Decisión nº PJ0102015000742 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 29 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000108

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000742

Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Parte demandante: VITERMINIA Á.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.610, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. N.C., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.421.

Parte demandada: J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.122, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 186.941.

Hijo(a): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana VITERMINIA Á.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.610, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., contra el ciudadano N.C., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.421.

En horas de despacho del día de hoy, 29 de abril de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y el Secretario Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 16/04/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana VITERMINIA Á.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.610, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio N.C., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.421. Así como la asistencia del ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.122, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 186.941. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.680,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana VITERMINIA Á.C.V..

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cancelar el 100% del gasto que se genere por concepto de útiles escolares ofrecidos por la empresa, y en cuanto a los gastos por concepto de uniformes escolares, el mismo se compromete a dotar de dos (02) pantalones y dos (02) chemises o camisas para cada adolescente, así como un (01) par de calzado para cada uno de los adolescentes, y la progenitora se compromete a dotar a los adolescentes de los uniformes deportivos para garantizar el periodo escolar.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los adolescentes gozan del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos que se generen por consultas, especializadas y medicamentos que no cubra la empresa, los padres se comprometen en cubrir en un 50% cada uno.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de utilidades, a favor de los adolescentes de autos, los cuales serán depositados los diez (10) días continuos después de realizado el pago por dicho concepto al trabajador.

QUINTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la relación laboral con la empresa PDVSA.

SEXTO

El progenitor se compromete a depositar lo equivalente del TRESINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero por concepto de vacaciones, la cual será depositada una ves se haga efectivo el pago de dicho beneficio al trabajador, cantidad que será destinada para cubrir los gastos a los adolescentes, una vez al año, de ropa y calzado adecuada al clima y la edad, en virtud del desarrollo y crecimiento de los mismos.

SÉPTIMO

El progenitor se compromete a cubrir el 50% del gasto que se genere por la suscripción por servicio del cable (DIRECTV).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora en beneficio de los adolescentes de autos.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000742, y se oficio bajo el N°. 0681-15

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

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