Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS. SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2007.

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VIVAN R.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.730.355, domiciliado en la Urbanización A.E.B., carrera 6, No. 14-135, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.357 y C.T.D.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.452.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil, empresa aseguradora NUEVO M.S. S.A.”, con domicilio especial y comercial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A, Pro, el día 11 de Febrero de l968, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita por ante este Registro bajo el No. 39, Tomo 19-A, pro, el día 25 de Agosto del 2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: Abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 10.167.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente Nº: 15.990

PARTE NARRATIVA

I

Mediante escrito contentivo del libelo de los demanda que rielan del folio 1 al 10 , se inicia el presente proceso por demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano VIVAN R.I., mediante su apoderado judicial, Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, contra la sociedad mercantil empresa aseguradora NUEVO M.S. S.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.E.C.S., la cual fue admitida el 27 de junio del 2002 ( F-32); posteriormente reformada mediante escrito insertos a los folios 40- al 47, y admitida el 29 de enero del 2003 ( f. 48), concediéndosele veinte (20) días mas a la parte demandada para la contestación a la demanda.

Entre otros, argumenta el demandante que contrató con la empresa aseguradora, NUEVO M.S. S.A. una Póliza individual de Seguro Automóvil Casco, según Cuadro Nº 0000000860, para cubrir los riesgos por pérdidas parciales o totales que pudiera sufrir el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, ANO 2001, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA 8Y4G248551170348, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACA MCF-33S. Que la referida póliza tiene las coberturas Amplia por Bs. 20.500.000,oo, Motín; o Disturbios Callejeros por Bs. 20.500.000,oo; Radio Reproductor Bs. 150.000,oo; Caucho de Repuesto Int. Bs. 100.000,oo

Refiere el accionante, que el día 14 de Septiembre del 2001, el vehículo asegurado sufrió un accidente de tránsito, en el cual se le ocasionaron graves daños materiales o que le impidieron seguir circulando, que fueron estimados por el experto J.R.S.F., en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,oo), según experticia que es parte del Acta de T.N.. LF-085-01. Que este accidente se constituye en la realización del hecho eventual y fortuito amparado por la póliza, que dio el nacimiento de la obligación contractual de la aseguradora para el pago de la suma asegurada por perdida total del bien asegurado.

Que participo oportunamente del accidente al Productor y en la Oficina de Nuevo M.S. S.A., Sucursal El Vigía el 15-09-2001, en la cual se comenzó a tramitar el reclamo, dando cumplimento con las condiciones establecidas en la cláusula 7 del Condicionado Particular de Contrato de Seguros, que procedió en tomar las previsiones para el resguardo del bien y consignar la documentación referente al siniestro como propiedad del vehículo, documentos de identificación, licencia, certificado médico, exigidos al momento en que se formalizó el reclamo, los cuales quedaron adjuntos al formato de planilla preimpresa de datos de la empresa para la notificación del siniestro, donde la encargada del Departamento de Reclamos Sucursal El Vigía, los comparó con los originales para consignarlos en el expediente. Así mismo que participo del lugar donde se encontraba el vehículo estacionado en resguardo de su integridad.

Alega el accionante, que desde que se participo el siniestro y se hizo el reclamo, la empresa aseguradora asumió una conducta de rotunda omisión al acatamiento de sus obligaciones contractuales, debido a que en ninguna oportunidad, dentro de los plazos o mas allá procedió a informar al asegurado en forma directa sobre el estado de su reclamación, ni sobre el resultado y el monto de la estimación de los daños ajustados por el experto nombrado por ella, para así imponerlo, sí de acuerdo a éste ajuste, los daños sobrepasaban el valor del 75% de la suma asegurada, todo ello con el fin de fijar la reglas a seguir por las partes para la tramitación del reclamo. Que en diversas oportunidades su representado se trasladó hasta la sede de la aseguradora en la Sucursal El Vigía, donde la encargada del Departamento le informaba que no podía darles información sobre el estado de su reclamo, porque de acuerdo a la cuantía de los daños, la tramitación le correspondía llevarla por la Oficina Principal en Caracas, por lo que no podía infórmale si al vehículo lo habían declarado perdida total o parcial y que hasta tanto no le notificaran cualquier decisión y le dieran instrucciones a seguir, no podía extender por escrito ninguna información al respecto, ni solicitarle consignación de documento, instrumento o requisito alguno.

Argumentó el accionante como fundamento de acción que la omisión de la empresa aseguradora en dar respuesta oportuna dentro de los plazos contractuales o legales sobre el estado de la reclamación y el de no haber liquidado el pago dentro de los sesenta días siguientes, implica que incurrió en actos de elusión contractual con evidente trasgresión de normativas legales, contractuales y administrativas que configuraron el incumpliendo del contrato, para que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demandara a la empresa aseguradora ya identificada para que conviniera o en su defecto fuere condena por este Tribunal en cancelar:

  1. La cantidad de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000,oo) por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo propiedad de su representado previsto en la Póliza No. 0000000860,

  2. Cancelar por concepto de DAÑOS EMERGENTES los siguientes conceptos: a) las cantidades de dinero que por intereses que su representado se viere obligado en pagar a la empresa DAMILER CRYSLER FINANCIAL SERIVCES (debis) L.L.C. a partir del día 15-11-2001 para cubrir el crédito otorgado para la compra del vehículo bajo reserva de dominio; b) Las cantidades que se viere obligado a erogar por alquiler de vehículos hasta la fecha de introducir la acción y la que se siguieren generando hasta el pago de la indemnización, que estimó provisionalmente en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo)

  3. El pago de los daños y perjuicios derivados de la diferencia e incremento excesivo del valor del vehículo asegurado. En el pago de las costas y costos del proceso.

  4. Solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación.

    Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil

    CITACION

    La citación de la demandada se efectuó el 23-10-2002, mediante Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, practicado por IPOSTEL en la persona de G.C., Secretaria de Consultoría Jurídica, que fue consignada en el expediente en fecha 04-11-2.002 ( folios 38-39 )

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

    Mediante escrito inserto a los folios 49 al 54, el día 06 de marzo del 2003 (06-03-2003), la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, Abogada, ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, procedió en dar contestación al fondo la demanda, siguiendo el mismo orden del libelo, rechazando y contradiciéndola en los términos siguientes:

    Admitió como hecho cierto, la existencia del contrato, las condiciones y coberturas especificada en el libelo de la demanda.

    Señaló que el siniestro ocurrió el día 14-09-2001 y no el día 30-01-99, admitiendo las circunstancias de tiempo, lugar y vehículos participantes en la colisión.

    Contradijo al demandante en las circunstancias narrativas del modo como ocurrió la colisión, por lo que rechazó y negó el argumento del demandante sobre las causas del accidente y opuso que era falso que la colisión se produjera por hechos que se le imputan al conductor del vehículo tipo minibús, identificado como No. 1, argumentó que la colisión se produjo por el hecho propio del demandante quien colisionó al vehículo No, 1, por el área trasera en el momento en que ambos circulaban por la misma vía y en el mismo sentido; que la culpabilidad del demandante se aprecia del croquis levantado por los funcionarios de Tránsito, así como de las marcas de arrastre de frenada dejadas en el pavimento por el vehículo No.2, donde evidencia un exceso de velocidad.

    Negó que los daños manifestados por el demandante no superan el 75% del valor asegurado, porque no coinciden con los daños ocasionados al otro vehículo participante en la colisión.

    Negó que su representada haya incurrido en una conducta infractora e inobservancia de las normas contractuales legales y administrativas que regulan la convención entre las partes; así mismo que su representada le hubiese retenido el documento original de la póliza como lo alega el demandante en su libelo.

    Como tesis central de la defensa opuso que su representada le solicito al asegurado de conformidad con la cláusula séptima los siguientes recaudos: Original de la Póliza de Suscripción, Titulo de Propiedad del vehículo y carnet de circulación, carta del deudor de Reserva de Dominio, pago de trimestres por concepto de patente de vehículos, llaves del vehículo, carta de aceptación de la perdida total; los cuales no fueron consignados en la empresa convirtiéndose este suceso como la demostración que el asegurado incumplió con la normativa de la Cláusula Séptima del Condicionado Particular del Contrato de Seguro, que marca las pautas que se debe seguir en caso de ocurrir cualquier siniestro y tramitación.

    En el mismo orden, argumentó que al no haber el asegurado proporcionado los recaudos pertinentes dentro de los plazo legales, ni en ningún otro momento, no puede haber comenzado a correr los términos previstos en la Cláusula 9 del Condicionado Particular de Cobertura Amplia y Cláusula 7 del Condicionado Particular de Cobertura de Pérdida Total, ni el previsto en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros No. 1.545, Gaceta Extraordinaria No. 5.553, ni lo establecido en la letra “A” del numeral Primero en la P.A. dictada por la Superintendencia Nacional de Seguros del 31 de mayo del 2000.

    Señaló que la prueba de que el demandante incumplió con el deber de consignar ante la empresa aseguradora el titulo de propiedad en la oportunidad legal, se encuentra en la confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda, cuando manifiesta que acompaña con la demanda marcado con la letra “B” el original del certificado de Registro de Vehículo No. 3071991.

    Opuso que en el caso de que no prosperasen las defensas opuestas contra la imputación de incumpliendo contractual, sería aplicable al demandado el deducible establecido en la cláusula 10 del Condicionado Particular de la póliza.

    Con respecto a los daños y Perjuicios Demandados, los rechazó y basó la defensa de fondo contra esta pretensión en la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los supuestos daños materiales que reclama el demandante por la cantidad de (Bs. 20.500.000,oo).

    Rechazó las pretensiones que quiere derivar el demandante de la venta con reserva de dominio del vehículo asegurado, argumentando que su representada actúa como tercero respecto a esa venta, razón por la cual no le es imputable la falta de pago de las cuotas a favor de DAMILER CRYSLER FINANCIAL DE VENEZUELA L.L.C. quien es beneficiario principal de la póliza, así como tampoco los intereses generados por falta de cancelación de las mismas.

    Negó que se haya producido disminución en el patrimonio del asegurado al seguir cancelando cuotas mensuales en virtud de que es una obligación adquirida por el asegurado demandante producto de la venta con Reserva de Dominio.

    Señaló que no le es imputable a su representada el hecho de que el asegurado demandante no haya adquirido un vehículo equivalente o de iguales condiciones y características y haya tenido que sufragar altas sumas de dinero por pago de taxis y alquiler de vehículos.

    Negó y rechazó la petición del pago de costos y costas del proceso y la solicitud de indexación; cantidades estas que rechazó y contradijo por cuanto los daños demandados provienen de un hecho personal del asegurado al no dar cumplimiento a la cláusula Séptima ya explanada .

    Alegó y opuso como Defensa Perentoria de Fondo que operó la Caducidad Contractual pactada entre las partes de acuerdo a la cláusula 8 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Automóvil Casco; soportando en que el siniestro ocurrió el día 14-09-2001, la demanda fue admitida el día 27-06-2002 y la citación de su representada fue practicada el día 23 de octubre del 2002. Que desde la fecha de ocurrencia del accidente a la fecha de la citación a la compañía aseguradora habían transcurrido trece (13) meses produciéndose la Caducidad Contractual, lo que le impedía al demandante el acceso a los Órganos Jurisdiccionales por carecer del derecho de acción que decayó en virtud de la mencionada caducidad.

    PROMOCION DE PRUEBAS

    Trabada la litis, las partes dentro del lapso procesal hicieron uso del derecho a promover sus pruebas

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora mediante escrito presentado en fecha 02-04-2.003, inserto a los folios 68 al 75, promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - El merito favorable de:

    - La confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitiendo como ciertos argumentos de hecho y legales que sustentan la acción

    - El merito del certificado de Registro de Vehículo Nº 3071991, 8Y4G248551170348-1-1 de fecha 09 de marzo del 2001 que se acompaño como anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra "B". ( F 13)

  6. - La Prueba De Exhibición, prevista en el artículo 436 ejusdem, solicitando que sea intimada la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

  7. -Pruebas Instrumentales de:

    1. Ratificó como pruebas instrumentales, la promoción de los documentos anexados al libelo de la demanda y su reforma tales como el Registro de Vehículo No 3071991, 8Y4G248551170348-1-1 ( folios_13); la Fotocopia del Acta No LF- 085-01, levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 61, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de T.d.P.L.F., (folios 20 al 28), ); y como principio de prueba copia del Cuadro de la Póliza No 0000000860, recibo de P.N. 000002292, Vigencia 14-02-2.001 al 14-02-2.002

    2. Promovió el Contrato con Reserva De Dominio de fecha 14-02-2.001, No 002211, celebrado entre su representado y la empresa RUSTIANDES, C.A; y CONTRATO DE CESIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre su representado VIVAN R.I. y las empresas RUSTIANDES C.A. y DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA LLC, ( F- 77 -80)

    3. Conforme al artículo 431 ejusdem, el valor del documentos privados contentivos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y recibos de pagos del alquiler del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA FAMILIAR SINCRONIC; PLACAS MCK 72F, promoviendo para su reconocimiento al testigo G.A.C.P., ( F 81 – 88)

    4. Copia certificada del Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 26-11-2.001, bajo el No 7-B, Tomo 113, de la empresa DISTRIBUIDORA VIVIANA (89-91)

    5. El instrumento contentivo del Certificado de Registro del Vehículo No 3209332- 8Z1SC51651V319579-1- de fecha 23 de marzo del 2001, (F 92)

  8. - Pruebas Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.S.S., J.G.M., J.A.B.J. y J.G..

  9. - Inspecciones Judicial en la sede de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A

  10. - Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, solicitó la prueba de Informes de:

    1. La demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A..

    2. La empresa DAMILER CRYSLER FINANCIAL DE VENEZUELA C.A

    3. Las empresa RUSTIANDES C.A

    4. Las empresas CONVERSA y ANDES CAR S.A, concesionarias JEPP CRYSLER en San Cristóbal, Táchira

    5. De la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas.

  11. - Posiciones Juradas. Solicitó que se intimara a la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en la persona de su Gerente en la Oficina Regional San Cristóbal, ciudadana M.E.E.B..

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada mediante escrito presentado en fecha 02-04-2.003 inserto a los folios 64 al 66 , promovió los siguientes medios probatorios:

  12. - El merito favorable y el valor Jurídico de:

    1. Contrato de Seguros de Automóvil Casco y Responsabilidad Civil Póliza No. 0000000860

    2. Promovió el Cuadro de la Póliza que corre al folio 14 donde se reflejan los montos y coberturas contratadas

    3. Promovió Las condiciones del Contrato de Seguros que corre a los folios 30 y 31 en especial a) la cláusula 7 del Condicionado particular de la póliza de Seguros de Automóvil Casco que señala las pautas o pasos a seguir al momento de ocurrir cualquier siniestro. b) La Cláusula 8 del Condicionado Particular c) La Cláusula 8 del Condicionado General

    4. Invocó el merito favorable y valor jurídico del acta de Investigación Penal por accidente de T.N.. L.F. 085-2001

    5. Invocó la espontánea confesión del demandante al manifestar que acompaña marcada con la letra “B” el original del Certificado de Registro de vehículos No. 3071991 que certifica al ciudadano VIVAN R.I. como propietario del vehículo Placas MCF-33S.

    6. Promovió el mérito favorable de la fecha del accidente de tránsito ocurrido el día 14-09-2001, del acto de admisión de la demanda el día 27-06-2002 como se lee en el folio 40, las actuaciones que corren al folio 39 relacionadas con el resultado de la citación de su representada la cual fue practicada el día 23-10-2002 para cuya fecha habían transcurrido 13 meses mas nueve días contados desde la ocurrencia del accidente a la fecha de citación de su representada, para demostrar la Caducidad Contractual que le impedía al asegurado acudir a los órganos Jurisdiccionales.

  13. - Solicitó que se oficiara a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Tránsito de la Fría a fin de que remita las actuaciones correspondientes al expediente No. LF-085-2001 levantada con motivo del accidente de fecha 14-09-2001.

    ADMISION DE LA S PRUEBAS

    Las pruebas de ambas partes fueron agregadas el 3 de Abril y admitidas el 10 de abril del .2003,

    V

    La evacuación de las pruebas consta:

    Informes Folio(s) 125 al 129, resultado de la Prueba de Informes rendida por la empresa concesionaria de vehículos CONVERSA

    Folio(s) 130-132, resultado de la prueba de Informes rendida por ANDES CAR C.A

    Folio(s) 138-139, Acta de la declaración testimonial del ciudadano G.A.C.P., promovida de conformidad con el artículo 431 del C.P.C

    Folio(s) 142 al 156, Acta y anexos de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día 21-05-.2003, en la sede de la Sucursal de la demandada NUEVO M.S. S.A.

    Folios 157 al 158, Informe rendido por la DAMILR CRYSLER FINANCIAL SERIVES (debis) L.L.C; y documentos anexado ( folios 159 al 162)

    Folio(s) 163 al 164, prueba de Informes rendida por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS

    Folios 170 al 196, copias del Acta Policial LF- 085-01, enviadas mediante Oficio No DIV 13-61-153-03, contentiva de las actuaciones relacionadas con el accidente de transito, enviadas por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N. 61, Táchira, Comando La Fría

    Folio(s) 198 al 228, de las Actas de la Comisión No 4617, realizada por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., para la practica de la evacuación de la pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos J.S.S., J.G.M., J.A.B.J.

    Folio(s) 230, complementario de la prueba de Informes rendida por DAMILR CRYSLER FINANCIAL SERIVES (debis) L.L.C, solicitada por este Despacho mediante Oficio No 818, en la que se especifica que el monto por intereses moratorios cancelado por el comprador con reserva de dominio asciende a la cantidad DE Bs. 5.227.237,22

    Folio(s) 231 al 242, prueba de Informes y anexos rendida por NUEVO M.S., con documentos anexados

    Folio(s) 235 , prueba de Informes rendida por la empresa concesionaria de vehículos RUSTIANDES, C.A.

    Mediante auto de fecha _31 de agosto del 2.004, ( F- 253 al 256) el Tribunal declaro concluido el lapso probatorio y acordó su notificación a las partes

    A los folio(s) 259 y 260 consta la notificación de las partes

    Corriente al folio 261, diligencia de fecha 15-09-04 donde el actor solicitó que la causa sea decidida con asociados conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

    La solicitud que fue debidamente acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05-10-05 ( F-263); constando las actuaciones concernientes a la designación y elección se efectuó el día 08-10-2.004, (F 264-265), y la constitución y juramentación del Tribunal con asociados que se llevo a efecto el día 14 de octubre del 2004, recayendo la ponencia en la Abogado T.O.G.

    En la oportunidad legal, el día 08-11-2.004, ambas partes rindieron informes la parte demandante mediante escrito que riela a los folios 271 al 287; y la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios 288 al 291; tendentes a reafirmar los soportes de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinales de su acción, para el demandante y de contradicción para la demandada, argumentado las Pruebas de Confesiones espontánea judiciales y sin que se hayan hecho planeamientos de vicios procesales, de confesión ficta y reposición de la causa.

    Diligencia de fecha 10-11-04 ( Folios 292) suscrita por la Abogado T.O.G., designada como Juez Asociado Ponente, solicitando diferir el plazo establecido por el Tribunal para presentar la ponencia.

    A los folios 293 al 294, Escrito de la parte demandada haciendo observaciones a los Informes presentado por la parte actora.

    Por auto de fecha 29 de junio del 2005, ( 294), el Juez Temporal, Abogado J.M.C.Z., se aboco al conocimiento de la causa,

    A los folios 301 y 303 participación del alguacil informando de la notificación del abocamiento a las partes, siendo la última, la de la parte demandada, el día 16-09-05

    PARTE MOTIVA

    I

    COMO PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO: Se debe resolver la defensa perentoria de caducidad de la acción propuesta en el escrito de la contestación de la demanda.

    En efecto, fundamenta la accionada su defensa en el hecho que el siniestro ocurrió el día 14-09-2001, que la demanda fue admitida el día 27-06-2002 y que la citación de su representada fue practicada el día 23 de octubre del 2002, por tal motivo, desde la fecha de ocurrencia del accidente a la fecha que se consumo la citación habían transcurrido trece (13) meses, por lo cual, en conformidad con lo previsto en la cláusula Octava del Condicionado Particular de la póliza se produjo la Caducidad Contractual, lo que le impedía al demandante el acceso a los Órganos Jurisdiccionales por carecer del derecho de acción que decayó en virtud de la mencionada caducidad.

    De manera tal, se debe establecer previamente que el quid del asunto controvertido esta circunscrito en subsumir los efectos y alcances de la normativa contractual alegada como base de la defensa perentoria y del acto de la citación practicada el día 23-10-02.

    Para resolver el asunto debatido se deben hacer las siguientes consideraciones:

    La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”. De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.

    Parte de nuestra doctrina patria ha calificado como “Cláusulas sospechosas de ser abusivas” algunas disposiciones convencionales, que “limitan o condicionan al contratante el derecho de ejercitar acciones contractuales”; por ejemplo, las que “establecen a su cargo caducidades. Concretamente, en nuestro país en materia de seguros mercantiles, se ha sostenido que las cláusulas de caducidad son abusivas siempre que tengan por objeto el “establecimiento de caducidades contractuales que prácticamente excluyen la posibilidad de reclamar”

    En consonancia con estos criterios, la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada el 4 de mayo de 2004, prohíbe la imposición de cláusulas perjudiciales a los consumidores y el artículo 87 de la misma ley contiene una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión; adicionalmente, su artículo 15 proscribe las condiciones abusivas e incluye un listado de condiciones abusivas prohibidas.

    La doctrina y en especial la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de T.S.J, reiterando criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia, habían venido aceptando la plena validez de la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, tal como se deriva de las Sentencias Nª 00512 de fecha 01-06-01, Nª 0479 del 20-12-0; No 00735 de fecha 01-11-03 y Nª 00512 del 01-06-04; sin embargo, la Sala Constitucional al referirse a la caducidad contractual en sentencia de fecha 16 de junio de 2004, estableció el siguiente criterio:

    “…Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, ‘no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal’ (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

    En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone ‘las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes’. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

    Este criterio, fue sostenido en reciente por la Sala Político Administrativa del T.S.J en sentencia No 03683 de fecha -02-06-05, en la cual se estableció:

    Ahora bien, en anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó que al ser la materia de procedimientos competencia del Poder Nacional, sólo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad, concretamente expuso la Sala en su sentencia N° 660 del 2 de agosto de 1994 (Caso: Fábrica Maselus C.A. contra Aseguradora Nacional Agrícola C.A.), lo siguiente…..

    Debe acotar la Sala, que las anteriores consideraciones se fundamentan en el marco legal aplicable ratione temporis al caso de autos, pues el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, incluye varias disposiciones que modifican la regulación antes aplicable respecto a la caducidad de los derechos derivados de pólizas de seguros, así su artículo 55 expresamente establece que “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Con lo cual sería posible, en principio, la estipulación por vía contractual de un lapso de caducidad como el indicado en la disposición legal citada. (Consultada pag web T.S.J http://www.tsj.gov.ve/decisiones /spa/Junio/03683-020605-2003-1217-1.htm).

    Si bien, en la doctrina y jurisprudencia no hay uniformidad en mantener un criterio sobre la validez de las cláusulas convencionales de caducidad, pues mientras que la mayoría de fallos de la Sala Civil admiten su legalidad y en otros lo condicionan a que no subviertan el orden publico, no es menos cierto, que si hay uniformidad mediante criterios pacíficos, constantes y reiterados en establecer que se considera inválida la parte de la disposición contractual de la Cláusula Octava del Condiciones Particulares de la Póliza, según la cual la caducidad estaría sujeta a que el asegurado o beneficiario obtuviera la citación de la aseguradora antes del año, entre otros asuntos, porque dicha porción de la cláusula convencional de caducidad sería contraria a “los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales”, ésta se sujeta a que ocurra un hecho independiente, parcial o totalmente ajeno de la voluntad del accionante y altera los principios que gobierna la caducidad, desnaturalizando el acto necesario para considerarla fenecida, que no es otro que el ejercicio de la acción, siendo excesivo exigir del demandante, para impedir la caducidad, no sólo que presente su libelo de demanda, sino también que obtenga la citación del demandado.

    Así las cosas, si tomamos en cuenta que la demanda fue presentada por ante el Juzgado distribuidor el día 07-06-02, consignados los recaudos por ante éste Despacho el 10-06-02 , quien la admitió el 27-06-02 (F 32) , fecha en la que se encontraba en vigencia la mencionada Ley de Contratos de Seguros, que prevé que las normas contentivas de caducidad debe ser interpretada en beneficio del asegurado, siendo, que el citado articulo 55 dispone que la caducidad se consuma al año de la fecha del rechazo del reclamo, llevan concluir, que es un hecho cierto que la demanda fue interpuesta antes del cumplimiento del año computado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, por lo cual, bajo este supuesto normativo e incluso bajo las regulaciones contenidas en el encabezamiento de la norma contractual alegadas como fundamento de la defensa, encontramos que la acción fue ejercitada tempestivamente, lo cual excluye cualquier posibilidad que haya operado la caducidad.

    Con fundamentos a la anteriores consideraciones, este Tribunal establece, que el demandante al haber ejercitado su acción dentro del lapso del año siguiente contado a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente realizo un acto idóneo que hizo sucumbir cualquier lapso requerido para que operare la caducidad de la acción, que la regulación contenida en el ultimo aparte de la cláusula octava debe ser apreciado como no aplicables por ser inexistente desde el punto de vista procesal ya que es contraria a los dispositivos del orden publico y legales que rigen la materia de los seguros mercantiles, así como a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, por lo tanto, es concluyente afirmar que no prospera el soporte de lo alegado por la demandada para fundamentar la protección requerida, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción propuesta por la demandada Nuevo M.S. C.A. Así se decide.

    II

    Previamente al análisis de los hechos controvertidos y la valoración del merito de los medios probatorios aportados por las partes para sustentar sus argumentos, resulta importante para decidir al fondo, hacer la siguiente consideración:

    La acción propuesta por el demandante conforme a los argumentos contenidos en el libelo de la demanda está referida a exigir coactivamente el cumplimiento de un contrato de seguros suscrito entre ella y la empresa NUEVO M.S. S.A; así como la pretensión del reclamo del pago de los daños y perjuicios que alega que se causaron como causa efecto del incumplimiento contractual de la parte demandada.

    Así, se debe considerar que la acción de cumplimento se encuentra sustentada en nuestra legislación en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé igualmente la posibilidad de demandar el pago de los daños y perjuicios derivados de la transgresión de la contravención contractual, como lo ordena el artículo 1.264 ejusdem; es decir, con la acción no solo se persigue el acatamiento estricto del contrato, sino también el resarcimiento de los daños que sean el resultado de la conducta asumida por la parte incumplidora; en consecuencia, a los fines de resolver y determinar la procedencia o improcedencia de la demanda, se debe tener especial consideración la naturaleza intrínseca de la relación contractual de los seguros mercantiles, para dilucidar sí las argumentaciones de las partes contenidas en el libelo de la demanda y su contradicción, así como los medios probatorios aportados durante la secuela del proceso se sustentan en los criterios de interpretación legal jurisprudencial y doctrinal de estos contratos, todo ello con el objeto de conformar el razonamiento lógico de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Los artículos 1133 y 1141 del Código Civil nos enseñan que los contratos son convenciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, usualmente para constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico

    La definición y las características del contrato de seguro se encuentran previstas en los artículos 5º y 6º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001.

    Conforme a esta Ley en comento se debe acotar que el artículo 2 establece que las normas en él contenidas son imperativas, salvo disposición en contrario y se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario; disponiendo el artículo 4 que “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:... Se presumirá que ha sido celebrado de buena fe, y cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario...”.

    En esta convención sinalagmática, las obligaciones que asume el asegurador tienen una contraprestación en cabeza del asegurado, que consiste en el pago de la prima; y entre los principales compromisos de las partes del contrato de acuerdo a los artículos 20 y 21 se deduce que son las siguientes:

    Para El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, pagar la prima en la forma y tiempo convenidos; en caso de siniestros tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos y hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    Para las empresas de seguros, Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos, aclarando en cualquier tiempo, las dudas que éste le formule y pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    El siniestro conforme al artículo 37, se define como el acontecimiento futuro e incierto que da nacimiento a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

    La Sala de Casación Civil del TSJ, ha señalado que los efectos que genera la denuncia o notificación del siniestro es la de colocar al beneficiario del seguro en posición de pretender el pago de la indemnización o de cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago haya sido rechazado...” (Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición. Barquisimeto,1988, pág. 161, 164, 166). ( ob cit. http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scc/ Octubre/RC-01194-141004-02364.htm”)

    III

    Análisis de los medios probatorios:

    Pertinencia a la causa de los medio probatorios

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos objeto de promoción de ambas partes, quienes aquí Juzgan consideran que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.

    En cuanto a las confesiones espontáneas promovidas por:

    1. la parte demandante referida a que la demandada admitió expresamente: la existencia del contrato de seguros de Automóvil Casco y Responsabilidad Civil; de la existencia del contrato de venta con Reserva de Dominio del vehículo amparado en el contrato de Seguros con la empresa DAMILER CRYSLER FINANCIAL DE VENEZUELA C.A.; el reconocimiento como cierta la fecha del accidente, las circunstancia de tiempo, lugar y vehículos participantes; del reconocimiento que la póliza de seguros de automóvil (casco); que la Cláusula Séptima no especifica detalladamente los recaudos que debe entregar el tomador a los fines de reclamar la indemnización procedente; que el valor de los daños materiales causados al vehículo asegurado conllevan a la declaratoria de la perdida total.

    2. la parte demandada referida al hecho que la parte demandante acompañó marcada con la letra “B” el original del Certificado de Registro de vehículos No. 3071991 que certifica al ciudadano VIVAN R.I. como propietario del vehículo Placas MCF-33S.

      La promoción de las anteriores Confesiones Espontaneas como medio probatorio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, correspondiendo su estimación para determinar su idoneidad en la causa al momento efectuarse el análisis en conjunto de la controversia entre las partes.

      EN LA CONJUGACIÓN VALORATIVA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: se establece:

      1) Prueba de exhibición promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem, en la que se solicitó que sea intimada la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., para que exhibiera documentación relacionada con la causa, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad procesal, no se le otorgar ningún merito probatorio a la causa.

      2) El Registro de Vehículo No 3071991, 8Y4G248551170348-1-1 ( folios_13); el cual por ser un Documento Publico que no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, dejando comprobada que la titularidad de propiedad sobre el vehículo siniestrado recae en el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se establece.

      3) Las Copias fotostáticas y certificadas del Acta No LF- 085-01, (Fls (folios 20 al 28 y 170-196 respectivamente ) levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 61, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de T.d.P.L.F., (folios 20 al 28 y 170 al 195), que contiene entre otros el croquis del accidente y la experticia Avaluó, suscrita por el experto J.R.S.F., titular de la cédula de identidad No V- 6.325-278, donde se determinó que los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representado placas MCF-33S (plenamente identificado al encabezamiento de este fallo) remontaban para esa época en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,oo). Esta Acta fue promovida por las partes del proceso y se corresponden a copias de un documento administrativo, que aún no teniendo la relevancia del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos para dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito, tal como lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J, entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia M.Q.D.T. y Seguros Orinoco C.A.; y No 00381 de fecha 14/06/05. Estas copias fotostáticas y certificadas del Acta No LF- 085-01, al no ser objeto de impugnación y tacha, deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, en consecuencia se tiene como cierto lo hechos en ella establecidos para sustentar la ocurrencia del accidente y la determinación del monto de los daños causados al vehículo propiedad del demandante.

      4) La copia del Cuadro de la Póliza No 0000000860, recibo de P.N. 000002292, Vigencia 14-02-2.001 al 14-02-2.002. Esta copia fue promovida como principio de pruebas y en razón de que su existencia como componente demostrativo del contrato del Seguros, fue hecha valer plenamente por ambas partes, reconociendo las cobertura y condiciones establecidas en el texto de este documento derivándose de ello los efectos del artículo 1.401 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.363 del Código Civil.

      5) Los CONTRATOS De VENTA CON RESERVA DE DOMINIO De fecha 14-02-2.001, No 002211, celebrado entre el demandante Vivan R.I. y la empresa Rustiandes, C.A; y el de CESIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre el demandante Vivan R.I. y las empresas Rustiandes C.A. y Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela Llc; de fecha 14-02-2.001; que gozan de la particularidad de habérsele concedido fecha cierta por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo del 2001, quedando archivados bajo el No 644, participan de la característica del documento privado de fecha cierta y reconocido, que no fueron objeto de impugnación y ataque por la parte contraria, otorgándosele pleno valor fidedigno de los hechos en los contenidos a tenor de lo previsto en el artículo 429; por lo tanto, estos instrumentos, adminiculados a los medios probatorios contenidos en la copia simple del Contrato de DOMICILIACIÓN DE LOS PAGOS DE LAS CUOTAS E INTERESES EN LA CUENTA CORRIENTE Nº 0371-0100002505 DEL BANCO PROVINCIAL, (folios 16 al 19) que se valora como indicio , la prueba de Informes rendida por DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA LLC ( F_157-162), la Confesión Judicial Espontánea derivada del reconocimiento que emanan de lo argumentado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como del punto quinto y anexos de la Pruebas de Informes rendida por la demandada Nuevo M.S. C.A. (F 231 al 242, donde expresamente reconoce que la empresa DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA LLC, es la primer beneficiaria del contrato de seguros, hacen plena prueba de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo asegurado, de la condición de la empresa DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA LLC, como primera beneficiaria para recibir el pago del saldo de la deuda (capital e intereses) en caso de un siniestro, de la existencia de un contrato de financiamiento por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo) para el pago del saldo de precio de compra del vehículo y de la obligación pecuniaria que tenia el demandante para el momento de ocurrir el siniestro y la introducción del libelo de la demanda.

      6) Las instrumentales del Contrato de Arrendamiento de vehículo y recibos de pagos, que rielan a los folios 81 al 88, por concepto cancelación de los gastos del alquiler a partir del día 16 de enero del 2.002, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA FAMILIAR SINCRONIC; AÑO 2001, COLOR ROJO CEMERUCA METALIZADO; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V319579, SERIAL DE MOTOR 51V319579, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS MCK 72F, por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo) mensuales; se estima que fueron reconocidos plenamente mediante la prueba testimonial en cuanto a su contenido y firma por su suscritor y librador, el testigo G.A.C.P., ( folios 138 al 139), cumpliéndose con la previsión establecida en el articulo 431 ejusdem, no fueron objeto de refutación y contradicción por la contraparte, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, los cuales serán ulteriormente analizados para establecer su pertinencia demostrativa de las pretensiones de las partes.

      7) El instrumento contentivo del Certificado de Registro del Vehículo No 3209332- 8Z1SC51651V319579-1- de fecha 23 de marzo del 2001, el cual es un Documento Publico, que no fue objeto de tacha; se le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, dejando comprobada que el ciudadano G.A.C., es titular de propiedad sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA FAMILIAR SINCRONIC; AÑO 2001, COLOR ROJO CEMERUCA METALIZADO; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V319579, SERIAL DE MOTOR 51V319579, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS MCK 72F, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley de la Ley de Transito y Transporte.

      8) Copia certificada del Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 26-11-2.001, bajo el No 7-B, Tomo 113, de la empresa DISTRIBUIDORA VIVIANA, constituida como firma personal el 02 de julio de 1996, bajo el No 38, Tomo 8-B; copia de la inscripción de esta empresa en el Registro de Información Fiscal correspondiente a esta empresa distinguida con el No 05730355-3, que rielan a los folios 89 al 92 respectivamente: Estas copias provienen de documentos administrativos expedidos por funcionarios públicos, las cuales no fueron atacadas, ni objeto de tacha por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil _ en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, tienden a demostrar que el demandante Vivan R.I. , es su propietario y la actividad mercantil que desarrolla, la cual , será subsiguientemente analizados para instaurar su aptitud demostrativa con respecto a las argumentaciones controvertidas.

      9) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: J.S.S., J.G.M., J.A.B.J. titulares de las cédulas de identidad No V-3.199.031, V-5.732.529 y V- 11.304.257. Por cuanto la prueba fue evacuada oportunamente ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., mediante Comisión 4617, (F- 216 al 229), los testigos no fueron objeto de tacha, se le otorga el valor probatorio, cuyas declaraciones conjugan entre si y ofrecen fe y veracidad de los hechos expuestos, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en capitulo aparte se procederá analizar la pertinencia de los hechos que tienden a probar.

      10) INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada el día 21-05-.2003, ( F-142 al 163), en la sede de la empresa demandada Nuevo M.S. S.A. ubicada en la calle 9 con carrera 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, fue practicada en la oportunidad procesal con la presencia de las partes, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se dan como ciertos los hechos observados y los que constan en el respectiva Acta.

      11) PRUEBA DE INFORMES rendidas por : a) El Abogado Á.M.G., en su carácter de consultor Jurídico de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A; folios 231 al 242; b) El Dr. E.O., Superintendente Nacional de Seguros ( Adjunto), folios 163 al 164; c) DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA LLC; folios _157-162 y ,230; d) La empresa RUSTIANDES C.A concesionario de la empresa DAMILER CRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) y vendedora del vehículo, folio 235, e) La empresa CONVERSA y ANDES CAR S.A concesionarias JEPP CRYSLER en San Cristóbal; folios 125 al 132. Estos medios no fueron objeto de impugnación y se evacuaron oportunamente se le otorga valor probatorio a tenor de lo previstos en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los hechos contenidos en estro instrumentos serán estimados conjuntamente con otras pruebas para determinar la idoneidad demostrativa con relación a la cuestión controvertida entre las partes.

      12) La Posiciones Juradas de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en la persona de su Gerente en la Oficina Regional San Cristóbal, ciudadana M.E.E.B., venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-.3.777.132; se desecha por no tener valor probatorios al no haber sido evacuadas.

      EN LA CONJUGACIÓN VALORATIVA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA: se establece:

      1) El contrato de Seguros de Automóvil Casco y Responsabilidad Civil Póliza No. 0000000860 con vigencia 14-02-2001 al 14-02-2002 suscrito por Seguros Nuevo Mundo S.A; el Cuadro de la Póliza que corre al folio 14 donde se reflejan los montos y coberturas contratadas; las condiciones del Contrato de Seguros que corre a los folios 30 y 31: No obstante que fueron promovidas como meritos de actas, se establece que en razón de que fueron hechas valer plenamente por ambas partes, reconociendo las cobertura y condiciones establecidas en el texto de estos documentos, derivándose de ello los efectos del artículo 1.401 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.363 del Código Civil.

      2) El acta de Investigación Penal por accidente de T.N.. L.F. 085-2001 levantada por los funcionarios de la Inspectora, anteriormente analizada su pertinencia a la causa

      IV

      Delimitación de los hechos controvertidos

      Consideran quienes aquí Juzgan que del análisis de las argumentaciones de las partes que soportan la trabazón de la litis y de los medios probatorios evacuados en juicio, se establece que el quid o esencia del asunto debatido para resolver la acción de cumplimento de contrato y cobro de daños perjuicios, se centra en la interpretación del contenido, alcance y efectos de la cláusula 7 del contrato de las condiciones particulares de la póliza, pues la parte demandante, fundamenta el incumplimiento contractual de la demandada en el hecho de que posteriormente a participación de la ocurrencia del accidente y formalización del reclamo mediante el llenado de un formato preimpreso, la aseguradora demandada, fue renuente en informarle sobre la situación de su reclamo, del resultado del ajuste ordenado por ella, para imponerlo si el avalúo determinaba que se había producido la perdida parcial o total del vehículo, dejándolo en un estado de total incertidumbre, que se enfatizó con la circunstancia de no haberle solicitado ningún tipo de documentación necesaria para tramitar la reclamación y no liquidó o le efectuó el pago de la suma asegurada en los plazos legales o contractuales.

      A su vez la demandada se excepciona contradiciendo la demanda y alegando que el demandante incumplió con lo establecido en el literal “D” de la cláusula 7 al no consignar toda la documentación necesaria para la liquidación de la suma asegurada, argumentando que si bien ésta norma contractual no establecía cuales son esos documentos que se deben acompañar al reclamo, la obligatoriedad de depositar en la empresa el Certificado del Titulo de propiedad del vehículo asegurado, nace de lo previsto en la Articulo 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, pues se hace necesario para que opere la subrogación; que su representada le solicitó al asegurado la entrega de una relación de recaudos; los cuales al no haber sido entregados en el plazo previsto en la norma contractual se hace aplicable la normativa de la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares del contrato; por lo tanto, no había nacido el lapso para que se verificare el pago de la suma asegurada y por tal razón la aseguradora no se encuentra obligada al pago de los daños y perjuicios demandados.

      Por tales razones se fijan como hechos controvertidos:

    3. la interpretación del Contrato de Seguros y en especial la normativa de la Cláusula Séptima de las Condiciones Particulares

    4. Si las partes ajustaron sus actuaciones a las normativas legales, administrativas y contractuales en la gestión del reclamo.

    5. Análisis valorativo la pretensión del pago de los daños y perjuicios demandados que por esencia se constituyen como sucedáneos de la demanda del cumplimiento del contrato.

      En atención a estos hechos controvertidos, se establece que para la resolución del caso se debe fijar cuales son los hechos no controvertidos y que se encuentran asentidos y admitidos por las partes plenamente, que por ello no requieren un análisis extensivo valorativo de los medios que tiendan a soportarlos o demostrar su existencia para luego analizar las pruebas sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

      Bajo este postulado se instaura que no son objeto de controversia y se encuentran admitidos como cierto los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de seguro que une a las partes, así como el monto de las coberturas y sumas aseguradas, conforme a lo señalado por la parte demandada en Capitulo I del escrito de contestación de la demanda; 2) La ocurrencia del accidente que constituyó en el siniestro y dio nacimiento a la reclamación del asegurado; 3) Que los daños causado al vehículo asegurado determinaron la perdida total que hace exigible el pago de la suma asegurada por este concepto; 4) Que la póliza de seguros, automóvil Casco, en especial, la cláusula séptima de las Condiciones Particulares no enumera detallada y expresamente los recaudos que deben presentar el tomador a los fines de reclamar la indemnización procedente.

      En consecuencia, al considerarse que las partes han concurrido en admitir la certeza de estos hechos, resulta irrelevante proceder al análisis valorativo de los medios probatorios referido a demostrar su existencia, entre ellos, la Confesiones Judiciales Espontáneas promovidas al Capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante; la copia del instrumento contentivo de la póliza; el expediente del Acta Policial distinguida con el No L.F. 085-2.001 ( salvo el análisis valorativo de los elementos causales para la producción del accidente que se resolverá por separado) y los segmentos de la prueba de Informes rendidos por la demandada que se refieran a estos hechos. Así se establece.

      V

      Para la resolución del argumento central de la litis se observa que en la contestación de la demanda en el Capitulo III, Punto segundo, la parte demandada centra su defensa en el literal “d” de la Cláusula Séptima del Condicionado Particular del contrato de seguro, por lo cual resulta predominante analizar cual es su naturaleza y alcance.

      La citada Cláusula Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza señala:

      Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:

      1 a) tomar las provisiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

      2 b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      3 c) Suministrar a la compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

      4 d) Proporcionar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

      5 e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

      6

      Es criterios jurisprudencial y doctrinal que el Juez es soberano en la interpretación de los contratos, pero, ese examen no puede concebirse como el mero análisis exegético y forma abstracta del contenido de la convención o de cada normativa en particular, pues debe desentrañar la voluntad de las partes plasmada en el contrato al hecho concreto que suscita la interpretación. Savigny señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. Este último, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento. (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187).

      También debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

      Las pólizas de seguros son un ejemplo típico de contrato de adhesión, al cual se aplican los dos criterios definidores establecidos en Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tanto en la derogada (1995) como la vigente (2004), que en su artículo 81 que señala “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar” . En muchos países, entre ellos el nuestro, con la movidísima Ley de Contrato de Seguros (art. 2.4) se reconoce, al adherente de un contrato de adhesión, una ventaja consistente en que la interpretación de las cláusulas oscuras o ambiguas es realizada en su beneficio, por no haber sido él quien las redactó, sino que le fueron impuestas por su contraparte.

      Bajo estos postulados al analizar la citada Cláusula 7ma, se debe concluir que su contenido normativo se limita en señalarle tanto a la aseguradora como al asegurado la conducta que deben asumir al momento de la ocurrencia de un siniestro, la cual se encuentra en consonancia con la normativa legal que rige a la materia en la Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 39 y 40, en las que se establecen cuales son para el asegurado las obligaciones consecuenciales de la verificación del riesgo asegurado, es decir, de la producción del siniestro, tales como la de notificar o participar de su ocurrencia en los plazos establecidos, preservar la cosa aseguradora y colaborar con la investigación aportando los actos, hechos, documentos que se le soliciten. Y si bien es cierto, que la normativa contractual en comento dispone como deber del asegurado letra “d” “PROPORCIONAR A LA COMPAÑÍA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DEL AVISO DEL SINIESTRO LOS RECAUDOS PERTINENTES QUE AQUELLA RAZONABLEMENTE PUEDA EXIGIR” lo cual podría dar lugar a la interpretación hermenéutica que esta obligación nace coetánea con la fecha del aviso del siniestro, también, no es menos cierto, que del exégesis de esta cláusula se instituye tres situaciones, la primera, que no señala expresamente cuales son esos recaudos que debe presentar el asegurado en la Compañía aseguradora al momento de ocurrir cualquier siniestro o posterior al acto de formalizar su reclamo; en segundo lugar, que la compañía, es quien debe y le corresponde solicitar que le sean entregado los recaudos o documentos, que considere necesarios y pertinentes para tramitar la reclamación; y en tercer lugar, que el asegurado tiene la obligación de consignar los documentes que razonablemente le hayan solicitado dentro de un plazo de 15 días siguientes. Tal apreciación, incluso se puede extraer de lo admitido por la apoderado de la demandada en la contestación de la demanda cuando expresa en el capitulo III, punto Cuarto, por una parte, que “ Si bien es cierto que la póliza de Automóvil (Casco) no especifica detalladamente los recaudos que debe presentar el tomador a los fines de reclamar la indemnización procedente si regula con precisión lo relativo a la subrogación ….”, y por otra, “ en tal sentido, de conformidad con la referida cláusula séptima, mi representada le solicito los siguientes recaudo”.

      El artículo 69 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, señala que “La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño..”.

      En la prueba de Informe rendida por la Superintendencia Nacional de Seguros, el dictamen contenido en el punto segundo, se aprecia que el Despacho regulador y fiscalizador de la actividad aseguradora es del criterio que corresponde a la aseguradora ordenar un ajuste de daños y cuando el importe de la reparación sea igual o mayor al 75% del valor asegurado, “se considerara Pérdida Total, debiendo la compañía notificar de la tal situación al asegurado de conformidad con el procedimiento expuesto al punto primer, y de ser procedente solicitar al asegurado los documentos que no hayan sido entregado

      En atención a estos considerandos y con sujeción de los presupuesto normativos que integran la comentada Cláusula Séptima, permiten determinar que su contenido y alcance dispone que una vez verificado el riesgo cubierto en la póliza, que es conocido en el vocablo de los seguros mercantiles como siniestro, el asegurado debe notificarlo dentro del plazo de cinco días y una vez que formaliza su reclamo mediante un informe detallado y que la empresa aseguradora haya hecho la evaluación del daño, le concierne la obligación de requerirle al asegurado expresamente mediante escrito la consignación de los documentos que razonablemente consideren que son necesarios para tramitar el reclamo a los efectos de concluir en la liquidación o rechazo de la indemnización requerida. Así se declara.

      La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No 03683 de fecha 02-06-05, estableció los siguientes criterios:

      (…….) se advierte que de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la póliza antes identificada, “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: (…) d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir,” sin embargo, no consta en el expediente que la aseguradora hubiera puesto en conocimiento a los reclamantes de la necesidad de presentación del mencionado documento…… (…)

      Tales circunstancias, a saber, la diferenciación realizada por la aseguradora entre el pago de la indemnización por muerte accidental y el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo, así como su actitud pasiva en cuanto al requerimiento de la información y documentación supuestamente indispensable para el pago requerido, conllevan a concluir que, en efecto, la accionante evadió su obligación de pagar los daños materiales ocurridos al vehículo, por lo que en criterio de la Sala se verificó el supuesto de elusión en el pago de la cobertura por daños materiales sancionado en el acto recurrido. Así se decide. (ob. Cit. http://www.tsj.gov. ve/decisiones/spa/Junio/03683-020605-2003-1217-1.htm) (subrayada y negritas nuestro)

      Así las cosas, al analizar los elementos probatorios llevados al proceso permiten llegar a la plena convicción que una vez que el asegurado, hoy accionante participó y formalizó el reclamo por los daños sufridos por el vehículo en el accidente de transito, la demandada, en su condición de aseguradora no cumplió en ningún momento con el deber de solicitarle formal y expresamente que debía entregar la documentación que en el escrito de contestación de la demanda alega haber requerido como requisitos para gestionar la reclamación; así como tampoco, le participo formalmente del resultado de la experticia que ordeno realizar y por ende su determinación de declarar al vehículo como perdida total. Esta apreciación valorativa se extrae del análisis de:

      La Inspección Judicial practicada oportunamente en el expediente del reclamo signado con el No 345, que reposa en la sede de la Sucursal de la demandada en esta ciudad; mediante la cual el Tribunal dejo constancia entre otros los siguientes hechos:

      Que tuvo a la vista y constatación un ejemplar de un avaluó practicado sobre el vehículo asegurado elaborado por el ajustador A.M., sin que constara la autorización de la Superintendencia Nacional de Seguros, de fecha 27-11-2001,( a solicitud de la parte promovente, fue consignado en el expediente en cinco folios útiles ( folios 149-153_); en el que se determino el monto del ajuste en la cantidad de Bs. 13.113.975,oo; y se pudo leer que el ajustador le diagnosticó a la empresa “… El monto ajustado representa el 64 % del monto asegurado, pero este vehículo tiene daños ocultos de consideración, debido al fuerte impacto sufrido, los cuales solo pueden evidenciar desarmando las partes afectadas, lo cual significa que la aseguradora tendría que asumir el costo de este trabajo, el considero innecesario ya pues con una certeza del 99% este vehículo llega a PERDIDA TOTAL“…;.

      Al particular tercero, se dejo constancia que no se tuvo a la vista en el expediente ningún instrumento que plasmara que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. dirigió al asegurado escrito para participarle la declaratoria de perdida total del vehículo, así como tampoco, ninguna notificación por tal respecto recibida y firmada por el demandante VIVAN R.I..

      Al particular Cuarto se verifico que no existía documento escrito dirigido por la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO al asegurado VIVAN R.I., mediante el cual se le requería la consignación de: Original de la Póliza, Titulo de Propiedad del vehículo y carnet de circulación, carta del deudor de la reserva de dominio, pago de los trimestres, llaves del vehículo y carta de aceptación de pérdida total.

      Al particular sexto, literal A, que se inspecciono un formato para solicitar recaudos de pérdida total, de uso interno, sin tener reseña que fue dirigido al asegurado o a persona alguna.

      Al Particular Sexto, se inspecciono un instrumento contentivo de una orden interna dirigida a la Sucursal en la se indica que se le solicitará al asegurado Vivan Rodríguez, siniestro del 2001, los siguientes recaudos; título y carnet de circulación, trimestres, llaves, carta de aceptación de perdida total. La inspección de esta instrumental fue requerida por la parte demandada con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba; dejándose igualmente constancia por requerimiento de la parte accionante, que este instrumento inspeccionado es de uso interno y que el mismo no está dirigido al asegurado, ni firmado por este. La existencia de esta instrumental por aparecer reseñado en el expediente del reclamo y constatado por el Tribunal y correlacionado con lo constado al Particular Tercero y Cuarto, se constituye en un indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil; que permite inducir la determinación de declarar la perdida total por parte de los entes administrativos de la empresa demandada y que este instructivo interno no fue cumplido para solicitarle al asegurado los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro.

      De la prueba de Informes rendida por el ciudadano Á.M.G., en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. que riela a los folios No 231 al 234, se aprecia que informo a este Despacho que notificó la pérdida total en forma verbal al asegurado- demandante Vivan R.I. y que posteriormente en la misma forma verbal, solicitó la consignación de recaudos. A tal respecto, al no constar otros indicios o medios probatorios que soporten o corroboren que efectivamente se verifico ésta actividad, no puede reputarse como prueba del cumplimiento de la obligación de la aseguradora; sin embargo, si permiten establecer que de éste Informe, se deriva el reconocimiento de la demandada por medio de su Consultor Jurídico, que era necesario notificar al asegurado la determinación de la empresa de considerar el reclamo como una pérdida total ( folio 232, renglones 10 al 12) y que coetánea o posteriormente a esta notificación, es que se debió pedir la consignación de recaudos para tramitar la indemnización pertinente; ( renglones 24 al 25); entre los cuales se encuentran el Titulo de Propiedad del vehículo y Carta de Aceptación de Pérdida Total.

      En este mismo orden, se debe apreciar, que de la conjunción de esta prueba de Informes con el escrito de Contestación de la demanda, se deriva que hay admisión expresa del hecho en reconocer que el Titulo de Propiedad del Vehículo, se consigna posterior al acto de notificación de la pérdida total y como consecuencia de la solicitud de recaudos, por lo tanto, estas afirmaciones, se deben valorar y declarar como una Confesión Espontánea Judicial a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil y Así se Declara.

      En la testimonial rendida por el Intermediario de la Póliza, ciudadano J.S., que el Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 508, porque no incurrió en contradicción en los hechos atestiguados, ni con otros medio probatorios y le merece fe su declaración por la cualidad que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros le atribuye en la vida del contrato y por ende es de una persona idónea para conocer el fondo de los hechos acaecidos desde la ocurrencia del siniestro, se aprecia que al numeral quinto señaló que le constaba que la empresa de seguros no había notificado al asegurado del resultado de la declaratoria de perdida total y al numeral octavo, que él tenía conocimiento que por escrito no le habían solicitado al asegurado ni a él como corredor, la consignación de algún documento para tramitar el reclamo.

      Consideran quienes aquí Juzgan que de la interrelación de los presupuestos de interpretación de la referida normativa contractual contenida en la Cláusula 7 y del razonamiento valorativo de los medios probatorios se concluye que ciertamente la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A, con base al avalúo practicado al vehículo asegurado en el cual recomienda entre otras cosas la declaratoria de la perdida total, efectivamente, sus órganos administrativos tomaron la disposición de proceder en ventilar el reclamo por perdida total del bien asegurado, por lo cual, tenían el deber formal de poner en conocimiento de esta situación al asegurado y requerirle por escrito en forma razonable los documentos necesarios para liquidar el pago de la correspondiente suma asegurada pactada en la póliza 0000000860, cuyo hecho efectivamente no se realizo dentro de los plazos legales y contractuales o mas allá de éstos, incumpliendo con un deber inherente al contrato, por lo tanto, se colige que la parte demandada en atención a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, no probo el argumento de su defensa, el cual consistió en la su afirmación que solicitó al asegurado la entrega de los recaudos pertinentes para procesar y liquidar el siniestro y por consiguiente, no tiene asidero la defensa basada en la Cláusula Octava, opuesta bajo la tesis que el asegurado-demandante hizo caso omiso o que fue negligente en consignar la documentación en el plazo de los 15 días establecidos en la normativa de la cláusula 7 del Condicionado Particular del Contrato de Seguros, ya que ella no cumplió con la obligación de solicitarlo tal como quedo sentado anteriormente.

      Así las cosas, considera el Tribunal que como derivación de esta inobservancia contractual por parte de la demandada no surgió obligación alguna para el asegurado-demandante bajo los postulados de la letra “d” de la Cláusula Séptima; resultando inaplicable e improcedente la defensa propuesta por la demandada con soporte a la normativa de la Cláusula 8 de la Condiciones Particulares de la Póliza alegada para excepcionarse del deber de pago de la suma asegurada; en consecuencia, se debe declarar que NUEVO M.S. S.A. se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes contractuales y legales. Así se decide.

      VI

      En la contestación de la demanda, se invocó y opuso como defensa subsidiaria, la aplicación de la Cláusula 10 del Condicionado Particular de la póliza argumentándose su procedencia en la imputación que le efectúa al demandante como culpable de los hechos que originaron el accidente de transito, y por ello, para el entender del la accionada, al verificarse la sanción prevista en la normativa contractual, la indemnización estaría limitada al 75% de la cobertura de la suma asegurada.

      Para resolver el punto el Tribunal hace los siguientes considerandos:

      De la prueba de Inspección Judicial practicada en el expediente del reclamo, se constato una orden interna de la compañía aseguradora en la que se requería al personal de la Sucursal El Vigía solicitar al asegurado la consignación de requisitos para la tramitación de la perdida total, entre ellos la carta de aceptación; la cual se verifico que no fue dirigida y recibida por el asegurado; de la prueba de Informes rendida por el Consultor Jurídica de la demandada se lee que expresa que “se le participo verbalmente. ”De estos hechos constantes en medios probatorios y del indicio que se le otorga al Acta Inspeccionada que riela a los folios 154 y 155, contentiva de el Informe rendido por el Abogado contratado por la empresa Nuevo M.S. S.A para asistir penalmente al asegurado por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en la que se puede leer que dictamina que no se debe procesar ningún pago al tercero por cuanto no esta clara la responsabilidad y no existe culpabilidad del asegurado en la producción del accidente de transito, se colige sin lugar a equívocos que no había determinación en la empresa aseguradora para la aplicación de la sanción prevista en esta normativa, pues solo se manifiesta la intención de considerar el siniestro como perdida total en forma simple, sin reservas e imposición de cargas sobre el reclamante.

      Se encuentra admitido y no controvertido que el asegurado avisó y formalizó el reclamo oportunamente, pudiéndose valorar que en la Inspección Judicial quedo constancia que en fecha 27-11-2001, el experto A.M., consignó la experticia practicada al vehículo siniestrado, estimando el valor de los daños en la cantidad de Bs. 13.113.975,oo en la que recomienda la declaratoria de la perdida total; por ello, bien sea desde el fecha del aviso del siniestro o siendo mas extensivos desde la recepción de esta experticia en aplicación del artículo 41 del Decreto Ley de la Ley de Contrato de Seguros, se considera que la empresa se encontró en la disponibilidad de comunicar al asegurado cualquier situación relativa al reclamo, entre estas lo concerniente a la alegada sanción normativa, que en aplicación de las normativas contractuales previstas en la Cláusula 9 del Condicionado Particular de Cobertura Amplia del Contrato de Seguros, es de sesenta ( 60 ) días continuos. por lo tanto, se debe concluir que sí la demandada consideraba procedente hacer uso de la sanción prevista en normativa de la Cláusula 10, era su deber contractual y legal notificárselo al asegurado dentro de este lapso a fin de garantizarle el derecho a la contradicción como componente de un debido proceso; ya que con la participación que se le efectuare al asegurado, le daría la oportunidad sí consideraba desatinada la decisión de la empresa, para exponer sus alegatos que fundamentaren su improcedencia o en su defecto, el de acudir al órgano jurisdiccional a debatirla, dándole al Juzgador la aptitud funcional para conocer y resolver sobre el alcance, circunstancias y elementos concomitantes de culpabilidad en la producción del accidente y su incidencia en la aplicación de la normativa contractual.

      La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en su artículo 175, entre otras regulaciones, señala:

      Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestro cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro.

      .

      Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.”

      El valor protegido por el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es otro que velar por la estabilidad del sector asegurador”, al obligar a sus integrantes, empresas de seguros, a responder oportunamente a sus compromisos con los asegurados, o bien rechazar en forma motivada, seria y oportuna los siniestros, de tal manera que la imagen del sector asegurador se vea fortalecida.

      De la concordancia del 0rdinal 2 del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros con el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Empresas de Seguros y Reaseguros es innegable la voluntad del legislador de sancionar de administrativamente a las aseguradoras que eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, prohibiéndoles los rechazos de los siniestros con argumentos genéricos, obligándolas a notificar a los asegurado por escrito y exponer razonadamente los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

      Con sustento a los elementos probatorios analizados y en las regulaciones legales antes citadas, se infiere que la demandada no participo al asegurado ninguna situación referida al reclamo, conducta que debe ser razonada como hecho mas grave que el rechazo genérico, pues en su esencia encuadra dentro de los presupuestos del Acto de Elusión contractual; por tal circunstancia, al resolver la administración de justicia a la causa, no se puede premiar la conducta de total desidia incurrida por la demandada en el acatamiento de los deberes contractuales y permitírsele que pueda anteponer extemporánea e indebidamente los efectos de la sanción prevista en la cláusula 10, como defensa contra la acción del demandante, que precisamente persigue que este Tribunal ordene el cumplimiento del contrato inobservado; pues con esta defensa, la demandada lo que persigue es la continuidad de sus actos elusivos.

      En orden a estas consideraciones se declara improcedente la aplicación de la sanción prevista en la cláusula Décima de la Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, alegado como defensa en la contestación de la demanda. Así se decide.

      VII.

      Declarado tal como se encuentra que la demandada NUEVO M.S. S.A. se encuentra inmersa en incumplimiento contractual por su evidente conducta elusiva a sus deberes surgidos como consecuencia del siniestro que hizo exigible el pago total de la suma asegurada por perdida total del vehículo y tomando en consideración que en su acción, el demandante, persigue la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de esa contravención contractual; para resolver es conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en la materia especial del ramo de los seguros mercantiles y por remisión el derecho común.

      Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras.

      Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

      Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar las pretensiones de los daños y perjuicios demandados y controvertidos por la parte accionada en forma genérica.

      De acuerdo a lo expuesto por el accionante en el escrito libelar, estas pretensiones propuesta están dirigida a que la accionada sean condenada al pago de los daños emergentes generados por las cantidades de dinero por concepto intereses que se vio obligado a cancelar a la empresa DAMILER CRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis), L.L.C. a partir del día 15-11-2.001, para cubrir el crédito otorgado para la compra del vehículo bajo reserva de dominio y las cantidades que se sufrago por pago de alquiler de vehículos; así mismo, al pago de los daños y perjuicios derivados por la diferencia e incremento excesivo del valor del vehículo asegurado desde la fecha que fue exigible el pago de la suma asegurada.

      La empresa demandada opuso como defensa que esta pretensión carece de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los supuestos daños materiales que reclama el demandante; que su representada actúa como tercero respecto a esa venta, razón por la cual no es imputable la falta de pago de las cuotas a favor de DAMILER CRYSLER FINANCIAL DE VENEZUELA L.L.C. quien es beneficiario principal de la póliza, así como tampoco los intereses generados por falta de cancelación de las mismas; y que no le era imputable a su representada el hecho de que el asegurado demandante no haya adquirido un vehículo equivalente o de iguales condiciones y características y hubiese tenido que sufragar altas sumas de dinero por pago de taxis y alquiler de vehículos.

      Para resolver lo controvertido se hacen las siguientes apreciaciones:

      El contrato de seguros patrimoniales goza de la característica esencial de ser indemnizatorio, en el cual, el beneficiario para compensar la perdida producida por el siniestro, recibe un resarcimiento generalmente financiero tendente a contrarrestar el desequilibrio producido en su patrimonio; así mismo se ha de presumir que el interés que motiva al contratar el seguro que cubra los riesgos a que esta expuesta la cosa, es el de preservar su patrimonio y que de ocurrir la eventualidad amparada, la indemnización que se reciba servirá para reponer el bien a los fines de que este siga cumpliendo la actividad que realizaba el siniestrado.

      En los contratos de Seguros para amparar los riesgos de los vehículos bajo la modalidad de Automóvil Casco ( Cobertura Amplia y de Perdida Total solamente) la suma asegurada la fijan las partes por una suma determinada y aproximada a su valor comercial en el mercado para el momento de la suscripción de la póliza, la cual generalmente y salvo excepciones que por acuerdo de las partes las modifiquen, la cobertura asegurada se mantiene invariable e intangible durante el periodo de vigencia de la póliza con independencia que se produzcan aumento o disminuciones en el precio del vehículo, pues así se deriva de lo establecido en la cláusula 3• de la Condiciones Generales y del artículo 60 del Decreto Ley de la Ley de Contrato de Seguros, que señala “Cuando el monto de la indemnización no sea fijo a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto”, por ello, al ocurrir un siniestro por perdida total del vehículo la obligación se encuentra previamente determinada.

      Cuando la eventualidad se corresponde a la perdida total del bien asegurado, la reparación consiste en cancelar el monto de la suma asegurada o mediante su sustitución por otro de similares características al siniestrado (art. 42 D.L.C.S.), la cual, al ser liquidada tempestivamente libera a la aseguradora de su obligación adquirida contractualmente y sin que por ello este obligada al pago de otros perjuicios sufridos por el asegurado-beneficiario, en aplicación del axioma de nadie queda obligado más allá de lo prometido.

      Ahora bien, distinta es la situación, cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada o por incumplimiento absoluto, pues en estos casos, se debe instaurar que el deudor, cuando es compelido judicialmente a la observancia del contrato, no se libera cancelado únicamente la suma asegurada, sino que también debe asumir los daños y perjuicios que su conducta culposa contractual le haya ocasionado a la contraparte, en este caso, las perdidas económicas causadas al patrimonio del demandante, cuyo computo surge a partir del vencimiento del lapso otorgado legal o contractualmente para que se verificare el pago de la indemnización debida para liquidar el reclamo.

      El incumplimiento contractual en esencia es la causa efecto o el hecho desencadenante de daños y perjuicios, pero, al acreedor en virtud del principio de la carga probatoria es a quien le corresponde demostrar la existencia y producción de estos daños en su patrimonio.

      Así las cosas, bajo estos presupuestos, se instaura que en el caso objeto del fallo debe concebirse como anteriormente se dejo sentado que una vez formalizado el reclamo la empresa dentro de lo sesenta días siguientes, que finalizaron el 13 de noviembre del 2001 no realizo ningún acto dirigido a la tramitación del reclamo, pues la experticia del ajuste de daños por lo que se pudo constatar en la Inspección Judicial fue consignada el día 27-11-2.001, siendo evidentemente que fue realizada y enterada en la empresa extemporáneamente fuera del lapso legal ( artículo 175 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) y contractual previsto en el Condicionado General y Particular de la Póliza; así como tampoco, al tener conocimiento del resultado de este avaluó procedió a cumplir con los requerimientos contenidos en la Cláusula Séptima (en los términos antes analizados), todo ello con la finalidad de tramitar el pago de la suma asegurada o rechazar la reclamación, para que pudiera discurrirse que es ajustable lo previsto en el articulo 41 de Decreto Ley del Contrato de Seguro, y aplicar extensivamente la prorroga del lapso que finalizó efectivamente el 13-11-2.001; por ello, con posterioridad a esta fecha, como causa- efecto de haber quebrantado el contrato, la demandada debe asumir cualquier daño o perjuicio que haya causado su incumpliendo, debiendo, el peticionante llevar su carga probatoria. Así se decide.

      El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes y puede provenir de dolo de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo siendo uno de los presupuesto de la responsabilidad civil , denominándose el daño emergente como de impacto, daño coetáneo, daño actual, que consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio, se produce simultáneamente a la conducta culposa de la gente. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente.. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).

      Determinado lo anterior, debe estudiarse lo concerniente a la indemnización solicitada por la demandante, para lo cual se estima relevante hacer la revisión del material probatorio aportado al proceso a los fines de establecer si se encuentra probados o desvirtuados los daños que se reclaman.

      Respecto a la pretensión del daño emergente contenido en la letra “A” del numeral Segundo de Petitorio de la demanda, derivados por el pago de los intereses que se vio obligado a seguir cancelando el demandante por concepto del financiamiento del vehículo, para resolver si su reclamación se ajusta a derechos, se debe considerar:

      Como antes quedo establecido al analizar la pertinencia de los medios probatorios, de la conjunción de las instrumentales del Contrato de venta con Reserva de dominio, el Contrato de cesión del crédito de la reserva de dominio, el Contrato de Domiciliación de los pagos de las cuotas e intereses en la cuenta corriente No 0371-0100002505 del Banco Provincial; del resultado de las prueba de Informes rendido por la empresa la DAMILR CRYSLER FINANCIAL SERIVES (debis) L.L.C, por la empresa concesionaria RUSTIANDES C.A,; de la prueba de informes rendido por la empresa demandada NUEVO M.S. C.A. y de lo admitido por la apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, que fue valorada con Confesión Judicial Espontánea, se estima que hay suficientes elementos de juicio que conllevan a establecer que esta demostrado en juicio que para el momento en que fue suscrita la póliza, cuando ocurrió el siniestro del vehículo asegurado y cuando venció el lapso para que la aseguradora demandada cumpliera con el pago de la suma debida por perdida total, el demandante Vivan R.I., tenia contraída una obligación por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 7.500.000,oo) derivados del financiamiento otorgado para el pago del saldo de precio de compra del vehículo, los cuales se vio obligado a seguir cancelando tanto para el pago de los intereses compensatorios del crédito y para el abono al capital.

      En la prueba de informes rendida DAMILR CRYSLER FINANCIAL SERIVES (debis) L.L.C, y complementaria, quedó manifiesto que el saldo financiado por la compra del vehículo fue la cantidad de Bs. 7.500.000,oo, , que el pago total de los intereses y capital lo efectuó el deudor el día 23 de mayo del 2.003 y que el monto de intereses comprendido entre esa fecha y el mes de diciembre del 2002 fue la cantidad de Bs. 5.227.237,22.

      Así las cosas, en interpretación extensiva de la cláusula Décimo Primera de la Condiciones Particulares de Cobertura amplia, con vista a la valoración del reconocimiento judicial de la demandada en dar por admitido que la empresa Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela Llc; era la primera beneficiaria de la póliza y aplicando los principios de la experiencia común, se debe establecer que en la actividad de los seguros mercantiles, cuando se verifica la perdida total de un vehículo sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor de un tercero y llegado el acto de realizarse el pago de la suma asegurada, es deber, de la empresa aseguradora proceder primera o contemporáneamente en liquidar directamente la deuda al ente acreedor de la obligación y el saldo restante, se lo cancela al asegurado, todo ello, para garantizarse que el bien que por efecto de la subrogación y cesión de titularidad de propiedad prevista contractual y legalmente se encuentre libre de cualquier gravamen; por lo tanto, es de inferir, en el caso en cuestión que si la demandada Nuevo M.S. S.A. hubiese cumplido con la liquidación de la suma asegurada por perdida total dentro de los plazos legales y contractuales, establecido en la fecha tope del 13-11-2.001, cancelando al primer beneficiario de la póliza Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela Llc; la totalidad de su acreencia, necesariamente el asegurado, el aquí demandante, igualmente no se hubiese visto obligado a seguir cancelando cantidad alguna por concepto de intereses hasta el momento que pudo solventar la totalidad de la deuda; por tales razonamientos, se debe concluir que como consecuencia directa del incumplimiento culposo incurrido por la demandada Seguro Nuevo Mundo C.A., las cantidades que canceló el demandante posteriormente al día 13 de noviembre del 2001, se constituye en daño emergente que experimentó su patrimonio, quedando obligada Seguro Nuevo Mundo C.A., a resarcir a titulo de reparación los montos cancelados por concepto de intereses desde la fecha antes indicada. Así se decide.

      Ahora bien, por cuanto de actos surge que la cantidad erogada por el demandado, se adquiere a través de la prueba de Informes Expedida por la acreedora Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela Llc que fue legalmente admitida y evacuada en el proceso, que la misma no fue por la parte demandada objeto de ataque, impugnación o confrontación con otro medio probatorio; se deben tener como ciertos y valido que el demandante canceló por concepto de intereses a la empresa financista Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela Llc,, la cantidad de Bs. 5.227.237,22, la cual, queda obligada el demandado a pagar a titulo de reparación de daño emergente. Así se decide.

      Con respecto a la pretensión del daño emergente contenido en la letra “B” en el numeral Segundo del Petitorio de la demanda, que el demandante soporta en el pago de los gastos ocurridos por alquiler de vehículos ante la necesidad de movilizarse para cumplir con las actividades propias inherentes a las función de comerciante en la población de La Fría y la de su grupo familiar, imputando estos daños como consecuencia del demostrado incumplimiento contractual de la demandada por haberlo privado del pago que era exigible, lo cual le imposibilitó que adquiriera un nuevo vehículo para sustituir en sus funciones al asegurado; corresponde analizar para determinar la procedencia si el demandante probó la existencia de los daños que reclama y para tal efecto se valora.

      De la prueba instrumental que riela al folio 92, contentiva del Certificado de Registro de Propiedad de vehículo, se acredita que el ciudadano G.A.C.P. es propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA FAMILIAR SINCRONIC; AÑO 2001, COLOR ROJO CEMERUCA METALIZADO; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V319579, SERIAL DE MOTOR 51V319579, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS MCK 72F.

      El Contrato de Arrendamiento ( F 81) suscrito entre el demandante y ciudadano G.A.C.P., de los recibos que este último emitió como instrumentos de cancelación del pago de los alquileres del vehículo por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo) mensuales, que rielan a los folios 82 al 88 y de la valoración los hechos atestiguados por el llamado a reconocer los instrumentos en la prueba testimonial, acta que riela a los folios 138-139; éste Tribunal le otorga pleno valor para llegar a la convicción de la existencia de contrato de arrendamiento del vehículo sin chofer en beneficio del demandante y de los pagos efectuados como consecuencia de este contrato. En tal respecto, se observa que la apoderado de la accionada en su repreguntas hizo la observación que los recibos no tenia el RIF y NIT, este Tribunal estima que el contrato analizado se encuentra dentro de los términos definidos en el articulo 1.133, del Código Civil, su objeto es perfectamente factible entre personas naturales y jurídicas y no esta sujeto a condicionamiento o requisitos formalidades para su validez, pues el mismo al no atentar contra el orden publico, no tener como objeto un acto ilícito, ni contiene condiciones imposibles, se perfecciona con el simple acuerdo de voluntad de las partes; de manera tal, que la pretendida ausencia del pago de los impuestos no afecta en nada la legalidad de la convención, pues de verificarse, solo estaría trastocando un incumplimiento por parte del arrendador de un deber previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual en su articulado no dispone la nulidad de los contratos, sino sanciones de carácter pecuniario.

      Siguiendo en el mismo orden de ideas, se debe implantar que de los recibos emitidos por el ciudadano G.A.C.P., , cuyas fecha de expedición y pago constan que se efectuaron así: de fecha 21-02-2002, Bs. 560.000,oo correspondiente al periodo 16-01-02- al 16-02-02 (F 82); de fecha 26-03-02, Bs. 560.000,oo, correspondiente al periodo 17-02-02- al 16-03-02 (F 83); de fecha 06-06-2.002, Bs. 1.120.000,oo correspondiente a los mes de marzo y abril del 2002 ( F 84); de fecha 06-07-02, Bs. 560.000,oo, periodo 17-05-02- al 16-06-02 (F 85); de fecha 23-10-02, Bs. 2.240.000,oo, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2002 (F 86); de fecha 06-01-2.003 , Bs. 560.000,oo, periodo 17-10-2002 al 16-11-2.002, (F87); de fecha 24-01-2.003, Bs. 560.000,oo, periodo 17-11-2.002 al 16-12-.2002, dictaminan que de acuerdo a los comprobantes que rielan en autos el demandante experimento una perdida en su patrimonio por la cantidades de Seis Millones Cientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 6.160.000,oo).

      En las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.S.S., J.G.M., J.A.B.J., que para este Tribunal merecen fe, pues son personas que por sus actividades conocen al demandante VIvan R.I., y fueron contéstenles y no contradictorios al declarar que le constaba que VIvan R.I., se dedica a la actividad de comerciante en la población de La Fría y demás poblaciones adyacentes, que le constaba que el demandante desde el accidente no poseía otro vehículo en propiedad para cubrir sus actividades, dieron razón de la utilización por parte del demandante del vehículo descrito en el contrato de arrendamiento, no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad y se estima que no incurrieron en contradicción con otros medios probatorios, cuyas deposiciones se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 508 ejusdem y concurren a la demostración de los hechos argumentados por el demandante para fundamentar su actividad mercantil y la necesaria e imperiosa necesidad de utilizar un vehículo alquilado para cumplir con sus trabajo y compromisos familiares, cuyas pruebas adminiculada a la Copia certificada del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA VIVIANA y copia de la inscripción de esta empresa en el Registro de Información Fiscal correspondiente a esta empresa distinguida con el No 05730355 se consideran pertinentes para indicar la actividad mercantil del demandante sirven de sustento para fundamentar la comprobación de la existencia del daño demandado por concepto de pago de alquiler de vehículo.

      En razón a estas consideraciones se instituye que demostrado como se encuentra que la demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la obligación contractual como lo fue el de no pagar la suma asegurada al demandante, que la misma se constituye en causa efecto para que el demandante Vivan R.I. se haya visto privado de la posibilidad de adquirir un nuevo vehículo, lo cual lo obligo a recurrir al alquiler de un vehículo para cubrir sus necesidades, cuyos gastos le significaron una perdida directa en su patrimonio y no habiendo aportado la accionada ningún elemento probatorio para desvirtuar la relación de causa efecto entre su conducta culposa por inejecución de la obligación y los daños peticionados, se establece que la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, queda obligada en asumir a titulo de reparación la indemnización de los gastos que el demandante Vivan R.I. se vio obligado a efectuar para el pago del alquiler del vehículo.

      Para la determinación del monto de esta obligación, se debe observar que la pretensión del demandante va dirigida hasta el pago total, requiriendo una experticia complementaria del fallo para su estimación definitiva, que de autos consta unos soportes por medio de lo cual se puede cuantificar parte de los daños causados el periodo comprendido entre enero del 2002 al mes de diciembre del 2.002, que desde el punto de vista procesal la oportunidad para aportar estos instrumento privado se agotó con la finalización del lapso de promoción de pruebas, que la prueba del reconocimiento de dichos instrumento por medio de la testimonial se verifico el día 09 de mayo del 2.003. En base a estos elementos de juicio, consideran quienes aquí juzgan , que al no poderse aportar en juicio los instrumentos que demuestren la continuidad de la erogación de estos gastos, resulta mas ajustado al deber de impartir Justicia, que se tome a los efectos de la presente causa como fecha de calculo la constancia en autos del último soporte de fecha 24-01-2.003, (F 88) correspondiente al periodo 17-11-2.002 al 16-12-.2002; sin perjuicio de la facultad que le asiste al accionante de interponer la acción pertinente para reclamar aquellos daños que eventualmente se continuaren produciendo posterior a esta fecha; en consecuencia, se decide, que de acuerdo a los aportes de autos, la suma total por concepto de daños derivado por el pago de los gastos de alquiler, se determinan en la cantidad de Seis Millones Cientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 6.160.000,oo). . Así se decide.

      Con respecto a los daños reclamados por diferencia o aumento del valor de precio adquirido por el vehículo desde la fecha en que debió haberse liquidado el pago de la suma asegurada hasta el momento efectivo de la cancelación que ordene compulsivamente, cuyos daños fueron requerido al numeral cuarto del petitorio de libelo de la demanda, este Despacho para resolver hace las siguientes consideraciones:

      Es un hecho notorio y evidente que puede ser apreciado y juzgado por las reglas de la valoración de la sana critica, que hay oscilaciones en nuestra economía patria que se derivan de la constante y progresiva inflación y la apareja la devaluación de nuestro signo monetario con respecto al cambio o conversión al dólar americano, lo cual trae como consecuencia que los bienes y servicios se encuentran sujeto a un incremento progresivo de su valor, entre ellos, se puede determinar que el precio de adquisición de un vehículo esta en constante incremento.

      Como ha quedado anteriormente razonado, en la actividad de los seguros mercantiles, específicamente, en el ramo de los Seguros de Cobertura Amplia de Vehículos, al ocurrir un hecho que encuadre dentro de los parámetros siniestro por perdida total, la obligación de la empresa aseguradora generalmente se encuentra previamente determinada al pago de la suma contratada por tal concepto al momento de emisión de la póliza, sin que tenga incidencia el aumento o la disminución del costo del vehículo durante el periodo de vigencia. Ahora bien, distinta es la situación cuando la empresa aseguradora, como en el caso que nos ocupar resolver ha incurrido en incumplimiento de su obligación de cancelar el siniestro dentro de los plazos legales o contractuales, ya que la consecuencia inmediata de este ilícito contractual es de privar al asegurado-beneficiario de recibir la cantidad de dinero correspondiente a la suma asegurada que perfectamente ha de servir para sustituir el bien siniestrado, pues se ha de presumir que al asegurar el vehículo, el demandante tenia un interés en preservar su patrimonio y de ocurrir la eventualidad amparada por el riesgo, la indemnización que recibiera oportunamente le serviría para facilitar la reposición del bien, tal como lo argumenta en el escrito de su demanda; y es así, por ello, que se debe preponderar que el incumplimiento contractual de la demandada Nuevo M.S. C.A. genera consecuencias jurídicas, económicas y financieras , ya que aplicado las reglas de valoración de los hechos por la sana critica, se puede determinar que cuando el demandante reciba compulsivamente el pago de la suma asegurada y al acudir al mercado para adquirir un vehículo de las mismas características y condiciones, este deberá haber aumentado excesivamente su precio, lo cual efectivamente presupone un daño de carácter patrimonial a titulo de eventualidad.

      No obstante que es un hecho notorio el aumento del precio de los vehículos, se debe establecer que el demandante aporto en el proceso los medios probatorios con las pruebas de Informes rendidas por las Empresas Andes Cars C.A., Conversa y Rustiandes, en las cuales se aprecia que quedo demostrado el aumento del precio del valor de un vehículo con las mismas características al asegurado con relación al año de su adquisición y suscripción de la póliza.

      Con base a las anteriores consideraciones se establece que resulta procedente este petitorio ya que es concluyente que el pago de la cantidad debida por concepto de suma asegurada no servirá para reponer un vehiculo de las mismas condiciones y características al asegurado o medianamente de inferior categoría, por lo tanto, la diferencia o aumento del precio de un vehículo de las mismas características constituye un daño directo en el patrimonio del demandante, que es consecuencia del incumplimiento contractual, por lo tanto, se declara procede. Así se decide.

      Para fijar el quantum del daño por la el incremento o diferencia del precio del vehículo, es innegable que se puede calcular mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que tome como base de calculo, la diferencia de valor entre el precio que tenía el vehículo para el mes de enero del año 2001 y el precio al momento de efectuarse dicha experticia; sin embargo, este Juzgador, preponderando que para la fecha de la ocurrencia del siniestro se encontraba en vigencia el Decreto Ley de Contrato de Seguros, en cual el artículo 58 que prevé que “ El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”, que la aplicación de la indexación como concepto global forma parte de lo requerido en el libelo de la demanda cuya pretensión mas adelante se analiza su procedencia y a los fines de no incrementar la carga económica del demandado, considera, que éste daño causado en el patrimonio del demandante, puede ser compensado aplicando los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que la suma asegurada debió ser cancelada por la aseguradora y el momento en que se efectué la experticia complementaria del fallo, ya que mediante la corrección monetaria de la sentencia que aquí se acuerda realizar es perfectamente factible equiparar el desequilibrio financiero que hay entre el poder adquisitivo de la suma debida por perdida total del vehículo y el valor aproximado en el mercado automotor de un vehículo con los mismas condiciones y características. Así se decide.

      VIII

      Para resolver sobre la petición de que se aplique la indexación de la suma reclamada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

      (…Omissis…)

      “…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado

      . Se ha emplazado y este Tribunal ha decretado la procedencia del pago de la suma contractualmente acordada en la póliza de seguro suscrita por las partes de la relación jurídico sustancial, además del pago de los daños y perjuicios emergentes causados por gastos de alquiler y pago de intereses compensatorios generados en el financiamiento del vehículo, y ante el acogimiento de la procedencia de estas pretensiones accionadas y siendo que la parte actora cumplió con el requisito de requerir en el libelo de la demanda la aplicación de la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación del método de la indexación , no resultaría ajustado al concepto de justicia que la condenatoria quedara limitada en ordenar al demandante a liquidar solamente los montos de las sumas demandadas para dar así por cumplida con la obligación asumida en el contrato de seguros, ya que para extinguir plenamente la obligación de DAR que le concierne a la aseguradora demandada, ésta se encuentra compelida en pagar la suma asegurada, tal como lo establece el decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su articulo 21, numeral 2°; con el ingrediente de la corrección monetaria , como lo dispone el artículo 58 ejusdem, ya al no haber cumplido con dicho pago en el plazo que pauta el articulo 175, parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente establecidas para la cobertura de perdida total del vehículo; sobre el importe de los daños y perjuicios emergentes causados por gastos de alquiler de vehículos y el monto de los daños derivados por el pago de intereses compensatorios generados en el financiamiento del vehículo. Así se decide.

      A los efectos de la determinación de indexación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara apareja con la ordenadas a efectuar para el calculo de los daños y perjuicios condenados a pagar, debiendo el experto basarse para su calculo en la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor ( IPC), para el área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha de inicio para cada caso hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Las fecha de iniciación para la ubicación del IPC histórico se definirán expresamente en la parte dispositiva. Así se decide.

      IX

      Habiendo cumplido el demandante cabalmente con su dual deber de alegar y probar sus pretensiones, a estos Juzgadores no le queda otro camino que DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, concluyéndose que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandante en el escrito iniciador de este procedimiento, respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandada, de lo reclamado por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado y daños y perjuicios consecuenciales, debiendo sucumbir la demanda frente al demandante en estos términos, pues en atención al texto del articulo 254 en concordancia con el 12, ambos del Código de procedimiento civil, ateniéndose a lo alegado y probado , existe plena prueba de lo pretendido por la parte actora, debiendo declara improcedente o fenecida los alegatos de defensa planteados por su adversario .

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS; Administrando Justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato propuesta I.R.I., contra la Sociedad Mercantil NUEVO M.S. C.A., cuyas partes de la relación jurídica- procesal se encuentran plenamente identificadas en autos y en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, NUEVO M.S. C.A. en pagar a la parte demandante I.R.I., lo siguiente:

a.- En la liquidación de la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,oo), por concepto de cumplimiento de la obligación contraída por perdida total del vehículo asegurado.

b.- En el pago de los daños emergentes causados por gastos de alquiler de vehículo, que este Tribunal ha concluido en estimarlos en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.160.000,oo)

c.- En el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs.. 5.227.237,25) por concepto de pago de los daños emergentes causados por los gastos incurridos por el demandante VIVAN R.I., para pagar a la empresa Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela Llc los intereses provenientes del financiamiento del vehículo.

TERCERO

Al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en el pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda la realización de una experticia complementaria de este fallo una vez quede definitivamente firme, para que el Experto proceda a calcular:

UNO: El ajuste por inflación de la suma condenada a pagar en la letra “a” del Numeral Segundo de este Dispositivo, comprendido entre el 13 de noviembre del 2.001, fecha en la que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación contractual y hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

DOS: El ajuste por inflación de la sumas condenada a pagar en la letra “b” y , “c” del Numeral Segundo de este Dispositivo, comprendido como fecha de inicio para la primera, es decir, la “b” el día 24-01-2.003, fecha de constancia del último de los recibos y par al segunda, es decir, la letra “c” , el 23 de mayo del 2.005; ambas hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Para el cálculo de la indexación el experto tomara como base los Índices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana Venezuela para el área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

Así mismo se acuerda, que estas cantidades, podrán ser objeto de corrección monetaria mediante el método de la indexación, si en fase de ejecución, la demandada NUEVO M.S. C.A... no cumpliere voluntariamente con la sentencia y se prolongare la ejecución forzada hasta que coactivamente se hiciere efectiva la obligaciones condenadas a pagar, que se calculara mediante experticia complementaria a solicitud del demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la independencia y 148º de la federación. LOS JUECES ASOCIADOS. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo.) firma ilegible. T.O.G.. (PONENTE). (fdo.) Firma ilegible. B.C.. (fdo). Firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal.La Secretaria. Jocelynn Granados. (fdo.) Firma Ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 15.990

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente Nº 15.990, en el que VIVAN R.I., demanda a la Sociedad Mercantil, empresa aseguradora NUEVO M.S. S.A, por Cumplimiento de Contrato y resarcimiento de Daños y perjuicios. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en ésta ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de julio de 2007.

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