Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2006-000015

PARTE ACTORA: M.D.C.S. viuda de DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.793.402.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.V.A.J., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.841.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.051.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS M.C.T., quien en vida era de nacionalidad Española, con domicilio en esta ciudad de Caracas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 166.730.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido en autos, fueron representados por la defensora judicial designada, ciudadana SADAITH ORDAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.270.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000015

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio I.V.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.S. viuda de DURAN, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de turno para la época, quien una vez producido dicho acto administrativo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo, y dándole lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó textualmente lo que en resumen se transcribe a continuación:

Que en fecha 10 de junio de 2006, siendo las 3:00 de la tarde, falleció ab-intestato el ciudadano M.C.T., titular de la cédula de identidad No. E-166.730, de sesenta y nueve (69) años de edad, de estado civil soltero, natural de Galicia, España, domiciliado en Cardones a Aurora, casa N° 78-3, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, según certificación médica N° 587457, a causa de sepsis punto de partida pulmonar, tal como se evidencia de la respectiva Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora.

Que el prenombrado ciudadano mantuvo por varios años y hasta el momento de su deceso, vale decir, desde el año 1993 hasta el 10/06/2006, una unión estable de hecho bajo la figura de unión concubinaria con la ciudadana M.D.C.S., fallecimiento éste que ocurre en el hogar que como concubino compartía con su representada en la casa signada con el N° 78-3, situada entre las Esquinas de Cardones a Aurora, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Que ocurrido el fallecimiento en cuestión, su representada M.D.C.S., procedió a realizar todas las diligencias pertinentes y propias del hecho acaecido, tales como obtención de atención médica y forense para el occiso, contratación de servicios funerarios, inhumación, adquisición de parcela en el cementerio del Este, lápida y fosa, pago de impuestos, entre otros, según contrato del Cementerio del Este N° 124536-001 del 14/06/2006. En igual sentido, procedió su representada a comunicarse con amigos comunes, familiares, compañeros de trabajo, etc. para informarles sobre la noticia sucedida del fallecimiento de su compañero de vida, ciudadano M.C.T..

Que su poderdante conoció y trabó amistad inicial con el ciudadano M.C.T. en el parque El Zoológico de Caricuao en el año 1983 cuando ésta comercializaba y vendía manualidades en dicha época en el mencionado parque. Luego de una relación amistosa de años, es en el año 1993 se produce entre ambos una vinculación afectiva razón por la cual el citado ciudadano propone a la ciudadana M.d.C.S., hacer vida en pareja la cual inician en la ciudad de Maracaibo en virtud de obligaciones laborales contraídas por éste. Así trascurren tres años para luego en el año 1996 fijar su residencia común definitiva en esta ciudad de Caracas, específicamente entre las Esquinas de Cardones a Aurora, casa No. 78-3, situada en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar este último donde ocurre el deceso del De Cujus. Allí desarrollan su proyecto de vida común, con trascendencia social, a la vista de todos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio por ser él de estado civil soltero y la ciudadana M.S., viuda, quienes deciden libremente vivir como pareja, con implicaciones tanto en lo personal como en lo material y con trascendencia social, cohabitando entre sí, socorriéndose mutuamente, aportando ambos, en la medida de los recursos de cada uno, ayuda económica en los gastos y mantenimiento del hogar común, guardándose fidelidad y asistiéndose recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente señala que durante la convivencia de los prenombrados ciudadanos ambos asumieron la conducta de vivir en pareja como un matrimonio, él acudía a sus obligaciones laborales y ella se encargaba de las obligaciones y quehaceres del hogar, atendía a su pareja M.C., le arreglaba la ropa, preparaba la comida, le daba afecto, le atendía en los quebrantos de salud, etc. Además, de también realizar trabajos artesanales y manualidades para contribuir con ingresos en el hogar y a la vista de la sociedad.

Que el fallecido, sin lugar a dudas, concubino de su representada, mantuvo para con su pareja la conducta natural en la que se subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal, matrimonial o concubinaria, interrumpidamente durante trece (13) años, en las buenas y en las malas, en lo íntimo o en lo social, en lo laboral y en lo familiar hubo una entrega de amor, dedicación y solidaridad, fue así como se forjó el entorno concubinario y común, con amigos, conocidos, familiares, etc. que compartieron en pareja su vida familiar social y laboral.

Que en lo familiar, él dispensó trato fraterno y participativo con quienes constituían la familia y el entorno social de su mandante, integrándose al mismo con la consideración y concepto que su condición les merecía. Fue visible, amable y concurrente la integración de la pareja con la familia y con el entorno social, cuya visa social se caracterizó entre ambos por ser bastante tranquila, las cuales quedaron evidenciadas en los nexos vecinales en cada uno de los lugares en que establecieron su hogar, en la integración de los hijos a la vida común, la cual se mantuvo hasta su deceso, así como en la participación espontánea de los amigos y conocidos de ambas partes con los amigos y conocidos de cada uno y de aquellos que surgieron durante la relación de ambos. Igual situación se presentaba en las esferas laborales y sociales, con los compañeros y amigos de trabajo

En cuanto al derecho deducido fundamentó su acción acaparado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil, exponiendo para ello ciertas nociones en cuanto al Concubinato, así como los caracteres implícitos que deben concurrir para presumir o determinar dicha figura.

Así en su petitorio basado en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y, recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como así efectivamente lo hacen a los herederos desconocidos del ciudadano M.C.T., plenamente identificado ut supra, por desconocerse la identidad o paradero de sus herederos conocidos.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, y, con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, a saber:

  1. Copia certificada del Acta de Defunción No. 232, correspondiente al ciudadano M.C.T., expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 97, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha oficina, correspondiente al negocio jurídico de compra venta de la Parcela G, de la Sección 2V3 del Módulo 1 de la Sub. Sección IV del Cementerio del Este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  3. Copia simple de la Certificación de Inhumación No. 124536-001, de fecha 14/06/2006, correspondiente a los restos mortales del ciudadano M.C.T..

  4. Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, facturas y constancias medicas varias.

  5. Documento original contentivo del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2006.

  6. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 1, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.D.G..

  7. Fotografías varias donde aparecen los ciudadanos M.d.C.S. viuda de Duran y el fallecido M.C.T..

  8. Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos mencionados en el justificativo evacuado y que fuera mencionado en la letra “E”.

    Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento por medio de Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.C.T., titular de la cédula de identidad No. E-166.730, a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel, en las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio, para lograr así una mejor defensa de los derechos e intereses que pudiera asistirle. En la misma fecha se libró el respectivo cartel.

    En fecha 30 de marzo de 2007, compareció la representante judicial de la parte actora, abogada I.V.A., ampliamente identificada en autos y en tal condición procedió a consignar a los autos los dieciocho (18) ejemplares correspondiente a la publicación del cartel de edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión a fin de dar cuenta a través de ese medio publicitario a todos aquellos herederos desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.C.T., dando cumplimiento así a uno de los requisitos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron debidamente consignados al expediente para formar parte integrante del mismo y dejar así cubierto esta segunda obligación cuyo último requisito fue cubierto por la secretaria de este Tribunal mediante constancia dejada el 22/05/07.

    Mediante auto de reordenamiento del proceso dictado el día 27 de octubre de 2008, se ordenó la designación de un defensor judicial a los fines de asumir la defensa y representación de los posibles sucesores desconocidos del causante M.C.T., ampliamente identificado, designándose como tal a la ciudadana SADAITH ORDAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.270, ordenándose su notificación a fin de aceptar o excusarse del cargo designado.

    Cumplidos con los requisitos legales en cuanto a la aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada en el presente juicio a la parte demandada y, librada la respectiva compulsa de citación, y habiéndose abocado al conocimiento de esta causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo mediante auto de fecha 16/09/09, se verifica de autos que en fecha 22 del mismo mes y año, la citada defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su demanda.

    Así las cosas, encontrándose la presente causa en el estado de promoción y evacuación de pruebas, es de observar que en fecha 09/10/09, la parte actora hiso uso de ese derecho, consignando a los autos su escrito contentivo de tres (3) folios útiles, cotejándose que las mismas fueron admitidas el 24/11/09, fijándose hora y fecha para que tuviera lugar el acto de las testimoniales promovidas por ésta, cuyos deponentes se encuentran plenamente identificados en el citado escrito, específicamente en el Capitulo III, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes a los fines de llevar a cabo su evacuación, cuya última formalidad referente a la notificación, se cumplió efectivamente de acuerdo a la diligencia consignada por la defensora judicial designada en fecha 26/01/10.

    En este mismo orden de ideas, se verifica de autos que llegada la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, específicamente de los ciudadanos: M.A.P., Morela J.V.Q., J.L.M.A. y A.P., fijadas para el día 02/02/10, a las 10 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente, las cuales tendrían lugar para esa fecha, pero que motivado al actual sistema juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, dicho acto no pudo concretarse en virtud que no aparecía reflejado como tal en el listado correspondiente para esa fecha, a lo cual, encontrándose activo el lapso legal para su evacuación la representación judicial de la parte actora solicitó fuera fijada una nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos, solicitud ésta que fuera acordada mediante auto dictado el día 9/02/10.

    Llegada la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba de testigos, específicamente el día 12/02/10, a la hora fijada, fue anunciado dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo la ciudadana Morela J.V.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.139.667. De la misma forma presente la representación judicial de la parte actora, Abogada I.V.A., se procedió al interrogatorio de la testigo en cuestión previo cumplimiento de las formalidades de ley. Igualmente en la citada fecha se procedió a la evacuación del testigo A.P., igualmente de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.826.887, ciudadanos estos que a preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora dieron respuestas a todas y cada una de ellas. En cuanto a la valoración y análisis de sus dichos este juzgador procederá mas adelante conforme a la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los otros dos ciudadanos promovidos M.A.P. y J.L.M.A., respectivamente, fue dejada expresa constancia que dichos actos quedaron desiertos en virtud de la no presencia de estos.

    En fecha 14 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar a los autos en tres (3) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.

    Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la normativa adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Al respecto este juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso llevado a su conocimiento, considera necesario en primer orden citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

    .

    Bajo estos conceptos y del análisis de la acción deducida, así como las probanzas traídas al presente caso, las cuales serán objeto de análisis, estudio y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora ciudadana, M.D.c.S. viuda de Durán, identificada ut supra circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que la unió al ciudadano M.C.T., fallecido ab-intestato en fecha 10 de Junio de 2006 y ampliamente identificado, que según su manifestación dicha relación comenzó desde aproximadamente doce (12) años, es decir desde el año 1993 hasta la fecha de su muerte hecho este último ocurrido como se mencionó anteriormente en el año 2006, en el inmueble donde tenían establecido dicho vínculo. En el caso concreto la actora pretende a través de esta demanda la declaratoria con lugar de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria con el prenombrado ciudadano, para lo cual demandó a los sucesores desconocidos del citado ciudadano.

    Cumplidos con todos los requisitos legales en cuanto al emplazamiento a través de Edictos conforme a la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.C.T., no se verifica de autos que persona alguna haya acudido al llamado realizado públicamente, por lo que este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en el texto constitucional y cumpliendo con las normativas establecidas en la norma adjetiva procedió a designarles un defensor judicial a los fines de su representación y defensa, cumplimiento éste que fuera realizado en cabeza de la abogada en ejercicio Sadaith Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.270, quien una vez notificada de la misión encomendada y habiendo sido juramentada legalmente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como el derecho deducido.

    Ahora bien, conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Pruebas aportadas por la actora:

  9. Copia certificada del Acta de Defunción No. 232, correspondiente al ciudadano M.C.T., expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  10. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 97, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha oficina, correspondiente al negocio jurídico de compra venta de la Parcela G, de la Sección 2V3 del Módulo 1 de la Sub. Sección IV del Cementerio del Este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  11. Copia simple de la Certificación de Inhumación No. 124536-001, de fecha 14/06/2006, correspondiente a los restos mortales del ciudadano M.C.T..

  12. Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, facturas y constancias medicas varias.

  13. Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2006.

  14. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 1, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.D.G..

  15. Fotografías varias donde aparecen los ciudadanos M.d.C.S. viuda de Duran y el fallecido M.C.T..

  16. Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos mencionados en el justificativo evacuado y que fuera mencionado en la letra “E”.

    Respecto al contenido de los dos primeros instrumentos, los cuales están revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele entonces como documentos auténticos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado de falso ni atacado en forma alguna por persona alguna, se le otorga el valor probatorio que le concede el Artículo 1.360 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma y conforme al contenido de las pruebas enumeradas en las letras “E” y “F”, estas merecen ser valoradas conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    En cuanto a los otros documentos consignados por la actora, que corren inserto a los autos y que conforme a su contenido y visualización pudieran ser catalogados como documentos privados, los cuales al no haber sido tachados por la parte contraria, se les tiene como documentos reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y por vía de consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Entre tanto, la parte demandada haciéndose representar por la defensora judicial designada, se observa que ésta no aportó probanza alguna que evacuar dentro del proceso.

    Ahora bien, a.y.v.l. probanzas traídas al proceso, y verificándose de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut supra para demostrar y dejar certeza de sus argumentos expuestos en su demanda, la representación judicial de la parte actora a través de distintas probanzas logró demostrar en primer orden que efectivamente la relación que unió a su representada con el ciudadano M.C.T., nació hace mas de una década, específicamente desde el año 1.993, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 10 de junio de 2006, tal como se verificó del acta de defunción consignada en autos ya valorada por este juzgador. Adicionalmente logró demostrar también la parte actora a través del justificativo de p.m. evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, cuyos testigos igualmente ratificaron dentro del proceso las deposiciones rendidas ante el citado organismo, verificándose específicamente en las respuestas rendidas por estos ante este juzgado, específicamente la primera, séptima, octava, novena y décima dentro de las cuales expusieron que conocían a ambos ciudadanos y que estos mantenían una relación de pareja con apariencia de matrimonio, adicional a ello mencionaron que nunca se le conoció pareja alguna.

    En este sentido estima este juzgador que habiéndose producido estas manifestaciones espontáneas por parte de estos testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí, hay que atribuir también el hecho de que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.D.G., de allí deviene su estado de viudez. Cabe destacar de la misma forma y así quiere hacerlo resaltar este juzgador, de acuerdo a los hechos establecidos, que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.C.T., por un periodo de doce (12) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, que contribuyó con su trabajo en la formación y crecimiento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación que se mantuvo por espacio de los doce (12) años.

    Dichos cuestionamientos no fueron cuestionados por el demandado en ningún momento, por el contrario se evidencia aceptación del hecho cierto referente a que dicha relación comenzó desde el año 1.993, hasta el año 2006, y siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, verifica este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por la actora, logran demostrar que efectivamente existió esa relación concubinaria argumentada por ella por el espacio y tiempo también demostrada con hechos aceptados como se mencionó anteriormente por el demandado, apreciándose que dicha relación concubinaria efectivamente comenzó a partir del año 1.993, hasta la fecha de la muerte de éste ocurrida el 10 de junio de 2006, ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrado sin lugar a dudas y de manera inequívoca la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora M.d.C.S. viuda de Durán con el ciudadano M.C.T., relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por este juzgador desde el año 1.993, hasta el mes de junio de 2006, fecha esta última en que ocurrió el deceso de éste, todo lo cual quedó demostrado en la secuela del proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.D.C.S. viuda de DURAN contra los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano M.C.T..

SEGUNDO

Declara que la ciudadana M.D.C.S. viuda de DURAN, mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano M.C.T., ambas partes plenamente identificadas en autos, relación ésta que quedó determinada comenzó a regir a partir del año 1.993 hasta el mes de junio del año 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2006-000015

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