Decisión nº 0115 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoNegativa De Solicitud En Medida Cautelar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 27 de Mayo de 2.014

204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE (SOLICITANTE): VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHINQUINQUIRA DEL C.Z.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (SOLICITANTE): C.J.P.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140

PARTE DEMANDADA: C.Z. Y R.R., venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE. DEMANDADA: ERMISON J.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140

EXPEDIENTE: A-0317-2014.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

En fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite demanda por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHINQUINQUIRA DEL C.Z.M. antes identificados en contra de los ciudadanos C.Z. Y R.R. igualmente up supra indicados, solicitando en su escrito de demanda la respectiva Medida Cautelar, y a tales efectos el tribunal instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al libelo de demanda y auto de admisión de ésta para ser certificados y posterior agregados al cuaderno de medidas, dándose la respectiva apertura del cuaderno de medidas con los fotostatos certificados en fecha 10 de Marzo de 2014.

Ahora bien, a los fines de la Medida Cautelar Agraria la parte solicitante expuso:

Evidenciándose como està que el inmueble objeto de la perturbación que constituye el presente litigio es un fundo con vocación agrícola y pecuaria que se encuentra en plena producción a través de un financiamiento del Estado y con esfuerzo particular de mis apoderados; tal actividad denunciada constituye un obstáculo permanente para la producción en detrimento del derecho de los consumidores, lo que conduce a la violación de la seguridad alimentaría establecida en el artículo 305 Constitucional, el cual de manera amplia desarrolla el sistema económico socio-económico en lo que respecta a la promoción a la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural e integral. En el caso en concreto en el fundo perturbado existen plantaciones de: tomate, apio, caraotas, cilantro, cebolla, que han sido entorpecida desde su nacimiento y desarrollo como consecuencia de la perturbación denunciada; lo que hace procedente solicitar formalmente como en efecto lo hago de conformidad con el poder cautelar que le otorga a los jueces en jurisdicción agraria el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicte una medida pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; a cuyo efecto solicito se practique una inspección judicial en el inmueble objeto de la perturbación a fin de dejar constancia de la plena producción que se encuentra el mismo.(sic) (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, se practicó en fecha 22 de Mayo de 2014, la inspección judicial a efectos de la medida solicitada la cual se evacuó de la siguiente forma:

Omissis…“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector Los Guamos Capellania, Parroquia C.C., Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de 24 hectáreas (24 has), con los siguientes lineros: Por El NORTE: Carretera asfaltada que conduce a Boconò; Por El SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Rea Torres, según lo manifestado por la partes presentes; Por El ESTE: Terrenos ocupados por Gimeno Paredes según lo manifestado por las partes y la quebrada Mejías colindando con P.T., y POR EL OESTE: Lotes de terrenos ocupados por F.T. según lo manifestado por las partes; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas tomadas con el GPS, anteriormente identificado: 1 norte 1041819; este 353.089; 2 Norte 1041987 Este 353419; 3 Norte 1041819 Este 353059; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se observa un lote de terreno con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has), con los siguientes linderos: POR El NORTE: Carretera asfaltada que conduce a Boconò; POR El SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Rea Torres, según lo manifestado por la partes presentes; POR El ESTE: Terrenos ocupados por la Parte actora y POR EL OESTE: Lotes de terrenos ocupados por F.T. según lo manifestado por las partes; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observan dos (02) viviendas, la primera ubicada al inicio de la entrada principal a escasos metros del lindero norte, la cual es de piso de cerámica, paredes de bloque y techo de machimbrado, con sus respectivos enceres, ocupada al momento de la inspección por el ciudadano O.P. y su núcleo familiar, con punto de coordenadas Norte 1041819 y Este 353070; y la segunda vivienda construida con piso de cemento paredes de bahareque y techo de zinc, con sus respectivos enceres, la cual al momento de la inspección estaba ocupada por el ciudadano Vitacio Zambrano y su respectivo núcleo familiar, con punto de coordenadas Norte 1042103 y Este 352906; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que observa cultivos de cebolla en una superficie aproximada de Tres Cuartos de hectáreas (0.75 ha), cilantro en una superficie aproximada de Un Cuarto de hectáreas (0.25 ha), café y durazno ambos en mínima escala, así como cultivos de guaje en una superficie aproximada de media hectárea (0.5 ha) y cultivos de apio en una superficie aproximada de media hectárea (0.5 ha) el cual se observa cercado en su totalidad con cerca de alambres de púa y estantillos de madera; QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del pràctico designado deja constancia que en una parte del lote de terreno inspeccionado se observa restos o vestigios de cultivos de cilantro y apio con el siguiente punto de coordenada Norte 1041785 y Este 353273; SEXTO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el particular solicitado en virtud que el mismo implica el pronunciamiento del tribunal sobre los extremos de ley para la procedencia o no de la medida solicitada; no existiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial; dejándose constancia que el pràctico fotógrafo consigna en éste acto su respectivo informe, así como que, el Tribunal conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a las partes presentes para que hagan las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; quienes de común acuerdo no tener ninguna observación que realizar. Es todo”. Incontineneti; El Tribunal estando presente ambas partes y sus apoderados judiciales antes identificados, el juez procede evacuar particulares de oficio del presente juzgado, juramentando a tal fin al Técnico Superior A.L.E.B.G., quien se encuentra presente, como pràctico, así como al alguacil de este Tribunal como pràctico fotógrafo, practicando ambos sus respectivas diligencias con los instrumentos señalados en la inspección judicial antes y aquí evacuada. Una vez constituido el Tribunal a las Dos de la tarde (2:00 p.m.); se procede a realizar el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección, evacuándose de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado con linderos y superficie identificados en el particular primero de la inspección judicial antes evacuada es atravesada por una vía interna asfaltada la cual nace en el lindero Norte, el cual constituye la entrada hacia el mismo; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado actualmente se encuentra dividido por una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, la cual tiene a su vez una brocha para el acceso interno al lote de terreno inspeccionado; Igualmente, se deja constancia que las dos viviendas señaladas en el particular tercero de la inspección judicial anteriormente evacuada se ubican cada una de ellas en ambos lotes separados por dicha cerca; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que en el lote de terreno señalado en el particular segundo de la inspección judicial anteriormente evacuada se encuentra con sus respectivas divisiones de potreros, así como se evidencias huellas fecales de ganado vacuno; y en la otra parte del lote en la cual se ubica la vivienda ocupada por el ciudadano Vitacio Zambrano, se observa cinco (05) semovientes (bovinos), un corral con producción agropecuaria (avícola), así como que, en la porción donde están los restos de plantaciones de apio y cilantro identificados en el particular quinto de la inspección judicial anteriormente evacuada en la fecha de hoy se observan huellas fecales de ganado bovino; CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que en la porción del lote de terreno en la cual se ubica la vivienda ocupada por el ciudadano Vitacio Zambrano, se observan (02) dos divisiones de potrero con sus respectivos alambrados. no existiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial; dejándose constancia que el pràctico fotógrafo consigna en éste acto su respectivo informe, así como que, el Tribunal conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a las partes presentes para que hagan las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; cedido como fue el derecho de palabra a la parte actora-reconvenida, la cual manifestó: “Ciudadano juez como pudo usted observar la producción agrícola se observa en el lote que ocupa mi representado, así mismo, se evidencia que no existe rastro alguno de ganado, ni semoviente de ningún tipo, ni de producción alguna dentro de la parte que dice el ciudadano C.Z. ser poseedor, y solicito al tribunal deje constancia en actas que solicito un amparo de restitución, es todo” seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la parte demandada-reconveniente la cual se encuentra presente, quien a través de su abogado asistente expuso: “ Ciudadano juez a todo evento, este tribunal pudo comprobar que efectivamente el lote que forma parte de esta pretensión se trata de dos lotes de terreno de doce hectáreas cada uno en la que doce hectáreas se pudo evidenciar la posesión del señor Vitacio Zambrano y la otras doce hectáreas se pudo comprobar la posesión de los ciudadanos C.Z. y R.R.; pudo comprobar este tribunal que la perturbación que sufren los sembradíos de la parcela de doce hectáreas que ocupa el señor Vitacio Zambrano es ocasionada por sus propios semovientes y que el daño de los cultivos que pudo evidenciar este tribunal es efectivamente efectuada por sus propios animales dentro de sus doce hectáreas las cuales pudimos comprobar él ocupa por lo que mal se podría señalar y así se pudo evidenciar en esta inspección judicial que no existe ninguna perturbación de los cultivos dentro de las doce hectáreas del señor Vitacio Zambrano producidos ni directa ni indirectamente por animales propiedad de los ciudadanos C.Z. y R.R., Es todo” (Resaltado y Mayúsculas del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .

Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)

  3. - El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.

Ahora bien, este sentenciador pasa a a.d.r. de la siguiente manera:

El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso, el juez a través del principio de la inmediación observó que el pedazo del lote de terreno en conflicto no hay producción agrícola, así como que, la parte donde se ubica la vivienda ocupada por el solicitante se evidencian cultivos en buenas condiciones y dos (02) potreros para el pastoreo de los Cinco (05) bovinos existentes en el mismo, sin constatarse indicios tendientes a demostrar la existencia de hechos de perturbación que impidan la continuidad de producción alegada por la parte interesada de la presente medida cautelar en su escrito de solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, en tal sentido, al no verificarse, la existencia del daño en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de los rubros existente en el lote, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicha producción agropecuaria; y por último, el tercer requisito el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el mismo se constata con la inspección judicial a través de la cual se evidenció la existencia de cultivos en buen estado de mantenimiento, así como potreros en el pedazo del lote donde se ubican los rubros agrícolas cultivados por el solicitante de la referida Medida Cautelar Agraria.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador considera que no están llenos los extremos de ley para que se decrete la procedencia de tal solicitud, en este sentido, este juzgado decreta la improcedencia de la misma. ASÍ. SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA solicitada por el Abogado en ejercicio C.J.P.M., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHINQUINQUIRA DEL C.Z.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.

Conste.

Scría

JCAB/GG

EXP Nº A-0317-2014

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