Decisión nº PJ0022011000044 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la ciudadana V.A.B.d.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.711.891, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., judicialmente representada por los abogados en ejercicio N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., y Y.C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 138.372; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana V.A.B.d.V., alegó que el 01 de septiembre de 2004, fue contratada por la empresa mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de S.d.l.G.d.E.Z., siendo su jefe inmediato la ciudadana M.C.C. (Jefa del Departamento de Nutrición), M.G., en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE S.D.L.G.D.E.Z. SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I S.C.R., esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I S.C.R., con el cargo de cocinera, siendo sus funciones las siguientes: preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x laboratorio, que una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculo y frutas, luego las empava, que así mismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina, que cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la nutrición, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingos con un día de descanso rotativo, con las siguientes guardias: 06:00 a.m. a 12:00 m., de 12:00 m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, que su último salario fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrón el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, que la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral, y otras diferencias que se detallan mas adelante en los cálculos, que sin embargo los cobró, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para reclamar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo haber devengado durante el primer corte desde 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal Bs. 11,24; y un salario integral Bs. 13,36; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal Bs. 14,18; y un salario integral Bs. 16,88; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006, al 31 de agosto de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 18,63; y un salario integral Bs. 22,12; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 24,48; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 24,59; y un salario integral Bs. 30,64; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 31,97; y un salario integral Bs. 39,92; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 35,17; y un salario integral Bs. 42,21. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.711,83 (285 días correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/09/2005 [45 días] = Bs. 680,63; periodo 01/10/2005 al 31/09/2006 [60 días] = Bs. 1.236,40; periodo 01/10/2006 al 31/09/2007 [60 días] = Bs. 1.644,09; periodo 01/10/2007 al 31/09/2008 [60 días] = Bs. 2.019,82; periodo 01/10/2008 al 31/08/2009 [60 días] = Bs.2.130,89; 2).- DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 695,80 (correspondiente al periodo 01/09/2005 al 31/08/2006 [2 días X Bs. 24,42] = Bs. 48,84; periodo 01/09/2006 al 31/08/2007 [4 días X Bs. 29,37] = Bs. 117,49; periodo 01/09/2007 al 31/08/2008 [6 días X Bs. 31,97] = Bs. 191,82; periodo 01/09/2008 al 31/08/2009, [8 días X Bs. 42,21] = Bs. 337,65); 3).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 55,80 (18 días X Bs. 18,63 de salario normal, debería cobrar Bs. 335,34, menos lo cobrado de Bs. 279,54, resulta una diferencia de Bs. 55,80); 4).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 20,55 (20 días X Bs. 21,52 de salario normal, debería cobrar Bs. 430,35, menos lo cobrado de Bs. 409,80, resulta una diferencia de Bs. 20,55); 5).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 139,89 (21 días X Bs. 33,30 de salario normal, debería cobrar Bs. 699,33, menos lo cobrado de Bs. 559,44, resulta una diferencia de Bs. 139,89); 6).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 111,38 (19 días X Bs. 35,17 de salario normal, debería cobrar Bs. 668,27, menos lo cobrado de Bs. 556,89, resulta una diferencia de Bs. 111,38); 7).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 27,90; (9 días X Bs. 18,63 de salario normal, debería cobrar Bs. 167,67, menos lo cobrado de Bs. 139,77, resulta una diferencia de Bs. 27,90); 8).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 10,28 (10 días X Bs. 21,52 de salario normal, debería cobrar Bs. 215,18, menos lo cobrado de Bs. 204,90, resulta una diferencia de Bs. 10,28); 9).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 73,27 (11 días X Bs. 33,30 de salario normal, debería cobrar Bs. 366,31, menos lo cobrado de Bs. 293,04, resulta una diferencia de Bs. 73,27); 10).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 70,34 (12 días X Bs. 35,17 de salario normal, debería cobrar Bs. 422,06, menos lo cobrado de Bs. 351,72, resulta una diferencia de Bs. 70,34); 11).- DIFERENCIA UTILIDADES 2004: La cantidad de Bs. 8,07 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 222,23 en base a un bonificable de Bs. 1.333,13 X 16,67 % = Bs. 222,23 menos lo cobrado de Bs. 214,16, resulta una diferencia de Bs. 8,07); 12).- DIFERENCIA UTILIDADES 2005: La cantidad de Bs. 375,90 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 804,21 en base a un bonificable de Bs. 4.824,29 X 16,67 % = Bs. 804,21 menos lo cobrado de Bs. 428,31, resulta una diferencia de Bs. 375,90); 13).- DIFERENCIA UTILIDADES 2006: La cantidad de Bs. 147,04 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.134,95 en base a un bonificable de Bs. 6.808,35 X 16,67 % = Bs. 1.134,95 menos lo cobrado de Bs. 987,91, resulta una diferencia de Bs. 147,04); 14).- DIFERENCIA UTILIDADES 2007: La cantidad de Bs. 78,84 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.411,74 en base a un bonificable de Bs. 8.468,73 X 16,67 % = Bs. 1.411,74 menos lo cobrado de Bs. 1.332,90, resulta una diferencia de Bs. 78,84); 15).- DIFERENCIA UTILIDADES 2009: La cantidad de Bs. 141,63 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.336,43 en base a un bonificable de Bs. 8.016,98 X 16,67 % = Bs. 1.336,43 menos lo cobrado de Bs. 1.194,80, resulta una diferencia de Bs. 141,63); 16).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.213,13, lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 10.881,65, menos lo pagado por adelanto de prestaciones de Bs. 6.613,86 (Diciembre de 2004 = Bs. 213,73, Abril 2005 = Bs. 231,56, Diciembre de 2005 = Bs. 610,05, Noviembre 2007

= Bs. 1.500,00, Octubre de 2008 = Bs. 1.300,00, 2009 = 2.758,52 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 6.613,86), resulta en total la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (Bs. 4.267,79), que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandando a la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), como su patrono y principal deudor de sus beneficios laborales, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (Bs. 4.267,79), o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago con sus costoss y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ASERMEDI, C.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que la ciudadana V.A.B.d.V., haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2004, desempeñándose como cocinera, con un horario de trabajo por guardias, de 6 de la mañana a 12 del mediodía y de 12 del mediodía a 6 de la tarde; que la ex trabajadora haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de 4 años y 11 meses. Por otro lado negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la actora hubiese estado sometida durante el curso de la relación laboral, a un horario de trabajo de lunes de domingo, por lo que no es cierto y procede a negarlo en forma absoluta, que para determinar el salario integral que deba tenerse como base para cancelar los conceptos de antigüedad y utilidades y para determinar el salario normal que sirva de base para pagar el concepto de vacaciones y bono vacacional, se deba tomar en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los domingos y los días feriados durante la relación laboral, en vista de que no le corresponden, por cuanto la demandante nunca los generó, nunca los laboró, y menos en la forma como están siendo demandados en el libelo de la demanda, sin haber señalado, cuestión esta que es de obligatorio cumplimiento, en forma precisa y determinada, cuáles y cuántos días domingos laboró y cuáles y cuántos días feriados laboró en cada mes; argumenta que es de relevancia jurídica señalar que la demandante pretende que se le calcule el salario integral de algunos meses de la relación laboral, tomándose en cuenta a 6 domingos laborados durante ese mes, para dar un ejemplo, detalla lo percibido supuestamente durante el mes de abril de 2007, y declara haber laborado durante dicho mes 6 domingos y durante la quincena relativa al 1 de abril 2008 al 15 de abril 2008 y del 16 de abril 2008 al 30 de abril 2008, pretende se tome en cuenta para el calculo de su salario normal e integral 6 domingos supuestamente laborados durante esa mes de abril del 2008, que esto mismo lo pretende durante el mes de abril 2009, alega haber laborado durante ese mes 6 domingos y 1,5 días feriados, cuestión esta que niega en forma absoluta ya que no indica cuáles domingos ni cuáles días feriados; que en el séptimo corte, relativo a 01 de mayo 2009 al 31 de agosto 2009, en el mes del 1 de agosto 2009 al 31 de agosto 2009, alega haber trabajado 4,5 domingos y 1,5 días feriados, cuestión esta que niega en forma absoluta, por cuanto nunca laboró domingos y feriados, y menos en la cantidad demandada; argumenta que la demandante no discriminó cuáles son los días feriados laborados y los domingos laborados, para poder ser tomados en cuenta al momento de determinar el salario normal e integral, no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita desde ya que sean desestimadas y declarados sin lugar en la definitiva. Niega rechaza y contradice en forma absoluta, que la demandada le cancelara a sus trabajadores durante el primer año de su relación de trabajo, 8 días de bono vacacional y durante los siguientes años de labor, sumándoles 1 día por cada año, que resulta insólito que la parte demandante pretenda que durante el primer corte que va desde el 1-09-2004 al 30-04-2005, se computen a los fines del cálculo del salario integral, 8 días de bono vacacional y durante el segundo corte libelado, 01-05-2005 al 31-01-2006, eleve el bono vacacional a 9 días, contraviniendo con esto lo contenido en la LOT sobre el Bono Vacacional, ya que durante el primer año de servicios se cancelan 7 días y un día adicional por los años subsiguientes, habiendo comenzado su prestación de servicios en fecha 1 de septiembre del 2004, el primer año culminaba 1 de septiembre del 2005, hasta esta fecha le correspondía 7 días de bono vacacional, niega en forma absoluta los conceptos demandados tales como el horario de trabajo de lunes a domingo, y por lo tanto el trabajo realizado durante los domingos y días feriados, correspondiéndole a la parte actora la carga de llevar a la convicción de este Tribunal ese trabajo extraordinario o en exceso de las condiciones normales. Niega, rechaza y contradice que durante el primer corte liberado 1-09-04, al 30 de abril del 2005, la actora haya laborado un día feriado durante el mes de abril, sin determinar que día feriado laboró, para sí entonces negar que la misma haya devengado un salario normal de Bs. 11,24, un salario integral de Bs. 13,36, que su cuota parte de utilidades hubiera sido de Bs. 1,87 y que su cuota parte de bono vacacional hubiera sido de 0,24, ya que no le correspondían 8 días de Bono Vacacional, que le correspondían 7 días tal como lo establece la LOT, que lo cierto era que durante el período 1 de septiembre del 2004 al 31 de diciembre del 2004, que ella le canceló a la demandante 15 días por concepto de prestación de antigüedad, concepto éste que le canceló en demasía por cuanto es del conocimiento del tribunal que durante los primeros tres meses de la relación laboral, el concepto de antigüedad no se causa, que sin embargo le canceló 15 días a un salario integral de Bs. 14,25 para un total de Bs. 213,73, que para el caso de que el Tribunal la condene a cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicita que esta cantidad le sea deducida del monto ha condenar, señalando que esos 15 días de prestación de antigüedad se la cancelaron a un salario superior al señalado en el libelo de demanda como salario integral, de Bs. 13,36, que sin embargo se contradice la misma demandante cuando en los cuadros de cálculos que hace en su libelo de demanda, señala un salario integral para este período de Bs. 13,37, señala que canceló a la demandante por el período del 1 de enero del 2005 al 30 de abril del 2005, 145 días por concepto de prestación de antigüedad, a bs. 15,44 su salario integral para Bs. 231,56. Niega, rechaza y contradice que durante el segundo corte libelado 1 de mayo 2005 al 31 de enero 2006, la demandante hubiera laborado durante el mes de enero sin indicar de qué año, un día feriado, sin precisar qué día feriado, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 14,18, que su salario integral sea Bs. 16,88 y que su cuota parte de utilidades sea de Bs. 2,36 y que su cuota parte de bono vacacional sea de Bs. 0,34, por cuanto durante ese período no devengó 9 días de bono vacacional, ya que si se inició su relación laboral el 1 de septiembre del 2004 hasta el 1 de septiembre del 2005 le corresponden durante ese período, 7 días de bono vacacional, que le canceló por concepto de antigüedad durante el período de 1 de mayo 2005 al 31 de diciembre del 2005, 40 días a Bs. 15,25 su salario integral, para un total de Bs. 610,05, contradiciéndose la demandante en el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad cuando señala como salario integral para los meses de mayo, junio y julio 2005, un salario integral de Bs. 16,85 y para los meses de agosto, septiembre Bs. 16,05, octubre Bs. 16,09, noviembre Bs. 21,40, diciembre Bs. 16,89, enero 2006 Bs. 16,89, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que los conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su legítimo derecho a la defensa, que le canceló por este concepto de prestación de antigüedad 40 días a un salario integral de Bs. 15,08. Niega, rechaza y contradice que durante el tercero corte libelado 1 de febrero del 2006 al 31 de agosto 2006, la demandante hubiera laborado durante el mes de agosto sin indicar de qué año, cuatro domingos, sin precisar qué domingos, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 18,63, que su salario integral sea Bs. 22,12 y que su cuota parte de utilidades sea de Bs. 3,11 y que su cuota parte de bono vacacional sea de Bs. 0,39, alegando que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses sobres prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, que la demandante en el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad señala como salario integral para los meses de febrero 2006 Bs. 19,43, marzo 2006 Bs. 18,50, abril 2006 Bs. 20,35, mayo 2006 Bs. 23,13, junio 2006 Bs. 23,13, j.B.. 24,05, agosto 2006 Bs. 22,20, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, que días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral, y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su legítimo derecho a la defensa, alegando que depositó su antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 2.758,52 esto sin contar con los adelantos que retiró en los años 2007, Bs. 1.500,00, en el año 2008, Bs. 1.300,00. Niega, rechaza y contradice que durante el cuarto corte libelado 1 de septiembre del 2006 al 30 de abril de 2007, la demandante hubiera laborado durante el mes de abril 6 domingos, sin indicar qué domingos, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 20,49, que su salario integral sea de Bs. 24,48 y que su cuota parte de utilidades sea de Bs. 3,42 y que su cuota parte de bono vacacional sea de Bs. 0,57, alegando que ella a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, que la demandante en el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad señala como salario integral para los meses de septiembre 2006 Bs. 24,42, octubre 2006 Bs. 26,52, noviembre 2006 Bs. 25,50, diciembre 2006 Bs. 26,52, enero 2007 Bs. 25,50, febrero Bs. 26,52, m.B.. 24,48, y a.B.. 24,48, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que los conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando su legítimo derecho a la defensa, alegando que depositó su antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositado en fideicomiso Bs. 2.758,52. Niega, rechaza y contradice que durante el quinto corte libelado 1 de mayo del 2007 al 30 de abril 2008, la demandante hubiera laborado durante el mes de abril 6 domingos, sin indicar qué domingos, y que hubiere laborado 1,5 días feriados, por lo que negó que su salario normal sea de Bs. 24,59, que su salario integral sea Bs. 30,64 y que su cuota parte de utilidades sea de Bs. 4,27, ya que está siendo calculada basándose en un salario normal de Bs. 25,62, diferente al salario normal indicado en inicio de este corte, y que su cuota parte de bono vacacional sea de Bs. 0,75, que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, alegando que la demandante en su cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad señala como salario para los meses de mayo 2007, Bs. 30,60, junio 2007 Bs. 31,82, julio 2007 Bs. 31,82, agosto 2007 Bs. 25,70, septiembre 2007 Bs. 29,37, octubre Bs. 25,76, noviembre Bs. 29,44, diciembre Bs. 31,90, enero 2008 Bs. 30,67, febrero 2008 Bs. 29,44, marzo 2008 Bs. 33,12, abril 2008 Bs. 30,67, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esta manera su legítimo derecho a la defensa, alegando que depositó su antigüedad en el bando y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 2.758,52. Niega, rechaza y contradice que durante el sexto corte libelado 1 de mayo de 2008 al 30 de abril 2009, la demandante hubiera laborado durante el mes de abril 6 domingos y 1,5 días feriados, sin indicar qué domingos y qué feriados, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 31,97, que su salario integral sea de Bs. 39,92 y que su cuota parte de utilidades sea de Bs. 5,55 y que su cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,07, que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, alegando que la demandante en su cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad señala como salario para los meses de mayo 2008, Bs. 35,08, junio 2008 Bs. 39,87, julio 2008 Bs. 39,87, agosto 2008 Bs. 39,87, septiembre 2008 Bs. 38,27, octubre Bs. 39,96, noviembre Bs. 31,97, diciembre Bs. 33,57, enero 2009 Bs. 39,96, febrero 2009 Bs. 35,17, marzo 2009 Bs. 36,76, abril 2009 Bs. 39,96, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esta manera su legítimo derecho a la defensa, alegando que depositó su antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 2.758,52. Niega, rechaza y contradice que durante el séptimo corte libelado 1 de mayo de 2009 al 31 de agosto 2009, la demandante hubiera laborado durante el mes de agosto 4,5 domingos y 1,5 días feriados, sin indicar qué domingos y qué feriados, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 35,17, que su salario integral sea de Bs. 42,21 y que su cuota parte de utilidades sea de Bs. 5,86 y que su cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,17, que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, alegando que la demandante en su cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad señala como salario para los meses de mayo 2009, Bs. 45,72, junio 2009 Bs. 43,97, julio 2009 Bs. 36,93, agosto 2009 Bs. 42,21, y computa por el mes de septiembre del 2009 5 días de antigüedad, mes que no laboró, por cuanto su relación de trabajo culminó el 31 de agosto 2009, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esta manera su legítimo derecho a la defensa, alegando que depositó su antigüedad en el banco. Niega, rechaza y contradice que le correspondan por concepto de antigüedad 285 días, calculados a los salarios ya negados, y que por ende le correspondan Bs. 7.711,83, aduciendo que lo cierto es que le corresponden 280 días a los salarios integrales ya mencionados, en cada uno de los numerales anteriores, salarios éstos que se evidencian de la planilla final y del acta que la demandante suscribió ante Funcionario del Trabajo, en la que declara expresamente no haber laborado jornada extraordinarias, ni feriados, ni domingos. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2005 2006 y menos la cantidad de Bs. 55,80, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones y bono vacacional, el 22 de diciembre del 2004, 10 días a salario normal de Bs. 10,71, para un total por estos conceptos de Bs. 107,08, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 10,71, aduciendo que así mismo le canceló por vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 29 días a su salario normal de Bs. 13,50 para Bs. 391,50, ya que la misma no laboró domingos ni días feriados en ese período. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2006-2007 y menos la cantidad de Bs. 55,80, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones y bono vacacional, 30 días a salario normal de Bs. 20,49, para Bs. 614,79, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 20,49, aduciendo que repite el demandante en su demanda nuevamente la diferencia de vacaciones vencidas 2006-2007, por lo que niega que le adeude alguna diferencia por este concepto y menos Bs. 20,55. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2007-2008 y menos Bs. 139,89, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones y bono vacacional, 32 días a salario normal de Bs. 26,64, para Bs. 852,51, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 26,64. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2008-2009 y menos Bs. 111,38, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones fraccionadas, 19 días a salario normal de Bs. 29,31, para Bs. 556,80, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 29,31. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006 y menos Bs. 27,90, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones y bono vacacional, 27 días a salario normal de Bs. 15,53, para Bs. 419,18, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 15,53. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2006-2007 y menos la cantidad de Bs. 10,28, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones y bono vacacional, 30 días a salario normal de Bs. 20,49, para Bs. 614,79, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 20,49. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 y menos Bs. 73,27, por cuanto ella le canceló por el concepto de vacaciones y bono vacacional, 32 días a salario normal de Bs. 26,64, para Bs. 852,51, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 26,64. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2008-2009 y menos Bs. 73,27, por cuanto ella le canceló por el concepto de bono vacacional fraccionado, 12 días a salario normal de Bs. 29,31, para Bs. 531,66, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante este período, que por lo tanto su salario normal era de Bs. 29,31. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante diferencia alguna por concepto de utilidades del año 2004 y menos Bs. 8,07, ya que le canceló 20 días a salario integral de Bs. 10,71 para Bs. 214,16. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de utilidades del año 2005 y menos Bs. 375,90, ya que le canceló 40 días a salario integral de Bs. 10,71 para Bs. 428,31. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de utilidades del año 2006 y menos Bs. 147,07, por cuanto le canceló 60 días a salario integral de Bs. 16,47 para Bs. 987,91. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante diferencia alguna por concepto de utilidades del año 2007 y menos Bs. 78,84, por cuanto le canceló 60 días a salario integral de Bs. 22,21 para Bs. 1.332,90. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante diferencia alguna por concepto de utilidades del año 2009 y menos Bs. 141,63, por cuanto le canceló 40 días a salario integral de Bs. 29,87 para Bs. 1.194,80. Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, y menos la cantidad de Bs. 1.213,13, ya que al haberse constituido un fideicomiso en la entidad bancaria BOD, a quien le corresponde pagar esos intereses, todo de conformidad con lo establecido en la LOT, tomando siempre en cuenta que la accionante retiró adelantos de prestaciones y eso merma por supuesto los intereses que se generarían. Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante Bs. 695,80 por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la LOT, aduce que si bien es cierto no canceló cantidad alguna por este concepto, los cálculos deben hacerse de la siguiente manera: 1 de septiembre del 2005 al 1 de septiembre del 2006: 2 días calculados a su salario integral del último mes septiembre 2006, que era de Bs. 15,53 para un total adeudado de Bs. 31,06. Del 1 de septiembre del 2006 al 1 de septiembre del 2007: 4 días calculados a su salario integral del último mes septiembre 2007, que era de Bs. 22,21 para un total adeudado de Bs. 88,84. Del 1 de septiembre del 2007 al 1 de septiembre del 2008: 6 días calculados a su salario integral del último mes septiembre 2008, que era de Bs. 31,17 para un total adeudado de Bs. 187,48. Del 1 de septiembre del 2008 al 31 de agosto del 2009: 8 días calculados a su salario integral del último mes agosto 2009, que era de Bs. 29,31 para un total adeudado de Bs. 234,48. Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y menos la cantidad de Bs. 1.213,13, en primer término, por cuanto la accionante, según su propia declaración en los años 2004, 2005 retiró como adelanto de prestaciones las cantidades señaladas en su libelo de demanda, y que en el año 2006 ella y la accionante aperturaron en el Banco Occidental de Descuento un Fideicomiso, en donde la demandada depositaba mensualmente lo correspondiente a la prestación de antigüedad, que por lo tanto es a la entidad financiera quien debe haberla depositado los intereses que devengaba ese dinero depositado en fideicomiso. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley y la imposición de costas procesales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida la ciudadana V.A.B.d.V. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.).

2) Determinar si la demandante laboró domingos, y días feriados, a los fines de determinar si los mismos forman parte integrante de los salarios devengados por la demandante.

3) Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana V.A.B.d.V. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.).

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana V.A.B.d.V., le hubiese prestado servicios laborales desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, como cocinera, siendo sus funciones las siguientes: preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x laboratorio, que una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculo y frutas, luego las empava, que así mismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina, que cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la nutrición, en el siguiente horario de trabajo: con las siguientes guardias: 06:00 a.m. a 12:00 m., de 12:00 m. hasta las 06:00 p.m., con un día de descanso rotativo, y que su último salario siempre fue el mínimo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la demandante haya estado sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que haya laborado domingos y días feriados, que la demandante haya percibido durante el primer año de su relación laboral 8 días de bono vacacional y durante el segundo año de su relación laboral 9 días de bono vacacional, y los salarios normal e integral utilizados por la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; reconociendo adeudar los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana V.A.B.d.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero horario de trabajo desempeñado por la demandante, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicha ex trabajadora accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses sobre antigüedad; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Asimismo en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado domingos y días feriados, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a la ex trabajadora demandante, ciudadana V.A.B.d.V., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba domingos y días feriados; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010 (folios Nros. 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio Nro. 40 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios Nros. 165 y 166 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Copias fotostáticas simples y al carbón de: 1.- Recibos de pagos de los salarios desde el 01/09/2004 al 31/12/2004, rieladas a los pliegos Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, rieladas a los pliegos Nros. 72 al 77 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, rieladas a los pliegos Nros. 62 al 71 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, rielada al pliego Nro. 48 al 61, 93, 94 y 111 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, rieladas a los pliegos Nros. 80 al 87 y del 95 al 103 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2009 al 31/09/2009, rielada al pliego Nro. 88 al 92 y del 104 al 109 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos y comprobantes de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, rieladas a los pliegos Nros. 117 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; Recibos de pagos de las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, rieladas a los pliegos Nros. 112 al 116 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a estas instrumentales la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 49 (ubicado en la parte superior), 50 (ubicado en la parte inferior), 51 (ubicado en la parte superior), 52 (los dos recibos), 53 (ubicado en la parte superior), 54 (los dos recibos), 55 (ubicado en la parte inferior), 56 (ubicado en la parte superior), 57 y 58 (los dos recibos), 59 y 60 (ubicados en la parte inferior), 61 (ubicado en la parte superior), 63 (ubicado en la parte superior), 65 (los dos recibos), 66 al 69 (ubicados en la parte superior), 70 al 78 (todos los recibos), 80 (ubicado en la parte superior), 81 (los dos recibos), 82 (ubicado en la parte inferior), 83 (ubicado en la parte inferior), 84 (ubicado en la parte superior), 85 (los dos recibos), 86 (ubicado en la parte inferior), 87 (ubicado en la parte superior), 88 (ubicado en la parte superior), 89 (ubicado en la parte inferior), 90 (ubicado en la parte superior), 91 (los dos recibos), 92 (ubicado en la parte inferior), 93 y 95 (todos los recibos), 96 (ubicado en la parte inferior), 97 (ubicado en la parte superior), 98 (los dos recibos), 99 (ubicado en la parte inferior), 100 (ubicado en la parte superior), 101 (los dos recibos), 102 (ubicado en la parte inferior), 104 (ubicado en la parte superior), 105 (los dos recibos), 106 (ubicado en la parte inferior), 107 (ubicado en la parte superior), 108 (los dos recibos), 109 (único recibo), 112 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; para lo cual, en el mismo acto de la audiencia de juicio, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, consignó recibos de pagos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron agregados a las actas procesales, y se encuentran rielados a los pliegos Nros. 48 al 142 de la Pieza Principal Nro. 2, a los fines de realizar la exhibición solicitada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copia carbónica de Relación de Prestaciones Sociales para el Período 2004-2005, Empleado Asistencial, emitido por la empresa ASERMEDICA, correspondiente a la ciudadana V.A.B.D.V., constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia fotostática simple de Relación de Prestaciones Sociales para el Período Enero-Diciembre 2005, Obrero Administrativo; emitido por la empresa ASERMEDICA, correspondiente a la ciudadana V.A.B.D.V., constante de UN (01) folio útil; 4.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago por Liquidación emanada de la sociedad mercantil ASERMEDICA, correspondiente a la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; 5.- Originales de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales emanados de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS (ASERMEDICA), correspondientes a la ciudadana V.B., constante de TRES (03) folios útiles; y 6.- Estado de Cuenta de la entidad financiara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a Fideicomiso Nro. 6651 de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS (ASERMEDICA), y como beneficiaria la ciudadana V.B., constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 122 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), realizó una relación de Prestaciones Sociales para los periodos 2004-2005, con un total acumulado de Bs. -220.014,53 e intereses de Bs. 11.104,72; y de enero a diciembre de 2005, con un total acumulado de Bs. 62.279,85 e intereses de Bs. 36.002,91, que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la ciudadana V.B. la cantidad de Bs. 16.248,82 por pago de liquidación del período 01/09/2004 al 31/08/2009 por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en fideicomiso del B.O.D., A.F. 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, Días de Descanso 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 01/09/2004 al 31/12/2004, Aguinaldo 2004 (17/11/2004), Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 a 30/04/2005, Aguinaldo 2005 (01/01/2005 al 30/04/2005), Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005, Aguinaldo 2005 (01/05/2005 al 31/12/2005), Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), Intereses de prestaciones sociales (01/01/2005 al 31/12/2005), Aguinaldo 2006, Aguinaldo 2007, Aguinaldo 2008 y Anticipos de Prestaciones (06-11-2007) y (31-10-2008), que la empresa demandada le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 543.963,69 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/12/2004 contentivo de los conceptos de Antigüedad, salario, vacaciones y utilidades, siendo deducido los conceptos como pago anticipados de Utilidades y anticipo de Vacaciones Bono Vacac., que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 445.713,84 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/01/2005 al 30/04/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad, salario, y Utilidades, que la empresa demandada le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 1.429.324,61 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/05/2005 al 31/12/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad, salario, vacaciones y utilidades, siendo deducido los conceptos como pago anticipados de Utilidades y anticipo de Vacaciones Bono Vacac., y que la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), tenía constituido un Fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, teniendo como beneficiaria a la trabajadora demandante ciudadana V.B., la cual al 07-08-2007 tenía un saldo a favor de Bs. 1.817.834,80. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Copias carbónicas de comprobantes de egreso emanado de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana V.B., constantes de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 130 al 132 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no emanar de su representada, dado que se refieren a formatos que no corresponden a los recibos de pagos que fueron emitidos por la empresa, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de pagos de los salarios desde el 01/09/2004 al 31/12/2004; (cuya copia fotostática simple de recibo se encuentra rieladas a los pliegos Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2005 al 31/12/2005; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 72 al 77 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2006 al 31/12/2006; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 62 al 71 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2007 al 31/12/2007; (cuya copia fotostática simple de algunos de los recibos se encuentra rielada al pliego Nro. 48 al 61, 93, 94 y 111 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2008 al 31/12/2008; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 80 al 87 y del 95 al 103 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios desde el 01/01/2009 al 31/09/2009; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentra rielada al pliego Nro. 88 al 92 y del 104 al 109 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos y comprobantes de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (cuya copia fotostática simple de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 se encuentra rielan a los pliegos Nros. 117 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de las utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (cuyas copias fotostáticas simples de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 112 al 116 de la Pieza Principal Nro. 1)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 49 (ubicado en la parte superior), 50 (ubicado en la parte inferior), 51 (ubicado en la parte superior), 52 (los dos recibos), 53 (ubicado en la parte superior), 54 (los dos recibos), 55 (ubicado en la parte inferior), 56 (ubicado en la parte superior), 57 y 58 (los dos recibos), 59 y 60 (ubicados en la parte inferior), 61 (ubicado en la parte superior), 63 (ubicado en la parte superior), 65 (los dos recibos), 66 al 69 (ubicados en la parte superior), 70 al 78 (todos los recibos), 80 (ubicado en la parte superior), 81 (los dos recibos), 82 (ubicado en la parte inferior), 83 (ubicado en la parte inferior), 84 (ubicado en la parte superior), 85 (los dos recibos), 86 (ubicado en la parte inferior), 87 (ubicado en la parte superior), 88 (ubicado en la parte superior), 89 (ubicado en la parte inferior), 90 (ubicado en la parte superior), 91 (los dos recibos), 92 (ubicado en la parte inferior), 93 y 95 (todos los recibos), 96 (ubicado en la parte inferior), 97 (ubicado en la parte superior), 98 (los dos recibos), 99 (ubicado en la parte inferior), 100 (ubicado en la parte superior), 101 (los dos recibos), 102 (ubicado en la parte inferior), 104 (ubicado en la parte superior), 105 (los dos recibos), 106 (ubicado en la parte inferior), 107 (ubicado en la parte superior), 108 (los dos recibos) y 109 (único recibo) de la Pieza Principal Nro. 1; y asimismo en el tracto de la audiencia de juicio consignó recibos de pagos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron agregados a las actas procesales, y se encuentran rielados a los pliegos Nros. 48 al 142 de la Pieza Principal Nro. 2; razones por las cuales, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 ejusdem, a los fines de demostrar los diferentes salarios devengados, las diferentes asignaciones y deducciones devengadas durante la relación de trabajo, de forma mensual y quincenal, así como el pago de domingos trabajados/feriados, libres trabajados/feriados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas referidas a originales de recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 48 (ubicado en la parte superior), 49 (ubicado en la parte inferior), 50 (ubicado en la parte superior), 51 y 53 (ubicados en la parte inferior), 55 (ubicado en la parte superior), 56 (ubicado en la parte inferior), 59 y 60 (ubicados en la parte superior), 61 (ubicado en la parte inferior), 62 (único recibo), 63, 64, del 66 al 69 y 80 (ubicados en la parte inferior), 82 (ubicado en la parte superior), 84 (ubicado en la parte inferior), 86 (ubicado en la parte superior), 87 (ubicado en la parte inferior), 89 (ubicado en la parte superior), 90 (ubicado en la parte inferior), 92 (ubicado en la parte superior), 94 (único recibo), 96 (ubicado en la parte superior), 97 (ubicado en la parte inferior), 99 (ubicado en la parte superior), 100 (ubicado en la parte inferior), 102 (ubicado en la parte superior), 103 (único recibo), 104 (ubicado en la parte inferior), 106 (ubicado en la parte superior), 107 (ubicado en la parte inferior), 110 y 111 (únicos recibos) de la Pieza Principal Nro. 1; en virtud que tienen diferentes formatos, no los exhiben porque no emanan de su representada, no los conoce. Al respecto, al evidenciarse que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada se observa que no dio cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, sin embargo, al haber sido desconocidas dichas documentales por no emanar de ella, y al haberse negado en forma absoluta que la parte demandante haya laborado y se le haya cancelado días domingos y feriados, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 del mismo texto legal, en virtud de no existir en actas algún medio de prueba que pueda adminicularse a los consignados por la parte demandante y que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, este Juzgador desecha la Exhibición promovida por la parte demandante, no se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral por la falta de exhibición, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente en virtud del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, al resto de las documentales promovidas por la parte demandante, consignadas del folio 112 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1 y cuya exhibición fue solicitada, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, y se les confiere igualmente valor probatorio a las exhibidas por la parte demandada, aplicando en ambos casos las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada le canceló a la demandante vacaciones y bono vacacional de los periodos 01/12/2004 al 31/12/2004, 16/01/2009 al 31/01/2009, que la empresa demandada le canceló a la demandante 7 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2005, 9 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2006, 10 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones del período 2006-2007 y 11 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones del período 2007-2008, y de las utilidades y aguinaldos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Originales y copias fotostáticas simples de: 1.- ACTA Nro. 008-2009-03-01878, de fecha 04-11-2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles; 2.- Pago por Liquidación emanado de ASERMEDICA, correspondiente a la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; 3.- Comunicación de fecha 29-10-2009 emitida por ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS (ASERMEDICA), dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil, 4.- Solicitud de anticipo de la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; 5.- Comunicación de fecha 01-11-2007 emitida por la ciudadana V.B. dirigida a la sociedad mercantil ASERMEDI, constante de UN (01) folio útil; 6.- Cédula de identidad de la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; 7.- Presupuesto emanado de la sociedad mercantil MATERIALES LA CHINITA, C.A., de fecha 31-10-2007 Nro. 000238, dirigida al ciudadano A.C., constante de UN (01) folio útil; 8.- Comunicación de fecha 30-10-2008 emitida por ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS (ASERMEDICA), dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 9.- Comunicación de fecha 17-10-2008 emitida por la ciudadana V.B. dirigida a la sociedad mercantil ASERMEDI, constante de UN (01) folio útil; 10.- Solicitud de anticipo de la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; y 11.- Presupuesto emanado de la sociedad mercantil ALMACEN MODERNO, C.A., de fecha 21-10-2008 Nro. 0000504, dirigida a la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 137, 138 y 141 al 150 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que el representante judicial de la ex trabajadora demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana V.B., y la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDICA), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 11.299,13 por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 06-11-07 y 31-10-08, que recibió en ese acto la cantidad de Bs. 4.949,69 por los conceptos de Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, y días de Descanso 2008-2009; y finalmente manifestó su disposición de recibir la cantidad ofrecida y depositada en el BOD como Fideicomiso, es decir, la cantidad de Bs. 2.758,52, y que la demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE.-

    Copias fotostáticas simples de: 1.- Cheque Nro. 37093286 de fecha 27 de octubre de 2009 y comprobante de Cheque Nro. 00000326 del BANCO FEDERAL, a nombre de la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; y 2.- comprobante de Cheque Nro. 00000326 del BANCO FEDERAL, a nombre de la ciudadana V.B., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 139 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación de la parte demandante, no obstante, del análisis y estudio realizado a las documentales en referencia, este Juzgador observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 12 al 16 y 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana V.B., y la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDICA), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 11.299,13 por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 06-11-07 y 31-10-08, que recibió en ese acto la cantidad de Bs. 4.949,69 por los conceptos de Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, y días de Descanso 2008-2009; y finalmente manifestó su disposición de recibir la cantidad ofrecida y depositada en el BOD como Fideicomiso, es decir, la cantidad de Bs. 2.758,52, conforme a las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 25 al 41 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI), constituyó a favor de la demandante ciudadana V.B. un fideicomiso identificado con el Nro. 6651 en el Banco Occidental de Descuento, del cual la demandante recibió en la cuenta N° 184150540 un capital total de Bs. 5.558,52 (constituido por el saldo de Bs. 2.758,52 al 28-10-2009 más cancelación de anticipo anterior de fondos de Bs. 2.800,00 al 11-11-2009); habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo cual al 11 de noviembre de 2009 la ex trabajadora no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana V.A.B.d.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido la ex trabajadora demandante, ciudadana V.A.B.d.V., por cuanto se observa en su escrito libelar que la misma alegó que laboró de lunes a domingo, hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.); por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar que la demandante laboró algunos domingos, como se evidencia de los recibos de pago consignados para su exhibición, y que fueron valorados previamente conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, específicamente durante los meses de 01/05/2005 al 31/05/2005 y 01/12/2005 al 31/12/2005, (folios Nros. 48, 49, 72 y 73 de la Pieza Principal Nro. 02), pero no se evidencia algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que la ciudadana V.A.B.d.V., hayan laborado todos los días Lunes a Domingo, por lo cual se concluye que la misma laboraba de lunes a viernes, y algunos domingos durante su prestación de servicio a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana V.A.B.d.V., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios normales e integrales, incluyendo para el cálculo del salario normal los conceptos de domingos trabajados y días feriados cancelados por la empresa demandada e incluyendo para el cálculo del salario integral, el salario normal y la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, tal como le fueron canceladas por la empresa demandada; siendo dichos argumentos negado y rechazado por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que la demandante no laboró días domingos trabajados ni días feriados trabajados, y que por lo tanto, no se corresponde a los integrantes de un salario normal y las alícuotas de bono vacacional aducidas en el escrito libelar no corresponden con lo establecido legalmente, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Normal e Integral realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

    Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); verificándose de la exhibición solicitada de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que a la demandante ciudadana V.A.B.d.V., efectivamente la empresa demandada le canceló domingos laborados y días feriados durante el tiempo en que prestó sus servicios para ésta, por lo cual este Juzgador, debe declarar su procedencia en derecho, tomando dichos conceptos en consideración para el cálculo los Salarios Normales diarios que le pudieran corresponder en derecho a la demandante durante su relación de trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a los días de bono vacacional que le eran cancelados por la empresa demandada la ciudadana V.A.B.d.V., se pudo verificar igualmente de la exhibición solicitada de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que la empresa demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 7 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008, y el bono vacacional a razón de 12 días para el año 2009; por lo cual se tiene como cierto que la ciudadana V.A.B.d.V. le correspondían el bono vacacional a razón de 7 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008, y el bono vacacional a razón de 12 días para el año 2009; los cuales deben ser tomados en cuenta a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional correspondiente, junto con la alícuota de utilidades correspondiente, para determinar los correspondientes salarios integrales que en derecho le correspondan a la demandante, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005:

    Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2004 (4to. mes): Bs. 321,24 (salario Mínimo según Decreto Presidencial) / 30 días = Bs. 10,71

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 10,71 = Bs. 642,60 /12 meses / 30 días = Bs. 1,79.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 10,71 (Bs. 321,24/30 días)= Bs. 74,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,21.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2004: Bs. 12,71 (Salario Básico diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,79) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 63,55.

    Salarios devengados en el Mes de enero de 2005: Bs. 385,49 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario mínimo mensual de Bs. 321,24 + domingos trabajados/feriados, según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1 y Nros. 48 y 49 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 12,85

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 12,85 = Bs. 771,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,14.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 12,85 (Bs. 385,49/30 días)= Bs. 89,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,25.

    Salario Integral Mes de Enero de 2005: Bs. 15,24 (Salario Promedio diario de Bs. 12,85 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,25 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 76,20.

    Salarios devengados en el Mes de Febrero, Marzo y Abril de 2005: Bs. 321,24 mensual (salario Mínimo según Decreto Presidencial) / 30 días = Bs. 10,71

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 10,71 = Bs. 642,60 /12 meses / 30 días = Bs. 1,79.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 10,71 (Bs. 321,24/30 días)= Bs. 74,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,21.

    Salario Integral Mes de Febrero, Marzo y Abril de 2005: Bs. 12,63 (Salario Básico diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,71) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 189,45

    Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005: Bs. 405,00 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 13,50

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 94,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26.

    Salario Integral Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005: Bs. 16,01 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 320,20.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 649,40.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006:

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005: Bs. 405,00 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 13,50

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 121,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,34.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005: Bs. 16,09 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,35.

    Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2005: Bs. 469,25 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario mínimo mensual de Bs. 405,00 + domingos trabajados/feriados, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 73 de la Pieza Principal Nro. 1, comprobante de egreso rielado al pliego Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 1 y 72 y 73 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 15,64

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 15,64 = Bs. 838,40/12 meses / 30 días = Bs. 2,61.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 15,64 (Bs. 469,25/30 días)= Bs. 140,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,39.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2005: Bs. 18,64 (Salario Promedio diario de Bs. 15,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,61) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 93,20.

    Salarios devengados en el Mes de enero de 2006: Bs. 405,00 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 13,50

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 121,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,34.

    Salario Integral Mes de Enero de 2006: Bs. 16,09 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80,45.

    Salarios devengados en el Mes de Febrero de 2006: Bs. 425,25 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario mínimo mensual de Bs. 405,00 + libres trabajados/feriados, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 14,18

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 14,18 = Bs. 850,80/12 meses / 30 días = Bs. 2,36.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 14,18 (Bs. 425,25/30 días)= Bs. 127,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,35.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2006: Bs. 17,15 (Salario Promedio diario de Bs. 14,18 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,36 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,61) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 85,75.

    Salarios devengados en el Mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006: Bs. 465,75 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 15,53

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 931,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,59.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 15,53 (Bs. 465,75/30 días)= Bs. 139,77 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,39.

    Salario Integral Mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006: Bs. 18,51 (Salario Básico diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59) X 32 días (05 días x 6 meses = 30 días + 2 días adicionales = 37 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 592,32.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.093,07

    TERCER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007:

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007: Bs. 512,33 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 17,08

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 18,50 = Bs. 1.024,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,85

     Alícuota de Vacaciones: 10 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 17,08 (Bs. 512,33/30 días)= Bs. 170,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,47.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007: Bs. 20,04 (Salario Básico diario de Bs. 17,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,47 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85) X 40 días (05 días x 8 meses = 40 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 801,60

    Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007: Bs. 614,79 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 20,49

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40/12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

     Alícuota de Vacaciones: 10 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 204,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,57.

    Salario Integral Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007: Bs. 24,48 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 24 días (05 días x 4 meses = 20 días + 4 días adicionales = 24 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 587,52.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.389,12

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008:

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008: Bs. 614,79 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 20,49

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40/12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

     Alícuota de Vacaciones: 11 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 225,39 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,63.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008: Bs. 24,54 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,63 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 40 días (05 días x 8 meses = 40 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 981,60.

    Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008: Bs. 799,23 mensual (salario mínimo según decreto presidencial)/ 30 días = Bs. 26,64

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40/12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

     Alícuota de Vacaciones: 11 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 293,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,81.

    Salario Integral Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008: Bs. 28,26 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 26 días (05 días x 4 meses = 20 días + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 734,76.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 1.716,36

    QUINTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009:

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2008:

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009: Bs. 799,23 mensual (salario mínimo por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 26,64.

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44

     Alícuota de Vacaciones: 12 días (según Planilla de Pago por Liquidación rielada a los pliegos Nros. 124 y 141 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 319,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009: Bs. 31,97 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 40 días (05 días x 8 meses = 40 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.278,80.

    Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009: Bs. 879,15 (salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 29,31

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 29,31 = Bs. 1.758,60/12 meses / 30 días = Bs. 4,89.

     Alícuota de Vacaciones: 12 días (según Planilla de Pago por Liquidación rielada a los pliegos Nros. 124 y 141 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 29,31 (Bs. 879,14/30 días)= Bs. 351,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,98.

    Salario Integral Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009: Bs. 35,18 (Salario Promedio diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89) X 28 días (20 días + 8 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 985,04.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 2.263,84

    Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 2.335,55, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-04 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00

    Oct-04 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00

    Nov-04 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00

    Dic-04 12,71 5 63,55 63,55 15,25% 0,81 0,81

    Ene-05 15,24 5 76,20 139,75 14,93% 1,74 2,55

    Feb-05 12,63 5 63,15 202,90 14,21% 2,40 4,95

    Mar-05 12,63 5 63,15 266,05 14,44% 3,20 8,15

    Abr-05 12,63 5 63,15 329,20 13,96% 3,83 11,98

    May-05 16,01 5 80,05 409,25 14,04% 4,79 16,77

    Jun-05 16,01 5 80,05 489,30 13,47% 5,49 22,26

    Jul-05 16,01 5 80,05 569,35 13,53% 6,42 28,68

    Ago-05 16,01 5 80,05 649,40 13,33% 7,21 35,89

    Sep-05 16,09 5 80,45 729,85 12,71% 7,73 43,62

    Oct-05 16,09 5 80,45 810,30 13,18% 8,90 52,52

    Nov-05 16,09 5 80,45 890,75 12,95% 9,61 62,14

    Dic-05 18,64 5 93,20 983,95 12,79% 10,49 72,62

    Ene-06 16,09 5 80,45 1.064,40 12,71% 11,27 83,90

    Feb-06 17,15 5 85,75 1.150,15 12,76% 12,23 96,13

    Mar-06 18,51 5 92,55 1.242,70 12,31% 12,75 108,88

    Abr-06 18,51 5 92,55 1.335,25 12,11% 13,47 122,35

    May-06 18,51 5 92,55 1.427,80 12,15% 14,46 136,81

    Jun-06 18,51 5 92,55 1.520,35 11,94% 15,13 151,93

    Jul-06 18,51 5 92,55 1.612,90 12,29% 16,52 168,45

    Ago-06 18,51 7 129,57 1.742,47 12,43% 18,05 186,50

    Sep-06 20,04 5 100,20 1.842,67 12,32% 18,92 205,42

    Oct-06 20,04 5 100,20 1.942,87 12,46% 20,17 225,59

    Nov-06 20,04 5 100,20 2.043,07 12,63% 21,50 247,10

    Dic-06 20,04 5 100,20 2.143,27 12,64% 22,58 269,67

    Ene-07 20,04 5 100,20 2.243,47 12,92% 24,15 293,83

    Feb-07 20,04 5 100,20 2.343,67 12,82% 25,04 318,87

    Mar-07 20,04 5 100,20 2.443,87 12,53% 25,52 344,38

    Abr-07 20,04 5 100,20 2.544,07 13,05% 27,67 372,05

    May-07 24,48 5 122,40 2.666,47 13,03% 28,95 401,00

    Jun-07 24,48 5 122,40 2.788,87 12,53% 29,12 430,12

    Jul-07 24,48 5 122,40 2.911,27 13,51% 32,78 462,90

    Ago-07 24,48 9 220,32 3.131,59 13,86% 36,17 499,07

    Sep-07 24,54 5 122,70 3.254,29 13,79% 37,40 536,47

    Oct-07 24,54 5 122,70 3.376,99 14,00% 39,40 575,87

    Nov-07 24,54 5 122,70 3.499,69 15,75% 45,93 621,80

    Dic-07 24,54 5 122,70 3.622,39 16,44% 49,63 671,43

    Ene-08 24,54 5 122,70 3.745,09 18,53% 57,83 729,26

    Feb-08 24,54 5 122,70 3.867,79 17,56% 56,60 785,86

    Mar-08 24,54 5 122,70 3.990,49 18,17% 60,42 846,28

    Abr-08 24,54 5 122,70 4.113,19 18,35% 62,90 909,18

    May-08 28,26 5 141,30 4.254,49 20,85% 73,92 983,10

    Jun-08 28,26 5 141,30 4.395,79 20,09% 73,59 1.056,69

    Jul-08 28,26 5 141,30 4.537,09 20,30% 76,75 1.133,44

    Ago-08 28,26 11 310,86 4.847,95 20,09% 81,16 1.214,61

    Sep-08 31,97 5 159,85 5.007,80 19,68% 82,13 1.296,73

    Oct-08 31,97 5 159,85 5.167,65 19,82% 85,35 1.382,09

    Nov-08 31,97 5 159,85 5.327,50 20,24% 89,86 1.471,94

    Dic-08 31,97 5 159,85 5.487,35 19,65% 89,86 1.561,80

    Ene-09 31,97 5 159,85 5.647,20 19,76% 92,99 1.654,79

    Feb-09 31,97 5 159,85 5.807,05 19,98% 96,69 1.751,48

    Mar-09 31,97 5 159,85 5.966,90 19,74% 98,16 1.849,63

    Abr-09 31,97 5 159,85 6.126,75 18,77% 95,83 1.945,46

    May-09 35,18 5 175,90 6.302,65 18,77% 98,58 2.044,05

    Jun-09 35,18 5 175,90 6.478,55 17,56% 94,80 2.138,85

    Jul-09 35,18 5 175,90 6.654,45 17,26% 95,71 2.234,56

    Ago-09 35,18 13 457,34 7.111,79 17,04% 100,99 2.335,55

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.447,34 (antigüedad legal y antigüedad adicional de Bs. 7.111,79 + intereses de antigüedad de Bs. 2.335,55), menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de antigüedad e intereses de antigüedad por la suma Bs. 6.624,96, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia de por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.822,38), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana V.A.B.d.V. por concepto de Diferencia de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Diferencia de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por la demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: 27 días (16 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional + 2 días de descanso, según comprobante de pago de vacaciones 2006 rielado al folio Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1 y según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 15,53 = Bs. 419,31.

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 30 días (17 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso, según comprobante de pago de vacaciones 2006 rielado al folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 1 y según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 20,49 = Bs. 614,70.

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 32 días (18 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso, según comprobante de pago de vacaciones 2006 rielado al folio Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 1 y según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 26,64 = Bs. 852,48.

    - Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 34 días (19 días de Vacaciones + 12 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 996,54.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de Bs. 2.883,03, menos la cantidad recibida por la demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos por la suma Bs. 2.882,86, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia por la cantidad de DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,17), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana V.A.B.d.V. por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Utilidades (correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente de la siguiente manera:

    .- Utilidades año 2004: 20 días (60 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses x 4 meses efectivamente laborados en el año 2004) X Salario Normal = Bs. 10,71 = Bs. 214,20.

    .- Utilidades año 2005: 60 días (reconocido por la parte demandada) X Salario Normal = Bs. 15,64 = Bs. 938,40.

    .- Utilidades año 2006: 60 días (reconocido por la parte demandada) X Salario Normal = Bs. 17,08 = Bs. 1.024,80.

    .- Utilidades año 2007: 60 días (reconocido por la parte demandada) X Salario Normal = Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40.

    .- Utilidades año 2008: 60 días (reconocido por la parte demandada) X Salario Normal = Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40.

    .-Utilidades año 2009: 40 días (60 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses x 8 meses efectivamente laborados en el año 2009) X Salario Normal = Bs. 29,31 = Bs. 1.172,40.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades (correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009), se traduce en la cantidad total de Bs. 6.177,60, por este concepto, recibiendo la demandante la cantidad de Bs. 6.242,44, correspondiente a Aguinaldos Vencidos y Fraccionados, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de Diferencia de Utilidades Vencidas y Diferencia de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.822,55), que deberán ser cancelados por la ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana V.A.B.d.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.822,38), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, equivalentes a la suma de DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,17), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), ocurrida el día 09 de abril de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, equivalentes a la suma de DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,17), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.822,38), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.A.B.d.V., en contra de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.822,55), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana V.A.B.d.V., en contra de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar a la ciudadana V.A.B.d.V. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Siendo las 12:08 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000410.-

JDPB/mb.-

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