Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005070

ASUNTO : LP01-P-2008-005070

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

I

De la identificación de las partes

Investigado: Á.J.R.C., venezolano, C.I 19.895.268, nacido en fecha 15-08-1987, de 21 años de edad, hijo de A.R. y A.M.R., residenciado en Lagunillas, calle Bolívar, casa N° 121 diagonal a la Bomba de Gasolina La Milagrosa, teléfono 0274-9961726.

Victima: O.R.M.A., PRIETO G.O.N. y PUENTES MEJIAS N.M..

II

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 03, vto. y 04), de fecha 16-06-2008, suscrita por el funcionario actuante: Sub Inspector (PM) Lic. Osman Vera, Sargento 2° (PM) 42 E.C. y Distinguido (PM) 147 L.B. ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las 09:45 horas de la mañana, del día de hoy miércoles 26 de noviembre del 2008, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P- 180, al mando del Sub Inspector (PM) Lic. Osman Vera, en compañía del Sargento 2° (PM) 42 E.C. y conducida por el Distinguido (PM) 147 L.B., cuando recibimos un reporte vía radio por parte de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial n° 05 Lagunillas, informándonos que en las adyacencias a la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, la cual esta ubicada en la Avenida Agua de Urao, un ciudadano había intentado ultrajar y agredir físicamente a tres adolescentes estudiantes de esa unidad educativa, a su vez al mismo lo tenían retenido en las afueras del plantel por parte de representantes y vecinos del sector, de inmediato nos trasladamos al lugar en mención, al llegar se constato que era positivo se trataba de un ciudadano; quien porta las siguientes características; vestía una franela de color blanco con rayas de color rojo y verde con un pantalón jeans de color azul, de color de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, de cabello castaño; procediendo a solicitarle su identificación personal; quien manifestó no portar ningún documento personal que lo pudiera identificar, dijo ser y llamarse como: A.J.R.C., VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.895.268, DE 21 AÑOS, RESIDENCIADO EN LA CALLE BOLÍVAR N° 121, LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA, el ciudadano se encontraba retenido por parte del Ciudadano: PUENTES M.E.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad 8.023.776, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1959, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Técnico en Radiadores, Residenciado en la Avenida las Palmas sector la A.A., casa s/n, 0274-4149472, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M., quien se encontraba dejando a su hija en la entrada a dicha institución y observo lo sucedido, para el momento el ciudadano sindicado fue identificado por parte de las tres adolescentes como el agresor, procediendo a preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia que lo involucrara con un hecho punible, respondiendo el mismo que no, por lo que se le realizo la inspección personal en presencia del ciudadano antes en mención, no encontrándosele nada que lo involucre con un hecho punible, para el momento las adolescente se encontraban en compañía de sus representantes; seguidamente fueron identificadas Como: PRIETO G.O.N., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.302.468, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en la Avenida Sucre casa N° 31, 0274-9961011, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; N.R.G.Z., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.477.409, De Profesión o Oficio Bibliotecaria, 2.-O.R.M.A., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.497776, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector La Alameda casa N° 10 teléfono: 0274-8083648, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; MARWING AUXILADORA RIVERA CARRERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10-713.625, madre colaboradora da, un comedor y la Adolescente: PUENTES MEJIAS N.M.: Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.721.227, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector Los Azules calle principal casa s/n, teléfono: 0414-9180276, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitor de Nombre; PUENTES G.J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.962.938., Comerciante. Posteriormente fueron trasladados a !as instalaciones de la Sub comisaría Policial N° 05 Lagunillas, procediendo a informarle sobre lo acontecido vía telefónica a la Abogada, Dilu E.P., Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta de! Ministerio Publico (…). Es todo”.

III

De la solicitud Fiscal

LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA ABG. DILU E.P., quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 26-11-08, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde; solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado Á.J.R.C., a quien identificó plenamente, y precalificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó se le imponga al imputado medida cautelar de acuerdo con el artículos 256 numerales del COPP. Es todo.

IV

De la solicitud de la Defensa

LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.O. MONTOYA Y ABG. J.A.R.P. (quienes fue debidamente juramentado) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “La defensa no está de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía, pues mi defendido no estaba persiguiendo a las adolescentes, él iba para su casa después de haber realizado un recorrido, pues estuvo en un velorio e iba su casa a descansar. En cuanto a la precalificación de la Fiscalía la rechazamos pues si se observa el informe médico forense se evidencia que no existe ningún tipo de lesiones, sino el dicho de las víctimas sin que haya otro hecho que permita afirmar que efectivamente si hubo una agresión hacia ellas, concretamente la de actos lascivos. Por otra parte, menos aún aquí no hubo ningún acto sexual. Por otra parte la defensa está de acuerdo con la imposición de medidas cautelares sustitutivas y si se le impone un régimen de presentaciones que las mismas se hagan ante la Prefectura de Lagunillas”. Es todo.

V

De los Elementos de Convicción

La Fiscalía presentó y consigno como elementos de convicción, los siguientes:

1) Consta en acta policial (folio 03, vto. y 04), de fecha 16-06-2008, suscrita por el funcionario actuante: Sub Inspector (PM) Lic. Osman Vera, Sargento 2° (PM) 42 E.C. y Distinguido (PM) 147 L.B. ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos. E indicando de forma especifica:

2) Acta de Derechos del Imputado (folio 05), suscrito por el Investigado de autos, conforme a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Denuncia de la ciudadana Adolescente O.R.M.A., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.497.776, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector La Alameda casa N° 10, teléfono: 0274-8083648, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; MARWING AUXILADORA RIVERA CARRERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10-713.625, madre colaboradora de una comedor, Quien amparada en los articulo 284-285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Libre de Todo apremio y coacción expone lo Siguiente:" Me Trasladaba el día de hoy, a eso de las 09:30 horas de la mañana a mi colegio con dos amigas y compañeras de Clases, cuando específicamente frente al colegio donde esta un árbol (lego un ciudadano, quien desde hacia rato veíamos que venia detrás de nosotras, vestía una franela de color blanco con rayas de color rojo y verde con un pantalón jeans de color azul, de color de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, de cabello castaño, y se lanzo sobre mi amiga Oriana, la abrió de las piernas alzándole fas faldas, a mi me empujo hacia la pared y le toco los glúteos a Oriana, como pudimos salimos corriendo a la parte interna de la colegio, logrando agarrar a mi otra amiga de Nombre: Nathali, ha quien también le subió las faldas y desesperadamente le tocaba igual las piernas, pedimos ayuda y al salir otra vez vimos que el papá de otra compañera que estudia en el colegio también estaba forcejeando con este ciudadano y junto con el señor Gustavo, el papa de Oriana; lograron agarrarlo, en ese momento llego la Policía y les comentamos lo que había sucedido, luego nos trasladamos hasta este tugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

4) Denuncia de la ciudadana Adolescente PRIETO G.O.N., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.302.468, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en la Avenida Sucre casa N° 31, telefono: 0274-9961011, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; N.R.G.Z. venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.477.409, De Profesión o Oficio Bibliotecaria, Quien amparada en los articulo 284-285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Libre de Todo apremio y coacción expone lo Siguiente:"Me dirigía a Clases hoy, en la mañana como a las 09:28 horas de la mañana en compañía de Marlign y Nathali, íbamos a cruzar la calle para entrar al colegio, cuando en ese instante un ciudadano quien venia detrás de nosotras desde hacia rato, y que reconocí que le dicen Huevo, se nos acerco y nos quiso tomar a todas fuertemente, lográndome a garrar por una pierna abriéndome y tocándome mis glúteos, como pude me defendí en ese instante también empujo a Marlign contra la pared, Salí corriendo a la parte interna de la colegio con ella, pidiendo ayuda pero logro agarrar a mi otra amiga de Nombre: Nathali, ha quien también le subió las faldas y igual las piernas, cuando salimos estaba el papá de otra compañera forcejeando con este ciudadano y a mi padre; quien nos pregunto en presencia de est5e señor que era lo que nos había hecho, les contamos así mismos como a la policía, que era lo que había ocurrido. Después nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

5) Denuncia de la ciudadana Adolescente PUENTES MEJIAS N.M.- Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23721.227, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector Los Azules calle principal casa s/n, teléfono: 0414-9180276, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitor de Nombre; PUENTES G.J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.962.938, Comerciante, Quien amparados en los artículos 284-285 deí Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Libre de Todo apremio y coacción expone lo Siguiente: " Hoy, en la mañana cuando iba al colegio a clases a las 09:29 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de mis dos amigas Oriana y Marlign, un ciudadano quien desde hacia minutos veíamos que venia detrás de nosotras, y vestía una franela de color blanco con rayas de color rojo y verde con un pantalón jeans de color azul, de color de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, de cabello castaño, se nos acerco y nos quiso agarrar a las Tres, le tomo una pierna a Oriana y ella callo al piso alzándole las faldas y tocándole sus partes intimas, a Marlign la empujo hacia la pared, ellas corrieron al interior del colegio, yo quise salir detrás de ellas pero este me agarro lanzándome al piso, subiendo las faldas en ese momento llego un señor en su carro quien llevaba a clases a una compañera, y me defendió salí corriendo también a la parte interna del colegio, luego este señor junto con el papá de Oriana nos preguntaron y les contamos todo lo que había ocurrido, a ellos y a la policía quienes también llegaron; luego nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

6) Denuncia del ciudadano RIVERA PRIETO D.J., Venezolano, portador de la cédula de identidad 3.763.102, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1950, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Docente, Actualmente Sub Director de la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciado Avenida 6 Agua de Urao, 6-68, 0274-9961611, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M., quien expuso lo Siguiente: "Me encontraba en un taller de Premilitar en el Liceo L.E.M.B., cuando fui informado por parte de una obrera; del Colegio de Nombre Irene, diciéndome que habían sido agredidas varias alumnas del colegio por parte de un ciudadano, en las adyacencias del colegio; por lo que rápidamente me traslade al comando de la Policía; donde les comente lo sucedido y me acompañaron al Colegio, donde al llegar observamos que se encontraban representantes, alumnos y vecinos del sector con un ciudadano, en ese momento me encontré con las tres alumnas llorando muy nerviosas porque el ciudadano, le había metido las manos debajo de la faldas, tocándole sus parte intimas, que portaba las características: de color de piel blanca, contextura delgada, de estatura alta, de corte de cabello bajo de color castaño, coincidiendo con las mismas características del ciudadano que tenían retenido. Después nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

7) Denuncia del ciudadano PUENTES M.E.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad 8.023.776, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1959, estado civil: Casado, de profesión u oficio; Técnico en Radiadores, Residenciado en la Avenida las Palmas sector la A.A., casa s/n, 0274-4149472, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., quien expuso lo Siguiente: " Esta Mañana me dirigía a llevar a mi hija, al colegio Ciudad De lagunillas, como a las 09:30 horas de la mañana, cuando en el momento de dejarla observe a un ciudadano con una aptitud extraña muy sospechosa detrás de tres niñas, quienes iban al colegio de repente observe que no fue así, sino se les abalanzo encima a las niñas, para tratarlas de violar o abusar de ellas, lograron salir dos ellas corriendo y tomo fuertemente a la otra, en ese instante me baje rápidamente de mi vehículo, y se la quite de encima, lo agarre y pide a viva voz que me ayudaran agarrarlo ya que quería salir corriendo, llegaron mas representantes y vecinos del sector, así como también el señor Gustavo, padre de una de las niñas, para el momento se apersono comisión Policial junto con el Prof. D.S.D. delC.. Después nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia.- Es Todo.-

8) Acta de Investigación Penal (folio 12 y vto.), de fecha 26-11-2008, suscrito por el funcionario Agente D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido donde quedó detenido el imputado de autos Á.J.R.C. y las evidencias incautadas en el procedimiento policial.

9) Inspección Nº 5238 (folio 18 y vto.), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Detective II Yako Jugo Valera y el Agente de Investigación Criminal A.R.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: AVENIDA AGUAS DE URAO, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD DE LAGUNILLAS, VÍA PÚBLICA, LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA.

10) Acta de Investigación Penal (folio 19), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones TSU, Nuñez R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

11) Experticia Medico Legal realizada al ciudadano Á.J.R.C., MEDIFOR N° 9700-154-3348 (folio 20), de fecha 26-11-2008, suscrita por A.B.R., Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual concluye: “Lesiones contusas excoriativas, no ameritan asistencia medica, cuatro (04) días de curación, no incapacitándolo”, es todo.

12) Experticia Toxicologica In Vivo realizada al ciudadano Á.J.R.C. (folio 21), signada con el número 90067-2140, de fecha 26-11-2008, en la cual arroja como resultados para las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, sometidas a la verificación de la presencia de Alcohol, Cocaína Metabolitos, Marihuana Metabolitos, Benzodiacepinas y Opiaceo, las cuales arrojaron un resultado Negativo.

13) Reconocimiento Medico Legal (folio 22), de fecha 27-11-2008, signado con el número 9700-154-3353, suscrito por el Dr. A.A.P.M., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, y realizada a la adolescente O.R.M.A., en el cual indica: “Refiere dolor en el brazo izquierdo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona”, es todo.

14) Reconocimiento Medico Legal (folio 23), de fecha 27-11-2008, signado con el número 9700-154-3354, suscrito por el Dr. A.A.P.M., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, y realizada a la adolescente Puentes Mejias N.M., en el cual indica: “Refiere dolor en el glúteo derecho, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona”, es todo.

15) Reconocimiento Medico Legal (folio 24), de fecha 27-11-2008, signado con el número 9700-154-3352, suscrito por el Dr. A.A.P.M., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, y realizada a la adolescente Prieto G.O.N., en el cual indica: “Refiere dolor en la pierna derecha, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona”, es todo.

VI

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Á.J.R.C., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberse sucedido, supra identificado, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber intentado ultrajar y agredir físicamente (forcejeando) a tres adolescentes de nombres O.R.M.A., Prieto G.O.N. y Puentes Mejias N.M., en momentos en el cual las mismas se trasladaban a su colegio de nombre Ciudad de Lagunillas, ubicada en la Avenida Aguas de Urao, Lagunilla, Municipio Sucre, estado Mérida; procediendo el investigado de autos a lanzarse sobre la adolescente Prieto G.O.N., abriéndole las piernas, alzándole la falda y tocándole los glúteos, seguidamente empujo a la adolescente O.R.M.A., hacia una pared, y consecuencial a ello agarro a la adolescente Puentes Mejias N.M., lanzándola al piso y subiéndole la falda, hasta que llego un representante e intervino, logrando así librarse esta ultima del asedio del investigado de autos, todo esto conforme se desprende de las denuncias insertas a los folios 04 al 10 y sus vueltos. Por ello, para éste juzgador no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Á.J.R.C., constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando dicha norma:

Artículo 260. Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.

. (Subrayado del Tribunal)

Dicho esto, considera quien aquí decide, que el acto sexual a que refiere dicha norma va dirigido a abarcar todos aquellos actos (tocamientos, frotamientos, etc.), que sean de naturaleza sexual, es decir, que sean realizados o vayan dirigidos a zonas del cuerpo humano (glúteos, senos, área genital, etc.), que son de naturaleza intimas, reservadas, etc., y de las cuales, al ser transgredida esa esfera personalísima, estaríamos contraviniendo el consentimiento de aquella persona o agente pasivo, que recibe la acción como tal. Señala la norma que la pena a aplicar en estos casos es la prevista en el artículo anterior es decir en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem,, es decir que será penado con prisión de de dos a seis años, claro esta, solo en estos casos, toda vez que si el acto sexual como tal, implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años, caso este ultimo que no es el objeto de la presente causa, pero que este Juzgador considera oportuno hacer referencia a los fines de explicar el rango de acción del presente tipo penal.

Así también, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Á.J.R.C., constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes O.R.M.A., Prieto G.O.N. y Puentes Mejias N.M..

VII

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada observa éste juzgador que están llenos los extremos para que sea considerada y en efecto opere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que no están acreditados los supuestos del peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por otro lado el imputado de autos suministro en ésta sala, una dirección o domicilio exacto donde puede ser fácilmente ubicado, a los fines de continuar con el proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano Á.J.R.C. (supra identificado) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1) Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse a las victimas, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por el Fiscal Cuarto de Proceso del estado Mérida en la audiencia oral, y que le restan recabar algunas entrevistas, así como otras actuaciones, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le corresponda por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.

IX

De la decisión

Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Á.J.R.C., por estar llenos los artículos del 248 del COPP en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se precalifica el hecho atribuido al ciudadano Á.J.R.C., constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes O.R.M.A., Prieto G.O.N. y Puentes Mejias N.M..

TERCERO

Se ordena tramitar la presente causa conforme a lo dispuesto por el procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le corresponda por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido. Ofíciese lo conducente.

CUARTO

Se impone al imputado Á.J.R.C. (supra identificado) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a las victimas, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 5, 6, 7, 130, 131 y 256 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J. LEÓN PLAZAS

LA SECRETARIA

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