Decisión nº FP11-L-2004-000705 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000705

ASUNTO : FP11-L-2004-000705

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano VITILIO B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.642.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.B.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.589.

PARTE ACCIONADA: CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 348-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.B.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S., L.A. FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRYSMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., Abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.778.197, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana P.E.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano VITILIO B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.642, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de septiembre de 2004 le dio entrada y el día 29 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su mandante ingresó a prestar servicio en fecha 02/01/1974, en la empresa ALCASA, siendo que antes de ingresar a trabajar fue sometido por la misma a exámenes médicos, los cuales demostraron que se encontraba en perfectas condiciones de salud. Acumulando una antigüedad de Veintiocho (28) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, teniendo como último cargo el de Operador de Equipos de Línea I Envarillado, Plantas de Carbón.

Asimismo, arguye que su representado debía levantar diariamente sin más ayuda que su fuerza física, y eventualmente con la de sus compañeros de trabajo, barras de cobre con un peso de 15 a 18 kilos de peso, muñones con un peso de 12 kilos, utilizando mandarrias de 2 medio kilos de peso para golpear y limpiar la escoria, entre otras tareas, es por lo que el uso frecuente y exagerado de la fuerza física aunado al exceso de polvillo y gases, generaron al ciudadano VITILIO B.C. distintos y degenerativos traumatismos repetitivos y daños irreparables en su sistema respiratorio, que le ocasionaron: Hernia Inguinal (no resuelta) EBPOC Tipo Bronquitis Crónica Hiperreactividad Bronquial Protusion Centro-Lateral, Derecha I.5SI y L.41.5 e Hipoacusia Bilateral Moderada I. Discopiatia Degenerativa, ya que la empresa nunca le dio al prenombrado ciudadano entrenamiento, ni instrucción para el uso de herramientas para el traslado del excesivo peso, ocasionándole una Enfermedad Profesional, y por la cual fue incapacitado Total y Permanentemente, siendo que dicha enfermedad le crea estados depresivos al verse en un estado físico disminuido, y a la vez al ver disminuir sus ingresos económicos a una exigua pensión, que no le permite mantener a su familia y que cada día disminuye su valor adquisitivo por la galopante inflación que acosa y agobia la economía nacional. La empresa ALCASA, al no proporcionarle al trabajador la protección adecuada y obligatoria por la Ley, a su salud y al no brindarle condiciones laborales adecuadas para el mantenimiento perfecto de la salud física y mental incurrió en una conducta negligente, por incumplir expresas disposiciones de orden público, previstas en los artículos 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la representación judicial de la parte actora solicita que la demandada Sociedad Mercantil ALCASA, S.A., le cancele a su poderdante los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el Numeral Primero del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT Bs. 35.046,26, Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT Bs. 37.546,93, Indemnización prevista en el artículo 571 de la L.B.. 14.018,50, Daño Moral y Trauma Psicológico Bs. 100.000,00, Lucro Cesante Bs. 50.236,17; dando un monto total de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 236.847,86) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCASA del 22/12/2000 y de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 01 de abril de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de octubre de 2005, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa al fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

En efecto, dicha defensa es procedente en atención a la concepción subjetiva de mi representada, la cual es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se han hecho extensivos a sus empresas tuteladas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

En este sentido debemos señalar, que el actor ha debido, antes de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la Consultoría Jurídica de mi representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de la República, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.

No consta a los autos, el cumplimiento por parte del actor de tal formalidad, razones por las cuales este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción en su oportunidad, y así pido que lo declare, todo ello por mandato de lo establecido en el prenombrado artículo 60.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A todo evento oponemos la Prescripción de la Acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales y convencionales, así como monto alguno por concepto de daño moral y lucro cesante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año desde que terminó la relación laboral, esto es, desde el día 30 de abril de 2002.

Como no ha aportado ninguna prueba el actor, no tenemos determinado con precisión la oportunidad del diagnostico de la enfermedad. Sin embargo, estimamos que la acción está prescrita por lo siguiente: Consta en certificados de incapacidad (reposos) de fechas 02/07/1999, 15/10/1999 y 05/08/2000 que al demandante se le habían diagnosticado las enfermedades que está reclamando en su libelo de demanda, por lo que la acción prescribió al 02/07/2001.

Si tomamos en cuenta la fecha en que termina la relación laboral, en fecha 30/04/2002 hasta la fecha en que se verificó la notificación de mi representada, es decir, en fecha 17/11/2004, ya han transcurrido más de dos años a los que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así pido que sea declarado por este Tribunal.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que la antigüedad en la empresa fue de 28 años, 2 meses y 19 días, tal como aparece en la planilla de terminación de servicios.

  2. - Que durante la relación de trabajo, el actor laboró en el cargo de Operador de Equipos Línea I.

    Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos, tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda ha incoado en contra de mi representada el ciudadano VITILIO B.C., plenamente identificado en autos.

    Remitidas de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicho expediente le es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 23 de enero de 2006 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Por de auto de fecha 25 de enero de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; y en fecha 25 del mismo mes y año se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Tres (03) de marzo de 2006, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano C.C., en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta de las partes en el presente juicio, y una vez notificada la última de estas, en el undécimo día (11) de despacho siguiente, la causa seguirá el curso de Ley.

    En fecha 25 de octubre de 2006, se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 25/01/2006, y se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Ocho (08) de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m.

    Sin que se haya realizado la Audiencia de Juicio en la presente causa, debido a diversos diferimientos de la misma, el día 03 de mayo de 2007, es recibido por este Tribunal de Juicio Oficio Nº TS2-197-07 proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, mediante el cual remite expediente signado con el Nº FP11-R-2006-000390, ordenándose agregar a los autos, y en estricto cumplimiento de la sentencia emanada de ese Tribunal Superior, se acuerda admitir la prueba de Informe dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    A solicitud de la Abogada P.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana M.d.V.R.R. dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y acordando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, e informándole que una vez conste en autos la misma, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Diecisiete (17) de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m.

    Ahora bien, luego de varios diferimientos, se dictó auto en fecha 27/04/2011, mediante el cual se fijó el día 26/09/2011 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    DE LA MOTIVA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se dio inicio a la Audiencia en la presente causa, interpuesta por el ciudadano VITILIO B.C., plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), por Indemnización de Enfermedad Profesional. Dejando constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia al acto de el ciudadano J.A.B.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.589, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana M.G.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 100.636, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:… Aduce la representación judicial de la parte actora, que su mandante ingresó a prestar servicio en fecha 02/01/1974, en la empresa ALCASA, siendo que antes de ingresar a trabajar fue sometido por la misma a exámenes médicos, los cuales demostraron que se encontraba en perfectas condiciones de salud. Acumulando una antigüedad de Veintiocho (28) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, teniendo como último cargo el de Operador de Equipos de Línea I Envarillado, Plantas de Carbón.

    Asimismo, arguye que su representado debía levantar diariamente sin más ayuda que su fuerza física, y eventualmente con la de sus compañeros de trabajo, barras de cobre con un peso de 15 a 18 kilos de peso, muñones con un peso de 12 kilos, utilizando mandarrias de 2 medio kilos de peso para golpear y limpiar la escoria, entre otras tareas, es por lo que el uso frecuente y exagerado de la fuerza física aunado al exceso de polvillo y gases, generaron al ciudadano VITILIO B.C. distintos y degenerativos traumatismos repetitivos y daños irreparables en su sistema respiratorio, que le ocasionaron: Hernia Inguinal (no resuelta) EBPOC Tipo Bronquitis Crónica Hiperreactividad Bronquial Protusion Centro-Lateral, Derecha I.5SI y L.41.5 e Hipoacusia Bilateral Moderada I. Discopiatia Degenerativa, ya que la empresa nunca le dio al prenombrado ciudadano entrenamiento, ni instrucción para el uso de herramientas para el traslado del excesivo peso, ocasionándole una Enfermedad Profesional, y por la cual fue incapacitado Total y Permanentemente, siendo que dicha enfermedad le crea estados depresivos al verse en un estado físico disminuido, y a la vez al ver disminuir sus ingresos económicos a una exigua pensión, que no le permite mantener a su familia y que cada día disminuye su valor adquisitivo por la galopante inflación que acosa y agobia la economía nacional. La empresa ALCASA, al no proporcionarle al trabajador la protección adecuada y obligatoria por la Ley, a su salud y al no brindarle condiciones laborales adecuadas para el mantenimiento perfecto de la salud física y mental incurrió en una conducta negligente, por incumplir expresas disposiciones de orden público, previstas en los artículos 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la representación judicial de la parte actora solicita que la demandada Sociedad Mercantil ALCASA, S.A., le cancele a su poderdante los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el Numeral Primero del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT Bs. 35.046,26, Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT Bs. 37.546,93, Indemnización prevista en el artículo 571 de la L.B.. 14.018,50, Daño Moral y Trauma Psicológico Bs. 100.000,00, Lucro Cesante Bs. 50.236,17; dando un monto total de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 236.847,86) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCASA del 22/12/2000 y de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:… DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa al fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

    En efecto, dicha defensa es procedente en atención a la concepción subjetiva de mi representada, la cual es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se han hecho extensivos a sus empresas tuteladas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

    En este sentido debemos señalar, que el actor ha debido, antes de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la Consultoría Jurídica de mi representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de la República, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.

    No consta a los autos, el cumplimiento por parte del actor de tal formalidad, razones por las cuales este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción en su oportunidad, y así pido que lo declare, todo ello por mandato de lo establecido en el prenombrado artículo 60.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    A todo evento oponemos la Prescripción de la Acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales y convencionales, así como monto alguno por concepto de daño moral y lucro cesante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año desde que terminó la relación laboral, esto es, desde el día 30 de abril de 2002.

    Como no ha aportado ninguna prueba el actor, no tenemos determinado con precisión la oportunidad del diagnostico de la enfermedad. Sin embargo, estimamos que la acción está prescrita por lo siguiente: Consta en certificados de incapacidad (reposos) de fechas 02/07/1999, 15/10/1999 y 05/08/2000 que al demandante se le habían diagnosticado las enfermedades que está reclamando en su libelo de demanda, por lo que la acción prescribió al 02/07/2001.

    Si tomamos en cuenta la fecha en que termina la relación laboral, en fecha 30/04/2002 hasta la fecha en que se verificó la notificación de mi representada, es decir, en fecha 17/11/2004, ya han transcurrido más de dos años a los que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así pido que sea declarado por este Tribunal.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  3. - Que la antigüedad en la empresa fue de 28 años, 2 meses y 19 días, tal como aparece en la planilla de terminación de servicios.

  4. - Que durante la relación de trabajo, el actor laboró en el cargo de Operador de Equipos Línea I.

    Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos, tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda ha incoado en contra de mi representada el ciudadano VITILIO B.C., plenamente identificado en autos.

    Ahora bien corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Cabe destacar, que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones dispuestas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el numeral 1º del parágrafo segundo del artículo 33, y las indemnizaciones previstas en el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, y por otra parte lucro cesante y daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 59 al 67 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 29/10/2002 el ciudadano VITILIO BAUTISTA introdujo por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Tránsito Y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.S.C. demanda en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) con motivo de COBRO DE INDEMNZIACIONES POR ENFEREMEDAD PROFESIONAL, dispuestas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1º del parágrafo segundo y parágrafo tercero, ambos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Y Condiciones del Medio Ambiente. Y así se decide.

    2) De las Pruebas de Informes.

    2.1.- Con respecto a las copias certificadas del asunto antiguo signado con el Nº 11350 requeridas al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, las resultas de dicha prueba cursan a los folios 70 al 136 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales, que el actor había interpuesto demanda por Cobro de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el numeral 1º del parágrafo segundo del artículo 33, y las indemnizaciones previstas en el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral; por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) cuyo procedimiento se tramitó conforme a derecho, y en fecha 18/05/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el DESITIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las resultas de dicha prueba cursan en la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales que al accionante le había sido diagnosticado HIPERTENSIÓN ARTERIAL LEVE NO CONTROLADA, DISLIPIDEMIA, HIPERURICEMIA, HERNIA INGUINAL DERECHA RESUELTA, EBPOC BRONQUITIS CRONICA, HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MODERADA, DISCOPATIA DEGENERATIVA, PROTRUSIÓN GENERAL LATERAL DERECHA L5 – S1 Y L4 – L5. ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Y así se establece.

    2.3.- Con respecto a la información requerida a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, las resultas de dicha prueba cursan al folio 244 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, y no fueron ratificados, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    2.4.- Con relación a las Pruebas de Informes requeridas al MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE AFILIACIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, AL INPSASEL Y AL MINISTERIO DEL AMBIENTE, las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) Del mérito favorable:

    La parte accionada invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    2) De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a la planilla de inscripción del Seguro Social, marcada A, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha documental que el actor había sido inscrito en el Seguro Social por la empresa ALUMINIO DEL CARONI, S. A (ALCASA).Y así se decide.

    2.2. Con relación a la Cuenta Individual, marcada B, cursantes al folio 77 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el ciudadano CAMPOS VITILIO BAUTISTA fue inscrito en el Seguro Social por la empresa ALUMINIO DEL CARONI, S. A (ALCASA), igualmente se verifica en dicha documental los salarios devengados por el actor y las cotizaciones. Y así se decide.

    2.3.- Con respecto a la liquidación emanada de la empresa, marcada C, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el ciudadano CAMPOS VITILIO BAUTISTA recibió el pago de sus prestaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que había mantenido con la empleadora. Y así se establece.

    2.4.- Con relación a la Evaluación del Trabajador, marcada D, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el ciudadano CAMPOS VITILIO BAUTISTA le fueron evaluados por la empresa varios aspectos con ocasión de su trabajo. Y así se establece.

    2.5.- Con respecto a los certificados de incapacidad, marcados E, F y G, cursantes a los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales los reposos que tuvo el actor durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa, y que los mismos fueron emitidos por la empleadora. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con relación a la Prueba de Informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S. A (C.V.G ALCASA), las resultas no cursan al expediente, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia lo siguiente:

    1) En cuanto a la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegada por la representación judicial de la parte accionada, en casos análogos la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…Que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…, en tal sentido esta juzgadora fundamentándose en el principio de la analogía en la presente causa, declara improcedente la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Y así se establece.

    2) En cuanto a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación de la parte accionada, alega esta que el computo comienza a realizarse a partir de las fechas de los reposos consignados a los folios 80 al 82 de la primera pieza, siendo el caso que los mismos emanan de la empresa, la cual no es la autoridad competente para la certificación de las enfermedades, aunado al hecho que la parte actora interpuso la demanda en tiempo útil, lo cual se constata de las copias certificadas emanadas del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, cursantes en el expediente; verificándose entonces, en las mismas que el actor interpuso demanda en tiempo útil, y que a dicha causa le fue aplicada la consecuencia jurídica del Desistimiento por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, por lo que con esa consecuencia jurídica se interrumpió la Prescripción, esto según la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, en la cual se ha dispuesto lo siguiente:…En los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil tienen efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras éste pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia… en tal sentido esta juzgadora fundamentándose en el principio de la analogía en el presente proceso, declara improcedente la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN. Y así se establece.

    3) En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que el accionante no demostró el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito, por lo que las indemnizaciones reclamadas por el actor son improcedentes. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano VITILIO B.C. en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (ALCASA), ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, a tenor de los dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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