Decisión nº PJ0242009001023 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013321

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano V.N.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-6.821.946, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el Abogado J.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 77.000.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, y se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente:

…La razón que nos lleva a acudir ante su competente autoridad ciudadana Juez, consiste en obtener a favor de mis menores hijos, (Ómissis)…autorización para poderme trasladar con ellos a la ciudad de Miami, entre los días PRIMERO (01) de septiembre del 2.009 hasta el día VENTIDOS (22) de septiembre del 2.009 con ocasión de las VACACIONES ESCOLARES,…

(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para viajar, requerido por el ciudadano V.N.S.P., supra identificado, para trasladarse con sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los Estados Unidos en el mes de Septiembre de 2009, específicamente desde el 01/09/2009 hasta el 22/09/2009.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, se libró boleta de citación a la ciudadana B.C.O.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.207.620, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación certificada por Secretaría, a fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la presente solicitud en beneficio de sus hijos.

En fecha 06/08/2009, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 05/08/2009, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.

En fecha once (11) de Agosto de 2009, comparecieron los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes en ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expusieron:

…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

Si me parece conveniente la autorización, porque yo quiero viajar con mi papá, pero…cuando yo le dije a mi mamá para que firmara el permiso ella se negó y dos días después se fue de viaje, ella se niega a darme el permiso, incluso le llevaron la orden del permiso a la casa y ella se negó, no quiso firmarla, le dijo a la señora del servicio que dijera que ella no estaba, mas nada…”. (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “estoy aquí porque mi mamá no quiso firmar el permiso, que mi papá le dio a mi mamá el permiso para irnos de viaje y mi mamá no lo quiso recibir y dijo de una que ella no lo iba a recibir y al día siguiente nos dijo que se iba a Miami, no dijo porque no lo quiso firmar, mas nada……”.

En fecha 11/08/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación de la ciudadana B.C.O.T., titular de la cédula de identidad N° V.-

En fecha 13/08/2009, compareció la Abg. C.V.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y emitió su opinión en relación a la presente causa.

De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

  1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

  2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

  3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

  4. De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:

Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.

Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.

Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.

El tiempo de duración del viaje.

Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año

(Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, quien suscribe observa:

- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a los Estados Unidos desde el 01/09/2009 hasta el 22/09/2009 por motivos vacacionales.

- Que la ciudadana B.C.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.207.620, no pudo ser localizada oportunamente, a los fines de que emitiera su opinión en la presente solicitud.

Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse desde el 01/09/2009 hasta el 22/09/2009 a los Estados Unidos, específicamente a la ciudad de Miami, el ciudadano V.N.S.P., supra identificado, con sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano V.N.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.821.946, en representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encontraban asistidos por el abogado J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.000, por cuanto el periodo para efectuar el viaje feneció. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CH/hvicent-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar

ASUNTO: AP51-S-2009-013321

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR