Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 28 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000579

ASUNTO : IP01-P-2003-000119

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado V.R.M.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.068, Soltero, Obrero, Domiciliado en la calle Principal, Casa Sin Número, Vía San Félix, Caserío Sivira, Municipio Mene Mauroa del Estado F.S. desprende al folio 74 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 17 de Junio de 2004, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 04 de Noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano V.R.M.N., a sufrir la pena de Siete meses de Prisión por la comisión del delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente. Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 119 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que V.R.M.N. no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 90 al 96 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que arroja ansiedad no controlada, pensamiento claro, baja capacidad para reflexionar, refleja capacidad para resolver los problemas, pero con ayuda, con un pronóstico en el cual el equipo evaluador concluye que es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a V.R.M.N. no excede de Cinco años y cursa en actas Oferta de Trabajo consignada por el Ciudadano R.R.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.014.710 en donde consta que el precitado penado laborará en un fundo de su propiedad ubicado en el asiento Campesino Matícora-Sivira, en el cual se desempeñaría como caporal encargado ofertando un sueldo mensual de Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 266.873,oo). Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado V.R.M.N. con un régimen de prueba de un año, conforme a lo estatuido en el artículo 495 del Código orgánico procesal Penal.. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo comentado las siguientes condiciones:

PRIMERO

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

SEGUNDO

Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano V.R.M.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.068, Soltero, Obrero, Domiciliado en la calle Principal, Casa Sin Número, Vía San Félix, Caserío Sivira, Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón , hasta el cumplimiento efectivo del lapso acordado bajo Régimen de Prueba el cual es de Un año contado a partir de la fecha de su notificación. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado a los fines de su comparecencia para la imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

EL SECRETARIO

ABOG. WLADIMIR SALOM

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