Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 21.032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: R.V.I.R. Y OTROS.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: A.R.C..

DEMANDADO: S.P.R.A..

APODERADO PARTE DEMANDADA: J.A.P.L. y M.E.R.B..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. (APELACION).

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 01 de junio del 2005, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2005, inserta al (folio 222) por la abogada M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.237, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.S.P., contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por el Juzgado de los Municipios C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta, intentara el ciudadano R.V.I.R., en virtud del cual dicho juzgado declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el demandante contra el ciudadano R.A.S., (folios 207 al 217).

Apelada dicha decisión por la coapoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha trece de mayo de 2005 (folio 226), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha dos de junio de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 228) el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Al folio 229, obra escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha nueve de junio de 2005, inserta al folio 232. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 26 de agosto de 2003 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano I.R.R.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad No. V- 2.448.891, y civilmente hábil, asistido del abogado A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.004.576, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.954, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., interpone formal demanda contra el ciudadano R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.006.086, domiciliado en el sector Escaguey, Caserío “Mesa Libre”, perteneciente a La Parroquia Mucuruba Municipio R.d.e.M., por Resolución de Contrato de Venta, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 7).

Por auto de fecha 29 de Agosto de 2003, (folio 8) el referido Juzgado admitió la demanda, y le dio entrada bajo el número 148, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación en el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a su citación.

Al folio 10, obra boleta de citación de la parte demandada, sin firmar, siendo agregadas en la misma fecha por el alguacil de ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha siete de noviembre del 2003, el ciudadano I.R.R.V., parte demandante, asistido por el Abogado A.R.C., anteriormente identificados, consigna en seis (6) folios útiles escrito de reforma de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 35).

Al folio 37, mediante diligencia suscrita por los abogados J.A.P.L. y M.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.025.631 y 13.524.900, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.273 y 79.237, domiciliados en la ciudad de M.E.M., consignan en siete folios (7) útiles original del Poder Especial, otorgado por el ciudadano R.A.S.P..

Mediante diligencia de fecha nueve de diciembre de 2003, los abogados J.A.P.L. y M.E.R.B., apoderados de la parte demandada, anteriormente identificados, consignaron en diez (10) folios útiles escrito de cuestiones previas, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaria (vuelto del folio 45).

Al folio 57, mediante auto el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de incompetencia, invocada por la parte demandada, y por auto de fecha veintidós de enero de 2004, el a quo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, así como también condenó en costas a la parte demandante por haber sido declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el artículo346 ordinal 6º eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º eiusdem.

Al folio 61, mediante diligencia de fecha dos de febrero de 2004, el ciudadano I.R.R.V., parte demandante asistido de abogado A.R.C., consignó en dos (2) folios útiles escrito subsanando la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, .

Mediante diligencia de fecha nueve de febrero de 2004, la abogada M.E.R.B., coapoderada de la parte demandada, consignó en seis (6) folios útiles escrito de contestación a la demanda, como consta a los (folios 68 al 71).

Al folio 73, mediante diligencia de fecha cuatro de marzo de 2004, la abogada M.E.R.B., coapoderada de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha, (folio 73).

En la misma fecha, el ciudadano I.R.R.V., parte demandante, asistido del abogado A.R.C., consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha nueve de marzo de 2004, (folio 99).

Al folio 111, mediante diligencia de fecha diecisiete de marzo de 2004, la abogada M.E.R.B., coapoderada de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de formalización de tacha, inserto al (folio 112 y su vuelto).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, (folio 118) el ciudadano I.R.R.V., parte actora, confiere Poder Apuc Acta, al abogado A.R.C..

Por auto de fecha veintinueve de marzo de 2004, el tribunal ordenó abrir la incidencia de tacha y ordenó formar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (folio 122).

Al folio 123, consta boleta de citación del ciudadano J.S. debidamente firmada, y agregadas por el alguacil de ese tribunal.

Al folio 132, por auto el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para absolver posiciones juradas no se presento el ciudadano I.R.V., declarando en consecuencia desierto el acto, así mismo la abogada M.E.R.B. consignó en dos (02) folios útiles escrito de las posiciones juradas que le iban a ser formuladas al absolvente.

A los folios 144 al 155, obra comisión de citación al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes a los fines de practicar la citación librada al ciudadano M.D.S.M..

A los folios 156 al 187, obra despacho de pruebas, de la parte demandada, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 196 y 197, mediante escrito de fecha veintiuno de septiembre de 2004, el abogado A.R.C., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes, siendo agregados a los autos por nota de secretaría en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha primero de octubre de 2004, la abogada en ejercicio M.E.R.B., coapoderada de la parte demandada, presenta escrito de observación a los informes, siendo agregados a los autos por nota de secretaría en la misma fecha (folio 201).

En fecha veintidós de abril del 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 207 al 217), mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.R.R.V., plenamente identificados, contra el ciudadano R.A.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, declarando RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, y declaró sin lugar la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte demandante.

Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha seis de mayo de 2004 inserto al (folio 222) el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha trece de mayo de dos mil cinco (folio 226), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA

I

En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

Que la parte actora, expone en su libelo de demanda que dio en venta al ciudadano R.A.S.P., un lote de terreno con las mejoras de una casa , consistente de dos habitaciones y un baño en la planta baja y en la planta alta una cocina un local comercial que funge como Restaurante y dos baños, construidas con paredes de bloque y forrada de madera (trillones), techo mitad de teja y mitad de acerolit y pisos de cemento; un galpón armado en concreto y techado en acerolit, el cual fungía como criadero de alevines (truchas), encerrado con cerca de alfajor, ubicado en el caserío “Mesa Libre”, Escaguey, parroquia Mucuruba Municipio R.d.E.M., y comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el NORTE, La carretera Trasandina en una distancia que va desde la quebrada Estiti, hasta el sitio donde termina una cerca de alambre que divide el lote de terreno, cerca ésta que va hasta el río chama, ORIENTE, la quebrada Estiti, OESTE; con terrenos de M.H.V.R. y M.A.R.V. separados por cerca de alambre que viene desde el río Chama hasta la carretera Trasandina y por el SUR, El río Chama, partiendo desde la quebrada Estiti hasta donde comienza la cerca antes mencionada que termina en la carretera Transandina por el lindero norte, que la venta del lote de terreno y las mejoras por él realizada fueron hechas por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales el comprador canceló la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,00) al vendedor en diferentes oportunidades, quedando un saldo a favor del vendedor de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) desde el 10 de Enero del año dos mil, y a partir de esa fecha no fue posible ningún arreglo amistoso para que le cancele lo que le adeuda, que la parte demandada durante el debate probatorio no logro probar haber pagado el saldo del precio como era su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que la parte demandante pidió la indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el demandado, daños éstos que no fueron especificados y probados durante el debate probatorio, razón por la cual la indemnización de los mismos resulta improcedente. Que en cuanto a la falsa atestación que alega la parte demandada haber incurrido la parte demandante, en el documento autenticado contentivo de la venta donde afirma que el inmueble estaba libre de todo gravamen, el tribunal observa que efectivamente dicho vendedor incurrió en falsa atestación, pues en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito M.d.e.M. de fecha 07 de octubre de 1993, registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de 1.993, así como también en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.e.M.d. fecha 28 de octubre de 1.993, registrado bajo el No. 8, Protocolo primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1.993, consta que el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA, FONFIMER, le otorgó un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) constituyéndose en el documento citado y por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.080.000,00) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por el prestatario con la siguiente garantía, Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FONFIMER, lo que constituye una presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual acuerda remitir copia de esa decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la jurisdicción Penal a los fines de abrir la averiguación correspondiente. Que en cuanto a la prueba testifical promovida y evacuada por la parte demandada, la misma resulta impertinente pues con ella se pretendió demostrar la no existencia del supuesto galpón, el cual hace ver el demandante en el libelo de la demanda y que como consecuencia de ello es que reclama los daños y perjuicios, ya que la prueba testifical no puede ser utilizada para confirmar o desvirtuar el contenido de un documento público, por lo cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.R.R.V., parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.R.C., contra el ciudadano R.A.S. parte demandada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA, sucrito por los ciudadanos anteriormente intervinientes, igualmente declara sin lugar la indemnización de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante en el libelo, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia la acción de Resolución de Contrato de Venta por la parte actora, y si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo, y en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

III

LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano I.R.R.V., asistido por el abogado A.R.C., anteriormente identificados, (folios 1 al 7), en la cual estableció lo siguiente:

- Que en fecha quince (15) de octubre de 1998, dio en venta al ciudadano R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 8.006.086, domiciliado en el sector Escaguey, caserío “Mesa Libre”, perteneciente a la Parroquia Mucuruba Municipio R.d.E.M., un lote de terreno con las mejoras de una casa , consistente de dos habitaciones y un baño en la planta baja y en la planta alta una cocina un local comercial que funge como Restaurante y dos baños, construidas con paredes de bloque y forrada de madera (orillones), techo mitad de teja y mitad de acerolit y pisos de cemento; un galpón de ocho metros (8 mts.) de largo por seis metros (6 mts.) de ancho, armado en concreto y techado en acerolit, el cual fungía como criadero de alevines (truchas), y deposito de alimentos de truchas, todo lo aquí especificado encerrado con cerca de alfajor de cinco metros (5 mts.) de alto, dicho terreno con las mejoras, situadas en el caserío “Mesa Libre”, Escaguey, parroquia Mucuruba, carretera Trasandina, Municipio R.d.E.M., y cuyos datos de registro y lindero se hallan en documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida de fecha quince (15) de octubre de 1998, y el cual quedó inserto bajo el no. 68 de los libros de autenticaciones, dicha propiedad del referido inmueble le correspondían por escritura pública de fecha de fecha treinta (30) de septiembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., anotado bajo el No. 20, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año, que la venta fue hecha por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y que el comprador le cancelaría de la siguiente manera, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) al momento de la firma del documento, es decir el día 15 de octubre de 1.998, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el día 31 de enero de 1.999 y los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes se le cancelarían en abonos a partir del mes de enero a diciembre de 1.999 y de enero a diciembre del año 2.000, y que efectivamente el día que procedieron a firmar el documento de compra venta por la referida notaría él procedió a hacerle la entrega del lote de terreno con las mejoras ahí hechas, pues bien el comprador el dia 02 de septiembre de 1999 le abono Bs. 200.000,00, el día 28 del mismo mes le abonó la cantidad de Bs. 200.000,00, el día 06 de octubre del mismo año le abonó la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el día 10 del mismo mes le abonó la cantidad de Bs. 650.000,00, quedando un saldo a su favor de Bs. 1.950.000,00, pendientes desde el día 10 de octubre perdiendo toda comunicación, no siendo posible ningún arreglo amistoso, en virtud de dicho incumplimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil procede a demandar por Resolución de Contrato más daños y perjuicios al ciudadano R.A.S.P., antes identificado, y en virtud de que se cumplen los requisitos del artículo 1.167 del código civil, solicita que el demandado incumplidor le restituya , primero; el lote de terreno con las mejoras antes mencionadas, segundo; la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la destrucción del galpón de ocho metros de ancho (8 mts. X 6 mts.) armado de concreto, techado de acerolit y la cerca de alfajor de cinco metros (5 mts.) de alto que se encontraba al frente del inmueble, tercero; solicita que en la sentencia definitiva se proceda a la indexación o valoración monetaria de la cantidad especificada, de conformidad con sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, del ponente Aníbal Rueda, cuarto; solicita al tribunal condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas correspondientes.

- Que solicita al tribunal se sirva decretar el secuestro judicial sobre el inmueble objeto de la demanda.

- Que designa como domicilio procesal de la parte actora el Escritorio Jurídico Inmobiliario A.C.R., ubicado en la calle colón No. 6, de esa población de Mucuchíes.

- Que por último pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

IV

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadano I.R.R.V., asistido por el abogado A.R.C., anteriormente identificados, (folios 31 al 35), reformó la demanda en los términos siguientes:

- Que una vez que procedieron a firmar el documento de compra venta por ante la notaria, procedió el ciudadano I.R.R.V., a hacerle entrega formal al comprador del lote de terreno con las mejoras allí hechas, dando cumplimiento por su parte del contrato, el documento de compra venta ya mencionado se procedió a notariar por cuanto el inmueble aquí especificado y que se daba en venta al ciudadano R.A.S., se hallaba hipotecado a FONFIMER, organismo crediticio perteneciente a la gobernación del estado Mérida, conocido hoy como FONDES y donde el comprador tenía pleno conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble y aceptaba la venta en esos términos, lo cual le manifestó verbalmente, que igualmente demostrando su buena fé nunca lo perturbó en su posesión pacífica y además procedió como era lógico a cancelar la hipoteca por ante FONFIMER en fecha 13 de noviembre del año 2001.

- Que el ciudadano R.A.S.P., el día 06 de abril de 1999, le abonó la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el día 02 de septiembre del mismo año, abonó la cantidad de Bs. 200.000,00, el día 28 de septiembre de 1999, abonó la cantidad de Bs. 200.000,00, y el día 10 de enero del año 2000, le abonó la cantidad de Bs. 650.000,00 para un gran total de lo abonado de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) a la deuda principal de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) quedando un saldo a su favor de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) , pendientes desde el día 10 de enero del año 2.000, y que a partir de esa fecha no ha sido posible ningún arreglo amistoso con el incumplidor, para que le cancele lo que le adeuda .

V

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, la abogada M.E.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.S.P., antes identificados, consignó escrito de cuestiones previas a la demanda (folios 45 al 54), en los siguientes términos:

- Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º, y el ordinal 7º, que dice, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”, que establece el artículo 29 del C.P.C. la competencia que tiene el Juez por el valor de la demanda, ya que si se observa lo que el demandante solicita necesariamente el valor de la demanda pasa por encima de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C:P:C. , que indica que los apoderados o abogados deben actuar en el proceso con lealtad, debe en consecuencia exponer los hechos de acuerdo con la verdad, que el ocultar o no ponderar este particular en el ordinal primero, hace parecer que la demanda es solo por la cantidad que aparece en el particular segundo, que por lo que aquí expresan hacen valer la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 1 del C.P.C., en concordancia con el artículo 33 ejusdem.

- Que el demandante en el particular segundo habla de la existencia de un supuesto galpón armado de concreto, techado pero no acompaña documento alguno en que demuestre la existencia del referido galpón, y que dicho inmueble fue objeto de una calamidad pública o desastre que se produjo como consecuencia de la embestida del río Chama contra ese inmueble, hechos acaecidos el 02 de julio de 1.998, y que a su mandante lo que se le vendió fueron las ruinas de una truchicultura y que, paulatinamente ha venido transformando con esfuerzo propio, que no consta en el documento de venta la existencia de dicho galpón, por lo que mal puede reclamarse lo que no se vendió, que se pretende la recuperación de un inmueble pretendiéndose desconocer las inversiones que paulatinamente con esfuerzo se han hecho para mejorar el inmueble, que al respecto consignan original y copia fotostática tanto de la Certificación de Informe levantado por Ingeniería Municipal, y la Dirección de Vivienda de la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., como, de la Inspección Judicial, efectuada por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 1.999, para su respectivo cotejo y verificación.

- Que señalan que el demandante no especifica los supuestos daños y perjuicios, sólo se limita, establecer un quantum, pero en ningún momento ilustra de cómo obtiene esa cifra que presenta, que la palabra de su mandante vale igual que la del vendedor, pero que ninguno de los dos está eximido de sus responsabilidades, ya que el vendedor I.R.R.V., en el documento de venta , otorgado por ante un funcionario público, mintió al señalar que vendía libre de todo gravamen, y que tal manera de proceder configura el tipo delictual de perjurio, por lo que se debe proceder a la denuncia frente a los órganos competentes en materia penal.

- Que fundamentan el anterior señalamiento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que hasta el día 8 de diciembre del 2.003, aparecía en el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., sobre el inmueble objeto de la venta, una hipoteca convencional de primer grado, lo cual revela que el vendedor no cumplió con su obligación, de sanear el bien que vendía.

- Que solicitan que las Cuestiones Previas, así como los señalamientos que han hacen, sean debidamente procesados, admitidos y sustanciados conforme a derecho y que se produzcan los pronunciamientos de Ley.

VI

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, el abogado A.R.C., en su carácter de abogado asistente de la parte demandante ciudadano I.R.R.V., antes identificados, consignó escrito subsanando las cuestiones previas del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 64), en los siguientes términos:

- Que presenta instrumentos que hacen constar los materiales de construcción y que agrega como daños y perjuicios por cuanto fueron destruidos por el hoy demandado, y que son materiales de construcción, alambre de alfajol y tubos para cerca, cemento, cabilla, acerolit, tubos estructurales, bloques alambre y maya por un monto de Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.580.000,00) según se evidencia de materiales de construcción M.C.C. la cual está ubicada en P.L.M.M. y cuya constancia acompaña, y pago de mano de obra señor G.O. por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) según constancia que agrega, para un total de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.980.000,00) cantidad esta establecida como daños y perjuicios y que subsana de conformidad con el artículo 354 del Código de procedimiento Civil.

- Que por último solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha nueve de febrero de 2004, la abogada M.E.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.A.S.P., antes identificados, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 69 al 71), en los siguientes términos:

- Que como punto previo sostiene que el criterio que ese tribunal ha dado a las cuestiones previas no se ajusta a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden de ideas el artículo 350 ejusdem, indica la manera en que el demandado podrá subsanar el defecto u omisión invocado, y que en su caso el tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones previas, solamente se limitó a pronunciarse sobre solo una cuestión previa en particular, declarándola sin lugar, esa era la oportunidad legal, no podía el tribunal sin reponer la causa pronunciarse más adelante sobre la admisión o rechazo de las cuestiones previas, el demandante no subsanó en el lapso establecido, y por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que acuerda el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria del artículo 354 declarando que el demandante no subsanó y le corresponde el efecto señalado en el artículo 271 del C.P.C., no actuar de esta manera, por ello en nombre de su mandante , rechaza formal y expresamente cualquier subsanación fuera del lapso legal.

- Que es falso que para el momento de la venta existiese un galpón, por lo que formal y expresamente rechaza tal pretensión, que cuando el demandante señala que el comprador le cancelaría la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) exactos al momento de la firma del documento, es decir el día 15 de octubre de 1.998, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el día 31 de enero de 1.999 y los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes se le cancelarían en abonos a partir del mes de enero a diciembre de 1.999 y de enero a diciembre del año 2.000, y que efectivamente el día que procedieron a firmar el documento de compra venta por la referida notaría él procedió a hacerle la entrega del lote de terreno con las mejoras ahí hechas, que es falso que haya entregado un galpón con techo de acerolit, por cuanto el mismo no existió para el momento de la venta, por lo que formal y expresamente rechaza en nombre de su mandante tal afirmación, que cuando la parte actora en su libelo señala que el comprador tenía conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, que el ciudadano I.R.R.V. hizo falsa atestación ante funcionario público en el documento autenticado de compra venta, por cuanto señaló que realizaba la venta libre de todo gravamen y luego reconoce la existencia de dicha hipoteca, posteriormente señala, que el día 06 de abril de 1999, le abonó la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el día 02 de septiembre del mismo año, abonó la cantidad de Bs. 200.000,00, el día 28 de septiembre de 1999, abonó la cantidad de Bs. 200.000,00, y el día 10 de enero del año 2000, le abonó la cantidad de Bs. 650.000,00 para un gran total de lo abonado de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) a la deuda principal de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) quedando un saldo a su favor de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), pendientes desde el día 10 de enero del año 2.000, que la palabra del ciudadano I.R.R.V., es muy respetable como lo es la de su mandante, el cual ha pagado a su acreedor la casi totalidad de su crédito, quedando sólo una cantidad cercana a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por lo que en nombre de su mandante, solicita que el ciudadano I.R.R.V., sea citado para evacuar las posiciones juradas que en su oportunidad le formulará, que llama la atención que el actor pretende hablar de haber cumplido con sus obligaciones cuando es con fecha 13 de noviembre de 2.001, cuando aparece liberada según FONFIMER, la referida hipoteca, pero no libero en el Registro Subalterno del Municipio Rangel, la hipoteca de primer grado.

- Que por lo antes expuesto ha rechazado uno a uno los argumentos explanados en el libelo de la demanda reconociendo la existencia de una sola parte de la deuda, por lo que no le corresponde las pretensiones que pretende exigir, ya que no cumplió con sus obligaciones y de palabra convino en esperar a que éste le pagara según marcharan las ventas en el restaurante.

- Que solicita que el escrito se tenga como la formal y expresa contestación, que el mismo sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

VI

DE LAS PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la abogada M.E.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.S.P., mediante escrito de fecha cuatro de marzo de 2004, (folios 76 al 90), promovió los siguientes medios probatorios:

“Promuevo el valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente 148, en cuanto beneficien a mi mandante, específicamente lo siguiente: a) Para demostrar que el supuesto galpón si forma parte del contrato de compra-venta según lo explana el demandante en los hechos de la demanda origina y en la reforma, cuando dice. “CON FECHA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), DI EN VENTA AL CIUDADANO R.A.S.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 8.006.086, DOMICILIADO EN EL SECTOR ESCAGUEY, CASERÍO “MESA LIBRE”, PERTENECIENTE A LA PARROQUIA MUCURUBA, MUNICIPIO R.D.E.M.: UN LOTE DE TERRENO CON LAS MEJORAS DE UNA CASA, CONSISTENTES EN DOS (02) HABITACIONES Y UN (01) BAÑO EN LA PLANTA BAJA Y EN LA PLANTA ALTA UNA (1) COCINA, UN (1) LOCAL COMERCIAL QUE FUNGE COMO RESTAURANT Y DOS (2) BAÑOS, CONSTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUE Y FORRADAS DE MADERA (ORILLONES), TECHO MITAD DE TEJAS Y MITAD DE ACEROLIT Y PISOS DE CEMENTO; UN GALPÓN ARMADO EN CONCRETO Y TECHADO EN ACEROLIT, EL CUAL FUNGIA COMO CRIADERO DE ALEVINES (TRUCHAS) Y DEPOSITO DE ALIMENTOS DE TRUCHAS”, y no como erróneamente señala el Tribunal en su auto de fecha Diecinueve de Diciembre del Dos mil tres, el cual riela al folio Cincuenta y siete (57), cuando señala que el referido galpón o petitorio “que no proviene del mismo contrato de Compra-Venta”, si no proviene del contrato de compra-venta ¿de dónde deriva su titularidad?. b) En cuanto al libelo original presentado por el demandante, en el que da dimensiones específicas de un supuesto galpón cuando dice:”DE OCHO METROS (8MTS.) DE LARGO POR SEIS (6 MTS.) DE ANCHO,“ y que posteriormente dichas dimensiones desaparecen en la reforma de la demanda; es decir, que comienza a demostrarse en la propia reforma la inexistencia de dicho galpón, puesto que el demandante ya ha evaporado las dimensiones del mismo. c) Para demostrar la mala fe del demandante , promuevo lo que afirmó en el libelo cuando dijo:”…, PROCEDI A HACERLE ENTREGA FORMAL AL COMPRADOR DEL LOTE DE TERRENO CON LAS MEJORAS ALLI HECHAS, DANDO CUMPLIMIENTO POR MI PARTE COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 1160 DEL CÓADIGO CIVIL POR CUANTO LOS CONTRATOS DEBEN HACERSE DE BUENA FE . EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA YA MENCIONADO SE PROCEDIO A NOTARIAR POR CUANTO EL INMUEBLE AQUÍ ESPECIFICADO Y QUE SE DABA EN VENTA AL CIUDADANO R.A.S.P. SE HALLABA HIPOTECADO A FONFIMER, ORGANISMO CREDITICIO PERTENECIENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. CONOCIDO HOY COMO FONDES Y DONDE EL COMPRADOR TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE LA HIPOTECA QUE PESABA SOBRE DICHO INMUEBLE Y LÓGICAMENTE ACPTABA LA COMPRA EN ESOS TÉRMINOS, LO CUAL ME MANIFESTÓ VERBALMENTE.- DE IGUAL MANERA DEMOSTRANDO MI BUENA FE NUNCA LO PERTURBE EN SU POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE Y ADEMÁS POR LA MISMA BUENA FE DESARROLLADA POR MI PARTE PROCEDI COMO ERA LÓGICO A CANCELAR LA HIPOTECA POR ANTE FONFIMER CON FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001) HABIÉNDOLE VENDIDO YA EL IN MUEBLE AL CIUDADANO R.A.S.P., PARTE DEMANDADA”. (las negrillas y el subrayado son míos). En el cronograma de pago que se estableció en el contrato de compra-venta, se convino que el año Dos mil era el tope para pagar la deuda, pero que confiesa el demandante, que en el mes de Noviembre del año Dos mil Uno, es cuando procede a liberar la hipoteca; es decir, no cumple él con el cronograma de pago establecido de liberar antes la hipoteca, no dice en el contrato de compra-venta que liberará la hipoteca a FONFIMER un día de éstos, antes por el contrario hace falsa atestación ante funcionario público (tipo legal previsto y sancionado en nuestro Código Penal) y la Ley ordena que si un funcionario público tiene conocimiento de la ocurrencia de un delito debe dar parte de la comisión del mismo), cuando afirmó que vendió libre de todo gravámen.”

De la revisión que hiciera este Juzgador, observa que el a quo, le otorgó valor probatorio a dicha prueba, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, el cual ha establecido, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, este Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, o valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“En un todo de acuerdo con el artículo 403 del CPC, ratifico la promoción de la prueba de posiciones juradas que hice a nombre de mi mandante en la contestación de la Demanda, cuando afirmé: “solicito que el ciudadano I.R.R.V., sea citado para evacuar las posiciones juradas que en el debate probatorio le formularé, comprometiéndome de una vez a presentar a mi mandante para que él haga lo propio en la oportunidad legal y procesal que le corresponda”, por lo que, solicito la citación personal del ciudadano antes indicado para que absuelva las posiciones que le formularé, relacionadas sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. Y un todo de acuerdo con el artículo 406 del CPC, manifiesto a nombre de mi mandante la disposición de comparecer al Tribunal para absolver las posiciones juradas que le efectúe la parte contraria.”

De la revisión que hiciera este Juzgador, observa al igual que el a quo, la parte demandada promovió dicha prueba con la finalidad de estamparle posiciones juradas al ciudadano I.R.R.V., no otorgándole valor probatorio a dicha prueba, en atención a que consta de autos que el mencionado ciudadano no fue citado para el acto de posiciones juradas, tal y como consta de diligencia del alguacil de fecha veintiséis de abril del 2004 (26/04/2004) y no como expuso el a quo que fue en fecha (27/04/2004), inserta al folio 135, en consecuencia no siendo citado para el acto, dicha prueba no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem. Y así se decide.

IV

De las pruebas por escrito

En un todo de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del CPC, promuevo: A.- Copia fotostática de la copia certificada del documento autenticado del contrato de compra-venta realizado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida con fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, inserto bajo el No. 82, Tomo 68, llevado por esa Notaría en la referida fecha, la cual promuevo marcada con la letra “A” y del cual presento en original para su verificación y posterior devolución. La presente promoción la hago para demostrar: a) La falsa atestación ante funcionario público, cuando I.R.R.V., anteriormente identificado señala que: “Con el otorgamiento de este documento, trasmito a mi comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble señalado. Con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponden, libre de gravámenes y me someto al saneamiento de Ley.” (El subrayado y las negrillas son míos). ¿El referido inmueble tenía o no tenía una hipoteca para el momento de la venta?. b) El documento de compra-venta, no estableció- como era lógico-si estaba “libre de gravámenes”, cuando se liberaría la hipoteca con FONFIMER. Esto demuestra la alegada buena fe del demandante. B.- Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca, registrado bajo el número 13, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Folios del 45 al 48, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito r.d.e.M., fechado Mucuchíes, Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Tres, marcado con la letra “B”, y del cual presento el original para su verificación y devolución. La presente promoción es para demostrar que a la fecha que tiene este documento público en las Oficinas Subalternas se mantenía la existencia de la hipoteca, a pesar de haberse pagado en FONFIMER en Noviembre del Dos mil uno, es decir, que la conducta del ciudadano I.R.R.V. antes identificado, no encuadra dentro de los supuestos de hecho del artículo 1.160 del Código Civil, puesto que no cumplió con sus obligaciones; siendo por cuenta de mi mandante las erogaciones que tal negligencia acarrearon, tal y como consta en el referido documento, ya que fue mi mandante quien presento el documento para su protocolización. C.- Copia fotostática del documento de Certificación de Gravamen sobre el inmueble objeto de la referida venta, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.e.M., fechado Mucuchíes, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Tres, marcado con la letra “C”, y del cual presento el original para su verificación y posterior devolución. D.- Copia fotostática de la Certificación del Informe levantado en fecha 03 de Agosto de 1998, por Técnicos de Vivienda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel, y de la inspección realizada el día viernes Cinco (05) de M.d.D.M.T., expedido por este organismo, en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Tres, marcado con la letra “D”, y del cual presento el original para su verificación y posterior devolución. Solicito respetuosamente al tribunal, que cite a los funcionarios públicos: Ingeniero Civil J.C., en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel, y al Geógrafo J.S., en su condición de Director de Catastro Municipal de la referida Alcaldía, para que ratifiquen tanto su firma, como el contenido del referido oficio, esto a fin de demostrar, que para el momento de la venta, no se encontraba el referido galpón, y, a la vez para demostrar el esfuerzo y fomento que mi mandante ha realizado en el inmueble desde que está en su poder. E.- Copia fotostática de la Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de M.d.M.N.N. y Nueve, marcado con la letra “E”, y el cual presento en original para su verificación y posterior devolución, a fin de demostrar que a éste Tribunal le consta que el tantas veces referido e imaginario galpón, nunca ha existido en la realidad, solo en la imaginación del demandante. F.- Copia fotostática de la Constancia emitida por J.G.O., la cual riela al folio Sesenta y cuatro (64) del Expediente 148, marcado con la letra “F”, y, solicito respetuosamente al Tribunal que cite a J.G.O., cédula de identidad No. 6. 700.259, domiciliado en el Caserío “Mesa Libre”, Escaguey del Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la mencionada constancia, en un todo de acuerdo con el artículo 431 del CPC.”

De la revisión que hiciera este Juzgador observa, que el a quo en el numeral A.- no le otorgó valor probatorio a dicha prueba, en base, que lo que se está ventilando es una Resolución de Contrato, y que si bien es cierto dicha venta se realizó por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, es deber del comprador revisar los libros de registro Público al cual pertenece el inmueble objeto de la venta, pero en el presente caso, se trata es Resolución de Contrato en nada tiene que ver con lo aquí planteado.

Al respecto este Juzgador observa, al documento público que en copia certificada fue presentada al (folio 80 y 81), contentivo del contrato de compra- venta, suscrito entre las partes, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo como instrumento fundamental de la pretensión, al respecto este Juzgador le otorga plena validez al documento por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por las partes en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien profiere esta sentencia observa que la parte se quiere hacer valer de este documento para demostrar la falsa atestación ante funcionario publico, y el documento de compra- venta no estableció si estaba libre de gravamen, cuándo se liberaría la hipoteca con FONFIMER, lo cual es improcedente ya que con el mismo se demuestra es la existencia y validez de un contrato de compra venta, suscrito entre las partes, es decir se demuestra que efectivamente lo suscribieron las partes y se le tiene por reconocido pero no es un medio de prueba para demostrar que incurrió en falsa atestación, razones por las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la anterior prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida por el demandado, identificada con la letra B.-, este Tribunal al igual que el a quo, a la copia certificada del documento de liberación de hipoteca Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M.d. fecha 17 de Diciembre del año 2.003, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que fue él quien llevó al Registro Público, el documento de liberación de hipoteca y que fue por su cuenta que se originaron las erogaciones, al respecto se observa que en ninguna de las actas procesales se desprende tal erogación, ya que solamente en la nota de registro se señala que el presentante del referido documento fue el ciudadano R.A.S., así mismo se hace constar que no hubo derechos de registro de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado y de circular de fecha 30-10-2002 emanada de la Consultoría Jurídica del SENIAT, por tal motivo el Tribunal no aprecia dicha prueba por referirse a otros puntos que en nada desvirtúan lo aquí solicitado por el demandante. Y así se decide.

Este Juzgado en cuanto al documento de Certificación de Gravamen sobre el inmueble objeto de la referida venta, identificada con la letra C.-, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., la misma fue presentada en original como consta al (folio 87), este Juzgador difiere del a quo en cuanto a la valoración y en consecuencia se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual deja constancia que sobre el mencionado inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de FONFIMER, hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.080.000,00), según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., bajo el No. 8 Tomo Segundo de fecha 28 de octubre del año 1993, Protocolo Primero. Y así se decide.

La parte demandada a la prueba promovida y designada con la letra D.-, que en original se encuentra inserta a los (folios 88 al 90), del Informe levantado en fecha tres de agosto de 1998, por Técnicos de la vivienda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., y ratificado el informe como consta al (folio 125), este tribunal al igual que el a quo le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por ser emanado de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, para dar por demostrado que para el momento de la venta, no se encontraba el referido galpón, y las mejoras realizadas en el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por ese Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1.999, inserta a los (folios 92 y 93), del presente expediente, el a quo en la sentencia expone que la Inspección realizada en el sector conocido como “MESA LIBRE”, jurisdicción de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., que aún cuando fue practicada por ese Tribunal, no aporta nada en relación al objeto de lo que se prueba, motivo a que los particulares señalados en la misma, se refieren a otros hechos que si bien se relacionan con el lugar no hay una relación directa con la causa,

Este Juzgado a la anterior prueba de Inspección judicial, practicada por el Tribunal de la causa, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo se realizó con el fin de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble.

Este Tribunal le asigna a esta inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.428 del Código Civil, sólo para dar por demostrado las circunstancias en que se encontraba dicho inmueble. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de copia fotostática de la constancia emitida por J.G.O., de fecha 29 de enero de 2004, inserta al folio 64 del presente expediente, este tribunal al igual que el a quo no le asigna valor probatorio en virtud que siendo el día fijado para que el mencionado ciudadano reconociera el documento en su contenido y firma, el a quo no le atorgó valor probatorio por cuanto no asistió al acto, en consecuencia este tribunal no le asigna valor probatorio, ya que dicha prueba no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V

De la exhibición de documentos

En un todo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y con el artículo 436 del CPC, solicito la exhibición de los siguientes documentos: a) Registro Mercantil de Materiales de Construcción Manuel, la cual opera mediante la firma autoriza.d.M.D.S.M., cédula de identidad No. 8.025.168, ubicada en el caserío Millo, P.L.d.e.M.; b) El Libro Diario, Mayor y de Inventario de Materiales de Construcción Manuel, del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que en un todo de acuerdo a lo que expresa el artículo 32 del Código de Comercio, son obligatorios para todo comerciante; c) La declaración de impuestos al SENIAT, del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fundamentalmente donde conste el gravamen retenido, por concepto de la venta de los materiales, que el ciudadano M.D.S.M., dice haberle vendido mediante constancia que obra al folio Sesenta y tres (63) del expediente 148. Estas exhibiciones las requiero, para demostrar que efectivamente la venta se realizó y cumplió con todos los requisitos de Ley, y que no se trata de una suposición de venta. Así mismo, solicito al Tribunal que cite al ciudadano M.D.S.M., para que ratifique el contenido y firma de la constancia antes referida, en un todo de acuerdo con el artículo 431 del CPC.

Al igual que el a quo, considera este tribunal de la revisión que hiciera de la prueba, mediante el cual la parte promovente solicita la exhibición del Registro Mercantil de Materiales de Construcción Manuel, la cual opera mediante la firma autoriza.d.M.D.S.M., ubicada en el caserío Miyoy, P.L.E.M., el Libro Diario, Mayor y de Inventario de Materiales de Construcción Manuel, del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el cual concluye que los mencionados son documentos privados provenientes de terceros y para que el mismo surta efectos debe ser ratificado en su contenido y firma, en consecuencia siendo citado y no queriendo firmar como se evidencia de la boleta agregadas por el alguacil, este tribunal no le asigna valor probatorio, por no encontrarse llenos ni la citación del mencionado ciudadano ni los requisitos exigidos con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“VI

De la prueba de Testigos

En un todo de acuerdo con el artículo 482 del CPC, promuevo a los siguientes testigos: A.- la ciudadana M.H.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.985.710, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío “Mesa Libre”, Escaguey, del Municipio R.d.E.M., para que testifique sobre el grado de afinidad o consanguinidad entre los ciudadanos J.G.O. e I.R.R.V., ya identificados. Pido respetuosamente al Tribunal, cite a la mencionada ciudadana. B.- el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5. 203. 853, domiciliado en el Caserío “Mesa Libre”, Escaguey, del Municipio R.d.E.M., para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano J.G.O.. C.- el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.101.341, domiciliado en el Caserío “Mesa Libre”, Escaguey, del Municipio R.d.E.M., para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano J.G.O.. D.- el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.040.686, domiciliado en el Caserío “Mesa Libre” del Municipio R.d.E.M., para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano J.G.O.. E.- el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.006.973, domiciliado en el Caserío “Mesa Libre”, Escaguey, del Municipio R.d.e.M., para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano J.G.O..”

Siendo el día fijado para que la ciudadana M.H.V.R., anteriormente identificada, rindiera declaración, el tribunal dejó constancia que la misma no compareció, en consecuencia al igual que el a quo, a la anterior prueba testifical, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Siendo el día fijado 18 de marzo de 2004, para que rindiera declaración el ciudadano R.S.J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.686, agricultor, domiciliado en escaguey, jurisdicción de la Parroquia Mucuruba Municipio R.d.E.M., se hizo presente el mencionado ciudadano como consta al (folio 114) al analizar el contenido de la referida declaración, este testigo manifestó: que tiene cuarenta y dos años viviendo en ese lugar, que desde que conoce al señor I.R.R.V., es poco tiempo, que él era el dueño de la truchicultura pero cuando bajó el rió, la creciente se arrastró la mayoría de tanques de la truchicultura, y una casa también, que el río cuando se arrastró el Depósito que había era la casa, a la pregunta QUINTA: Diga el testigo si en la casa que arrastró el río se criaban truchas, contestó: en la casa no, que las condiciones en las que estaba la antigua truchicultura cuando la adquirió el ciudadano R.A.S.P., es destrozada por el río, a la pregunta SÉPTIMA: Diga el testigo si conoce de vista trato, trato y comunicación al ciudadano J.G.O., contestó: que si lo trata y conoce hace poco tiempo, a la pregunta si sabe y le consta a que se dedica el mencionado ciudadano, contestó: a la agricultura.

Siendo el día fijado 18 de marzo de 2004, para que rindiera declaración el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.973, soltero, agricultor y mecánico, domiciliado en Cacute La granja, jurisdicción de la Parroquia Mucuruba Municipio R.d.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del (folio 114), este testigo manifestó, que tiene treinta y un años viviendo en cacute, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano I.R.R.V., que le consta que él era el dueño de la truchicultura estiti, a la pregunta CUARTA: Diga el testigo que había en los inicios de la antigua Truchicultura, contestó: que sí habían unos tanques para el criadero de Alevines y una casa con dos habitaciones antes de que el señor RAMÓN le comprara y luego cuando el señor RAMÓN compró el río ya se había llevado seis tanques más la casa y que apenas quedaron dos tanques que los convirtió en cuatro tanques, a la pregunta QUINTA: Diga el testigo si es cierto o no la existencia de un galpón para depósito de alimentos de Trucha y criaderos de Alevines en la antigua Truchicultura, contestó que nunca conoció tal galpón, que los daños que causó el río en 1993 y 1998, fue que arrastró la casa llevándose consigo dichos tanques, y el día de la creciente él mismo colaboró ayudando al señor IVO a recoger a los Alevines muertos en los dos tanques que habían quedado y éste le regaló a él casi medio saco de alevines, que cuando el señor R.A.S.P., adquirió la antigua truchicultura, se encontraba en muy malas condiciones y que hasta ahora la transformó con la construcción de cercas, sistema de riego para los tanques, mucho trabajo en relleno, desempedrado, construcción de muros, baños y otros, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.O., a la pregunta si sabe a que se dedica el mencionado ciudadano, contestó es compañero y amigo y se dedica como él a la agricultura.

Siendo el día fijado 05 de abril de 2004, para que rindiera declaración el ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.341, casado, agricultor, domiciliado en Escaguey jurisdicción de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del (folio 128), este testigo manifestó, que desde que nació tiene treinta y siete años viviendo en escaguey, que conoce de vista al ciudadano I.R.R.V., pero de trato no, que le consta que él era el dueño de la truchicultura estiti, a la pregunta CUARTA: Diga el testigo que había en los inicios de la antigua Truchicultura, contestó: que lo que había era una casa y los tanques no había más nada, a la pregunta QUINTA: Diga el testigo si es cierto o no la existencia de un galpón para depósito de alimentos de Trucha y criaderos de Alevines en la antigua Truchicultura, contestó: que no que ahí no había galpón, había puro la casa, que los daños que causó el río en 1998, en la truchicultura, lo que hizo el río fue que se llevó la casa y los tanques quedó nada más la mitad, que el señor R.A.S.P., adquirió la antigua truchicultura, en las condiciones como la dejó el río, la casa no había se la llevo el río los tanques quedaron destrozados por la mitad, que conoce de vista y trato al ciudadano J.G.O., a la pregunta si sabe a que se dedica el mencionado ciudadano, contestó que él se dedica a la agricultura y lo que él hace es sembrar.

A los anteriores testigos este tribunal al igual que el a quo, observa que los mismos fueron contestes y coincidieron en sus dichos, con lo alegado por el demandado, no incurrieron en contradicciones, pero efectivamente la misma es impertinente, pues con dicha prueba se pretende demostrar la no existencia del galpón, reclamado por el demandante, pues ella no puede ser utilizada para confirmar o desvirtuar el contenido de un documento público, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub exámine, se trata de un documento público de venta, en la que se estableció qué comprendía dicha venta, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 1998, inserto bajo el número 82, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante la indicada Notaría Pública y que corre agregado a los autos a los folios 6 y 7, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a estos testigos ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes. Y así se decide.

VII

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones el ciudadano I.R.R.V., asistido por el abogado A.R.C., en su carácter de parte demandada, mediante escrito de fecha nueve de marzo de 2004, (folios 100 al 102), promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: REPRODUZCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a la anterior prueba este juzgador observa, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y demás leyes de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDA: PROMUEVO CONSTANCIAS MECANOGRAFIADAS, EMITIDAS POR LOS CIUDADANOS: M.D.S.M. Y J.G.O. Y CUYOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE HALLAN SUFICIENTEMENTE REPRODUCIDOS EN LAS REFERIDAS CONSTANCIAS. SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS CIUDADANOS M.D.S.M. Y J.G.O., QUIENES SON VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 8.025.168 Y V- 6.700.259 RESPECTIVAMENTE, COMERCIANTE Y DOMICILIADO EN P.L., CASERÍO MIYOY, MUNICIPIO M.D.E.M. EL PRIMERO Y ALBAÑIL Y DOMICILIADO EN MESA LIBRE, ESCAGUEY, MUNICIPIO R.D.E.M., EL SEGUNDO; PARA QUE COMPAREZCAN POR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL A RECONOCER O NO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.-“

Este juzgador observa de la revisión de las actas del expediente, que efectivamente tal y como lo establece el a quo, al folio 112, obra escrito de formalización de tacha incidental por la parte demandada, contra la constancia emitida por el ciudadano J.G.O., que la parte demandante la promueve como prueba, y posteriormente en fecha 25-03-2004, el abogado A.R.C., apoderado de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes la validez de dicho instrumento emanado del ciudadano G.O., en consecuencia mediante auto, el tribunal de la causa, en fecha veintinueve de marzo de 2004, ordenó abrir la incidencia de tacha y para su sustanciación formar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inserta al (folio 122). Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el a quo visto el escrito de formalización de la tacha incidental presentado por la abogada M.E.R.B., coapoderada de la parte demandada, y del escrito presentado por el abogado A.R.C., apoderado de la parte actora, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la validez de dicho instrumento emanado por el ciudadano G.O., en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el tribunal de la causa encuentra pertinente la prueba de los hechos alegados por la parte tachante y en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera que la prueba sobre la que ha de recaer si hubo o no alteración en el documento que obra al folio (101) referido a) Constancia de construcción de un criadero de trucha o galpón de 8x 6 mts2 y una cerca de alfajol de 80 metros de largo al ciudadano I.R.R.V., firmada por el ciudadano J.G.O., en tal caso considera y así lo determina que la prueba pertinente es la de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA por la parte demandada, en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador al igual que el a quo, es conteste en cuanto a que la prueba pertinente en este caso era la prueba grafotécnica. Y así se decide.

En cuanto a las constancias mecanografiadas, suscritas por los ciudadanos M.D.S.M. Y J.G.O., este Juzgador observa, a los (folios 144 al 155), obra comisión librada al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.E.M., a los fines de la citación del ciudadano M.D.S.M., antes identificado, consta mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado, boleta sin firmar inserta al folio 148, siendo ordenado por el a quo la citación de conformidad con lo establecido 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio149) y por cuanto en fecha 17 de junio de 2004, la parte actora no le dio el impulso procesal a la comisión, el tribunal ordenó remitir dichas actuaciones al tribunal de la causa, siendo recibida en fecha veinte de julio del 2004, constante de doce folios útiles.

Este Juzgador al igual que el a quo, a la anterior prueba promovida por la parte demandante, de instrumento privado, consistente de constancia mecanografiada, emanada de un tercero, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole en consecuencia valor probatorio a la constancia emitida por el ciudadano M.D.S.M., como propietario de la empresa “MATERIALES DE COSNTRUCCIÓN MANUEL” , de fecha 29-01-2004, ubicada en el Municipio P.L.d.e.M., por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de constancia mecanografiada emitida por el ciudadano J.G.O., de fecha 29-01-2004, promovida por la parte demandante, este Juzgador al igual que el a quo, observa que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por ser un instrumento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole en consecuencia ningún valor probatorio, a la constancia emitida por el ciudadano J.G.O., donde hace constar que le construyó un criadero de trucha o galpón de 08x 06 mts y una cerca de alfajor de 80 mts de largo al ciudadano I.R.R.V., aún cuando el ciudadano J.G.O.f. la boleta de citación que le fuera entregada por el alguacil del tribunal en fecha 27-04-2004, , el mismo no asistió al acto a los fines de que reconociera o negara el contenido y firma de la constancia de fecha 29-01-2004, inserta al (folio 101), mediante la prueba testimonial, en consecuencia este tribunal al igual que el a quo, a la anterior prueba de constancia mecanografiada, no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VIII

DE LOS INFORMES

A los folios (196, 197 y su vuelto) el abogado A.R.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en la cual expuso que en el mes de octubre del 2003, introdujo demanda de resolución de contrato más daños y perjuicios en contra del ciudadano R.A.S., y que la parte demandada incumplió la obligación contraída en dicho instrumento pues no le dio fiel cumplimiento a la misma ya que quedó debiendo un saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), y que en dicho escrito también se alegó daños y perjuicios por la destrucción de un galpón por parte del demandado, y que los valoraron en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.905.000,00) . La parte demandada en su oportunidad procesal, dio contestación a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes la existencia del galpón de concreto con las cercas de alambre y demás accesorios, y en el lapso probatorio desvirtuó la presunta existencia del galpón de concreto, no dándole importancia a desvirtuar la resolución del contrato por cumplimiento que era el objetivo o la acción fundamental de la demanda, ya que los daños y perjuicios son accesorios a la misma, ya que alegan en el libelo de demanda que la parte demandada no canceló la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), requisito este sine quanon para que la venta quedase perfeccionada. Que la parte demandada en la prueba de posición jurada, en la pregunta sexta (6º), quiere dar a entender que se le perdió un recibo de pago, pero no dice la cantidad, o el concepto, y que en autos no se evidencia ningún recibo o prueba por escrito que demuestre que no debe la cantidad alegada en el libelo, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que quien alega la existencia de una obligación, debe también probarla y que no ha sido así el caso de la parte demandada por cuanto de conformidad con el Código Civil, las obligaciones mayores de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) deben ser probadas por escrito y eso no ocurrió, que en conclusión solicita al tribunal declare con lugar la presente demanda, por cuanto la parte demandada no probó en el juicio el pago total de los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), valor este del inmueble que le dio en venta a través de documento notariado.

A los folios 199 y 200, la abogada M.E.R.B., en su carácter de coapoderada de la parte demandada, ciudadano R.A.S.P., mediante diligencia de fecha veintiuno de septiembre de 2004, consignó escrito de informes, mediante la cual expuso, en fecha 29 de agosto de 2003, el tribunal dio entrada a la demanda que le fuera incoada a su defendido por el ciudadano I.R.R.V., en la cual solicitaba la rescisión del contrato de compraventa, y la cancelación de daños y perjuicios por la destrucción de un supuesto galpón, posteriormente la parte demandante, mediante escrito reformó la demanda, en el cual continúa exigiendo lo mismo, y además de forma inexplicable no incluye las medidas del supuesto galpón, ni las medidas de la cerca de alfajol que la encierra, pero si reconoce que vendió existiendo una hipoteca, alegando una supuesta buena fe, es decir, que comienza desde el momento de la reforma a la demanda a desvanecerse el fulano galpón. Que llegado el lapso de promoción de pruebas, solo pudieron efectuar la de testigos, así mismo se logró la ratificación de contenido y firma del informe levantado por técnicos de Vivienda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel, y de la inspección realizada el día viernes cinco (05) de marzo de dos mil tres, expedido por ese organismo, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres; dicha ratificación fue efectuada por el geógrafo J.S., en fecha primero de abril de 2004, quedando pendiente la evacuación de los ciudadanos M.H.V.R., J.G.O. y M.D.S.M., dicha citación de éste último no se llevó a cabo, pues según consta en las comisiones anexadas, obran boletas de citación sin firmar, que es de destacar además que los testigos promovidos por la parte demandante no fueron evacuados en su debida oportunidad. Que en síntesis los testigos evacuados por ellos por la parte demandada, están contestes en afirmar que efectivamente, no existió el supuesto galpón, que lo que existió fue una casa que se llevo la creciente del río, hecho que sucedió antes de la compra efectuada por su mandante. Que basándose en lo anteriormente expuesto, dice que su mandante al enterarse de la existencia de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, procuró liberarla ante el Registro a los fines de poder obtener la plena propiedad de la cosa vendida, para lo cual hizo una erogación de más de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00) , que si se toma en cuenta que la deuda real que su mandante tenía con el ciudadano I.R.R.V., era de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), tal como quedó afirmado en las posiciones juradas a las cuales no asistió el demandante ni su apoderado, y en vista de las erogaciones hechas es que considera que: a) la deuda por la cual el ciudadano I.R.R.V., solicita la rescisión del contrato de compraventa esta saldada, b) que su mandante no tiene porque cancelar los daños y perjuicios de un supuesto galpón que nunca existió, c) que la alegada buena fe del demandante nunca existió, pues si hubiera sido así, no se hubiera efectuado la venta en esas condiciones. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita que en el fallo definitivo se considere el hecho que su mandante no tiene ninguna deuda a favor del ciudadano I.R.R.V., y que el mismo sea condenado en costas.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Juzgador en relación al fallo definitivo, pasa como punto previo a dilucidar la apelación interpuesta por la demandada, inserta al (folio 223, 224 y su vuelto) en el sentido que en las cuestiones previas, el tribunal al momento de resolver las mismas se declaró competente por la cuantía, aún y cuando la pretensión del actor consistió en que se le restituyera un lote de terreno, declarando que su mandante le adeudaba la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) y además reclamaba la supuesta desaparición de un galpón que estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00), además la parte subsanó parte de las cuestiones previas en forma extemporánea y sin embargo el tribunal admitió la subsanación fuera de lugar. Que en la demanda, el actor planteó la existencia de una deuda y la existencia de un supuesto galpón, y que su mandante supuestamente lo destruyó y que el demandante efectivamente lo construyó y que, sorprende que el tribunal en la sentencia obvió estos hechos, que cada uno está obligado a probar sus afirmaciones y que el demandante valoró el galpón en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) y que en el debate probatorio abandonó toda prueba para demostrar que sí existió el referido galpón. Que el tribunal de la causa, olvida que el demandante, alteró los lapsos de pago a que estaba obligado su mandante al recibirle fuera del lapso estipulado en el documento de compra venta, y que se produce también silencio en cuanto a algunas pruebas, cuando se llevaron a juicio los documentos, en que se prueban los gastos realizados por su mandante, por lo que tenía que producirse una compensación en los costos, disminuyéndose en consecuencia cualquiera fuera el monto que se le adeudaba al demandante. Que el tribunal de la causa no valoró la situación que se presentó con las posiciones juradas, ya que su mandante fijada la audiencia compareció, pero no estuvo presente la parte demandante, pretendiendo el juez que conoció en primera instancia que el demandante no fue citado y desechar la prueba de posiciones juradas, violando en consecuencia, lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de lo que en doctrina se conoce como silencio de prueba. Que en cuanto al SENIAT, olvida el tribunal que estaban en un debate probatorio, por lo que interesa por cualquier medio, que una compra de la magnitud señalada por el demandante, efectivamente se realizó y si además el estado a través del SENIAT, recibió el impuesto que realmente le corresponde por la venta de materiales antes señalada, por lo cual declaran la pertinencia de esta prueba por la conexión que existe con lo que quieren demostrar. Que el tribunal de la causa, llega a conclusiones que no le consta porque hace aparecer en el documento público notariado como que el galpón si existió, y que ese galpón no aparece en el documento notariado, por lo que los testigos promovidos y evacuados, no están desvirtuando el contenido del documento autenticado, sino referido a la supuesta existencia de un galpón. Que en cuanto a la decisión de declarar la resolución de un contrato apelan de la misma, ya que la acción que debió intentar el ciudadano I.R.R.V. era exigir el pago inmediato de la deuda, en atención a que ya se había alterado la forma de pago.

Visto el auto decisorio de fecha veintidós de abril de 2005, en virtud del cual el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, declarando en consecuencia resuelto el contrato de venta, suscrito entre los ciudadanos I.R.R.V. y R.A.S., y declaró sin lugar la indemnización de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no haber condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

A decir del Dr. M.A.L., (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimiento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos

.

En el caso bajo estudio, se plantea, que el a quo incurrió en el error de mala interpretación de la norma quedando evidentemente establecido que la aplicación de la norma no fue la correcta.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgador igualmente observa, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la pretensión deducida por la parte demandante y a las excepciones o defensas de fondo opuestas por la parte demandada, por cuanto dicto la resolución del contrato de compra venta, opuesto por la parte demandante siendo improcedente por cuanto evidentemente ambas partes incumplieron el contrato mal podría haber una resolución de contrato, no analizando el fondo de la controversia, lo cual indubitablemente constituye un vicio del referido fallo, conforme a lo ordenado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estima esta alzada que efectivamente el a quo infringió el artículo 243, Ord. 5° ejusdem, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la decisión apelada.

Por otra parte es necesario establecer que el a quo en la sentencia apelada incurrió igualmente en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir: a) Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión absoluta de la correcta interpretación de la norma al caso en comento, así como del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación una ausencia parcial de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo, y las excepciones opuestas por las partes del proceso, defectos de relevante importancia en el dispositivo del fallo, lo cual no permite a esta alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, todo lo cual conduce a declarar CON LUGAR la apelación propuesta y en consecuencia la nulidad de la decisión apelada, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

De conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Determinada en los términos en que quedó planteada la apelación, en consecuencia pasa este Juzgador, a determinar los alegatos de la controversia por el demandado, el cual demanda por resolución de contrato más daños y perjuicios, al ciudadano R.A.S.P., para que declare resuelto el contrato de compra venta en virtud, que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil, como son: a) existencia de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, b) incumplimiento definitivo del contrato, c) incumplimiento culpable imputable al deudor, d) que el demandante hubiere cumplido u ofrezca con su obligación. Ahora bien, alega el demandante en su libelo que en el contrato de compra venta se estableció que dicha venta era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y que el comprador le cancelaría de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) exactos al momento de la firma del documento, es decir, el día quince (15) de octubre de 1998, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) exactos el día treinta y uno (31) de enero de 1999, y los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes, se le cancelarían por partes o abonos a partir del mes de enero a diciembre de 1999, y que el ciudadano R.A.S.P., canceló fue de la siguiente manera: el día dos (02) de septiembre de 1999, le abonó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) exactos; el día veintiocho (28) del mismo mes, abono la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); el día seis (06) de octubre del mismo año le abonó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y el día diez (10) del mismo mes, abonó la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) para un total de lo abonado de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) a la deuda principal de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) quedando un saldo a su favor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), pendientes desde el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), posteriormente mediante reforma de la demanda, el demandante expone, que una vez que procedió a firmar el documento de compra venta, por ante la referida notaría, procedió a hacerle entrega del mencionado lote de terreno con las mejoras, y que dicho documento se procedió a notariar por cuanto el inmueble especificado, se encontraba hipotecado a FONFIMER, organismo crediticio perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida, conocido hoy como FOMDES, y donde el comprador tenía pleno conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, y que en su buena fe procedió a cancelar la hipoteca por ante FONFIMER en fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2.001), habiéndole vendido ya el inmueble al ciudadano R.A.S.P., y que dichos pagos o abonos fueron hechos de la siguiente manera, el día seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el mencionado ciudadano R.A.S.P., le abonó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) exactos; el día dos (02) de septiembre del mismo año, le abonó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) exactos, el día veintiocho (28) de septiembre de 1.999, le abonó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y el día diez (10) de enero del Año 2.000, le abonó la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) para un total de lo abonado de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) a la deuda principal quedando un saldo a su favor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), pendientes desde el día diez (10) de enero del año 2.000. (Negrillas del Juez).

Ahora bien, la acción resolutoria, según el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III,(1.983), consiste en:

la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

, así mismo establece, en cuanto a las condiciones para la procedencia de la acción: “1º es necesario que se trate de un contrato bilateral, 2º es necesario, el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes , 3º es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.” (Cursivas del Juez).

Estando claramente establecido lo que el actor demanda, es por lo que este Juzgador observa y determina que el caso de autos hay un requisito que no se cumple para que proceda dicha acción resolutoria, el cual es el incumplimiento culposo de la obligación, por cuanto este Juzgador observa, que si bien es cierto las partes acordaron por mutuo consentimiento, en el contrato notariado la forma en que iban a realizarse los pagos, no es menos cierto que el mismo se incumplió pero por ambas partes ya que una vez estipulado y acordado de una forma, se alteró lo escrito y se materializó de otra forma, con lo cual se da a entender que la parte estuvo de acuerdo al aceptar los pagos, o abonos hechos por el comprador, no evidenciándose en consecuencia, de estos hechos incumplimiento definitivo o culpable de una parte sino de ambas partes, siendo en consecuencia improcedente por faltar uno de los requisitos o condiciones para ejercer la acción. Si bien es cierto hay un incumplimiento en los pagos, el mismo no es procedente para ejercer la resolución del contrato, o lo que en doctrina se denomina terminación por dicha causa, ya que por los motivos antes expuestos, el vendedor aceptó.

En cuanto al segundo punto que expone en la reforma de la demanda, este Tribunal de la revisión que hiciere de las actas, observa que el demandante expone que vendió teniendo constituida una hipoteca a favor de FONFIMER, y que cancela dicha hipoteca en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2.001), y que el comprador estaba en conocimiento de este hecho en forma verbal, y que por esa razón es que vende por notaría, sin embargo de la revisión del documento de compra venta, no se evidencia la constitución de dicha hipoteca, y que si bien es cierto, al declarar ante funcionario público que vendía libre de todo gravamen, era deber del comprador comprobar la procedencia del inmueble y realizar su respectiva revisión, dejándose establecido que posteriormente el vendedor libero la hipoteca, por lo que este tribunal deja a salvo los derechos del demandado de ejercer las acciones penales a que tuviere lugar.

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que la resolución de contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil no opera en este caso, ya que la acción deriva es del incumplimiento culposo de una de las partes, y no evidenciándose dicho incumplimiento en este caso por el demandado, sino de ambas partes contratantes, es improcedente, como deberá declararse sin lugar la acción propuesta en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para ser decididas como punto previo a la decisión la siguiente: 1) la cuestión previa de los ordinales 1º, 6º, Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, …(Omissis)…6º” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En concordancia con lo establece el artículo 340 ordinal 6º que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y los cuales deberán producirse con el libelo”. Y el ordinal 7º que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”. Que considera que la de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del CPC la competencia que tiene el juez por el valor de la demanda, y en atención a los artículo 33 y 38 eiusdem, porque establece que el valor de la demanda asciende a la cantidad de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), Que el demandante solicita en el particular segundo, cuando habla de la existencia de un supuesto galpón, pero no acompaña documento que demuestre la existencia del referido galpón, el cual exponen que dicho inmueble fue objeto de una calamidad pública o desastre que se produjo como consecuencia de la crecida del río chama, que no consta en el documento de venta la existencia del referido galpón, que al respecto a los efectos de ilustrar al juzgador de las cuestiones previas, consignan original y copia de Certificación de Informe levantado por Ingeniería Municipal y la Dirección de Vivienda de la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., como de la respectiva Inspección Judicial, efectuada por el tribunal de la causa de fecha 25 de mayo de 1.999, para su respectivo cotejo y verificación, para sustentar la alegada cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º, ejusdem, señalan que el demandante no especifica los supuestos daños y perjuicios, y que solo se limita a establecer un quantum, y que el ciudadano I.R.R.V., en el documento de venta mintió al señalar que vendía libre de todo gravamen, por cuanto hasta el día 8 de diciembre de 2003, aparecía en el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado, lo cual revela que el vendedor no cumplió con su obligación, por lo que solicitan que las cuestiones previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Este Juzgador, considera que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”, en el caso de autos observa, que el actor demanda por acción resolutoria y solicita en el numeral primero, que en virtud del incumplimiento por parte del demandado, del contrato de compra-venta, se le restituya el lote de terreno con las mejoras de una casa, y en el numeral SEGUNDO de su petitorio: “LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) POR CONCEPTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS POR LOS DESTRUCCIÓN DEL GALPÓN DE OCHO METROS DE LARGO POR SEIS METROS DE ANCHO (8MTS. x 6 MTS.) ARMADO DE CONCRETO, TECHADO DE ACEROLIT Y LA CERCA DE ALFAJOL DE CINCO METROS (5MTS.) DE ALTO QUE SE ENCONTRABA AL FRENTE DEL INMUEBLE.” Con lo cual queda claro lo que demanda el actor, ya que si bien es cierto el inmueble en el contrato tiene estipulado un valor, y lo que adeuda el demandado es otra la cantidad, el actor demanda es por la anterior cantidad transcrita, por lo tanto la cuestión previa invocada de falta de competencia del tribunal de la causa para conocer de la demanda es improcedente, y declarada sin lugar, siendo efectivamente competente el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la segunda cuestión previa invocada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º y 7º, en cuanto al ordinal 6º el cual establece, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, este Juzgador observa, consta de autos inserto a los folios 5 al 7, el instrumento en que el actor fundamenta su pretensión, documento debidamente notariado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha quince (15) de octubre de 1.998, inserto bajo el No.82, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en consecuencia evidenciándose de las actas el instrumento de la pretensión, es por lo que la cuestión previa alegada será declarada sin lugar en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa invocada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340, el cual establece, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, este Juzgador observa, que el actor en su escrito estima el monto de la demanda, pero no especifica en que consistieron esos daños y perjuicios, siendo en consecuencia procedente y declarada con lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º, y como consecuencia de ello, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 6º ejusdem, todo lo cual será declarado con lugar en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

A los folios 62 al 64, obra escrito de la parte demandada ciudadano I.R.R.V., asistido por el abogado A.R.C., de fecha dos (02) de febrero de 2004, mediante la cual subsanó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º, ejusdem, y presentó instrumentos que hacen constar los materiales de construcción, y consigna dos (02) constancias mecanografiadas, de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANUEL, suscrita por el ciudadano M.D.S.M., consistente de los siguientes materiales, alambre de alfajor y tubos para cerca, cemento, cabilla, acerolit, tubos estructurales, bloques alambre y maya por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.580.000,00), ubicada en la entrada al Municipio P.L.d.E.M., y pago de la mano de obra al señor J.G.O., por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 4.980.000,00) cantidad que establece como daños y perjuicios, subsanando así de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador observa, subsanada la cuestión previa declarada con lugar, continúa el procedimiento, procediéndose a la contestación de la demanda, el cual pasa este tribunal analizar las defensas opuestas por el demandado de autos, mediante el cual, niega que es falso que el actor haya entregado un galpón, que así mismo el ciudadano I.R.R.V., hizo falsa atestación ante funcionario público, en el documento autenticado mediante el cual se realizo la compra venta, por cuanto señaló que realizaba la venta libre de gravamen, que sólo quedó adeudando a su acreedor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por lo que en nombre de su mandante solicita que el ciudadano I.R.R.V., sea citado para evacuar posiciones juradas, que llama la atención que el actor pretende hablar de haber cumplido con sus obligaciones cuando es en fecha trece (13) de noviembre de 2001, que libera la hipoteca a FONFIMER, pero no liberó en el Registro Subalterno del Municipio Rangel, la hipoteca teniendo su mandante que realizar a sus propias expensas tales diligencias.

Respecto a la primera defensa de fondo opuesta por la demandada en su escrito, luego de analizadas las actas, el documento principal sobre el cual versa la pretensión del actor, es el documento de compra venta, que se encuentra marcado con la letra “A”, inserto a los (folios 6 y 7), efectivamente no consta del referido documento suscrito por ambas partes la existencia de un galpón, de igual forma para demostrar la no existencia del galpón promueve prueba testifical, siendo improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, de las pruebas evacuadas por la parte demandada, consta Informe levantado en fecha tres de agosto de 1998, por Técnicos de la vivienda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., los cuales fueron ratificados en su contenido y firma otorgándoles este Juzgador pleno valor probatorio, de los mismos se desprende los daños que ocasionó la crecida del río en fecha 02 de julio de 1.998, no existiendo para la fecha el referido galpón,

todos estos elementos de convicción, conllevan a este Juzgador a declarar procedente tal defensa de la parte demandada, es decir no se evidencia de las actas la existencia de dicho galpón.

Respecto a la segunda defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, en la cual opone que el ciudadano I.R.R.V., hizo falsa atestación ante funcionario público, en el documento autenticado mediante el cual se realizo la compra venta, por cuanto señaló que realizaba la venta libre de gravamen, en la oportunidad procesal de valoración de pruebas este Juzgador observa, que si bien es cierto corresponde al comprador revisar los Libros de Registro Público al cual pertenece el inmueble objeto de la venta, se evidencia del contrato suscrito que efectivamente el vendedor incurrió en falsa atestación, al declarar que vendía libre de todo gravamen, y alega que sólo quedó adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en cuanto a dicho pago el demandado no logró probar en el ítem del proceso tal alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así mismo cuando se refiere que su mandante realizó a sus propias expensas diligencias para liberar ante el registro la hipoteca correspondiente, no se evidencia de las actas prueba alguna de ese hecho ya que los recibos cuya erogación dice fueron por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), consta al (folio 83), que los mismos no causaron Derechos de Registro, y según planilla de liquidación el cual quedo agregado al cuaderno de planillas bajo el No. 1330, fue por Bs. 140.680,00, y al (folio 87) consta certificación de gravamen de dicho inmueble, por lo que a la anterior defensa del demandado, el mismo no logró demostrar dicho monto de pago, en consecuencia no se le otorga ningún valor jurídico.

En consecuencia declarada sin lugar la demanda por cuanto no fueron probados los requisitos de procedencia para declarar por resuelto el contrato, ya que el mismo fue alterado e incumplido por ambas partes, ni sobre la base de lo alegado la existencia del galpón para la procedencia de los daños y perjuicios a que tuviere lugar, y por cuanto la parte demandada tampoco logró probar, el pago o cumplimiento de la obligación, lo que se evidencia claramente es la falta de pago o incumplimiento en la obligación, dejando a salvo este juzgador los derechos que le asisten al actor, por lo que dicha demanda por resolución de contrato accionada debe ser declarada SIN LUGAR, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Este Tribunal luego de haber declarado la nulidad de la presente decisión por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de declarar SIN LUGAR la demanda, por las razones ya explicadas, es de advertir que lo que se esta ventilando en el presente procedimiento es la resolución del contrato más daños y perjuicios siendo declarada improcedente, por cuanto mediante decisión expresa, positiva y precisa se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incumplimiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativas al incumplimiento del contrato, asimismo apercibe severamente al Juez del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la falta cometida en la presente decisión, por no ser aplicable dicha normativa a la presente acción, en consecuencia y por los razonamientos anteriormente hechos se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así de decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintidós de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada ciudadano R.A.S.P., a través de su apoderada judicial Abg. M.E.R.B.. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 invocada por la parte demandada ciudadano R.A.S.P.. Y así se decide.

CUARTO

CON LUGAR la cuestión previa establecida de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º, invocada por la parte demandada ciudadano R.A.S.P.. Y así se decide.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano I.R.R.V., contra el ciudadano R.A.S.P., anteriormente identificados, Y así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y así se decide.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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