, tomo 8-A, tal como consta en el anexo que se acompaña marcado con la letra “F”, que riela a los folios 33 al 39 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el valor de las mencionadas acciones lo estimamos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al ciudadano C.E.V.V. y en consecuencia se le adjudican estos bienes en plena propiedad y posesión. Con las adjudicaciones supra señaladas, queda liquidada la comunidad de gananciales que existía entre nosotros y manifestamos no tener nada que reclamarnos en un futuro, por este u otro concepto derivado de la comunidad que hoy liquidamos.

    Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 12 de abril de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen acta de nacimiento de la Se omite nombre, a los fines de determinar la competencia del Tribunal.

    En fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano C.E.V.V., debidamente asistido por el Abogado Samuel Alexander Berbin Henríquez, antes identificados; mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre.

    III

    PARTE MOTIVA

    Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En este sentido establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias

    :

    Parágrafo Segundo, literal “h” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes

    A su vez la Ley in comento en su artículo 518 establece:

    Artículo 518: De las Homologaciones.

    Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

    .

    Visto que ambas partes efectivamente declaran que con las adjudicaciones queda liquidada la comunidad de gananciales que existía entre ellos y manifiestan no tener nada que reclamarse en un futuro, por este u otro concepto derivado de la comunidad que hoy liquidan.

    Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

    IV

    DECISION

    Es por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal suscrito por los ciudadanos C.E.V.V. y L.G.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.993.015 y V-12.767.201 respectivamente, la cual quedo establecida de la siguiente manera: 1.- El ciudadano C.E.V.V., cede y traspasa la totalidad de los derechos, deberes y acciones que tiene y posee sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo II, ubicado en el Conjunto Residencial “Valle Verde”, calle Los Bucares, distinguida con el Nº 24, cuya parcela tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2) y un área de construcción con una superficie aproximada de sesenta y tres metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (63,43 m2), el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, salón-comedor y servicios; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran explanadas en los planos y especificaciones presentados por la vendedora y que los promitentes compradores declaran conocer. El Conjunto Residencial “Valle Verde”, se encuentra en proceso de ejecución sobre un terrero propiedad de la Sociedad de Comercio Inversiones Vallecito, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 6-A, de fecha 11 de octubre de 1.999, y que pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 28 de abril del año 2000, bajo el Nº 17, tomo I, folio 1 al 3, protocolo, ubicado en el Caserío Buenos Aires en Jurisdicción del Distrito Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento supra señalado. Todo lo cual consta de documento suscrito en fecha 23 de marzo de 2009, según se evidencia de anexo marcado “D”, que riela a los folios 22 al 26 de las actas procesales que conforman el presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos tres bolívares (Bs. 133.203,00), de los cuales se adeuda la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,00), a la ciudadana L.G.E.S., y en consecuencia se le adjudican estos bienes. Asimismo el ciudadano C.E.V.V., en cumplimiento con el compromiso establecido en el escrito de la separación de bienes, entrega en este acto a la ciudadana Giannillet Escobar Solórzano, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100,00), mediante cheque número 40-74363612, de fecha 01 de marzo de 2013, girado contra el Banco Exterior, los cuales serán destinados únicamente a cancelar el pasivo existente sobre el bien inmueble descrito, el cual bajo ningún respecto será para uso contrario o distinto, ya que va dirigido a garantizar vivienda propia y segura para la niña nacida durante nuestra unión.

  3. - La ciudadana L.G.E.S., cede y traspasa la totalidad de los derechos, deberes y acciones que tiene y posee sobre los siguientes bienes: a) un (1) vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Land Cruiser AU: Año 2000, Color: Gris, Serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9014863, Serial de Motor: 1FZ0425738, Placa: AA243KD, dicho vehículo fue adquirido por la comunidad según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 27248376, de fecha 27 de julio de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, según se evidencia de anexo “C”, que riela al folio 20 del presente asunto, el valor del mencionado vehículo lo estimamos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00): b) un (1) servicio de Alojamiento Vacacional a futuro en el Conjunto Residencial Vacacional Best Western M.D., el cual está ubicado en la urbanización Costa Azul (antes denominada Urbanización Playa Moreno), segunda etapa, siendo su frente la calle Los Voceros y su fondo la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio L.G., Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de contrato Nº 3571 1123, de fecha 12 de enero de 2011, según se evidencia del anexo marcado “E”, el cual riela a los folios 28 al 31 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el valor del mencionado derecho lo estimamos en la cantidad de Sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00), de los cuales se adeudan veintisiete mil quinientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 27.560,30): c) Quince (15.000) acciones en el capital social de la firma mercantil de este domicilio Granja Porcina Viso, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, tomo 8-A, tal como consta en el anexo que se acompaña arcado con la letra “F”, que riela a los folios 33 al 39 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el valor de las mencionadas acciones lo estimamos e la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al ciudadano C.E.V.V. y en consecuencia se le adjudican estos bienes en plena propiedad y posesión.

    Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. Yolimar M.A.

    La Secretaria

    Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

    En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000482.

    La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________.

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