Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006354

Parte Demandante: C.V.G.M., abogada, titular de la cedula de identidad N° 4.581.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.163, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

Parte Demandada: MPPVH OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

Apoderada Judicial de la parte demandada: V.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.315.

Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Sentencia: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto signado con el numero AP21-L-2008-006354, en fecha 21 de julio de 2009, previa distribución correspondiente, admitidas las pruebas en fecha 29 de julio de 2009, celebrada la audiencia de juicio el día 20 de enero de 2010, la misma se realizó y se dictó el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la presente causa se inició por Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.V.G.M. contra MPPVH OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, con base en los siguientes alegatos:

Alegatos de la parte actora:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17-12-2007, para la accionada, que la relación laboral terminó el 01-12-2008, fecha en la cual fue despedida por la jefe de la OTNRTTU, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que no tomaron en cuenta que contribuyó con su trabajo en la producción y desarrollo de los servicios prestados, laborando arduamente durante largas horas, sin embargo, decidieron de manera unilateral y sin basamento legal alguno poner fin a la relación laboral, siendo que no había dado motivo alguno para que la despidieran, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado, previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se amparó por ante los tribunales competentes a los fines que calificaran el irrito despido practicado en su contra y en consecuencia ordenen su reenganche al puesto que ocupaba en las mismas condiciones y se paguen los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido injustificado practicado.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido a la accionante de manera injustificada, en virtud que el contrato celebrado entre las partes, existió la voluntad inequívoca de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó a la trabajadora un mínimo de permanencia, por lo tanto, el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Documentales

En cuanto a las documentales, signadas con las letras A, B, C, D y E, insertas en los folios 46 al 57, ambos inclusive, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnados por la accionada y de las mismas se desprende la relación de trabajo, bajo contrato a tiempo determinado, que unía a las partes, así como la remuneración que percibía y el tiempo de servicios prestado. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

En cuanto a la documental signada con la letra B y C, insertos en los folios 40 al 42, ambos inclusive, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnados por la accionada y de las mismas se desprende la notificación de no renovación del contrato de trabajo, contrato a tiempo determinado, que unía a las partes, donde consta la vigencia del mismo, la remuneración y horario. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (...)

Ahora bien, en el presente caso fue celebrado un único contrato con una vigencia de tiempo desde el 01-01-2008 hasta el 31—12-2008, es decir estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, no siendo renovado al vencimiento del plazo, por lo tanto, debemos considerar los términos expuestos por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De esta forma, se impone señalar que la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron.

Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo

Determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del ente. Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal, fue estipulado de común acuerdo para un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos. Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. En este tipo de contratos no existe la figura del preaviso. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio. En base al análisis anteriormente expuesto debemos considerar que dada la naturaleza del Contrato a tiempo determinado, el trabajador obligado a estas modalidades y condiciones no está sujeto a los parámetros establecidos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el Parágrafo Único, establece con claridad lo siguiente: “… Que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su…

Obligación…”amparado contra despidos injustificados, por tanto concluimos que en el presente caso, el trabajador no fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana C.V.G.M. contra MPPVH OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Luis Ojeda Guzmán.

La Secretaria

Abog. Eva Cotes

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

La Secretaria

Abog. Eva Cotes

ASUNTO: AP21-L-2008-006354

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