Decisión nº 9 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMahuampy Josefina Castellanos Díaz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, martes dieciocho (18) de diciembre de (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001128

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Conformado por el litisconsorcio activo de los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y AMILCAR ESPINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-5.769.589, V-10.085.478, V-11.286.294 y V-7.776.631, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.602.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/08/1996, Nº 78, Tomo 231-A-PRO, posteriormente cambiado su domiciliado e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1998, bajo el Nº 17, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.B., L.E.S., C.M.D.E., V.N., E.P., M.A.G. y Y.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 73.520, 11.560 y 29.074, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Las partes accionantes explanaron sus pretensiones de la siguiente manera: Que los ex-trabajadores eran empleados petroleros. Que comenzaron a laborar los ciudadanos SEGUNDO VITORIA y R.S., en fecha 01/03/1998, el ciudadano CRISPULO GALUE en fecha 18/03/1998 y el ciudadano A.E., en fecha 06/07/1999. Que prestaban servicios laborales, personales en el sector petrolero, en las diversas obras de explotación y mantenimiento. Que la relación de trabajo entre los co-demandantes y la empresa culminó en fecha 07/06/2010, por motivo despido injustificado. Que en fecha 22/06/2010 la empresa demandada, presentó por ante los Tribunales del Trabajo ofertas reales de pago, cuyos montos fueron recibidos en fecha 29/10/2010. Que adicionalmente les fue cancelados un bono transaccional en fecha 10/11/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, el cual no fue homologado por el Inspector del Trabajo Competente. Que se les dio una clasificación como ayudantes de servicio cabillero, cuando en realidad eran CABILLERO, ya que les cancelaban de acuerdo a lo establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero para dicho cargo. Que desde el año 1998, por efecto de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, y en cada oportunidad de su firma, les fueron otorgados a los trabajadores amparados por dicha contratación, por vía de instructivos girados por la Matriz PDVSA a todas sus filiales y contratistas, bonos por discusión de contrato colectivo, (sin carácter salarial), los cuales fueron los siguientes:

• En el año 1998, por la cantidad de Bs. 2.500,00.

• En el año 2000, por la cantidad de Bs. 1.500,00.

• En el año 2002, en ocasión de la huela petrolera, se les otorgo un Bono Especial por la cantidad de Bs. 3.000,00.

• En el año 2005, por la cantidad de Bs. 3.000,00.

• En el año 2007, dos porciones una por la cantidad de Bs. 3.000,00 y otra como indemnización acordada en el marco de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el retardo en la discusión del referido contrato por la cantidad de Bs. 4.500,00

• Por indemnización compensatoria por la retroactividad que se produjo por la afectación de la no aplicación del nuevo contrato, se acordó en el marco de la Convención Colectiva vigente, afectarlas en un 33,33% por ser consideradas como parte de las utilidades para un monto de Bs. 2.500,00.

Que los mencionados bonos nunca les fueron cancelados, a pesar de gozar de la condición establecida en la Convención Colectiva. Que de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Convecino Colectiva Petrolera 2005-2007 y la practica de la Industrial Petrolera Nacional, todos “LOS TRABAJADORES PETROLEROS” tienen derecho a recibir el concepto de sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en la cláusula 14 de la CCP/2005-2207, relativo a las casas de abasto (Comisariatos), el cual es conocido actualmente “Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA)”. Que durante la relación de trabajo jamás recibieron el beneficio denominado TEA y el cual les correspondía de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Que reclaman los conceptos no declarados en la transacción, y al mismo tiempo reclamar el derecho a percibir cualquier indemnización faltante en la liquidación. Por cuanto al no haber sido homologada la Transacción hecha entre las partes, todos los derechos laborales están vigentes y reclamables hasta el término de la prescripción. Que como trabajadores petroleros fueron unos simples Operadores de Producción, de la empresa EVI DE VENEZUELA, S.A. Que reclaman el derecho de percibir el monto de la penalización establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente al momento de su liquidación, y que por tal concepto le adeudan la cantidad de 381 días de salario normal. Que tienen derecho a recibir los siguientes conceptos:

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00.

• Bonos por Contratación Colectiva y Bono Especial, por la cantidad de 20.000,00.

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación.

• Diferencia del pago de las Utilidades fraccionadas.

• Pago Retroactivo de aumentos salariales no aplicados de manera oportuno.

• Indemnización por penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

Que al ciudadano SEGUNDO VITORIA, se le adeuda la cantidad de Bs. 114.664,98, por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 2.092,30.

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00.

• Bonos por Contratación, por la cantidad de 20.000,00.

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las Convenciones Colectivas Petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00.

• Penalización prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 29.062,68.

Que al ciudadano R.S., se le adeuda la cantidad de Bs. 114.664,98, por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 3.785,75.

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00.

• Bonos por Contratación, por la cantidad de 20.000,00.

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las Convenciones Colectivas Petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00.

• Penalización prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 28.667,87.

Que al ciudadano CRISPULO GALUE, se le adeuda la cantidad de Bs. 118.785,86, por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 3.434,60.

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00.

• Bonos por Contratación, por la cantidad de 17.000,00.

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las Convenciones Colectivas Petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00.

• Penalización prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 30.502,86.

Que al ciudadano A.E., se le adeuda la cantidad de Bs. 118.137,35, por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 4.463,87.

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00.

• Bonos por Contratación, por la cantidad de 20.000,00.

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las Convenciones Colectivas Petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00.

• Penalización prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 32.339,28.

Que la patronal en conjunto les adeuda a los trabajadores la cantidad de Bs. 461.723,41.

Que reclaman el pago de las costas y los costos que produzca el proceso.

Finalmente que la demanda sea declara con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL EVI DE VENEZUELA, S.A.:

La representación judicial primeramente señala como puntos previos:

• LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que los actores alegan haber culminado el día 07 de junio de 2010 y la notificación se realizo el día 09 de noviembre de 2011 es decir mas de 1 año y dos meses luego de culminada la relación laboral por lo la demandada quedo libre de la supuesta obligación de cancelar los conceptos reclamados; y la

• COSA JUZGADA, como consecuencia del hecho no controvertido de que en fecha 22 de junio de 2010 se consignaron unas oferta real de pago, debido a que, pese habérsele manifestado a los actores, por parte del departamento de recursos humanos que debían pasar por la empresa a los fines de retirar lo que la empresa les adeudaba por concepto de terminación de la relación laboral, no habían recibido su cheque. Que en fecha 29 de octubre los actores acudieron a esta misma sede judicial y solicitaron la entrega mediante cheques de gerencia y quedaban a salvo un remanente de Bs. 18.000,oo que le cancelaría en un plazo no mayor de 10 días en la Inspectoria de Cabimas mediante transacción laboral; exponiendo que otorgaban formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese surgir como consecuencia de la relación laboral, no teniendo mas que reclamar por ningún concepto. Que no es un hecho controvertido que en fecha 10 de noviembre se otorgo en contrato transaccional, validamente celebrado por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia.

Niega que desde el inicio de la relación laboral los trabajadores hayan prestado servicios personales en el sector petroleros en las diversas obras de explotación y mantenimiento, debido a que realmente lo son desde agosto 2003, dado por el convenimiento laboral debidamente homologado por el Inspector de Maracaibo, en el cual los actores reconocen: 1) fecha de inicio de la relación laboral; 2) cargo desempeñado para esa fecha; 3) Que el trabajador esta exceptuado de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que es a partir del 01 de julio de 2003 que el trabajador pertenece a la nomina contractual. Admitió que la relación laboral culminó en fecha 07/06/2010, pero no por motivo despido injustificado sino por acuerdo entre las partes. Acepta que en fecha 22/06/2010 la empresa consignó ofertas reales de pago para los trabajadores demandantes y las cuales fueron aceptadas en fecha 29/10/2010, igualmente que se les canceló a los trabajadores un bono transaccional en noviembre de 2010. Niega que prestaba servicios de chequeo de niveles TQS, aforamiento de TSQ, chequeo de bombas, chequeo de pozos, etc; cuando en realidad los servicios prestados por los actores tal y como se demuestra en el convenio de fecha 29 de agosto de 2003 homologado por el Inspector en fecha 03 de septiembre de 2003 eran, para los co-demandantes SEGUNDO VITORA y R.S. laboraron como ayudante de servicio de cabillero B, mientras que A.E., desde el año 2003 laboro como ayudante general, sin embargo posteriormente paso a laborar como ayudante de servicio de cabillero, asimismo, C.G. desde el 2003 inicio como ayudante General, sin embargo en los últimos meses de la relación laboral paso a ser Ayudante de Cabillero B. que la real naturaleza de la labor que prestaban los actores al final de la relación laboral era de Ayudante de Servicio de Cabillero “B” nombre que le da la empresa al cargo, siendo equivalente al cargo de Perforador ayudante, de conformidad al tabulador único de nomina diaria del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el año 2003 y desempeñando las actividades establecidas en dicho tabulador. Niega que a los co-demandantes le correspondan bonos por discusión de contratos colectivos de los años 1998, 2000 y 2002, ya que en esta fecha no eran amparados por la convención colectiva petrolera. Niega que le correspondan en derecho unos bonos de discusión de contrato colectivo, ya que en ninguna disposición legal ni contractual esta contemplado. Niega que le corresponda lo contemplado en el beneficio social contenido en la cláusula 14 de la CCP/2005-2007, relativo a las casas de abastos (comisaritos) ni al concepto conocido en su actualidad con Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA). Niega que los co-demandantes cumplieran con las actividades exactas o similares a las que realizan los Operadores de la Matriz PDVSA. Niega que les corresponda a los co-demandantes lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que se le realizo pago al momento de la culminación de trabajo, quedando constancia de ello mediante Oferta Real de Pago y la Transacción Laboral, suscrita entre las partes. Niega que les corresponda a los co-demandantes el concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por lo cual no se les adeude la cantidad de Bs. 18.950,00, por el mencionado concepto, por no estar contemplado en una disposición legal ni contractual. Niega que se les adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 20.000,00, por el concepto de bono de contratación colectiva y bono especial. Niega que les corresponda a los co-demandantes el efecto de la alícuota de utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, diferencia del pago de las utilidades fraccionadas e indemnización por penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues no le corresponden en derecho, ni esta contemplados en ninguna disposición legal ni contractual. En cuanto al co-demandante SEGUNDO VITORIA: Se admite que ingresó en fecha 01/03/1998, que egreso en fecha 07/06/2010, que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 142,12. Niega que la alícuota de utilidades y bono vacacional sea de Bs. 49,39, ya que lo correcto es de Bs. 36,29 para la alícuota de utilidades y Bs. 10,58 para la alícuota de bono vacacional, tal como se demuestra en el finiquito de prestaciones sociales. Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 22.312,84, que al sumarle el bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 23.264,62, el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 7.754,10, que le corresponde por utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 5.661,80, se le adeude la cantidad de Bs. 2.092,30. Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00. Niega que le corresponda por bono de contratación y bono especial la cantidad de Bs. 20.000,00.Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00. Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 29.062,68. Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la alícuota de utilidades, diferencia de pago de utilidades, pago omitido por la TEA, bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 114.664,98, ni cantidad alguna. En cuanto al co-demandante R.S.: Se admite que ingresó en fecha 01/03/1998, que egreso en fecha 07/06/2010, que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 117,79. Niega que la alícuota de utilidades y bono vacacional sea de Bs. 41,28, ya que lo correcto es de Bs. 17,28 para la alícuota de utilidades y Bs. 10,58 para la alícuota de bono vacacional, tal como se demuestra en le finiquito de prestaciones sociales. Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 18.493,03, que al sumarle el bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 19.444,80, el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 6.480,95, que le corresponde por utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 2.695,20, se le adeude la cantidad de Bs. 3.785,75. Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00. Niega que le corresponda por bono de contratación y bono especial la cantidad de Bs. 20.000,00. Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00. Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 28.677,87. Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la alícuota de utilidades, diferencia de pago de utilidades, pago omitido por la TEA, bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 110.135,22, ni cantidad alguna. En cuanto al co-demandante CRISPULO GALUE: Se admite que ingresó en fecha 18/03/1999, que egreso en fecha 07/06/2010, que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 160,14. Niega que la alícuota de utilidades y bono vacacional sea de Bs. 54,72, ya que lo correcto es de Bs. 33,06 para la alícuota de utilidades y Bs. 10,58 para la alícuota de bono vacacional, tal como se demuestra en le finiquito de prestaciones sociales. Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 25.141,98, que al sumarle el bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 25.776,59, el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 8.591,31, que le corresponde por utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 5.156,71, se le adeude la cantidad de Bs. 3.434,60. Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00. Niega que le corresponda por bono de contratación y bono especial la cantidad de Bs. 17.000,00. Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00. Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 30.502,86. Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la alícuota de utilidades, diferencia de pago de utilidades, pago omitido por la TEA, bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 118.785,86, ni cantidad alguna. En cuanto al co-demandante A.E.: Se admite que ingresó en fecha 06/07/1999, que egreso en fecha 07/06/2010, que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 140,89. Niega que la alícuota de utilidades y bono vacacional sea de Bs. 54,37, ya que lo correcto es de Bs. 26,10 para la alícuota de utilidades y Bs. 26,10 para la alícuota de bono vacacional, tal como se demuestra en le finiquito de prestaciones sociales. Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 22.119,73, que al sumarle el bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 25.609,57, el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs.8.535,57, que le corresponde por utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 4.071,80, se le adeude la cantidad de Bs. 4.463,87. Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00. Niega que le corresponda por bono de contratación y bono especial la cantidad de Bs. 20. 000,00. Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00. Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 32.339,28. Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la alícuota de utilidades, diferencia de pago de utilidades, pago omitido por la TEA, bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 118.137,35, ni cantidad alguna. Niega que en conjunto se le adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 461.723,41, ni cantidad alguna. Finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado a los actores al pago de las costas procesales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos SEGUNDO VITORA y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así entonces, sentado lo anterior este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia y los conocimientos doctrinarios reproducidos anteriormente, lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba y la carga de alegación, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EVI DE VENEZUELA S.A. dio contestación a la demanda, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, están centrados a determinar, la procedencia de los conceptos reclamados por cada uno de los actores; por lo que de seguidas pasa esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y seguidamente resolverá el punto previo relativo a LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y LA DEFENSA DE COSA JUZGADA QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EVI DE VENEZUELA S.A.; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -Pruebas Documentales:

    -Copias Fotostáticas de los expedientes VP01-S-2010-000132, VP01-S-2010-000133, VP01-S-2010-000134 y VP01-S-2010-000135, contentivas a las Ofertas Reales de Pago a favor de los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y AMILCAR ESPINA presentadas por la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., insertas del folio 5 al 89 de la Pieza Única de prueba. Con respecto a esta instrumental, la representación de la parte demandada las reconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Originales de Actas Transaccionales no homologadas por el Inspector del Trabajo de Cabimas suscritas por los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S. y AMILCAR ESPINA y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 17/11/2010, insertas del folio 90 al 98 de la Pieza Única de Prueba. Con respecto a dicha documental, la representación de la parte demandada la reconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Originales de Acta Transaccional no homologada por el Inspector del Trabajo de Cabimas suscrita por el ciudadano CRISPULO GALUE y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 17/11/2010, insertas del folio 14 al 17 de la pieza prinicipal. Con respecto a la mencionada prueba, la representación de la parte demandada la reconoció, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    2- Prueba Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - R.J.O.A., Leídas las generales de Ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto: “Que conocía a los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., ya que fueron compañeros de trabajo por mucho tiempo, que cuando el comenzó en el año 2003, todos ellos laboraban, que sus funciones consistían en trabajar en un pozo petrolero, que el era operador y ellos cumplían las mismas funciones que él, que el (testigo) no percibía ni los bonos por la contratación colectiva ni el concepto Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), que conocía en que consistía el paquete que ofrecía el sector petrolero pero el nunca lo percibió porque siempre fue PSP. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: “Que sabe que la relación de trabajo culminó en fecha 07/06/2010 y que no le constan que al ocurrir esto le hayan hecho algún tipo de ofrecimientos a los co-demandantes. Esta testimonial a pesar de no incurrir en contracciones debe ser desechada del proceso, toda vez que no se logra determinar que se le adeude el pago de los conceptos reclamados en la Audiencia de Juicio, como son la Tarjeta de Alimentación y los Bonos de la Contratación Colectiva; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    - G.A.S.M., Leídas las generales de ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto que conocía a los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., porque fueron compañeros de trabajo, que ellos comenzaron a laborar alrededor del año 1998 y 1999 y el en el año 2002, que su cargo era técnico de campo y ellos se encargaban de un taladro en un pozo petrolero, ellos se regían por el contrato colectivo petrolero, que cree que a ellos no le cancelaban los bonos por firma del contrato petrolero. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: “Que cuando el entro a laborar, ellos ya se regían por los beneficios de contrato colectivo petrolero, porque trabajaban en pozo, que sabe que la relación de trabajo culminó el 07/06/2010 y no sabe el motivo de la culminación de trabajo. Seguidamente respondió al Juez que preside este despacho, de la siguiente manera: “Que el cree que si le pagaban dichos beneficios, porque en el área de trabajo se sabe quienes están y quienes no están amparados por la contratación colectiva petrolera, que el no disfruta de esos beneficios porque el se rige por la L.O.T. Dicha testimonial a pesar de no incurrir en contradicciones, es desechada por esta J. toda vez que sus deposiciones son referenciales. Así se declara.

  2. - Prueba de Informe:

    Solicitó oficiar a las siguientes instituciones:

    - OFICINA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines que remita a este Tribunal informes sobre si desde el año 1998 hasta la actualidad, por efecto de la discusión del Contrato Colectivo Petroleros, y en cada oportunidad de la firma de ellos, les fueron otorgados a los trabajadores amparados por dicha contratación, por vía instructivos girados por la Matriz PDVSA a todas sus filiales y contratistas, bonos por discusión de contrato colectivo, igualmente que si en virtud de los establecido en la cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 200-2007 y la practica de la Industria Petrolera Nacional han tenido derecho todos los trabajadores del concepto “sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido den la cláusula 14 de la CCO/2005-2007, relativo a las casa de abastos (COMISARIATOS), conocido actualmente dicho concepto como TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA). Con respecto a dicha prueba, este Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 09/07/2012, le otorgó a la parte promovente un lapso de tres (03) días hábiles, a fin de que ampliara la mencionada prueba, y visto que lo mismo no fue cumplido, no emite pronunciamiento alguno. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL EVI DE VENEZUELA, S.A.

  3. - Pruebas Documentales:

    - Consigno marcado con el Número “1” Finiquito Prestaciones Sociales del co-demandante SEGUNDO VITORA, titular de la Cedula de Identidad V-5.769.589, inserta en el folio 105 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “2” Participación de retiro del Trabajador SEGUNDO ANTONIO VITORA MENDEZ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), inserta en el folio 106 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “3” Carta de Solicitud del F. del ciudadano SEGUNDO A.V.M., de fecha 07/06/2010, inserta en el folio 107 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “4” Copia, Firmada en Original y con huella dactilar del cheque de Gerencia Nº 54004393, de fecha 21/06/2010, del Banco Universal a favor del ciudadano V.M.S.A., inserta en el folio 108 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “5” Copias Certificadas Acta Transaccional suscrita por el ciudadano SEGUNDO VITORIA y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010, celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del Estado Zulia, inserta del folio 109 al 111 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restando verificar si se le adeuda. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “6” Copias Certificadas de Acta de Convenimiento de fecha 28/08/2003, celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano SEGUNDO VITORIA y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inserta del folio 112 al 114 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “7” Recibos de Pagos del ciudadano SEGUNDO VITORIA, emanados por la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., insertos del folio 115 al 191 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal los desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con el Número “8” Finiquito Prestaciones Sociales del co-demandante R.S., titular de la Cedula de Identidad V-10.085.478, inserta en el folio 192 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “9” Participación de retiro del Trabajador RICHARD SANCHEZ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), inserta en el folio 193 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “10” Carta de Solicitud del F. del ciudadano R.S., de fecha 07/06/2010, inserta en el folio 194 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “11” Copia, Firmada en Original y con huella dactilar del cheque de Gerencia Nº 85004392, de fecha 21/06/2010, del Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano R.S., inserta en el folio 195 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó marcado con el Número “12” Copias Certificadas Acta Transaccional suscrita por el ciudadano R.S. y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010, celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del Estado Zulia, inserta del folio 196 al 198 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó marcado con el Número “13” Copias Certificadas de Acta de Convenimiento de fecha 28/08/2003, celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano R.S. y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inserta del folio 199 al 110 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “14” Recibos de Pagos del ciudadano R.S., emanados por la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., insertos del folio 202 al 287 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “15” Finiquito Prestaciones Sociales del co-demandante CRISPULO GALUE, titular de la Cedula de Identidad V-11.286.294, inserta en el folio 288 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, de ella se desprende la liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “16” Participación de retiro del Trabajador CRISPULO GALUE del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), inserta en el folio 289 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “17” Carta de Solicitud del F. del ciudadano CRISPULO GALUE, de fecha 07/06/2010, inserta en el folio 290 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “18” Copia, Firmada en Original y con huella dactilar del cheque de Gerencia Nº 23004394, de fecha 21/06/2010, del Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano CRISPULO GALUE, inserta en el folio 291 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “19” Copias Certificadas Acta Transaccional suscrita por el ciudadano CRISPULO GALUE y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010, celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del Estado Zulia, inserta del folio 292 al 294 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “20” Copias Certificadas de Acta de Convenimiento de fecha 29/08/2003, celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano CRISPULO GALUE y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inserta del folio 295 al 297 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “21” Recibos de Pagos del ciudadano CRISPULO GALUE, emanados por la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., insertos del folio 298 al 388 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “22” Finiquito Prestaciones Sociales del co-demandante A.E., titular de la Cedula de Identidad V-9.776.631, inserta en el folio 389 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, de ella se desprende la liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “23” Participación de retiro del Trabajador AMILCAR ESPINA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), inserta en el folio 390 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “24” Carta de Solicitud del Fideicomiso del ciudadano A.E., de fecha 07/06/2010, inserta en el folio 391 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “25” Copia, Firmada en Original y con huella dactilar del cheque de Gerencia Nº 6200439523004394, de fecha 21/06/2010, del Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano A.E., inserta en el folio 392 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “26” Copias Certificadas Acta Transaccional suscrita por el ciudadano A.E. y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010, celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del Estado Zulia, inserta en el folio 393 al 395 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “27” Copias Certificadas de Acta de Convenimiento de fecha 29/08/2003, celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano A.E. y la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inserta del folio 396 al 398 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcado con el Número “28” Recibos de Pagos del ciudadano A.E., emanados por la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., insertos del folio 399 al 480 de la Pieza Única de Prueba. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PUNTO PREVIO.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demandada, alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.952 y 1.956 del Código Civil, 361 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-

    Alega la parte demandada la prescripción de la acción propuesta, observa este Tribunal que las fechas de comienzo y terminación de la relación de trabajo, aceptadas por las partes, se evidencia que la fecha de culminación de dicha relación laboral fue el 07 de junio de 2.010, y la fecha de interposición de la presente demanda fue el 02 de Mayo de 2.011, así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) reza textualmente:

    Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que existe una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales Ahora bien, observa esta J. que el procedimiento de oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral. Tanto la sala civil como la Sala de Casación Social han entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral. No tiene efectos liberatorios, puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. El legislador prevé que el patrono paga inmediatamente al terminar la relación de trabajo, en virtud de que no puede presumir que no pagará, porque eso constituye mala fe. Tal y como se ha señalado la oferta real no tiene carácter contencioso, incluso el patrono podría retirar la oferta e incurrir en mora. No genera contención, no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. La parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello. Así se establece.-

    En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la relación de trabajo termina el 07/06/2010, hecho éste que no se encuentra en controversia, por lo que en aplicación del A. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaba hasta el 07/08/2010 para demandar, sin embargo, la hoy demandada el 22/06/2010 hace una oferta real de pago por lo que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil el cual prevé “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”, es decir, la empresa al mes posterior a la terminación de la relación de trabajo reconoce la deuda al trabajador, ese reconocimiento de la deuda surte efectos para el trabajador desde que le notifican que la empresa le está pagando y recibe el cheque y eso ocurrió el 29/10/2010, a partir de allí la empresa le interrumpe la prescripción al trabajador, siendo tal proceder simple aplicación de normas legales, esto no genera ninguna duda. La interrupción de la prescripción es carga de prueba del trabajador. Esa interrupción a favor del trabajador surte efectos a partir de su notificación porque es un procedimiento netamente voluntario; lo cual no ocurre con el artículo 110 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, es decir, si esos procesos están pendientes no corre la prescripción porque son procedimientos contenciosos. Así se establece.-

    La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

    De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria.

    Aunado a ello, en fecha 10 de noviembre de 2010, se celebraron por ante la Inspectoria del Trabajo, sendas actas transaccionales entre la empresa EVI DE VENEZUELA S.A. y los co-demandantes en forma individualmente considerados, interrumpiéndose la prescripción de la Acción; por lo tanto, se considera improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

    Por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO II

    COSA JUZGADA.

    Ahora bien, esta J., procede al análisis de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que este presente la jurisdicción.

    Así las cosas, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

    Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

    (omissis)

    9º La cosa juzgada.”

    Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Señalado en el capitulo referido en la contestación de la demanda a la defensa de cosa juzgada, de la siguiente forma:

    …Constituye un hecho no controvertido, debido a que está aceptado plenamente por ambas partes: que en fecha 07 de junio de 2010, culminó la relación laboral existente entre los actores y la demandada…

    …”Es un hecho no controvertido, que en fecha 22 de junio de 2010 se consignaron unas OFERTAS RELAL DE PAGO, debido a que, pese habérsele manifestado a los ahora demandantes, por parte del departamento de Recursos Humanos que debían pasar por la empresa a los fines de retirar lo que la empresa les adeudaba por concepto de terminación de la relación laboral, los ex trabajadores no habían recibido su cheque.

    Es admitido por ambas partes y no es materia de controversia, que en fecha 29 de octubre los actores acudieron a esta misma Sede Judicial, asistidos por el abogado libremente elegido por los actores en esa oportunidad, ciudadano J.L.C.Y., venezolano, mayor de edad, cedula V-13.590.819, Instituto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 99.947 exponiendo que en vista de la oferta rea de pago realizada por EVI DE VENEZUELA, S.A., a los actores mediante CHEQUE DE GERENCIA, solicita la entrega de los mismos, los cuales recibieron totalmente conforme, declarando los ahora actores, que salvo por un remanente de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) que les cancelará la empresa en un plazo no mayor de 100 días en la Inspectoría de Cabimas, mediante Transacción Laboral. Así mismo, los demandantes en dicha oportunidad, en este mismo Circuito Judicial expusieron que el referido pago satisface íntegramente sus exigencias económicas, así como el pago de la totalidad de las cantidades y conceptos adeudados por la empresa, aceptado los ahora actores, que con el pago de los montos descritos queda extinguida y cumplida a la entera satisfacción de los ahora actores cualquier obligación a cargo de la empresa, poniendo fin a toda reclamación directa o indirecta que pudieran tener como consecuencia de la relación laboral que existió.

    Tampoco es materia de discusión, que en esa oportunidad, en este mismo Circuito Judicial los ahora actores, acompañados por su abogado, expusieron que otorgaban formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese surgir como consecuencia de la relación laboral, no teniendo nada mas que reclamar por ningún conceptos, comprometiéndose a no ejercer otras acciones laborales por prestaciones sociales.

    Así mismo no es un hecho controvertido que en fecha 10 de noviembre de 2010, se otorgó un CONTRATO TRANSACCIONAL válidamente celebrado ante la Inspectoría el Trabajo de Cabimas, Estado Zulia”

    Igualmente en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que en las Transacciones suscritas por las partes, en su punto “Propuesta de Transacción. Motivación”, señala los hechos que motivan la transacción, los cuales se pueden resumir en: Que con el objeto de solucionar la controversia que tienen las partes, se le cancelara lo ultimo que se le adeuda mediante un bono transaccional, que al ser sumado con lo recibido por los demandantes mediante las Ofertas Reales de Pago consignadas por ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedan cancelados todos los conceptos legales derivados de la terminación de la relación laboral, verificándose con ello que dicho texto transaccional estableció de manera genérica y enunciativas los conceptos que eran objeto de la controversia.

    Asimismo señalada en su punto “Aceptación de la Transacción por parte del Reclamante”, lo siguiente:

    En vista del ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, EL TRABAJADOR, acepta el arreglo transaccional, manifestado expresamente que con el pago descrito convenido queda extinguida y cumplida a entera satisfacción de El Reclamante, además del pago de los conceptos arriba especificados, y en consecuencia, comprendida dentro de la presente transacción, cualquier obligación a cargo de la reclamada y a favor del reclamante, y todos los derechos y acciones de esta en contra de la reclamada por concepto de: sueldo o salario, participación de la trabajadora en los beneficios del patrono (utilidades), preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación especial de vacaciones anuales y fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, bono de producción, bono compensatorio de gastos de transporte, intereses por fraccionamiento en el pago de las prestaciones sociales, beneficios del programa de comedores para los trabajadores (bono de comida), Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio del Decreto 2.506 de fecha 26/08/92 contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el ciudadano integral de los hijos de los trabajadores, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio al poder adquisitivo del salario, aumentos salariales decretados, así como cualquiera otra gratificación, percepción, comisión, bonificación, prima, sobresueldo, recargos o diferencias no pagadas de cualquiera de todos estos conceptos, uso de vehiculo, gastos de traslado, subsidio, facilidades, aportes para ahorro, reintegro de gastos, contrato colectivo, bono de cualquier tipo, clase o naturaleza y todos los demás conceptos referentes o no al salario, conforme a lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a cualquier otro concepto que la legislación laboral acuerde al trabajador, incluyendo sin estar limitado a ello, cualquier indemnización, prestación o beneficio por accidente de trabajo y demás derechos, litigiosos o discutidos o no, derivados de la referida relación de trabajo, pues como quedó expresado la intención expresa de rasparte es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiesen tener entre sí como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos por lo que EL TRABAJADOR, otorga a LA EMPRESA, formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese hablar surgido como consecuencia de la relación laboral, no teniendo mas nada que reclamar EL TRABAJADOR por ningún concepto, haciendo constar además que se encuentra en buen estado de salud. De igual forma LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, desisten de cualquier acción laboral, civil, penal que les pudiere asistir en contra de la otra y de cualquier otro procedimiento administrativo o judicial que tuvieses contra LA EMPRESA, EL TRABAJADOR, renuncia a cualquier otro derecho y acciones que le pudiesen asistir frente a la Empresa.

    Por lo cual al respecto señala el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    “…No será estimada como transacción a simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    En torno a dicho particular, La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1128, de fecha 04/10/2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., señalo:

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

    .

    En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia en reiteradas ocasiones han señalado que como requisito para la validez de la transacción, se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produzcan, en consecuencia, revisadas las actas transaccionales suscritas por las partes, se evidencia que no se encuentra ajustadas a derecho parcialmente, por cuanto las mismas no reúnen en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al establecer el pago por concepto de la Tarjeta de Alimentación ( TEA) si fue detallada de manera expresa y detallada la correspondiente cancelación no así con el pago por concepto de Bono de la Contratación Colectiva que resulta muy genérico sin discriminarlos de manera detallada, por lo que evidencia que no se transaron de manera taxativa el concepto de Bono de la contratación Colectiva, por cuanto como bien se indico anteriormente no basta con indicar de manera genérica los conceptos transados, dado que es necesario que se especifiquen de manera inequívoca en el texto de dichas actas transaccionales, es decir que sean circunstanciadas, razón por la cual la defensa de cosa juzgada no puede prosperar de manera absoluta, puesto implicaría una renuncia de los derechos laborales lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes por lo que éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de la COSA JUZGADA, interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, esta Sentenciadora pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, es decir, lo reclamado por los co-demandantes, los cuales son los siguientes conceptos: Efecto de la Alícuota de Utilidades, Diferencia de pago de Utilidades, Pago omitido de la TEA, Bono por la firma de Contratos Colectivos Petrolero, Retroactivo de Aumentos Salarias y Penalización por retardo en el Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales.

    En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; la cual para el ciudadano SEGUNDO VITORA y R.S., inició en fecha 01/03/1.998, para el ciudadano CRISPULO GALUE en fecha 18/03/1999 y para el ciudadano AMILCAR ESPINA en fecha 06/07/1999 culminando las misma el día 07/06/2010, que la misma culminó por acuerdo entre las partes y que desempeñaban el cargo de Ayudante Servicio Cabillero, por lo cual no constituye un hecho controvertido. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que al momento de la celebración de Juicio Oral y Publica, en fecha 03/12/2012, el apoderado judicial de las partes co-demandantes el abogado en ejercicio L.N., actuando plenamente de conformidad con el poder otorgado por los mismos, tal y como se evidencia en el folio veinticuatro (24) de la Pieza Principal, manifestó que la siguiente demanda se basaría en lo adelante solo en las pretensiones de los conceptos “Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA) y Bono por la firma de Contratos Colectivos Petrolero”, quedando así desechado el reclamo por el concepto “Efecto de la Alícuota de Utilidades, Diferencia de pago de Utilidades, Retroactivo de Aumentos Salarias y Penalización por retardo en el Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales”. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por las partes co-demandantes, con respecto al concepto “Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA)”, se evidencia que en el escrito libelar, reclaman que se le adeudan a cada uno de los co-demandantes la cantidad de Bs. 18.950,00, correspondiente al periodo Abril de 2005 a Septiembre de 2007. Así entonces al verificarse las actas transaccionales, todas de fechas 10/11/2010 y suscritas por las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, quedo claramente demostrado que los ciudadanos SEGUNDO VITORA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., aceptaron un Bono Transaccional por la cantidad de Bs. 18.000,00, con el cual se le cancelaría conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, incluyendo el “Beneficio del Programa de Comedores para los Trabajadores (Bono de Comida), Ley de alimentación para los Trabajadores y subsidio a la Alimentación”, por lo cual este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Con respecto al concepto Bonos por la Firma de Contratos Colectivos Petroleros, la parte co-demandantes, reclaman la cantidad de Bs. 20.000,00 para cada uno de ellos, correspondiente a los años 1.998, 2.000, 2.002, 2.005, 2007-2009 y todos los bono de la Contratación Colectiva al reclamar el actor en su libelo lo hizo de forma muy genérica y no sustento la procedencia de dichos conceptos. Ahora bien, verificadas las actas transaccionales de fecha 28/08/2003, suscritas por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que los ciudadanos SEGUNDO VITORA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., aceptaron que a partir del primero (01) de julio de 2003, la empresa se obligaba a pagarle su salario semanal mas todos los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, estableciéndose con ello que a partir de la mencionada fecha gozarían de los privilegios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual en lo concerniente a los bonos de la Firma de Contratos Colectivos Petroleros para el período 1.998 al 2.002, son improcedentes por no corresponderles dichos beneficios. En relación al bono por la Firma de Contratos Colectivos Petroleros, del periodo 2005, el cual fue por la cantidad de Bs. 3.000,00 y los de los años 2007-2009, los cuales fueron “Retardo en la Discusión del Contrato Colectivo Petrolero” por la cantidad de Bs. 3.000,00, “Bono no Aplicación de Rectoactividad” por la cantidad de Bs. 4.500,00 y “Bono por Incidencia en el monto de las Utilidades” por la cantidad de Bs. 2.500,00, ascendiendo estos a la cantidad de Bs. 13.000,00, ya fue suficientemente cancelados. Así se decide.-

    De lo anterior se colige que no habiendo la parte co-demandantes cumplido con su carga de alegación y prueba de los hechos, de los cuales se derivaría la procedencia del concepto Bonos por la Firma de Contratos Colectivos Petroleros”, en los términos de las citadas disposiciones legales, puesto que no hace referencia alguna a la procedencia, razón por la cual se debe desestimar los alegatos esgrimidos por la parte co-demandantes, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los co-demandantes de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa prescripción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos SEGUNDO VITORA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., en contra de la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.C.D..

La Secretaria,

Abg. Y.B..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Y.B..

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