Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNotificación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Visto el escrito presentado por el ciudadano VITTORINO A.V., venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante y ganadero, cedulado con el Nro. 7.898.494, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSORA GUADALUPE, C.A., domiciliada en la ciudad de S.B.M.C.d.E.Z., inscrita inicialmente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 69, Tomo A-17, 35, de fecha 11 de octubre de 2002, y actualmente, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, con el Nro. REG 17, Tomo 41-A, asistido profesionalmente por la Abogado M.M.M., cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual, incoa procedimiento de preferencia ofertiva del ciudadano L.U.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 22.660.913.

Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Por su parte, según el artículo 44 eiusdem:

A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

Según se observa de las normas antes transcritas, el arrendatario tiene derecho a que se le ofrezca antes que a cualquier otro, la venta del inmueble que ocupa, lo cual debe realizar el propietario mediante notificación por documento auténtico.

Según la doctrina, en ese documento auténtico debe expresarse:

… la voluntad que tiene el propietario arrendador de vender, tal como expresa el artículo 44 de la LAI; pues mientras esa notificación no tenga lugar, no sólo no corre el término para el ejercicio del derecho de comprar por el arrendatario, sino que tampoco el plazo de cuarenta (40) días calendario de que dispone para el ejercicio del derecho de retracto a que alude el artículo 47 de la ley. Esa notificación tiene como finalidades esenciales, por una parte, que el arrendatario pueda ejercitar el derecho preferente estatuido en el artículo 42 eiusdem, pues sin esa notificación no podrá conocer con certeza la intención o voluntad del propietario de querer vender el inmueble que ocupa y, por la otra, conocer asimismo cuáles son los términos en que aquél concibe que se realizará la negociación ofrecida, en cuanto al precio que aspira recibir, las diversas condiciones que indica y las modalidades de la venta…

(Guerreo Q. Gilberto. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Vol. I, pp. 371 y 372)

Sobre el procedimiento idóneo para efectuar tales notificaciones, se ha señalado que el mismo lo constituye el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el autor J.L.V., señala: “El medio idóneo para efectuar las notificaciones, en ausencia de acuerdo de las partes para autenticarla, es el previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las justificaciones para perpetua memoria” (Varela, J. 2004. “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 166)

En el presente caso, la sociedad mercantil demandante pretende --con fundamento en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-- que este Tribunal notifique al arrendatario de un inmueble de su propiedad, para que ejercite su derecho de preferencia ofertiva.

En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece: ”Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”.

La norma antes transcrita resulta muy clara en determinar, que las notificaciones de cualquier índole resultan de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria del domicilio del notificado.

Ahora bien, tal norma atributiva de competencia se encuentra ubicada dentro de la SEGUNDA PARTE del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción voluntaria (artículos 895 y 939) de allí que en la actualidad este Tribunal carezca de competencia para la sustanciación de la presente notificación.

En efecto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de notificación de ejercicio de preferencia ofertiva, interpuesta por el ciudadano VITTORINO A.V., venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante y ganadero, cedulado con el Nro. 7.898.494, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSORA GUADALUPE, C.A., domiciliada en la ciudad de S.B.M.C.d.E.Z., inscrita inicialmente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 69, Tomo A-17, 35, de fecha 11 de octubre de 2002, y actualmente, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, con el Nro. REG 17, Tomo 41-A, asistido profesionalmente por la Abogado M.M.M., cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, del ciudadano L.U.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 22.660.913.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. 201º y 152º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde. La Secretaria,

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