Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 25 se admitió la presente acción judicial que por reintegro de depósito de arrendamiento fue interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil VIVALDI NORTE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de mayo de 1.995, bajo el número 56, Tomo A-1, Segundo Trimestre del referido año, en contra de la ciudadana S.M.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.266, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su representada suscribió contratos de arrendamiento, uno en fecha 7 de mayo de 2.001, con la ciudadana Á.M.P.G., sobre un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, C. C. Don Felipe, y otro, en fecha 1 de mayo de 2.001 con la ciudadana S.M.P.E., sobre 2 puertas tipo Santamaría, 1 fregadero y 1 extractor de aire con sus correspondientes ductos. B) Que el objeto del segundo contrato, eran los mencionados bienes muebles y que sobre ellos se estableció un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) mensual. C) Que el término del segundo contrato fue de un año prorrogable y que entregó en calidad de depósito la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para garantizar las obligaciones del referido contrato de arrendamiento. D) Que una vez vencido los términos de los contratos en fecha 1º de noviembre de 2.002, el ciudadano M.A.S.C., en nombre de su representada entregó el inmueble, a cuyos efectos la arrendadora del primer contrato, es decir, Á.M.P.G., suscribió el finiquito por la entrega del inmueble objeto del primer contrato, y por el segundo contrato, el ciudadano M.A.S.C., en nombre de la arrendataria, en fecha 30 de octubre de 2.002, cumplió con la obligación de entregar los muebles arrendados en perfecto estado de conservación. E) Que la arrendadora incumplió con lo establecido en la cláusula séptima del segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que la obliga a reintegrar la cantidad dada en depósito. F) Que demandan por vía civil en juicio breve a la ciudadana S.M.P.E., en su condición de arrendadora para que convenga o sea condenada en pagar lo siguiente: en primer lugar, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de la cantidad dada como depósito; en segundo lugar, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447.103,50), por concepto de intereses legales causados y calculados sobre la cantidad dada en depósito; en tercer lugar, los intereses legales que se sigan causando hasta dictarse la sentencia definitiva y hasta que la demandada cumpla con la obligación; y en cuarto lugar, las costas procesales. G) Fundamentaron la demandada en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. H) Estimaron la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.447.103,50). I) Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Indicaron domicilio procesal. Del folio 8 al 24 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 64 corre inserta acta de aceptación y juramentación del defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.B.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685.

Se evidencia al folio 71 escrito de contestación de la demanda presentado por la defensor judicial de la parte demandada, quién rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda, por cuanto no pudo localizar a su representada a los fines de que le suministrasen información y pruebas que alegar en su defensa, no tuvo más que alegar.

Consta del folio 72 al 75 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio que por reintegro de depósito de arrendamiento interpusieron los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil VIVALDI NORTE C. A., en contra de la ciudadana S.M.P.E.. La parte actora alegó entre otros hechos, que su representada suscribió contratos de arrendamiento, con la ciudadana Á.M.P.G., sobre un inmueble, y otro, con la ciudadana S.M.P.E., bienes muebles; que el término del segundo contrato fue de un año prorrogable y que entregó en calidad de depósito la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para garantizar las obligaciones del referido contrato de arrendamiento; que el ciudadano M.A.S.C., en nombre de la arrendataria, en fecha 30 de octubre de 2.002, entregó los muebles arrendados en perfecto estado de conservación; solicitó que se le pague la cantidad dada como depósito, intereses legales causados y calculados sobre la cantidad dada en depósito y los intereses que se sigan causando hasta dictarse la sentencia definitiva y hasta que la demandada cumpla con la obligación, así como a las costas procesales. Por otra parte, el defensor ad litem de la demandada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. De esta manera quedo trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PODER QUE LES FUERA OTORGADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2.003, MARCADO CON LA LETRA “A”: Al documento público que obra a los folios 8 y 9, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL DE FECHA 7 DE MAYO DE 2.001, MARCADO CON LA LETRA “B”: Al documento privado que en original fue producido del folio 10 al 16, contentivo de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES DE FECHA 1 DE MAYO DE 2.001, MARCADO CON LA LETRA “C”: Al documento privado que fue producido al folio 17, contentivo de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PAGARÉ Y COMPROBANTE DE DEPÓSITO, MARCADO CON LA LETRA “D”: A los documentos privados que fueron producidos a los folios 18, 19 y 20, contentivo de recibos por concepto de pagos de depósito, observa el Tribunal que dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados de recibo por concepto de pagos de depósito en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO FINIQUITO DE ENTREGA DE FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2.002, MARCADO CON LA LETRA “E”: Al documento privado que fue producido al folio 22, contentivo de entrega material de local comercial, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de entrega material, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO PAGARÉ SUSCRITO POR LA DEMANDADA Y EL CIUDADANO M.A.S.C. DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.002 MARCADO CON LA LETRA “F”: Al documento privado que fue producido al folio 21, contentivo de entrega material de bienes muebles objeto del contrato, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de entrega material de bienes muebles objeto del contrato, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CUADRO EXPLICATIVO DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LA CANTIDAD ENTREGADA EN CALIDAD DE DEPÓSITO ARRENDATICIO: El Tribunal observa que a los folios 23 y 24, corre agregado dos cuadros explicativos, a los cuales este Juzgado no los considera ni como documento público, ni como documento privado, ni constituyen prueba alguna, por cuanto los mencionados cuadros no contienen firmas, razón por la cual el contenido de los referidos folios no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2.003, MEDIANTE LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA: El Tribunal observa al folio 38 diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, con relación a esta supuesta prueba el Tribunal aclara que la presunta prueba es la declaración de un funcionario público como lo es la del Alguacil Titular, constituye un acta procesal, que no constituye en sí una prueba, salvo en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto caso de que se intente un recurso extraordinario de invalidación de sentencia.

    Por lo tanto, siendo un acta del proceso, ninguna de las partes puede atribuirse factores favorables con respecto a la misma.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS CARTELES DE CITACIÓN PUBLICADOS EN LOS PERIÓDICOS REGIONALES FRONTERA Y CAMBIO DE SIGLO: El Tribunal observa que a los folios 56 y 57 corren agregadas publicaciones periodísticas que obran de este expediente, se les da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ordenadas por el Tribunal para publicarlas.

  10. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA ARRENDADORA DE LOS BIENES MUEBLES DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2.002: El Tribuna pudo constatar que al folio 76, obra carta dirigida a la ciudadana S.P. y suscrita por el ciudadano M.A. SCANU, con relación a esta prueba este Juzgado observa que ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal observa que la parte demandada ni su defensor judicial promovieron ningún género de pruebas.

CUARTA

Este Tribunal con relación al reintegro de depósitos se acoge a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta el momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo

.

El Tribunal observa, que es lógico entender que el arrendador no ha reintegrado la suma recibida como garantía en el plazo antes estipulado, lo que se deduce del simple hecho de que la cantidad dada en garantía es el objeto de la presente demanda y no existe prueba en los autos en el sentido de que la demandada hubiese dado cumplimiento a la devolución de la cantidad dada en garantía.

QUINTA

En las demandas por reintegro de depósito el legislador patrio ha establecido que este tipo de procedimiento se trámite en única instancia y por el procedimiento breve y el consiguiente pago de los intereses de mora a la rata pasiva promedio cuando no coloque la garantía en una cuenta de ahorro, tal como lo establece los artículos 24 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTA

Por cuanto no fueron promovidas las pruebas por la parte accionada, que pudieran demostrar el pago de tal obligación, la acción interpuesta debe prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA

Por cuanto en el escrito libelar la parte actora solicitó que se efectuará el cálculo de los intereses hasta dictarse la sentencia definitiva, para lo cual se requiere que los mismos sean calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales agentes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir desde el día 20 de junio de 2003, hasta el día de hoy en que se produce el presente fallo, ambas fechas inclusive, experticia complementaria del fallo que debe efectuarse con relación a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que fue el depósito dado en garantía por el arrendatario al arrendador, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por reintegro de depósito de arrendamiento fue interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil VIVALDI NORTE C. A., en contra de la ciudadana S.M.P.E.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: A.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto del depósito dado en garantía por el arrendatario al arrendador. B.- La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447.103,50), por concepto de los intereses de mora. C.- Los intereses legales que se sigan causando hasta dictarse la sentencia definitiva, calculados a la rata pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante el período de vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. El referido cálculo de los intereses antes mencionados se efectuará en la forma indicada en la parte SÉPTIMA de la motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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