Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: V.M.I.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.373.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.000.

PARTE DEMANDADA: N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 911.172.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 06-8860.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 3 de agosto de 2006, a través del cual la ciudadana V.M.I.A., intenta demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano N.F..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, en fecha 4 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 10 de mayo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 1 de junio de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 10 de noviembre de 2005, la actora celebró contrato de opción de compraventa con el demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1005, situado en el piso 10 del Bloque 1, Edificio 2, ubicado en la Urbanización 21 de Julio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el precio de venta fue pactado por la cantidad de Bs. 70.000.000,00, los cuales debían ser pagados por la oferida al momento de la firma del documento definitivo de compraventa.

  3. Que el oferente se comprometió a entregar a la oferida los documentos y solvencias necesarias para la tramitación del crédito hipotecario por parte del IPASME.

  4. Que el demandado le entregó a la actora los documentos requeridos por el IPASME para tramitar dicho crédito, y así lo hizo la actora.

  5. Que el demandado tenía conocimiento de que la actora tramitaría el crédito con el IPASME y que eso tarda no menos de 5 meses, y que la venta estaba sujeta a la aprobación de dicho crédito, por lo que no se fijó un término para su venta.

  6. Que una vez aprobado el crédito por el IPASME, identificado con el No. 501, del mes de mayo de 2006, y debidamente elaborado el documento de compraventa, el demandado manifestó a la actora que no iba a realizar la venta, porque ya no estaba de acuerdo con el precio acordado en el contrato de opción de compraventa.

    Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.

    - III -

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  7. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 10 de noviembre de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  8. Promovió comprobante de solicitud de crédito de hipotecario, emanado del IPASME, en fecha 16 de noviembre de 2005. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  9. Promovió documento definitivo de compraventa redactado por el IPASME una vez fue aprobado el crédito hipotecario por dicha institución. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  10. Promovió comprobante de recepción del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, emanado de la propia parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  11. Promovió consulta de seguimiento de crédito hipotecario a través de la página web del IPASME. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica. Ahora bien, siendo que la presente probanza no cumple con los requisitos establecidos por el mencionado artículo, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-

  12. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

  13. Promovió la testimonial de la ciudadana Y.C.D.C.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a la actora desde hace 20 años; Que conoce al demandado desde hace 27 años; Que las partes son vecinos, ya que viven en el mismo edificio; Que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción de compraventa; Que el demandado no cumplió con el contrato de opción de compraventa; Que el demandado quería vender dicho inmueble en Bs. 120.000.000,00; Que la actitud del demandado le ha causado daños a la actora porque no puede pedir un nuevo crédito, y realizó gastos tramitando el crédito otorgado. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, se evidencia que se pretende demostrar a través de testigos una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2.000,00, por lo que dicha testimonial es inadmisible. Así se declara.-

  14. Promovió la testimonial de la ciudadana A.T.F.D.M.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a la actora desde hace 24 años; Que conoce al demandado desde hace 38 años; Que las partes son vecinos, ya que viven en el mismo edificio; Que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción de compraventa; Que el demandado no cumplió con el contrato de opción de compraventa; Que el demandado quería vender dicho inmueble en Bs. 120.000.000,00; Que la actitud del demandado le ha causado daños a la actora porque no puede pedir un nuevo crédito, y realizó gastos tramitando el crédito otorgado. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, se evidencia que se pretende demostrar a través de testigos una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2.000,00, por lo que dicha testimonial es inadmisible. Así se declara.-

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV-

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el presunto vendedor ciudadano N.F., partiendo de la afirmación de que el presunto vendedor tenía la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, una vez que fuera otorgado a la parte actora, el crédito presuntamente solicitado por ante el IPASME.

    Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 10 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 76 de los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías:

    Promesa bilateral de venta.

    A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.

    En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa. Así se decide.-

    De otra parte y en virtud de que la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.

    Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."

    Negrillas y subrayado del Tribunal

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

    En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.

    Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

    “(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

    En el caso sub-iudice, observa Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, como efectivamente ocurre en el caso de marras. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que las partes en dicho contrato acordaron que la compraventa estaría sujeta a una condición suspensiva, como lo es el otorgamiento de un crédito hipotecario a favor de la actora por el IPASME, tal y como se encuentra establecido en la cláusula cuarta del referido contrato y que es del tenoer siguiente:

    “CUARTA: “EL OFERENTE” acepta y esta de acuerdo que la COMPRA VENTA (SIC) del inmueble antes descrito, la cual está sujeta a la previa aprobación de un crédito, por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) a “LA OFERIDA”.

    El cumplimiento de dicha condición suspensiva debía ser demostrado por la parte actora, a fin de verificar el cumplimiento de la condición que daría nacimiento a la exigibilidad del mencionado contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes.

    Respecto de la condición suspensiva mencionada, observa este Tribunal que no existen a los autos pruebas adecuadas que sirvan a este Tribunal para considerar que se encuentra demostrada la existencia de la tantas veces mencionada condición suspensiva, relativa al otorgamiento del crédito hipotecario por parte del IPASME a favor de la actora. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, la carga de la prueba respecto del cumplimiento de dicha condición suspensiva recae sobre la actora. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró el cumplimiento de la condición suspensiva que haría nacer su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa. Al no haber demostrado la parte actora el cumplimiento de dicha condición suspensiva establecida de manera contractual, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada a cumplir con su obligación de protocolización del documento definitivo de compraventa cuando la parte actora no ha cumplido con una de sus obligaciones.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana V.M.I.A. contra el ciudadano N.F..

    Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana V.M.I.A., en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    - V -

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por la ciudadana V.M.I.A. contra el ciudadano N.F.; todos identificados en el encabezado del presente fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 06-8860.

    LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR