Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009091

ASUNTO : IP11-P-2013-009091

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): J.A.G.B., A.C., Y.B.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.V., ABG. A.J.G.G. Y ABG. NADEZCA TORREALBA

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 27 de Junio de 2013, siendo las 9:55 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.B., A.L.C.C., Y.B.C., efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. P.P., los imputados J.A.G.B., A.C., Y.B., asistidos por los ABG. A.J.G.G. y ABG. J.V.. Seguidamente se concede la palabra a los ciudadanos J.A.G.B., A.C., Y.B., quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como

Su defensor de confianza a la ABG. NADEZCA TORREALBA, INPREABOGADO, 16.865 Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensora de confianza de los ciudadanos J.A.G.B., A.C.C., Y.B.C.;

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.A.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.205 de 49 años de edad, estado civil casado, de ocupación mecánico, natural de Capatarida Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-10-1963 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Industrial, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-3016379.

El segundo de identifico de la siguiente manera A.L.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.328.673 de 25 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1987 Domiciliario: Urbanización S.M. 01, calle 01, casa sin numero de color azul con blanco de la Ciudad de Coro estado Falcón, Teléfono: 0414-6767636.

La tercera se identifico de la siguiente manera Y.G.B.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.371 de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ama de Casa, natural de Capatarida Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-03-1971 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Industrial, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;

PRECALIFICACION DEL F 13 DEL MINISTERIO PUBLICO

Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a): los hechos reconocimiento policial del CICPC, en los cuales realizan la aprehensión de los ciudadanos, por cuanto reciben una llamada telefónica quien no se identifico en la Urbanización Guaranao casa de color azul, donde se encontraban dos cavas y en su interior se encontraba la cantidad de una sustancia ilícita, en virtud de ellos se organiza una comisión policial y se traslada hasta el lugar inmueble señalado, a los fines de verificar la información aportada por la persona y ubican en el área del porche de la vivienda con las características similares aportada por la persona y al frente se encontraban un vehiculo y con el dos persona reparando el mismo y los funcionarios se procede a cercar al lugar y proceden a identificar a las dos personas que se encontraba reparando el vehiculo y se piden la colaboración para que surjan como testigo, y esto manifestaron que llegaron dos vehiculo y bajaron la cava a r.d.e.l. funcionarios se entrevistan con las personas que se encontraban en la vivienda J.A.G.B., A.C.C., Y.B.C. los cuales dan su consentimiento para revisar la cavas y posteriormente piden la colaboración de dos testigos y luego al ser revisadas las cavas en su interior en unos compartimiento se ubicaron 7 envoltorios tipo panela y en la otra 05 envoltorios tipo panelas y luego de ser revisado por la experto de CICICP, 439 experto silep rojas, la sustancia que contenía 11 envoltorios tipo panela y correspondía a la sustancia 5, 705 kilogramos, el Ministerio Publico visto que nos encontramos en un hecho punible que no se encontrada debidamente preescrito y conforme existe suficientes: Elementos de convicción que se encuentra en el Acta policial, Acta de inspección técnica al sitio del suceso dos de evidencia las dos cavas, así como acta de inspección técnica a la cavas la cual se evidencia como se encontraba en su interior la sustancia ilícita, Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos donde se puede verificar que la cava se encontraba en el interior del inmueble, Así como acta de inspección de experticia botánica con el peso neto de la misma, Así mismo en virtud de que los presentes delitos cuya pena sobre pasa los 10 años., pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.G.B., A.C., Y.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad y pluriofensivo. De igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien inmueble donde ocurren los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Se solicita se oficies a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Oficie a la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad de que los ciudadanos imputados. De igual manera se solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual, QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por los ciudadanos se ordena retirara a uno de los ciudadanos, A.C.C., Y.B.C., a la una sala alterna y quedando en la sala el ciudadano J.A.G.B., quien manifestó “ el domingo 23 como a las 2 de la tarde estaba realizo trabajo mecánico salí como a las 2:30 y regrese como a las 4:30 al regresar entro a la casa y me encontré a la Alexis y su amigo ellos estaba agregando el carro que yo estaba buscando los repuesto le pregunte por las cavas y me dijo que era de un amigo de mi dijo que iban a ser una fiesta en eso llega el CICPC, y se llevan las cavas y los llegan detenidos. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a loas fines de realizar P= Usted hace mención se la llevaron a su casa quien viven a demás de usted R= Y.G., M.G., Adrianan Gutiérrez, J.D.G., Francisco P= Esta personas que me nombre los mayores R= el ultimo Francisco es menor P= Usted manifestó que estaba dos R= Yoel y Alexis estaba reparando el carro P= A quien pertenece el Carro R= Y.R. P= Quien es propietario del inmueble R= Yo P= Usted manifestó que al llegar le manifestado que las cavas eran R= Si P= Usted iba a ser una fiesta R= mi hijo P= Dígame el nombre de su hijo R= J.D.G. P= Según la declaración R= Un Amigo de mi hijo P= como se llama R= Abis P= Usted puede decirnos donde se puede ubicar R= no se esta desaparecido el vive en el Urbanización Guaranao 2 P= Al momento de llegar los funcionarios quien se encontraba R= Mi esposa el novio de mi hija y los que estaba afuera Yoel y Alexis P= Como se llama el novio de su hija R= Abil L.C. P= Donde se encontraba su hijo en ese momento R= En caja de agua donde vive la mama de la niña P= El señor J.D. vive en su casa R= Si P= El señor que usted manifestó de nombre Abil, frecuenta su casa R= No por fuera donde venden perro calientes P= Al momento que el llega que frecuenta su casa objeción de la Defensa P= cuanto el frecuenta en la parte de afuera en que llega R= A veces llega a pie y a veces en el carro del hermano en una Van y el tiene un Neon P= El Neon de que color es R= Marrón oscuro P= Esa fiesta que usted hace mención conoce la hora de la fiesta R= No P= Que edad tiene la niña R= Diez días de nacida P= Donde se encuentra su hijo en estos momento R= Esta desaparecido P= que edad tienen Jesús R= 24 años. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada ABG. NADEZCA TORREALBA P= Estaba usted presente para el momento de llevar las cavas al lugar R= No P= Esas cavas que usted tiene conocimiento dentro o fuera de la casa R= En el estacionamiento de la casa P= El estacionamiento de su casa es abierto de libre acceso a cualquiera R= tiene rejas P= Tiene conocimiento como estaban las rejas cuando llegan las cavas R= Estaba cerrada P= Dígale al Tribunal quien recibe las cavas R= Yoel P= Que le dijo el R= Nada yo le pregunta de quien eran. No mas preguntas Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada ABG. A.J.G.G., P= Cuanto usted porque se encontraba abierta la reja R= No se porque se encontraba P= Se encontraba vehiculo que la dejaran abierta para el acceso R= No. Es todo no mas preguntas. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano A.L.C., quien manifestó lo siguiente “Estamos en papa de mi novia y estábamos tomando una cerveza y como a las 3 y pico sale luego sale el papa a buscar repuesto estaba rondando un neo y una camioneta verde y salí a garra y llega la camión y estaba con las cavas estaba jabil y como a las 20 minutos llego la ptj. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a loas fines de realizar preguntas P= Al momento que llega la camioneta quienes se encontraban en la casa R= Yoel, un chamo de nombre Alex y Yo P= Según usted quien llego las cavas R= estaba una camionaje y estaba jabis P= Quien las llego R= Estaba jabil P= A que se dedica usted R= Trabajo en panadería P= Puede darme su numero de teléfono R= 0414-6767636 P= Donde colocan las cavas cuando llegan R= Al lado del portón P= En el porche donde exactamente R= En el Garaje P= Usted hace mención J.D. R= Los chamos que estaban tomando dijeron que era para una echadura de agua P= Donde iba a ser esa echadura de agua R= Creo que en caja de Agua P= Tiene como conocimiento de teléfono del ciudadano J.D. R= No P= Usted hace mención que se encontraba en la casa y el señor salio que tiempo duro en regresar R= Como 15 minutos P= Cuando llega el señor J.G. las cavas estaban allí R= Si, el pregunto que quien eran las cavas P= Tiene conocimiento donde esta el señor J.D. R= No P= Usted tiene trato o conoce al señor jabis R= No P= sabes donde vive R= No P= Puedes describe la camioneta verde R= Es una camioneta verde, tipo ford. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada ABG. A.J.G.G. P= Usted recibe en esa residencia donde ocurren los hechos R= No soy de coro y vengo hacer visita a mi novia. Es todo no mas preguntas. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana Y.B.C., quien manifestó “ Bueno yo estaban en la casa acostaba a mi hijo le tocaba trabajar a la 4 al sambil y me levanto y no veo el carro y le pregunte y me dijeron que había salido en el carro a buscar un repuesto y me puse hacer una tota y llega un muchacho y me pregunta por J.D. y luego al Sali veo las cavas y pregunte y le pregunte al Yoel y el me dijo que las trajo jabil para J.D. y yo digo pero uy pero J.D. no esta aquí y de repente llegaron los comandos y me preguntan en este cuarto hay una maleta negra y preguntaron quien mas esta en la casa el novio de mi hijo que es de coro y luego me preguntaron por las cavas no son mías y le dije quien las había traído y los llevaron a al ptj y mi hija fue a la ptj y el le dijo que en cuarto de mi hijo estaba un bolso que le llevo jabi y le al revisar estaba el pasaporte ella lo llevo al CICPC. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a loas fines de realizar preguntas. P= Quienes se encontraba R= Había un vecino otro venció los dios muchachos y el novio de mi hija P= El carro que estaba reparando le pertenece a quien R= Yoel P= a que dedica su esposa R= Mecánico P= a que se dedica su hijo Jesús R= tiene una venda de perros caliente P= Como eran las cavas que usted manifestó que R= azul grande como de echar cerveza P= Usted hace mención que un evento con su nieta R= Si en caja de agua P= Usted tiene vehiculo R= Si P= Que tipo de vehiculo R=Zephil P= Cuanto ese comando policial lo hacen había testigos en el procedimiento R= si P= reconoce a las personas que eran testigo R= Vecino R.A. y otro vecino P= Usted manifestó que había una documentación R= Pertenecía a jabil P= La persona que usted identifica como jabil frecuenta su casa R= Si P= El amigo de su hijo de nombre Jabil tiene carro R= Si, pero tiene un carro particular P= Recuerda las características R= Neon P= Conoce a que se dedica el ciudadano Jabil R= no P=Tienen conocimiento que se encontraba en las cavas R= No P= Posteriormente al hecho sabe que se encontraba allí R= Si Drogas P= Tiene conocimiento de numero del señor J.D. R= No lo tengo P= Teléfono celular recuerda el numero R= no recuerdo P= el teléfono que usted utiliza esta a su nombre R= No de mi hija R.E.G. P= Tiene teléfono de su esposo J.A.G. R= no P= A que se dedica usted R= Ama de Casa P= Con que tanta frecuencia llega el señor jabil R= Mucho el frecuenta el puesto de comida P= Tienen conocimiento donde se puede ubicar al señor J.D.G. R= No P= Tiene conocimiento donde vive el señor jabil R= En la Urbanización Guaranao 2, P= Sabe a quien pertenece esa residencia R= No P= Sabe como es la casa R= Tiene un portón grande P= Además de las dos cavas que más había R= No nada más P= el pasaporte R= Ese lo llevo mi hija después P= para terminar descríbame su casa R= De color azul vivimos en la esquina, el frente esta cercado. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NADEZCA TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenos días a las partes, en verdad después de revisar las actuaciones y habiendo oído la declaración de los ciudadano J.A.G.B., A.L.C.C., Y.B.C., me resulta asombroso que se solicite la privación preventiva de libertad y de igual manera escuchada la declaración de mis defendidos. Ciudadano Juez corre inserto en el expediente Acta de investigación 02 al 06, donde aparece lo manifestado por los funcionarios. En la inspección de sitio de suceso se señala que fueron colectada unas cavas en un inmueble ubicado urbanización guanana en el parte exterior del inmueble en donde posteriormente se traslada las cavas al sitio donde son revisado su interior, pero llama la atención a la defensa cuando dichas cavas son llevadas la lugar de colectada al sitio y donde tales circunstancias fueron apreciadas por los testigos el CICPC, no levanto ningún acta en el lugar del sitio del suceso y debe esta suscrita por los testigos, sin embargo las personas que fueron como testigos rindieron su declaración al principio, al folio 22 Riela, la declaración del ciudadano R.J., en la cual expresamente que dichas cavas fueron dejadas en el garaje del inmueble por cuanto sujetos los cuales se trasladaba en un neon y camioneta y que ellos sin mediar palabra alguna con las personas que estaban allí bajaron las cavas y de la declaración que riela en el folio 26, en la misma señala que esa cavas eran presumiblemente para una fiesta y que debían ser para J.D., de la declaración del folio 28 del ciudadano R.A., fue conteste al señalar que esta cavas fueron dejadas allí y no siendo recibida por persona alguna, el ciudadano harold testigo, señala que ellos procediendo acompañar a los funcionarios a los fines de que se dejaran constancia de dichas cavas. Una vez que existía el conocimiento de la presunta comisión de un hechos punible se debe dar cumpliendo con lo previsto en el código orgánico procesal penal y en este caso indica esta defensa que para el momento de la incautación de la cavas no se realizo una inspección técnica que es con lo que debía haber nacido este procedimiento de igual forma no aparece ningún acta suscrita por funcionarios alguno, quiere señalar esta defensa que este procedimiento desde su inicio se inicio con visión, me llama la atención que el Ministerio Publico no sé diera cuenta, sin embargo en procedimiento formaron parte de el dos testigos que al realizar su declaración con los señalamiento realizo por lo imputados es esta sala son contentes en que esas cavas fueron llevados y dejaba en ese lugar sin tener contacto y intercambio de palabras con los propietarios del inmueble y no tuvieron contacto con los propietario del inmueble por cuanto el señor J.G., se encontraba en el mismo, la ciudadana Y.B., estaba en el interior de dicho inmueble y en cuanto al ciudadano A.L.C. es el ciudadano que se encontraba de visita en el casa y que no habita en el mismos , para demostrar para que el ciudadano albis vive en el ciudad de coro y labora en el misma consigan en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, esta defensa debe señalar que por la solo promoción de que el ciudadano J.A.G., sea el propietario de la vivienda y que allí viva con su señota Y.B. y que por el hecho que de hayan dejado en la parte exterior de su casa unas cavas, las cuales han manifestado quien las dejo, han sido de criterio de la corte de apelación del estado Táchira falcón y área metropolitana, no resuelta fundados elemento de convicción alguno y mucho menos en este caso para que se cumpla la presunción del Ministerio Publico en cuanto a que se acuerde una medida de privación de libertad y mucho menos a una persona que se encontraba de visita en dicho inmueble es cierto y esto comparte esta defensa que se esta causando un daño a la colectividad venezolana los delitos de droga, pero si esta claro esta defensa es que esta razón se vaya contra personas inocentes y mucho menos cuando es ente caso de lo oído a unos padres en donde han señalado el conocimiento que tiene de las personas que traslado las cavas al lugar y de la posible relación que tenga con su hijo, pero no solo eso que posteriormente tal como lo señala la madre al ser visitada por su hijo consigno al CICPC, un pasaporte no puede en ningún momento señalar el fiscal del Ministerio Publico que estemos en presencia de algún elemento de convicción que pudiera demostrar la responsabilidad de nuestros defendidos y mucho menos presentar una posible acusación. Es por ellos y ante el Tribunal el día de hoy y solicitando en cumplimiento con los principios y garantías constitucionales que dicha medida no sea acordada, señala el representante el Ministerio Publico, que no sólo estamos en presencia del delito de Trafico sino que también de la asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tendrá que el ministerio publico demostrar cuales son los elemento para precalificar entre ellos existía un previo y que pertenecer a un banda conocida y organizada y de la presente causa eso no se desprende, en cuanto al señalamiento que se encuentra llenos los articulo 236 del COPP; es cierto que se encuentra lleno entre los requisitos materiales del numeral 1, presencia de un hecho punible y que merece pena corporal, de mas esta señalar que esta defensa hace conocimiento de la prescripción de la acción penal por razones obvias, pero en cuanto a los fundados elementos de convicción ratifica esta defensa que de la revisión de la causa y de la declaración de los imputados no sé desprende ni un elemento de convicción en su contra, entiendo así es por lo que la defensa solicita la libertad de mis defendidos. Igualmente consigna en este acto la constancia de residencia de J.G. y Y.B., y para culmina actuaciones como esta deben llamar al Ministerio Publico a los fines de que se de cumplimento con la fase de investigación la cual ellos dirigen la cual esta esta comprendida 262 y de haber hecho ellos de esta forma quedar los resultados fuese otra. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ABG. J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Ratifico lo dicho por la colega quisiera puntualizar las presencian en tren puntos fundamentales cuando la fiscalia realiza la imputación de los delitos referidos y de la investigación carece de alguna diligencia donde de se deje constancia de las cuentas bancarias de algunos de los para solicitar la congelación de la misma, el Ministerio Publico, tiene de obligación de buscar la pruebas de culpen y que exculpen a mis defendidos no existe fundados elementos de convicción el Ministerio Publico por los cual ratifico lo manifestado por mi colega ratificando la libertad plena y no existe en el expediente la información de las cuesta y no se puede demostrar que ellos manejan suma de dinero. Es todo” Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

La Fiscalia del Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.G.B., A.C., Y.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2013.

En esta misma fecha, siendo las 5:55 PM, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Agregado A.F., adscrito a la Subdelegación de Punto Fijo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 115, 153 y 285 del COPP: Encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino indicándome que en la urbanización Guaranao, calle auxiliar, en una casa de color azul donde reside un ciudadano de nombre J.G., se encuentran en el garaje de dicho inmueble dos cavas de color azul, las cuales contienen en su ¡interior varias panelas de droga, las cuales serán enviadas vía marítima a las diferentes islas del caribe para ser comercializadas, cortando inmediatamente la comunicación, seguidamente y con la premura del caso se constituye comisión de este despacho en vehículos particulares y unidad DON FENG, con los funcionarios Inspector Jefe L.P., Inspector Jefe J.M., Detective Agregado A.F., detective agregado Carlos pineda, detective C.R., DETECTIVE R.B. y DETECTIVE Enderson Alfonso, hacia la dirección suministrada por mi interlocutora , una vez presentes en la referida urbanización, se avista en el garaje de un inmueble de color azul dos cavas de color azul, y al frente de dicha vivienda dos personas reparando un vehiculo marca chrysler, modelo neon, de color verde, placas jah 25d, manteniendo comunicación con ambas personas a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e impuestos del motivo de nuestra presencia manifestó una de las personas que se encontraba al frente de la casa del señor J.G.B., arreglando su vehiculo MARCA CHRYSKLER, MODELO NEON, DE COLOR VERDE AÑO 2000,PLACAS JAH 25D, en compañía de otra persona quien es su amigo A.E., cuando de repente llega un vehiculo neon de color marrón, y una camioneta de color gris, de donde se bajan cuatro sujetos, dos que iban en el Neon y dos que iban en la camioneta, quienes bajan de la camioneta dos cavas de color azul, y las colocan en el garaje de la casa de J.G., pensando que esas cavas eran para una fiesta de la nieta del propietario de la casa cuyo padre es J.D.G.B., seguidamente se le requirieron sus datos personales quedando identificado como R.J., seguidamente sostuvimos entrevista con el compañero de este, refiriendo que efectivamente se encontraba al frente de la casa del señor J.G.B., ayudando a su amigo JOHEL arreglando su vehiculo, cuando llega un vehiculo neon de color marrón, se asomo y logro verlo, pero enseguida se metió debajo del cuatro donde estaba trabajando, requiriéndole seguidamente sus datos personales quedando identificado como E.A., acto seguido se encontraban transitando en ese mismo instante por la acera dos personas de sexo masculino a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e impuestos del motivo de nuestra presencia se le indico la necesidad de solicitar de su presencia y colaboración en un procedimiento a efectuarse en la vivienda donde se encontraban dos cavas de color azul, quienes refirieron ser vecinos del propietarios de la casa y que no tenían ningún inconveniente en servir de testigos, por tal motivos se le solicitaron sus datos personales quedando Identificados como A.R. Y A.W., a quienes se le reservaran sus identificaciones según lo establecidos en la Ley de Protección a la víctima y testigos y demás sujetos procesales, acto seguido fuimos atendidos en dicho inmueble por tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, a quienes no le identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e impuestos del motivo de nuestra presencia encontrándonos en compañía de cuatro personas quienes apoyaran y servirán de testigos a la comisión en el procedimiento a realizarse, seguidamente ambas personas permiten el acceso al garaje de la vivienda con el fin de fijar y colectar ambas cavas a los fines de ser trasladadas a la sede de este despacho donde le será efectuada una revisión minuciosa con desacople en su estructura en presencia de los cuatros testigos antes descritos, ya que en una inspección externa se aprecia que esta vacía, indicando los habitantes que no tenían inconveniente alguno, por tal motivo se realiza inspección técnica de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Copp, la cual consigno en la presente acta policial, así mismo se le solicitaron sus datos personales, quedando identificados como 1) J.A.G.B., QUIEN ES EL DUEÑO DE LA VIVIENDA; 2) Y.G.B.C., QUIEN ES LA DUEÑA DEL INMUEBLE; 3) A.L., CALDERA CHAVEZ, QUIEN ES EL YERNO DE LOS PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA, seguidamente son trasladadas ambas cavas, elaboradas de aluminio, pintadas de color azul, sin marcas visibles y vacías a la sede de este despacho en conjunto con los habitantes del hogar, y los testigos, donde una vez presente son pasadas al patio posterior de la sede, donde el funcionario Detective C.R. utilizando una herramienta de trabajo de las comúnmente denominadas (martillo) procede a golpear el borde superior logrando la ruptura del acople de ambas cavas, todo este en presencia de los testigos antes mencionados, al cabo de unos minutos se logra desacoplar la parte superior de ambas cavas, haciendo separación de las mismas lográndose visualizar en el interior de la primera cava signada con letra A en sus cuatros lados anime de color blanco con dimensión completa al área ocupada correspondiente a la cava pero en los dos costados mas largos contenían envoltorios parecidos a una panela acoplados al anime, en uno de los lados se aprecian cinco envoltorios, tipo panelas, envueltos con material sintético y aspecto de color negro y del otro costado se observan dos envoltorios, tipo panelas, envueltos con material sintético y aspecto de color beige, los cuales son fijados, seguidamente en la otra cava signada con la letra B, se aprecian de igual manera en sus cuadros lados anime de color blanco con dimensión casi igual al área ocupada correspondiente a la cava, pero en los dos costados mas largos contenían envoltorios parecidos a una panela acoplados al anime, en uno de los lados, se aprecian tres envoltorios, tipo panelas, envueltos con material sintético y aspecto de color rojo, en vista del resultado obtenido encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el código penal venezolano. Se procedió a las 5: 50 PM a la aprehensión de los tres ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV.

2, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 23 de junio de 2013, AL CIUDADANO A.L.C..

3, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 23 de junio de 2013, AL CIUDADANO Y.G.B.C.

4, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 23 de junio de 2013, AL CIUDADANO J.A.G.B..

5.- AREA TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2013;

EXPEDIENTE K-13-0175-01754, INSPECCION TECNICA NRO. 1048.

6.- EXPEDIENTE K-13-0175-01754

FIJACION FOTOGRAFICA 01, 02, 03, 04, 05,06.

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS K130175-01754

DOS (2) CAVAS DE FORMAS RECTANGULARES DE COLOR AZUL ELABORADOS DE UN MATERIAL SÓLIDO (METAL)

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS K130175-01754 numero de registro 424-13

DOCE (12) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 0CHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y DOS (2) ENVOLTORIOS WELBORADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, LAS MISMAS ESTAN CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA COMUMENTE DENOMINADA (MARIHUANA) CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 7.4KLG.

9.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.J.D. FECHA 23 DE JUNIO DE 2013.

10.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO E.A.D. FECHA 23 DE JUNIO DE 2013.

11.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO A.R.D. FECHA 23 DE JUNIO DE 2013.

12.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO A.W.D. FECHA 23 DE JUNIO DE 2013.

13.- REMISON DE EVIDENCIAS NUMERO 9700-175 4622 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2013, DONDE SE REMITEN:

DOCE (12) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 0CHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y DOS (2) ENVOLTORIOS WELBORADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, LAS MISMAS ESTAN CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA COMUMENTE DENOMINADA (MARIHUANA) CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 7.4KLG.

14.- REGISTRO DE CAEDEA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA NUMERO DE REGISTRO P425-13

1.- UN PASAPORTE A NOMBRE DE M.O.J.J.

2.- UN CARNET DE ESTUDIANTE A NOMBRE DE G.B.J..

15.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2013

DONDE SE REALIZA EL PESO A LA DROGA LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE (5.705 KGR)

ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos: 1) J.A.G.B., QUIEN ES EL DUEÑO DE LA VIVIENDA; 2) Y.G.B.C., QUIEN ES LA DUEÑA DEL INMUEBLE; 3) A.L., CALDERA CHAVEZ, QUIEN ES EL YERNO DE LOS PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236, 237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena a favor de los ciudadanos J.A.G.B., A.C.C., Y.B.C.. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada por cuanto los se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados J.A.G.B., A.C., Y.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al bien inmueble constituido por la vivienda donde se realizo el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Oficie a la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena a favor de los ciudadanos J.A.G.B., A.C.C., Y.B.C.. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada simples y certificadas Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

A BG, G.C.

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