Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: V.D.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.637, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.M.V. y A.J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.870 y 80.520, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES E.S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el N°.38, Tomo 58-A, representada por su presidenta E.G.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.394.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.F.B. y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.160 y 32.423, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano V.D.C. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.S., C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 17.6.2008 (f.13) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer la presente demanda, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 28.6.2008 (f. Vto.13).

    Por auto de fecha 26.6.2008 (f. 76 al 77) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES E.S, C.A, en la persona de su presidenta, ciudadana E.G.S.L., a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11.7.2008 (f.82) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la demandada.

    En fecha 21.7.2008 (f.83) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que ponía a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para que se practique la citación de la empresa demandada.

    En fecha 23.7.2008 (f.85 al 100) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa INVERSIONES E.S, C.A, sin que pudiera localizar a su presidenta E.S.L. en la dirección que le había sido suministrada, e informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para practicar la misma.

    En fecha 28.7.2008 (f.101) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 4.8.2008 (f.102), dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f. 103).

    En fecha 18.9.2008 (f.105) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los Diarios La Hora y S.d.M. donde se publicó el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.106 al 112).

    Por auto de fecha 24.9.2008 (f.114) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa demandada. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.115 al 116).

    En fecha 30.10.2008 (f.119 al 128) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación respectivo.

    En fecha 3.12.2008 (f.129) el abogado A.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 9.12.2008 (f.130) se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30.10.08 exclusive al 1.12.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 9.12.2008 (f.131 al 132) se designó como defensor judicial de la empresa INVERSIONES E.S, C.A al abogado J.P.C.D., a quien se ordenó notificar.

    Por auto de fecha 12.1.2009 (f.134) el Dr. J.D.M. en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor designado. (f.135 al 136).

    En fecha 15.1.2009 (f.137 al 138) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.P.C..

    En fecha 19.1.2009 (f.140) la ciudadana E.G.S. en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES E.S, C.A, consignó copia simple con original a efectum vivendi el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. (f.141 al 148).

    En fecha 2.3.2009 (f.152 al 153) el abogado C.H.F.B. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    En fecha 9.3.2009 (f. 154 al 159) los abogados A.J.M.V. y A.J.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito para contradecir la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.160) quien suscribe en mi condición de Juez Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.1.09 exclusive al 2.3.09 inclusive, y desde el 2.3.09 exclusive al 10.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.161) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 11.3.2009 (f.162 al 163) el abogado C.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual hace objeción al escrito de subsanación.

    En fecha 30.3.2009 (f.164 al 170) se resolvió sin lugar la ilegitimidad del actor y se advirtió a la parte demandada que una vez vencido el lapso de los diez días se iniciaría la oportunidad para contestar la demanda.

    En fecha 21.4.2009 (f.171) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.1 al 2).

    En fecha 14.5.2009 (f.174) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado A.G..

    En fecha 15.5.2009 (f.175) el abogado C.H.F.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 15.5.2009 (f.176) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado C.H.F.B..

    En fecha 18.5.2009 (f.17) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.G.. (f.178 al 307).

    En fecha 18.5.2009 (f.308) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado C.F.B.. (f.309 y 310).

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.311) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud que la anterior se había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.2 al 5) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se fijó el Duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las 3:00pm a fin de que tuviera lugar la evacuación de la inspección en el local objeto de la presente acción; y para la evacuación de la prueba de informes se ordenó oficiar a la Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con sede Principal en Porlamar.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.6 al 9) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas; se fijó para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de V.D.C. a fin de que absolviera posiciones juradas a las 10:00a.m y el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a la misma hora para que la parte contraria las absolviera recíprocamente; y asimismo se fijó el sexto y séptimo (6° y 7°) día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que sin necesidad de citación los ciudadanos E.R.G. y G.D. rindieran sus declaraciones. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 1.6.2009 (f.10) se declaró desierto el acto de la testigo E.R.G. en virtud que no compareció al llamado que se le hizo, únicamente se presentó en esa oportunidad el apoderado actor.

    En fecha 1.6.2009 (f.11) el apoderado de la parte demandada por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de la testigo E.R..

    En fecha 1.6.2009 (f.12) compareció el apoderado de la ciudadana C.G. y por diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario después de las horas de despacho de los 3 días siguientes a aquel que se proveyera esta solicitud a fin de citar personalmente a la parte actora para las posiciones juradas.

    En fecha 3.6.2009 (f.13) se declaró desierto el acto de la testigo G.D. en virtud que no compareció al llamado que se le hizo, únicamente se presentó en esa oportunidad el apoderado actor.

    En fecha 4.6.2009 (f.14) el abogado C.F. en su condición de apoderado de la parte demandada por diligencia aclaró que en la diligencia del 1.6.2009 indicó como parte demandada a la ciudadana C.G. siendo lo correcto en este asunto INVERSIONES E.S, C.A.

    En fecha 4.6.2009 (f.15) el abogado C.F. en su condición de apoderado de la parte demandada por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo G.D. rindiera su declaración.

    Por auto de fecha 5.6.2009 (f.16) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para la declaración de la ciudadana E.R..

    Por auto de fecha 5.6.2009 (f.17) se le instó al apoderado de la parte demandada a fin de que expresara los motivos que a su juicio generan la urgencia o la necesidad por los que solicitó se practicara la citación después de las horas de despacho.

    Por auto de fecha 10.6.2009 (f.18) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, para la declaración de la ciudadana G.D..

    En fecha 11.6.2009 (f.19) se declaró desierto el acto de la testigo E.R. en virtud que no compareció al llamado que se le hizo.

    Por auto de fecha 11.6.2009 (f.20) se declaró desierta la inspección judicial ante la falta de comparecencia de su promovente.

    En fecha 12.6.2009 (f.21) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo E.R. rindiera su declaración.

    En fecha 15.6.2009 (f.22 y 23) tuvo lugar la declaración de la ciudadana G.E.D..

    En fecha 15.6.2009 (f.24) el apoderado de la demandada por diligencia solicitó se le hiciera entrega de la boleta de citación para tramitarla mediante un alguacil del lugar donde reside el demandado.

    En fecha 16.6.2009 (f.25) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección.

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.26) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para la declaración de la ciudadana E.R..

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.27) se ordenó entregar al abogado E.G. la boleta de citación librada el 21.5.09 con el propósito de que gestione la citación del ciudadano V.D.C. por medio de cualquier otro alguacil o notario de este Estado.

    Por auto de fecha 19.6.2009 (f.28) se fijó para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00p.m, para practicar la inspección judicial promovida.

    En fecha 22.6.2009 (f.29) se declaró desierto el acto de la testigo E.R. en virtud de que no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 25.6.2009 (f.30) la ciudadana E.S. asistida de abogado por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo E.R. rindiera su declaración.

    En fecha 26.6.2009 (f.31 y 32) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro.20.269-09 de fecha 21.5.09 dirigido al SENIAT.

    Por auto de fecha 30.6.2009 (f.33) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, para la declaración de la ciudadana E.R..

    En fecha 6.7.2009 (f.34) se declaró desierto el acto de la testigo E.R. en virtud de que no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 7.7.2009 (f.35 al 38) se agregó a los autos el oficio Nro. 2009-1794 de fecha 2.7.09 emanado del SENIAT.

    Por auto de fecha 8.7.2009 (f.39) se difirió para el segundo día de despacho siguiente a las 3:00p.m la oportunidad para evacuar la prueba de inspección.

    En fecha 13.7.2009 (f.40 y 41) tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección promovida.

    En fecha 20.7.2009 (f.42 y 43) se ordenó oficiar nuevamente al SENIAT a los fines de que suministre la información requerida solo en lo que respecta a las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Impuesto al Valor Agregado (IVA) o cualquier otro tributo administrativo cancelados por la sociedad de comercio INVERSIONES E.S, C.A. En esa misma fecha se libró oficio.

    En fecha 28.7.2009 (f.44) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada del documento consignado en los folios 43 al 47 de la primera pieza.

    En fecha 30.7.2009 (f.45 y 46) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio Nro.20.552-09 de fecha 20-7-09 dirigido al SENIAT.

    Por auto de fecha 4.8.2009 (f.47) se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 43 al 47 de la primera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que se cumplió con lo ordenado. Recibidas por diligencia de fecha 10.8.2009 (f.48).

    En fecha 19.10.2009 (f.49) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara nuevamente al SENIAT a los fines de que diera respuesta a la prueba de informes requerida. Acordada por auto de fecha 22.10.2009. Se dejó constancia que se libró oficio. (f.50 y 51).

    En fecha 12.11.2009 (f.52 al 53) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio dirigido al SENIAT.

    En fecha 3.12.2009 (f.54 y 55) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del SENIAT.

    En fecha 24.2.2010 (f.56) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara nuevamente al SENIAT a los fines de que remitiera la información requerida. Acordándose por auto de fecha 26.2.2010 y se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días hábiles para que remitiera la respuesta o la información solicitada. Se dejó constancia que se libró oficio. (f.57 y 58).

    En fecha 3.3.2010 (f.59 y 60) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio dirigido al SENIAT.

    En fecha 15.3.2010 (f. 61 al 72) se agregó a los autos el oficio Nro. 2010E-0544 de fecha 12.3.2010 emanado del SENIAT.

    En fecha 8.10.2010 (f.73) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara nuevamente al SENIAT a los fines de que remitiera la información requerida. Acordándose por auto de fecha 13.10.2010 y se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días hábiles para que remitiera la respuesta o la información solicitada. Se dejó constancia que se libró oficio. (f.74 y 75).

    En fecha 18.10.2010 (f.76 y 77) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio dirigido al SENIAT.

    En fecha 19.1.2011 (f.78) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara nuevamente al SENIAT a los fines de que remitiera la información requerida. Acordándose por auto de fecha 21.1.2011 y se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días hábiles para que remitiera la respuesta o la información solicitada. Se dejó constancia que se libró oficio. (f.79 y 80).

    En fecha 7.2.2011 (f.81 al 82) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio dirigido al SENIAT.

    En fecha 3.3.2011 (f.83 al 91) se agregó a los autos el oficio Nro. 2011E-0793 de fecha 28.2.2011 emanado del SENIAT.

    En fecha 11.4.2011 (f.92) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció a la evacuación de la prueba de informes del SENIAT sólo en lo que se refiere a la remisión de las declaraciones de impuesto sobre la renta que aún quedaron pendientes e insistió en el valor de los informes incompletos remitidos por el SENIAT.

    Por auto de fecha 13.4.2011 (f.93 al 95) se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa y a la vez para informarle que una vez verificada su notificación se iniciaría el lapso para presentar informes. Se dejó constancia que se libró boleta.

    En fecha 16.5.2011 (f.96 y 98) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación de la empresa INVERSIONES E.S, C.A en virtud de no haber localizado a su representante en la dirección indicada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 18.5.2011 (f.99) compareció el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 23.5.2011 y librado en esa misma fecha. (f.100 y 101).

    En fecha 26.5.2011 (f.102) compareció el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de notificación a los fines de su publicación.

    En fecha 8.6.2011 (f.103) compareció el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.104 al 106).

    Por auto de fecha 16.9.2011 (f.107) se acordó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.6.11 exclusive al 22.6.11 inclusive y del 22.6.11 exclusive al 20.7.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 y 15 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 16.9.2011 (f.108) se les aclaró a las partes que a partir del 21.7.2011 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia. Siendo diferida por auto de fecha 20.10.2011 (f.109) por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    Conjuntamente con el escrito libelar aportó:

    1).- Copia certificada (f.15 al 20) de documento protocolizado en fecha 23.5.2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 24, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo 19, de donde se extrae que el ciudadano V.D.C. y la sociedad mercantil VAIRA, C.A, representada por el ciudadano antes mencionado, convinieron en rescindir en toda y cada una de sus partes la venta que suscribieron el 7.12.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el Nro.35, Tomo 203, que posteriormente fuera protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8.12.2006, anotada bajo el Nro. 22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto trimestre de 2006, la cual versó sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 155-H, ubicado en el primer piso del centro comercial CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RVC-18 y RVC-19, situado en la calle los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Mariño de este Estado; que dicho local tiene una superficie aproximada de Veinticinco metros cuadrados con Ochenta centímetros cuadrados (25,80mts2) siendo sus linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: escalera y local 155-G; y Oeste: local 155-I; le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de tres enteros con cuatrocientas setenta y ocho milésimas porcentuales (3,478%). Que le pertenece a V.D.C. por documento protocolizado en la misma oficina de registro el 7.3.2003, bajo el Nro.50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9 del primer trimestre del año 2003. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Copia certificada (f.21 al 27) de documento inicialmente autenticado en fecha 7.12.2006, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 203, y posteriormente protocolizado en fecha 8.12.2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 25, de donde se extrae que el ciudadano V.D.C. le dio en venta a la sociedad anónima VAIRA, C.A, un local comercial distinguido con el Nro. 155-H, ubicado en el primer piso del centro comercial CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RVC-18 y RVC-19, situado en la calle los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Mariño de este Estado; que dicho local tiene una superficie aproximada de Veinticinco metros cuadrados con Ochenta centímetros cuadrados (25,80mts2) siendo sus linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: escalera y local 155-G; y Oeste: local 155-I; le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de tres enteros con cuatrocientas setenta y ocho milésimas porcentuales (3,478%). Que lo hubo por documento protocolizado en la misma oficina de registro el 7.3.2003, bajo el Nro.50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9 del primer trimestre del año 2003. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    3).- Copia certificada (f.28 al 37) de documento inicialmente autenticado en fecha 15.10.1997, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 112, y posteriormente protocolizado en fecha 8.12.2006 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9 del primer trimestre del año 2003, de donde se extrae que el ciudadano A.B. le dio en venta al ciudadano V.D.C., un local comercial distinguido con el Nro. 155-H, ubicado en el primer piso del centro comercial CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RVC-18 y RVC-19, situado en la calle los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Mariño de este Estado; que dicho local tiene una superficie aproximada de Veinticinco metros cuadrados con Ochenta centímetros cuadrados (25,80mts2) siendo sus linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: escalera y local 155-G; y Oeste: local 155-I; le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de tres enteros con cuatrocientas setenta y ocho milésimas porcentuales (3,478%). Que lo hubo por documento protocolizado en la misma oficina de registro el 11.12.1996, bajo el Nro.22, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo 21 del cuarto trimestre del año 1996. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4).- Certificación de tradición legal (f.38 al 42) expedida en fecha 27.5.2008 por el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. sobre un inmueble identificado en documento protocolizado en esa oficina el 7.3.2003, bajo el Nro. 50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 09, de donde se infiere que previa búsqueda exhaustiva en los libros índices y protocolos existentes en ese despacho desde el año 1993 hasta la fecha de certificación de este documento, se daba fe pública de la tradición legal, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N°. 155-H, ubicado en el primer piso que forma parte del Centro Comercial “CARIBBEAN CENTER MALL”, tercera y cuarta etapa, situado entre la avenida Bolívar y calle los Uveros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, propiedad del ciudadano V.D.C., el cual tiene una superficie aproximada de Veinticinco metros cuadrados con Ochenta centímetros cuadrados (25,80mts2), cuyos linderos son los siguiente: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: escalera y local 155-G; y Oeste: local 155-I; le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de tres enteros con cuatrocientas setenta y ocho milésimas porcentuales (3,478%); que el ciudadano V.D.C. es el actual propietario del mencionado inmueble, tal como se desprende del documento de rescisión de venta, convenido entre él y la sociedad VAIRA, C.A, el 23.5.2007, bajo el Nro.24, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo 19, segundo trimestre de 2007; que la empresa VAIRA, C.A le perteneció por compra que le hizo a V.D.C. por documento de fecha 8.12.2006, bajo el Nro.22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 25; que éste a su vez lo hubo por compra que le hizo al ciudadano A.B., con autorización de su cónyuge G.U.D.B. por documento de fecha 7.3.2003, bajo el Nro. 50, folios 322 al 327; y A.B. lo adquirió por compra que le hiciera a la sociedad mercantil F.I.N, HOTEL UNO, C.A, por documento de fecha 11.12.1996, bajo el Nro. 22, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuatro trimestre de ese año; que ésa empresa lo adquirió por compra que le hizo a la sociedad mercantil HOTELERA 777, C.A, conforme documento de fecha 18.5.1995, bajo el Nro. 45, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de ese año; que posteriormente la empresa F.I.N HOTEL UNO, C.A, le otorgó división de dicho local en 11 locales, mediante asiento registrado por ante ese despacho el 14.12.1995, bajo el Nro. 34, folios 162 al 164, Protocolo Primero, Tomo 20, cuarto trimestre de ese año; que la empresa HOTELERA 777, C.A, devino la propiedad así: el CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, construidos sobre las parcelas RVC-18 y RVC-19, integradas en una sola parcela con una superficie de 10.600m2 conforme documento de condominio protocolizado por ante ese despacho el 19.8.1994, bajo el Nro. 45, folios 252 al 321, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer trimestre de 1994; y por la compra de dichas parcelas de terrenos así: La primera, que realizó a la firma mercantil URBANIZACION PLAYA MORENO, S.A, distinguida como RVC 18, de 5.317,19m2 según asiento registral del 27.10.1988, bajo el Nro. 15, folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo 07, cuarto trimestre de ese año y la segunda, por venta que le hiciera la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARA LA RECREACIÓN Y TURISMO I.P.R.P, C.A, de la parcela de terreno N°. RVC-19 de 5.270,58m2 mediante documento de fecha 8.2.1991, bajo el Nro. 50, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo 06, primer trimestre de ese año; y estas compañías adquirieron dichas parcelas así: la empresa INMOBILIARIA PARA LA RECREACIÓN Y TURISMO I.P.R.P, C.A adquirió de la firma mercantil URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A, originalmente constituida bajo el nombre INMOBILIARIA RECAM, S.A, conforme asiento registrado el 3.12.1990, bajo el N°. 49, folios 275 al 279, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre de ese año; que ésta empresa adquirió a su vez un lote de terreno de (1.200.461,52m2), por venta que le hiciera el SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A. (SINUESA), según documento protocolizado el 11.11.1976, bajo el Nro. 24, folios 112 al 117 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre de ese año; posteriormente URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A, otorgó documento de parcelamiento de la segunda etapa, conforme asiento registrado el 30.5.1984, bajo el N°. 53, folios 1 al 13 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, segundo trimestre de ese año; que el SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA), devino la propiedad por venta que le hiciera a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. y el ciudadano J.J.O., tal como consta de título registrado el 11.6.1956, bajo el Nro.110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero adicional, segundo trimestre de ese año; perteneciéndoles a estos así; a la comunidad (tres cuarta parte) por compra hecha a J.S.D.O., M.D.O. y R.O. por documento registrado el 22.11.1938, bajo el Nro.32, folio vuelto del 38 al 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año y estos a su vez, conjuntamente con el ciudadano J.J.O. (quien poseía una cuarta parte de dicha herencia) les perteneció de sus legítimos causantes A.O. y G.F.D.O. según documento antes mencionado del año 1938 y de la declaración de herencia de la ciudadana G.F.D.O. según documento de fecha 8.3.1938, bajo el N°. 7, folios 09 al 10 vuelto, Protocolo Primero, primer trimestre de 1938. La anterior certificación se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano V.D.C. es el actual propietario del mencionado inmueble, tal como se desprende del documento de rescisión de venta, convenido entre él y la sociedad VAIRA, C.A, el 23.5.2007, bajo el Nro.24, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo 19, segundo trimestre de 2007; que la empresa VAIRA, C.A le perteneció por compra que le hizo a V.D.C. por documento de fecha 8.12.2006, bajo el Nro.22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 25; que éste a su vez lo hubo por compra que le hizo al ciudadano A.B., con autorización de su cónyuge G.U.D.B. por documento de fecha 7.3.2003, bajo el Nro. 50, folios 322 al 327; y A.B. lo adquirió por compra que le hiciera a la sociedad mercantil F.I.N, HOTEL UNO, C.A, por documento de fecha 11.12.1996, bajo el Nro. 22, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuatro trimestre de ese año; que ésa empresa lo adquirió por compra que le hizo a la sociedad mercantil HOTELERA 777, C.A, conforme documento de fecha 18.5.1995, bajo el Nro. 45, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de ese año; que posteriormente la empresa F.I.N HOTEL UNO, C.A; que la empresa HOTELERA 777, C.A, devino la propiedad así: el CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, construidos sobre las parcelas RVC-18 y RVC-19, integradas en una sola parcela con una superficie de 10.600m2 conforme documento de condominio protocolizado por ante ese despacho el 19.8.1994, bajo el Nro. 45, folios 252 al 321, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer trimestre de 1994; y por la compra de dichas parcelas de terrenos así: La primera, que realizó a la firma mercantil URBANIZACION PLAYA MORENO, S.A, distinguida como RVC-18, de 5.317,19m2 según asiento registral del 27.10.1988, bajo el Nro. 15, folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo 07, cuarto trimestre de ese año y la segunda, por venta que le hiciera a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARA LA RECREACIÓN Y TURISMO I.P.R.P, C.A, de la parcela de terreno N°. RVC-19 de 5.270,58m2 mediante documento de fecha 8.2.1991, bajo el Nro. 50, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo 06, primer trimestre de ese año; y estas compañías adquirieron dichas parcelas tal y como fue resaltado anteriormente.. Y sí se decide.

    5).- Original (f.43 al 47) de documento en idioma italiano, apostille Convención de La Haya el 5.10.1961, bajo el Nro.60885 y su debida traducción al español efectuada por intérprete Público Jurado por la República de Venezuela, ciudadano GAETANO D.P., de donde se infiere que ante el Registro Civil del Municipio Turín el 12.11.1972 comparecieron los ciudadanos V.D.G. y BATTISTINA GIOVANNA y contrajeron matrimonio. El anterior documento se valora para demostrar que el hoy actor contrajo en el año 1972 matrimonio con la ciudadana BATTISTINA GIOVANNA Y así se decide.

    6).- Original de inspección extralitem (f.48 al 75) identificada con el Nro. 621-08 y evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 13.3.2008 a solicitud del ciudadano V.D.C. con el fin de asegurar y preservar los derechos sobre el estado de lugares, cosas y demás circunstancias, cuyas huellas, rastros y señales podrían desparecer o modificarse por el transcurso del tiempo; se constituyó y trasladó el referido Tribunal en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, específicamente en el local identificado con el Nro. 155-H, ubicado en el primer piso de dicho Centro; se notificó de su misión a la ciudadana E.S.L.; se designó como fotógrafo al ciudadano L.M.E.; se dejó constancia que las dependencias, baños, aire acondicionado, paredes, puertas, ventanas, iluminación y pisos se observaron en buen estado de uso y conservación; que de acuerdo con lo afirmado por la notificada de que en el local objeto de la presente inspección funcionó hasta finales del año pasado la sociedad de comercio denominada CAIVANO & SEVILLANO, C.A; que en la actualidad y de acuerdo con lo informado por la notificada sirve de sede a la sociedad mercantil INVERSIONES E.S, C.A, y que el título o carácter con que ocupa la oficina es porque la misma forma parte de una unión concubinaria vigente hasta noviembre de 2006; que no existía instrumento alguno que acreditara que el carácter con el que INVERSIONES E.S., CA ocupa el inmueble, ni documento que indique que la notificada y el solicitante tuvieran relaciones concubinaria, pues el Tribunal no tuvo a la vista documento alguno, sólo lo afirmado por la notificada. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal)

    Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro m.t., respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación, y en la misma no se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

    Durante la etapa probatoria, Promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.183 al 185) de documento protocolizado en fecha 8 de marzo de 1938, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.7, folio vuelto 9 y 10 con vuelto, Protocolo Cuarto, primer trimestre de 1938, de donde se extrae que según planilla de liquidación de derechos sobre sucesiones y donaciones, los ciudadanos J.O.F., R.O.F., M.O.F.D.O. y J.O.F. en su condición de hijos legítimos de G.F.D.O. (viuda) fallecida el 13.9.1938, dejó entre sus activos: 1° un sitio de hato en el Morro de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G., Distrito Mariño, alinderado así: Norte: el cerro de Rojas, terrenos que fueron de P.A.R. y hato “La Auyama”, Sur: orillas del mar y Boca de San Jerónimo, Este: orillas del Mar y Salineta de Moreno y Oeste: terreno de Indígenas. 2° Una cuarta parte en una huerta situada en El Valle del E.S., jurisdicción del Municipio García y alinderado así: Norte: márgenes del río; Sur: cuchillas del cerro “El Piache”; Este y Oeste: propiedad de J.O.. 3° mitad de una casa, paredes de bahareque y ladrillos, cubierta de tejas, adquiridas por herencia, situada en la plaza El Valle del E.S., alinderado así: Norte: propiedad de la sucesión García; Sur: calle que conduce a la plaza; Este: casa de P.Z. y Oeste: callejón que conduce al “Tamarindo”. 4° una faja de terreno, situado en el Caserío Conejeros, jurisdicción del Municipio García, alindero así: Norte: márgenes del río; Sur: terrenos de E.A.; Este: callejón que conduce a La Asunción y Oeste: márgenes del río. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática de tradición legal (f.38 al 42) el cual se encuentra desprovisto de firma y sello, según fue emitida el 6.6.2007, sobre el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el N°. 32, folios vto. 38 al 41, Tomo único, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1938, mediante el cual J.S.D.O., M.D.O. y R.O., las dos primeras con autorización de sus esposos J.M.O. y B.O. dieron en venta a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS DEL CASERÍO FAJARDO, un lote de terreno situado al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Jerónimo punto de referencia situado en la villa del mar a mil quinientos treinta metros línea recta de la desembocadura en el Fardel Río E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacía el Norte que pasa por la casa de M.C. y se desvía hacía el Noroeste, hasta llegar a la punta del Cerro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de salineta de Moreno. El lindero Este, la constituye una línea recta que partiendo de la boca de Moreno ya expresada, borde unido las villas del mar hasta la punta de M.P., y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar, ya dicha también bordeando la orilla del Mar hasta la boca de San Jerónimo, punto de referencia: que la hubieron los otorgantes por herencia de sus legítimos causantes, A.O. y G.F.d.O., de quienes son únicos herederos quienes fallecieron, el primero el 3.1.1933 y la segunda el 13.9.1937, y lo hubieron éstos, una parte por herencia según testamento de fecha 15.7.1896 y la otra por compra a C.T. y A.C.F. según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, bajo el N°. 22, folios 29 vuelto, 30 y vuelto, protocolo correspondiente al año 1895; que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. vendió a la compañía SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA), una extensión de terreno constante de 870 metros por el Este y 400 metros por el Oeste, el cual hubieron por este documento. El anterior documento al no contener firma ni sello que demuestre su emisión y la veracidad de lo que se menciona se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.190 al 193) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, anotado bajo el N°. 110, Protocolo Primero, adicional principal, segundo trimestre de 1956, de donde se extrae que los ciudadanos J.R.P., representante de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F.; M.O. apoderado de su padre J.J.O., dieron en venta a la compañía anónima SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A. (SINUESA), una extensión de terreno situada en la zona del barrio B.V., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, posesión denominada “La Auyama” de la propiedad de la compradora y terrenos de La Comunidad de Indígenas; Este, en una extensión de Ochocientos Setenta metros (870), riberas del m.C.; Sur, terrenos de su representada y Oeste, en una extensión de cuatrocientos metros (400mts) partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la comunidad tiene D.V. hacía Porlamar carretera que conduce a Pampatar. Que le pertenece en la proporción de tres cuartas partes a la Comunidad y una cuarta parte a J.J.O., por ser parte de mayor extensión que adquirió la primera, por compra hecha a J.S.d.O. y otros, según documento registrado en la misma Oficina de Registro el 22.11.1938, bajo el Nro. 32, folio vuelto del 38 al 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre de dicho año, y la segunda, por herencia de sus legítimos causantes A.O. y G.d.O. según planilla registrada en esa oficina bajo el Nro.7, Protocolo Cuarto del año 1938. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.194 al 200) de documento protocolizado en fecha 11.11.1976, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, Tomo 4° principal, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano R.S. en su carácter de presidente de SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A. (SINUESA) le dio en venta a la URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A, antes denominada INMOBILIARIA RECAM, S.A, un lote de terreno ubicado en el Estado Nueva Esparta, en jurisdicción de los Distritos Maneiro y Mariño, Municipio Aguirre y L.G., con una superficie de (1.200.461,52 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A hoy pertenecientes al Dr. V.Á.V., en una línea recta con longitud de 838,50 metros comprendida entre los puntos “X-1 y X-2”; y desde el punto “X-4 al X-5” ubicado este último punto con Costa del M.C. (línea de la alta marca) en 290 metros lindando con terreno de Hotelera La Auyama, C.A; Este, del punto “X-2” al punto “X-3”en una línea recta de 87,06 metros con terrenos del Sindicato Nueva Esparta, S.A; y desde el punto “X-3 al punto x-4” en línea recta de 108,59 metros de longitud con terrenos de Hotelera La Auyama, C.A; desde el punto “X-5 al punto B” siguiendo la costa del m.C., en una longitud de 910 metros. Las mencionadas líneas de este lindero son con dirección Norte-Sur; Sur, en una longitud de 1.102,70 metros entre los puntos “B y A-8” con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Ortega (El punto “B” está ubicado en la orilla del m.c. (línea de la alta marca) y Oeste, en una línea recta con longitud de 1.183,29 metros entre los puntos “A-8 al X-1”, en parte con terrenos que fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A, hoy pertenecientes al Sr. G.V., y con terrenos de la vendedora Sindicato Nueva Esparta, S.A. Que lo hubo por ser parte de mayor extensión que adquirió así: A) por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N°. 110, protocolo Primero adicional, segundo trimestre de 1956, compra a la Comunidad de Indígenas F.F. y a M.O.; B) por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro: el primero el 9 de junio de 1956, bajo el Nro. 20, Protocolo 1°, Tomo adicional, compra a R.E.R.d. lote principal denominado La Auyama; que su representada ha efectuado ventas parciales debidamente protocolizadas y los terrenos que ha vendido no se encuentran comprendidos dentro de los linderos del que vende en este acto. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.201 al 205) de documento inicialmente autenticado en fecha 26.4.1988, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 42, y posteriormente protocolizado en fecha 27.10.1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 15, folios 79 al 82, Protocolo Primero principal, Tomo 7, cuarto trimestre de 1988, de donde se extrae que los ciudadanos A.S.B. y L.B.S. en su carácter de vicepresidente y director URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A, originariamente constituida bajo el nombre de INMOBILIARIA RECAM, S.A, dieron en venta a la empresa mercantil HOTELERA 777, C.A, representada por A.B., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N°. RVC-18, en el documento de parcelamiento y urbanización de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente URBANIZACIÓN PLAYA MORENO) Municipio L.G., ubicada esta en el Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta; que dicha parcela tiene una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (5.317,19m2) y comprende los siguientes linderos: Norte, parcela RVC-19; Sur, con la parcela RVC-17; Este, con la calle Los Uveros; y Oeste, con la avenida Bolívar. Que le corresponde un porcentaje de Uno con Cincuenta y Tres Mil Ciento Once Cien milésimas (1,53111%). Que el documento de parcelamiento y urbanismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, el 30 de mayo de 1984, anotado bajo el Nro. 53, folios 1 al 13 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, segundo trimestre de 1984. Que le pertenece por haberlo adquirido dentro de un lote de mayor extensión conforme a documento protocolizado por ante las oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Maneiro y Mariño de este Estado, bajo el Nro. 53, Protocolo 1°, Tomo 3 adicional, folios 1 al 13, de fecha 30 de mayo de 1984. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.206 al 210) de documento inicialmente autenticado en fecha 19.3.1990, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.34, Tomo 31, y posteriormente protocolizado en fecha 3.12.1990, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, Protocolo Primero principal, Tomo 14, cuarto trimestre de 1990, de donde se extrae que los ciudadanos A.S.B. y L.B.S. en su carácter de vicepresidente y director de la URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A, originariamente constituida bajo el nombre de INMOBILIARIA RECAM, S.A, dieron en venta a la compañía anónima INMOBILIARIA PARA LA RECREACIÓN Y TURISMO, I.P.R.P, C.A, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Moreno, (Costa Azul), Municipio L.G., Distrito M.d.e.N.E., distinguida dicha parcela con el N°. RVC-19, que tiene una superficie de Cinco Mil Doscientos Setenta metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (5.270,58mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela RVC-20; Sur, con la parcela RVC-18; Este, calle Los Uveros; y Oeste, avenida Bolívar. Que el documento de parcelamiento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado en fecha 30.5.1984, bajo el N°. 53, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, segundo trimestre de 1984; que le pertenece a la vendedora por haberla adquirido conforme al documento protocolizado en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 53, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, folios 1 al 13, de fecha 30.5.1984. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.211 al 216) de documento inicialmente autenticado en fecha 31.1.1991, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.90, Tomo 2, y posteriormente protocolizado en fecha 8.2.1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, Protocolo Primero principal, Tomo 6, primer trimestre de 1991, de donde se extrae que el ciudadano C.Z.D.R., en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARA LA RECREACIÓN Y TURISMO, I.P.R.P, C.A, le dio en venta a la sociedad mercantil HOTELERA 777, C.A, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Moreno (Costa Azul), Municipio L.G., Distrito M.d.e.N.E., distinguida con el N°. RVC-19, que tiene una superficie de Cinco Mil Doscientos Setenta metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (5.270,58mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela RVC-20; Sur, con la parcela RVC 18; Este, calle Los Uveros; y Oeste, avenida Bolívar; que le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes de la Urbanización del Uno con cincuenta y un mil noventa y siete cien milésimas por ciento (1,5119%); que el documento de parcelamiento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado en fecha 30.5.1984, bajo el N°. 53, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, segundo trimestre de 1984; que le pertenece a su representada por haberla adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.N.E., el 3.12.1990, bajo el Nro. 49, folios 275 al 279, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.217 al 269) de documento de condominio protocolizado en fecha 19.8.1994, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.45, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer trimestre de 1994, de donde se infiere que el ciudadano A.B. actuando en su carácter de presidente de la sociedad HOTELERA 777, C.A, y CENTER-OF 333, C.A, autorizado por la Junta Directiva de dichas empresa, elaboró el documento de condominio sobre el lote de terreno propiedad de HOTELERA 777, C.A, con una superficie aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.600m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela RVC-20, Sur, parcela RVC-17, Este, calle Los Uveros; y Oeste, avenida Bolívar, dicha extensión de terreno es resultante de la integración de las parcelas distinguidas con los números RVC-18 y RVC-19, donde se ha proyectado la construcción por etapas de un Centro Comercial denominado CARIBBEAN CENTER MALL, que estará constituido por locales de comercio, oficinas, apartamentos, establecimientos y otras dependencias, que serían destinados a la venta por el sistema de propiedad horizontal. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.270 al 274) de documento protocolizado en fecha 14.12.1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 34, folios 162 al 166, Protocolo 1, Tomo 20, 4to trimestre de 1995, de donde se extrae que el ciudadano A.B. actuando como administrador de la sociedad mercantil F.I.N. HOTEL UNO, C.A declara haber recibido por documento protocolizado en fecha 18.5.1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo 1°, Tomo 11, Segundo trimestre de ese año, un local comercial distinguido con el Nro. 155 el cual está ubicado en el Centro Comercial “CARIBBEAN CENTER MALL, de la tercera y cuarta etapa con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301M2) y un porcentaje de condominio de (40,577%), alinderado así: Norte, pared y escaleras; Sur, local Nro. 156, escaleras y área de piscina; Este, pasillo de circulación y Oeste, pasillo; que la intención de su representada es hacer en dicho local once (11) locales comerciales que serían vendidos de acuerdo al sistema de propiedad horizontal, los cuales no alterarían los porcentajes condominiales previstos en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nro. 45, Protocolo 1ero, Tomo 14, tercer trimestre de dicho año, quedando identificados dichos locales con los números y letras 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H, 155-I, 155-J y 155-K, dentro de los cuales se encuentra el local comercial hoy objeto del presente juicio. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.275 al 280) de documento protocolizado en fecha 11.12.1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.22, folios 134 al 140, Protocolo 1, Tomo 21, cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano J.E. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil F.I.N. HOTEL UNO, C.A, le dio en venta al ciudadano A.B. un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°. 155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RVC-18 y RVC-19; que el inmueble objeto de la negociación tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (25,80mts2), cuyos linderos son: Norte, fachada del edificio, Sur, pasillo de circulación, Este, escalera y local 155-C, y Oeste, local N°. 155-I; que le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de (3,478%); que le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado el 14 de diciembre de 1995, bajo el N°.34, folios 162 al 164, Protocolo Primero, Tomo 20, cuarto trimestre de ese año; que según nota marginal que se lee: “por documento registrado el 7.3.03, bajo el Nro.50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9, A.B. en su propio nombre y en representación de su esposa G.d.B., vende a V.D.C. el apartamento N°. 155-H...” El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.281 al 285) de documento inicialmente autenticado en fecha 15.10.1997, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 112 y posteriormente protocolizado en fecha 7.3.2003, ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el N°.50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano A.B. le dio en venta a V.D.C. un local comercial distinguido con el N°. 155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, tercera y cuarta etapa, construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RVC-18 y RVC-19; que el local objeto de la negociación tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (25,80MTS2), siendo sus linderos particulares: Norte, fachada del edificio; Sur, pasillo de circulación; Este, escalera y local 155-G y Oeste, local N° 155-I; que le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de (3,478%); que le pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado el día 11 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 22, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo 21, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.286 al 290) de documento protocolizado en fecha 18.5.1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 45, folios 231 al 236, Protocolo 1, Tomo 11, segundo trimestre de 1995, de donde se extrae que el ciudadano J.E. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA 777, C.A, le dio en venta a la sociedad mercantil F.I.N. HOTEL UNO, C.A, representada por el ciudadano A.B., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°. 155, ubicado en el primer piso, del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, de la tercera y cuarta etapa, el cual está construido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, situado en el Distrito L.G., jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RVC-18 y RVC-19; que el local objeto de la negociación tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301mts2), siendo sus linderos y particulares los siguientes: Norte, pared perimetral y escalera, Sur, local 156, escalera y área de piscina; Este, pasillo y escalera y Oeste, pasillo; que le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de (40,577%); que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el N°. 15, Tomo 7, folios 77 al 81, y el 8 de febrero de 1991, bajo el N°.50, folios 236 al 241, ambos del protocolo primero y el edificio por haberlo construido su representada con recursos propios. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Original (f.291) de estado de cuenta Nro. INM-0000018285, emitido en fecha 5.12.2006 por la Alcaldía del Municipio Mariño, a favor del contribuyente V.D.C. mediante el cual se infiere que el último trimestre cancelado fue el 02-2003 por el apartamento 155-H, ubicado en la avenida Los Uveros, Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, que se encuentra pendiente la cancelación de los trimestres que van desde el 03-2003 al 04-2006 más los intereses moratorios asciende a la cantidad de Bs. 265.096,46. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.M. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Original (f.292) de recibo de pago Nro. 009691 emitido en fecha 8.12.2006 por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual se infiere que el contribuyente V.D.C. efectuó el pago de la suma de Bs.265.096,46 por concepto de cancelación del trimestre correspondiente al año 2003 al 2006, tal y como se desprende de sello húmedo que se lee: “PAGADO. Impuesto y Tasas Municipales Mariño. 08 Dic 2006. Asesoría Tributaria Fiscal, C.A.” Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.M. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.293 al 307) de la solicitud de Autorización Judicial (Viajar) identificada con el Nro. A-351 que fue llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala Única, Juez Unipersonal Nro. 01, presentada por la abogada M.D.F.R. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.G.S.L., a fin de solicitar autorización de viajar fuera del territorio de la República a la adolescente F.M.G.S. con la ciudadana E.G.S.L. por ser su única representante legal. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    17. - Prueba de informe, evacuada en fecha 2.7.2009 (f.35 al 38) por el SENIAT, mediante la cual informó que la dirección o domicilio fiscal que aparecía en sus registros de la empresa INVERSIONES E.S., C.A, es en la Avenida Los Uveros, Centro Comercial CARIBBEAN MALL, NIVEL H, oficina 155-H, Urbanización Costa Azul, Porlamar; que en fecha 3.12.2009, (f.54 al 55) consta la prueba de informe evacuada o ratificada por el SENIAT donde informa que las copias certificadas requeridas del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado declaradas y canceladas por dicha empresa le fueron requeridas a la Gerencia de Recaudación ya que los mismos no reposaban en esos archivos; que en fecha 5.3.2010 (f.61 al 72, 2da Pza) el SENIAT que los pagos realizados entre los ejercicios 1997 hasta el 5.3.2010 la empresa INVERSIONES E.S, C.A, los días 15.1.2008, 31.3.2008, 31.3.2009 y 15.7.2009, relacionados con el impuesto IVA 4to trimestre 2007, ISLR 2007, 2008, IVA segundo trimestre de 2009 según documentos 053685033, 0700655057, 0500751929, 006555097, girados con contra los bancos, los tres primeros de Corp Banca, el siguiente del banco Confederado y el último del Banco Guayana, cuyo monto no se reflejaron. El anterior documento se valora para demostrar que la empresa INVERSIONES E.S., C.A declaró en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1997 hasta el 5.3.2010 y que el domicilio de la referida empresa coincide con la dirección del local objeto de este juicio. Y así se decide.

    18. - Prueba de inspección judicial (f.40 y 41, 2da Pza) evacuada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, en el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado; que fue notificada de dicha evacuación la ciudadana E.S.L., quien manifestó ser la presidenta de las empresas CAIVANO & SEVILLANO, C.A, e INVERSIONES E.S, C.A; que el tribunal se constituyó en un local identificado con la letra y número 155-H del mencionado centro comercial que consta de una antesala y una oficina; que para el momento de la practica de la inspección el local objeto de la prueba no poseía baño, el aire acondicionado no funciona, las paredes estaban pintadas de blanco y anaranjado, poseía dos puertas, una de vidrio que es la que permite el acceso al ocal y otra de madera que comunica la antesala con la oficina antes mencionada, tenía luz eléctrica, piso de cerámica color verde agua; se hizo especial referencia a que dos de las cerámicas instaladas cerca de la puerta de acceso a la oficina se encontraban rotas; se observó limpio; que dentro del local existían bienes consistentes en escritorios, sillas, mesas, fax, computadora, impresora y demás objetos propios de una oficina; que dentro del inmueble se encontraba presente solo la notificada. La anterior prueba consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora para demostrar los hechos resaltados específicamente que la hoy accionada se encuentra el posesión del inmueble que se pretende reivindicar por esta vía. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      En la etapa probatoria, promovió:

      1).- Testimoniales:

      1a).- La ciudadana G.E.D. en fecha 15.6.2009 (f.22 y 23) en la oportunidad de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, manifestó que conoce a los ciudadanos E.S. y V.C.; que conocía a dichos ciudadanos por el ramo inmobiliario; que la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A ejercías sus operaciones desde la oficina 155-H, primer piso de Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM); que había visitado la oficina donde funciona CAIVANO & SEVILLANO, C.A., que por lo que sabía CAIVANO & SEVILLANO, C.A era el nombre con el que se la presentaron, además tenía su tablilla de identificación; que a la fecha de la evacuación de la testimonial y la última vez que había visitado dicha oficina, hacían 20 días; que los ciudadanos E.S. y V.C.e. los que atendían a los clientes, daban información acerca de los inmuebles que tenían disponibles para su comercialización la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A; que la última vez que visitó la oficina observó en la puerta un aviso con las indicación que allí funcionaba CAIVANO & SEVILLANO, C.A. La anterior testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      En cuanto a la testimonial de al ciudadana E.R.G., se deja constancia que las distintas oportunidades en que fue acordada su evacuación no compareció, ocasionando que el Tribunal declarada desierta dicha prueba. Y así se decide.

      Se deja constancia que a pesar de que la prueba de posiciones juradas promovida y admitida, no llegó a su fin esperado ya que no se cumplió con la citación de la persona que debía absolverlas. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el ciudadano V.D.C. asistido de abogado, señaló lo siguiente:

      - que es propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 155-A, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL (CCM), tercera y cuarta etapa, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Autónomo M.d.e.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (25,80mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: escalera y local 155-G, y OESTE: local 155-I.

      - que su indiscutible condición de propietario es resultado del documento donde se le rescindiere la venta previa que se le hizo a la sociedad de comercio VAIRA, C.A, registrada (la rescisión) el día 23 de mayo de 2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., bajo el número 24, folios 190 al 194, protocolo primero.

      - que previo a la rescisión aludida le había vendido a VAIRA, C.A, el 8 de diciembre de 2006, pero cabía indicar que con anterioridad a la venta rescindida le había comprado a A.B..

      - que para justificar el tracto de la propiedad, se encuentra que el inmueble a reivindicar ha cambiado de titularidad de la siguiente manera:

  4. V.D.C. convenía con VAIRA, C.A rescindir el documento de venta señalado anteriormente protocolizado el día 23 de mayo de 2007, realizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro.24, folios 190 al 194, Protocolo Primero.

  5. VAIRA, C.A le compró el inmueble a reivindicar, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria antes mencionada el 8 de diciembre de 2006, bajo el N° 22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto trimestre de 2006.

  6. V.D.C. compró a A.B. según documento protocolizado el 7.3.2003 ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nro.50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9, primer trimestre del 2003.

    - que a pesar de su irrefutable carácter de propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES E.S, C.A se arroga unilateralmente la posesión material del inmueble, habiendo sido supuestamente instalada allí por la ciudadana E.G.S.L., pues según su decir, tal propiedad le correspondería en razón “…de una unión concubinaria [¿?] vigente hasta noviembre de 2006…”.

    - que adelantándose a la defensa que pudiera esgrimir la demandada en este proceso, debía negar la inventada unión concubinaria que se aduce, naturalmente y con independencia a su condición de casado, semejante alegato no podría constituir razón para adquirir propiedad o algún derecho posesorio.

    - que al momento de practicarse la inspección judicial extra litem la ciudadana E.G.S.L. (a la sazón presidente de la compañía demandada) manifestó que el inmueble “…sirve de sede a la sociedad mercantil Inversiones ES, C.A. y que el título o carácter con que ocupa la oficina es porque la misma forma parte de una unión concubinaria vigente hasta noviembre de 2006”.

    - que sin mayores dificultades se rastrea (en el Registro del Municipio Mariño) el origen de la propiedad hasta los años treinta del siglo pasado por lo menos. Lo que sin dudas habrá de brindar certeza sobre el auténtico origen del derecho de propiedad.

    - que la representante de la demandada pareciera surgir a tesis de una inventada comunidad concubinaria, como única justificación de la detentación ilegítima.

    - que había quedado demostrado anteriormente que es propietario del inmueble y que la sociedad mercantil INVERSIONES E.S, C.A. detenta ilegalmente el inmueble, pero adicionalmente reconoce la representante de aquella persona jurídica la identidad del inmueble cuando se oponía a su persona una quimérica comunidad concubinaria que como se ha visto además de ilegal, ningún derecho le podía atribuir a la mentada empresa.

    Por su parte, el abogado R.E.G. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES E.S, C.A en la oportunidad de contestar la demanda alegó:

    - que ciertamente y aunque el ciudadano V.D.C. parecía no haberlo aclarado a sus representantes legales, sostuvo vida en común con la ciudadana ELGÉ G.S.L. por más de doce (12) años a la vista y conocimiento de toda la comunidad margariteña y aunque V.D.C. le haya ocultado dolosa e intencionalmente su verdadero estado civil, no solo a ella, sino a todas las personas naturales y jurídicas con las cuales contrató y aunque a sabiendas de que era casado haya atestado falsa y reiteradamente ante los funcionarios públicos ante quienes se había identificado como soltero cada vez que autenticó y protocolizó documentos y aunque sabiendo que era casado, se las haya arreglado por ante las autoridades de identificación y extranjería para obtener cédula de soltero, ese ocultamiento doloso de su verdadero estado civil, evidentemente generará una serie de consecuencias unas de carácter público por las que ha de rendir cuentas por ante las autoridades competentes y otras de carácter privado por las que rendirá cuentas antes particulares.

    - que demostraría que durante ese largo tiempo de convivencia, los ciudadanos V.D.C. y E.S.L. celebraron innumerables actos de comercio, uno de ellos fue constituir y explotar una sociedad mercantil en forma de compañía anónima, denominada CAIVANO & SEVILLANO, C.A la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado el 27 de septiembre de 2007, bajo el N°. 38, Tomo 58-A, aunque no es su domicilio social, desde que se adquiere el inmueble hasta esta fecha, la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A., con el consentimiento del ciudadano V.D.C. se instala, ocupa, entra en posesión legal del mismo inmueble que hoy se pretende reivindicar, es decir el local comercial distinguido con el N. 155-H en el primero piso del Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM) tercera y cuarta etapa, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Mariño de este Estado.

    - que en virtud de la relación personal-comercial existente entre sus directivos, que se le cedió en calidad de comodato verbal a la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A el local comercial distinguido con el N° 155-H del primer piso del Centro Comercial Center Mall, en el cual funcionó dicha empresa hasta finales del 2007, pues por problemas personales V.D.C. y E.G.S.L. había decidido anteriormente suspender su vida en común y como consecuencia de aquella separación V.D.C. se aleja también de la empresa, sin que hasta la fecha se haya interpuesto ninguna acción judicial en contra de ella, tendiente a la recuperación de la posesión del inmueble que se le cedió en comodato, fue por esa razón que practicó la ciudadana E.S. declaró que CAIVANO & SEVILLANO, C.A, había funcionado en aquel local hasta finales del 2007, aún así la empresa podía estar paralizada comercialmente, es decir no estar funcionando pero ello no implicaba que haya desocupado y entregado el local que se le cedió en calidad de comodato.

    - que CAIVANO & SEVILLANO, C.A quedó paralizada y la ciudadana E.S. en su carácter de presidente sin invadir el local, ni entrar clandestinamente, ni a media noche se hizo responsable por el inmueble, es quien abre y cierra el local, es quien vela por su mantenimiento, es quien paga sus gastos, quien responde de que no lo desvalijen, y en tal sentido nada se lo impedía, constituyó junto a su hijo la empresa que representa y la cual gira provisionalmente desde ese mismo local.

    - que ello no significa que INVERSIONES E.S., C.A, haya despojado de su posesión a CAIVANO & SEVILLANO, C.A; INVERSIONES E.S, C.A. se encuentra en ese local de manera precaria, sin pretender discutir su propiedad o posesión legítima con nadie, igual podía mañana desalojar el local y E.S. en su carácter de presidente de CAIVANO & SEVILLANO, C.A, se mantendría en posesión del inmueble.

    - que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda que le ha sido incoada a su representada por el ciudadano V.D.C. a su representada por el ciudadano V.D.C. por no ser ciertos los hechos que alega y no asistirle en consecuencia derecho alguno para interponer esta acción.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA REIVINDICACIÓN.-

    La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

    Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

    “…Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 .La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). (…………) En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide. ………..” (Subrayado del tribunal)

    Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

    Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

    Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

    Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro m.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que: 1.- Es propietario de la cosa que pretende reivindica, consistente en un local comercial distinguido con el Nro.155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL (CCM), tercera y cuarta etapa, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa A.d.M.A.M.d. este Estado con una superficie aproximada de Veinticinco metros cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (25,80mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: escalera y local 155-G; y Oeste: local 155-I, identificado en los autos y a través de las actas del proceso. A este punto, se le adiciona la carga de comprobar no solo la propiedad mediante documento revestido de la formalidad de registro público, sino que adicionalmente, el dominio del causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; que existe plena identidad entre el bien consistente en un local comercial identificado con el Nro.155-H que según como lo afirma posee indebidamente la demandada es de su propiedad, con el bien cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, y que posee la demanda, y por último, que la accionada no ostente derecho legítimo para poseer el bien.

    En este sentido, se desprende de los autos que la parte accionante aportó las siguientes documentales: 1) documento de fecha 7.3.2003, anotado bajo el Nro. 50, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre de 2003 V.D.C. adquirió del ciudadano A.B.; que éste a su vez hubo la propiedad por documento de fecha 11.12.1996, anotado bajo el Nro. 22, folios 134 al 140, Protocolo 1, Tomo 21 de la sociedad mercantil F.I.N HOTEL UNO, C.A; que por documento de fecha 18.5.1995, bajo el Nro. 45, folios 231 al 236, Protocolo 1, Tomo 11 la sociedad mercantil HOTELERA 777, C.A, vendió a la sociedad mercantil F.I.N HOTEL UNO, C.A, el local comercial distinguido con el Nro. 155, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL de la tercera y cuarta etapa, construido en una extensión de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión producto de la integración de las parcelar RVC-18 y RVC-19, midiendo dicho local una superficie aproximada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301m2); que una vez adquirido dicho inmueble consta según documento registrado el 14.12.1995, anotado bajo el Nro. 34, folios 162 al 166, protocolo primero, tomo 20 la sociedad mercantil F.I.N HOTEL UNO, C.A, procedió a dividirlo en once (11) locales comerciales que identificó con los números y letras 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H, 155-I, 155-J y 155-K, dentro de los cuales se encuentra el que hoy es objeto de este litigio; que la sociedad mercantil HOTELERA 777, C.A adquirió la propiedad así: la parcela distinguida con el N° RVC-18 según documento de fecha 27 de octubre de 1988, bajo el Nro.15, Tomo 7, folios 77 al 81 por URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A, antes denominada INMOBILIARIA RECAM, S.A, y la parcela de la RVC-19 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARA LA RECREACIÓN Y TURISMO I.P.R.P, C.A, por documento de fecha 8 de febrero de 1991, bajo el Nro. 50, folios 236 al 241, Tomo 6, Primer trimestre de 1991, quien a su vez la adquirido de la URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, SA, según documento de fecha 3.12.1990, anotado bajo el Nro. 49, folios 275 al 279, protocolo primero, Tomo 14; que ésta devino la propiedad de SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA), por documento de fecha 11.11.1976, bajo el Nro.24, folios 112 al vuelto 117, protocolo 1°, Tomo 4to principal, cuarto trimestre de 1976; que ésta a su vez la adquirió de LA COMUNIDAD DE INDIGENAS F.F. y de J.J.O. por documento de fecha 11.6.1956, bajo el Nro. 110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero adicional principal, segundo trimestre del año 1956; que según herencia dejada por la causante G.F.D.O. según documento de fecha 8.3.1938, anotado bajo el Nro. 8, folios 9 al 10, protocolo cuarto principal, primer trimestre de ese año, a los ciudadanos J.O.F., R.O.F., M.O.F. y J.O.F. en su condición de hijos; que todos los documentos aportados fueron sometidos a la formalidad de registro; que no consta a los autos el documento mediante el cual los referidos ciudadanos con excepción de J.O. vendieron a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., sin embargo se observa de la nota marginal que versa en el documento de declaración de herencia, que la Comunidad Indígena ha pasado a hacer propietaria por documento Nro.32, Protocolo 1° de fecha 22.11.1938.

    Todo lo anteriormente resaltado se complementa con la certificación de tradición legal del inmueble emitida por el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 27.5.2008 puesto que de la misma se infiere que el ciudadano V.D.C. no solo comprobó que es el actual propietario del inmueble que se pretende reivindicar sino el dominio de sus causantes, es decir, consta el tracto sucesivo documental del referido bien, el cual se inició con el documento de fecha 22.11.1938 los herederos de la ciudadana G.F.D.O. le venden a la COMUNIDAD DE INDIGENAS F.F. y lo más importante que el mismo le pertenece en la actualidad al hoy accionante luego de que por acuerdo expreso entre éste y la sociedad mercantil VAIRA, C.A representada por el ciudadano V.D.C. se rescindiera la venta celebrada sobre el mismo bien, en fecha 23.5.2007 con lo cual se comprueba la concurrencia del primer requisito enunciado antecedentemente. Y así se decide.

    Con respecto al segundo requisito, esto es, que la demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente se cumple, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES E.S., C.A, en la oportunidad de contestar la demanda a través de su representante legal admitió que gozaba de la posesión del bien, expresando que se encuentra en el local de manera precaria; que la ciudadana E.G.S.L. en su carácter de presidenta de la empresa demandada sostuvo vida en común con el hoy accionante por un periodo de doce (12) años, y que conjuntamente con éste constituyó una compañía de nombre CAIVANO & SEVILLANO, S.A; que en vista de la relación personal - comercial existente entre sus directivos se le cedió en calidad de comodato verbal a la empresa antes mencionada el local distinguido con el Nro. 155-H. A lo anterior se le adiciona que según la prueba de informes dirigida al SENIAT la empresa INVERSIONES E.S, C.A tiene su domicilio fiscal en el referido local comercial y asimismo, del mérito que se desprende de la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 13.7.2009 quedó evidenciado que la ciudadana E.S.L., se encontraba presente en el local hoy en litigio, y que ésta manifestó ser la presidenta de las empresas CAIVANO & SEVILLANO, C.A, e INVERSIONES E.S, C.A.

    En lo que atañe al tercer requisito, el vinculado con el derecho a poseer, de las actas procesales se desprende que la parte accionada alegó para justificar su permanencia en el bien inmueble objeto del juicio que mantenía desde hacía 12 años una comunidad de hecho con el hoy accionante, lo cual quedó claramente enervado durante el desarrollo del juicio, ya que no se aportó la copia certificada de sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad de hecho entre el hoy demandante y la ciudadana E.S.L., quien como se dijo es la representante legal de la empresa demandada, y lo mas destacado, que el argumento de la existencia de la referida comunidad de hecho se destruye por si solo, con solo advertir que de acuerdo al documento que corre al folio 43 al 47, consistente en la certificación emitida por ante el Registro Civil del Municipio Turín y su apostille Convención de La Haya el 5.10.1961, bajo el Nro.60885, el demandante, V.D.C. es de estado civil casado con la ciudadana BATTISTINA GIOVANNA, ya que según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

    Bajo tales consideraciones, resulta forzoso concluir que no existen elementos que conlleven a dictaminar que la permanencia de la empresa demandada o de su representante legal, ciudadana E.S.L. en el inmueble objeto de esta demanda obedece a los motivos de hecho o contractuales expresados en la contestación de la demanda, y por consiguiente, ante la ausencia de pruebas tendentes a justificar la posesión que ostenta sobre el pre-identificado inmueble, se estima cumplido el tercer requisito que de manera concurrente debe cumplirse para que resulte procedente la acción propuesta. Y así se decide.

    De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada debe ser declarada procedente y consecuencialmente se ordena a la demandada restituir en forma inmediata a V.D.C. el local comercial distinguido con el número 155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL (CCM), tercera y cuarta etapa, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Autónomo M.d.e.N.E.. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano V.D.C. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES E.S, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada, INVERSIONES E.S, C.A representada por la ciudadana E.S.L. a entregar en forma inmediata al ciudadano V.D.C. el local comercial distinguido con el número 155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL (CCM), tercera y cuarta etapa, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Autónomo M.d.e.N.E..

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionada en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 10.346-08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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