Decisión nº 109 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 20 de septiembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001223

ASUNTO : FP11-L-2007-001223

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.571;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE M.S.C., M.M.S.A. y V.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 236, Tomo 223-A-Pro; y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de marzo de 2000 bajo el Nº 2, Tomo A Nº 16;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A.: Ciudadanos C.M.T., C.M.M. y J.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.149, 14.729 y 124.644 respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A.: Ciudadanos C.S.D. y M.E.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.635 y 72.838 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 21 de septiembre de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano JOFRE M.S.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.571, en contra de las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A..

    En fecha 26 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 18 de octubre de 2007, culminando el día 14 de agosto de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

    En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. presentó escrito de contestación de la demanda y que la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A. no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2009 habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio y celebrándose definitivamente para el 02 de agosto de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora, que prestó sus servicios personales bajo subordinación y dependencia, desde el día 03 de junio de 1996 hasta el día 01 de octubre de 2006, ocupando el cargo de Operador, según se evidencia en las planillas de Liquidación de Contrato y Constancias de Trabajo, emitida por el patrono que anexó en original marcadas desde "B1" hasta "B6".

    Alega que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, esto es, que el día 01/10/2006, fue despedido injustificadamente, según se evidencia en carta de despido que anexó en original marcada "C".

    Alegó que la relación de trabajo se desarrolló de manera ininterrumpida durante 10 años, 3 meses y 28 días, de la siguiente forma: inició a trabajar para DEL SUR el día 03/06/1996 hasta el día 01/10/2003, luego fue contratado por SITEC desde el 02/10/2003 hasta el 17/07/2005, pasando nuevamente a trabajar para DEL SUR desde el 18/07/2005 hasta el 01/10/2006; periodo en el cual le procesaron pagos por nómina a través de depósitos bancarios y le emitieron cheque a su favor por concepto de percepciones salariales; lo cual se evidencia en la cuenta individual del registro llevado por el IVSS, desde el año 1996 hasta el año 2006, que presenta continuidad en las cotizaciones, esto es, las 52 semanas de cada año consecutivas y que anexó marcado "D".

    Alega que las sociedades DEL SUR BANCO UNIVERSAL y SITEC evidencian la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas, dada la composición accionaria, que consta en las actas que cursan por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, donde su Presidente, ciudadano C.N., es el accionista mayoritario de las mismas.

    Alega que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, solicita sea declarada en este caso la unicidad de la relación de trabajo. Que estas sociedades que integran este grupo de empresas, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contratadas con él; además de existir relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otros, los accionistas con poder decisorio son comunes; las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Alega que el patrono ha tratado de desvirtuar la unicidad de la relación de trabajo realizando pagos parciales por liquidaciones de periodos de tiempo individualizados, con el objeto de no reconocer la antigüedad total del trabajador evadiendo los beneficios y las prestaciones sociales que deben calcularse en base al tiempo real efectivo de labores, que es de 10 años, 3 meses y 28 días, que al sumarle los 90 días de preaviso omitido, para todos los efectos legales, totaliza en una antigüedad de 10 años, 6 meses y 28 días. Alega que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por patrono que anexó marcada "E"

    Alega que el salario básico devengado por él de forma fija, según la escala de salarios para cargos, era la cantidad de Bs.1.210,00 mensual, esto es, la cantidad diaria de Bs.40,33. Que el total de percepciones salariales causadas en el último mes por él, es la misma cantidad mensual del salario básico, esto es, (Bs.1.210,00) mensual, esto es, la cantidad diaria de Bs.40,33.

    Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 77 del Reglamento de la misma ley, es la resultante de sumar al salario normal la alícuota o cuota parte que le correspondería al trabajador por Bono Vacacional. Que este salario promedio diario, es el resultado de sumar al salario normal diario la alícuota o cuota parte de Bono Vacacional. Lo que resulta de dividir el monto del beneficio anual esto es, 40 días por año, por tener una antigüedad mayor de los 10 años, conforme a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención. Que eI total de días que por concepto de Bono Vacacional le corresponden es 40 día, que se multiplica por el salario normal diario de Bs.40,33 que resulta en Bs.1.613,33 que divididos entre los 360 días del año resulta en la alícuota diaria de Bs. 4,48 que al sumarlo al salario normal diario de Bs. 40,33 resulta en la cantidad diaria de Bs. 44,.81 que conforma el salario promedio diario.

    Alega que en este sentido, el bono vacacional legal se calcula al salario normal según el artículo 223 en concordancia con el artículo 145 de la LOT; y el bono vacacional convencional se calcula en base al salario básico según lo estipula la cláusula novena de la Convención; que en fórmula se representa de la siguiente manera: 40,33* 40= 1.613,33 /360=4.48+40,33= Bs. 44,81.

    Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 133, 146, 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con el beneficio anual convencional, es decir, 120 días de salarios; es la resultante de sumar al salario diario para vacaciones, la alícuota o cuota parte que le correspondería al trabajador por su participación en los beneficios líquidos o utilidades. Que este salario diario integral el resultado de sumar al salario diario promedio la alícuota o cuota parte de utilidades que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 44,81 devengado por el trabajador por el factor de cálculo, es decir, 120 días/salarios por año completo de servicios prestados, que resulta en un monto anual de Bs.5.377,77 y este a su vez dividido entre 360 días del año resulta en la cantidad de alícuota diaria de Bs. 14,94, para totalizar en un salario diario integral de Bs.59,75; que en fórmula se representa así: Bs.44,81*120=5.377,77/360=14,94 mas Bs.44,8 = Bs.59,75.

    Alega que el objeto de la demanda es el siguiente:

    1) La Indemnización por Despido, según lo establecido en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por tener una antigüedad mayor de 10 años, el tope de 150 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 59,75 resulta en la cantidad de Bs.8.962,96.

    2) La Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según lo establecido en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a por tener una antigüedad de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley de 1997, la cantidad de 45 días para el primer año y 60 días por cada año subsiguiente incluyendo la fracción de 6 meses, esto es, 60*9= 540 que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 59,75 resulta en la cantidad de Bs. 5.377,78.

    3) La Prestación de Antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo que prevé el artículo 146 y la jurisprudencia, le corresponden 45 días para el 1er año y 60 días por cada año de servicio prestado a partir del 2do año, esto es, 585 días que se deben multiplicar al ultimo salario diario integral devengado por él, vista la omisión del patrono en el abono y pago oportuno de este beneficio. En este sentido se toma el salario de Bs.59,75 y se multiplica por los 585 días, resultando en la cantidad de Bs.34.955,56.

    4) Los días adicionales de Prestación de Antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo que prevé el artículo 146 y la jurisprudencia, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, le corresponden 2 día acumulables por cada año de servicio prestado a partir del 2do año, esto es, 90 días que se deben multiplicar al ultimo salario diario integral devengado por él, vista la omisión del patrono en el abono y pago oportuno de este beneficio. En este sentido se toma el salario de Bs.59,75 y se multiplica por los 90 días resultando en Ia cantidad de Bs.5.377,78.

    5) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos no liquidados por el patrono que según la escala contenida en la cláusula 13 de la Convención, es un total de 125 días que al ser multiplicados por el salario normal devengado por él de Bs.40,33, resulta en la cantidad de Bs. 5.041,67.

    6) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, correspondientes al último periodo, que según la escala anterior, resultó en 40+24= 64 que dividido entre 12 meses del año resulta en 5,33 por mes y que multiplicados por los 6 meses de fracción resulta en 32 días que al ser multiplicados por el salario normal devengado por él, Bs.40,33, resulta en la cantidad de Bs.1.290,67.

    7) Utilidades fraccionadas, correspondientes al último periodo, que según el cálculo hecho por el patrono que se evidencia en el anexo marcado "B6", resulta en la cantidad de Bs. 6.094,70.

    8) Sueldo, correspondiente al último periodo, que según el cálculo hecho por el patrono que se demuestra en el anexo marcado "B6", resulta en la cantidad de Bs.40,33.

    Que todos estos conceptos fueron calculados al último salario por no haber sido cancelados correcta y legalmente por el patrono en su oportunidad correspondiente. Que estos conceptos suman la cantidad de Bs. 67.141.44 que al ser restados a la cantidad pagada por el patrono, por Bs.20.128,06, resulta en la cantidad de Bs.47.013,43, a favor del trabajador.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. que, se sustenta la demanda desde un error inexcusable: que ni tiene el Sr. Navarrete acciones en la empresa SITEC, C. A. ni existe vinculación accionaria ni de ninguna otra especie entre las empresas demandadas a la fecha de introducción de la demanda. Que en la demanda pide que se emplace al Sr. Navarrete (directivo del banco para la fecha de la introducción de la demanda) pero este, para esa fecha, ni es accionista de SITEC, C. A. ni representante de esa co-demandada; violando abiertamente la doctrina la doctrina judicial vigente.

    Alega que para la hipótesis de unidad económica debe indicar el actor cual de las empresas del grupo es la controlante para determinar a quien debe citarse. (Sentencia del 15.05.2007. R.C. AA60-S-002127), por lo que, al no existir para la fecha de la introducción de la demanda control de una sobre la otra, debió solicitar la demanda la citación de los representantes de SITEC, C. A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL.

    Alega que para una mejor comprensión del asunto; que en la demanda incoada (septiembre 2007) el actor demanda a DEL SUR Y a SITEC, C. A. como a un solo sujeto jurídico por lo que demanda ambas empresas citando solamente a una de ellas; les imputa como titulares de una sola relación jurídica -la sostenida por él en DEL SUR- SITEC DEL SUR- para terminar a lo que la demanda pide por efecto de los supuestos anteriores: la aplicación de la convención colectiva de DEL SUR mientras laboraba para SITEC, C. A. en teórica continuidad de la vinculación, con un solo sujeto jurídico: DEL SUR/SITEC.

    Alega que esa es la lógica de la demanda: Para el actor las demandadas son el mismo sujeto jurídico, aduce que no es difícil, partiendo de esa errada lógica, asumir la posición que la demanda exhibe: el actor demanda a ambas empresas, citando a una sola de ellas, asume que las distintas vinculaciones son una sola y, pide las mismas condiciones laborales vigentes en DEL SUR mientras prestaba servicios en SITEC, C. A..

    Alega que la inexistencia de vinculación entre ambas empresas -a la fecha de la presentación de la demanda- se exhibe elocuente en este juicio si se aprecia el expediente de la empresa SITEC, C. A. promovido oportunamente [Capitulo Segundo. Sección I. Prueba Documental, promoción 1.- , pág. 4 del Escrito de Promoción de Pruebas], que casi un año antes de la extinción de la relación de trabajo, ninguna relación existe entre el Sr. Navarrete y Sitec. Que efectivamente, desde el nueve (09) de diciembre de 2005 el titular de las acciones de SITEC, C. A. es el Sr. E.D.. Que consecuencialmente, ni para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ni para la fecha de la presentación de esta demanda, existe relación de dominio accionario, ni son comunes los accionistas con poder decisorio ni las personas que forman la junta administrativa u órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas ni desarrollan las demandadas, actividades que evidencien integración, como la demanda adjetiva sin mayores diligencias para sustentar sus pretensiones procesales.

    Alega que se invoca para sustento de esta solicitud el dispositivo contractual de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva 1998-2001. [Capítulo Segundo. Sección I. Prueba Documental, promoción 3.- ]. De igual modo, en el anexo marcado "E" de la demanda, para el caso que el Tribunal considere que dicho anexo constituya "convención colectiva", ausentes todos los elementos que determinan la naturaleza invocada, por todos, suscripción (artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo), depósito (artículo 521 Ley Orgánica del Trabajo) y, homologación (artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 1999, ahora, artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006), y en su caso, cláusula 55 del referido e impugnado anexo.

    Alega que la demanda no advirtió que ignorar el procedimiento aludido en las referidas cláusulas de la convención colectiva - que obliga al actor a iniciar un procedimiento de negociación antes de acudir a cualquier instancia administrativa o judicial- desconoce de plano un elemento que integra el sistema de justicia, cuyas consecuencias prácticas se anticipan rápidamente: La actora no reconoce la obligación de sujetarse a la Carta Magna "ni su deber de cumplir y acatar la Constitución."

    Continuó exponiendo que no queda duda, consecuencialmente, de la improponibilidad solicitada, por desconocer el mecanismo alternativo parte del sistema de justicia. Dicho de otro modo, en desenvolvimiento de un procedimiento de naturaleza normativa que explícitamente le indica al litigante "antes" de acudir a la vía administrativa o judicial este debe agotar el procedimiento de conciliación. Que dicho procedimiento no se ha cumplido, ni acredita la parte actora por asomo, haberlo agotado.

    Alega que la demanda, pretende, además, que los conceptos que reclama se les calcule, con el último salario, motivo de abierta improcedencia la demanda planteada. Que fueron calculados a ultimo salario "...por no haber sido cancelados correcta y legalmente por el PATRONO, en su oportunidad correspondiente...". Expone que en tales supuestos, no es posible darle trámite a la demanda: No reconoce la pretensión deducida, sustento ni en la ley ni en la doctrina judicial, porque es una pretensión ilegal: ningún efecto retroactivo salarial puede imponerse, siquiera, desde la hipótesis de una supuesta "continuidad", como ha dicho, significa aplicar para una vinculación iniciada en el año 1996, retroactivamente, ahora, salarios y conceptos que se originan de la relación de trabajo concluida con Del Sur Banco Universal, C. A. en octubre de 2006.

    Aduce que el actor se vinculó con ella desde el 03 de junio de 1996 al 01 de octubre de 2003. En ese periodo se desempeñó en el banco en calidad de Supervisor de Turno, devengando un salario básico a la fecha de la terminación de Bs. 413.00 mensuales, finalizando esta vinculación por renuncia. Que posteriormente, se vinculó a ella, desde el 18 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2006. En esta oportunidad, laboró para ella en condición de Operador, devengando un salado mensual a la fecha de terminación de Bs.1.210,00.

    Alega que no es cierto que prestó servicios personales al banco demandado desde el 02 de octubre de 2003 al 17 de julio de 2005 ni en condición de Operador ni en ninguna otra como la demanda afirma, imputando la condición de patrono a esa institución bancaria para ese periodo; ni le consta a ella que durante ese tiempo laboró para la empresa SITEC, C. A.. Que por consecuencia práctica es una impropiedad de la demanda sostener que la institución bancaria sea patrono del Sr. Vivas durante el aludido periodo.

    Alega que hay otros datos que la demanda pretende que pasen por desapercibidos. La propia liquidación que trae el actor (véase el folio 10) respecto a su relación de trabajo con la empresa SITEC, C. A. advierten que entra a trabajar en esa empresa el 01 de noviembre de 2007. Así que bajo ninguna hipótesis puede la demanda sostener que en su caso, las vinculaciones se encuentran sin solución de continuidad. Este dato se conforma, con la propia constancia de trabajo que trae el actor (véase folio 9) expedida por SITEC, C. A. según esta constancia, el Sr. Vivas comenzó a trabajar el 01 de noviembre de 2007, lo que, de admitirse la hipótesis del libelo, ninguna continuidad puede tener con la vinculación precedente.

    Alega que no suministrados par el actor los datos que permitan sostener la existencia de "grupo económico" ya la demanda se ha descalificado por sí misma: improcedente, la solicitud de "unicidad" de las relaciones invocadas y, que se aplique los beneficios que la convención colectiva vigente en Del Sur Banco Universal, asunto que tiene su importancia por supuesto, visto que con base al supuesto anterior solicita se apliquen los beneficios de la convención colectiva de Del Sur mientras trabajó para SITEC, C. A. Que la demanda pasó por alto otro detalle, no indicó en la demanda las condiciones laborales bajo las cuales prestó el servicio en las empresas que alude su demanda, para que el Tribunal revise si el principio de trabajo igual, salario igual que consagra el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue vulnerado; todo como exige la vigente doctrina judicial. Que ello es importante, para que prospere la isonomía de condiciones laborales, no pudo la demanda contentarse en señalar el cargo ocupado por el Sr. Vivas. Para el remoto caso que se admita la existencia del "grupo de empresa", tiene que probar el Sr. Vivas las condiciones laborales desempeñadas, que son las mismas, para que puedan actualizarse los beneficios de la convención colectiva. Indica que no es automática la aplicación de la isonomía de condiciones laborales, para el caso del "grupo de empresas", otras condiciones aplican, como se ha dicho, que se ha vulnerado el principio de trabajo igual - salario igual, que en su caso resulta imposible: Sus propias constancias de trabajo determinan salarios y cargo muy superiores los percibidos en SITEC, C. A. -empresa que debió aplicar la convención colectiva de Del Sur, según la demanda- a los percibidos en la relación laboral precedente con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A.

    Alega que el actor, para sostener que las empresas SITEC y DEL SUR forman un solo sujeto jurídico ("grupo de empresas"), la demanda ha invocado un dato concreto: la titularidad de las acciones de SITEC y DEL SUR en un mismo dueño (Sr. Navarrete); pero ese dato es falso: ni es el Sr. Navarrete accionista de SITEC, ni a la fecha de la relación de trabajo, de su terminación, ni mucho menos a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que el dominio accionario desde la perspectiva de la demanda (Navarrete, único titular) no es correcta. Que no se justifica que a estas alturas se esté invocando que ambas empresas pertenezcan a un mismo dueño para sostener que estemos en presencia de un "grupo de empresas". Debe recordarse que no todo conglomerado de empresas constituye jurídicamente un grupo, toda vez que las actividades de unas y otras (empresa) realizadas a su propia costa y sin colaboración de la segunda, descarta el elemento que determina la existencia del "grupo", es decir que estén actuando como un solo sujeto jurídico.

    Alega que no es el caso que ha planteado el Sr. Vivas con su demanda: No es el objeto de DEL SUR BANCO UNNERSAL, C. A. la compra, venta y alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, ni prestar asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y métodos y en el área de computación e informática; ni comprar, vender, exportar e importar equipos, componentes y/o programas de computación y cualesquiera otra clase de bienes, como a lo que se dedica en el mundo real, la empresa co-demandada SITEC, C. A., todo como se evidencia del Registro Nacional de Contratistas, de su documento constitutivo-estatutos.

    Alega que niega que sostuviera con el actor una relación continua e ininterrumpida de diez (10) años, tres (3) meses y 28 días. Que tanto la constancia de trabajo como la liquidación que expide su patrono SITEC, C. A. ambas indican que la vinculación con esa empresa se inició el 01 de noviembre de 2003; es decir, UN MES (1) después de concluida su vinculación precedente con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A.

    Alega que no es ni fue el Sr. Navarrete accionista de la empresa SITEC, C. A. Niega, consecuencialmente, existencia de "solidaridad" entre ella y SITEC, C. A. ni es cierto que entre SITEC y DEL SUR formen un "grupo económico" (“grupo de empresas"). Que no son pagos parciales los recibidos por el Sr. Vivas. La realidad que se impone es otra, al precisarse que laboró con Del Sur Banco Universal desde 03 de junio de 1996 al 01 de octubre de 2003 y, desde el 18 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2006; por lo que rechaza enérgicamente que deban recalcularse los beneficios y prestaciones sociales con fundamento a una supuesta continuidad de la relación de trabajo incluyendo 90 días de preaviso: conclusiones que son erradas, como se ha dicho hasta la saciedad, como efecto del falso supuesto que se ha denunciado: ninguna continuidad de las vinculaciones de la demanda, existe.

    Alega que pese a ser reiterativos, niega que recalcular los conceptos de la liquidación tomando en cuenta la vinculación concluida en Del Sur en octubre de 2003 y el

    tiempo que trabajó supuestamente para SITEC, C. A., no es posible semejante pretensión por cuanto son relaciones jurídicas laborales distintas, de distintos titulares y diferentes contenidos. Que además de ser improcedente el rechazado recálculo, rechaza de igual modo por improcedente, que deba pagar esos "recalculados" beneficios y conceptos de la terminación, con base al "último salario". Ello no es posible, por cuanto es una petición abiertamente ilegal.

    Alega que rechaza, que deba calcular con fundamento a Bs.1.200,00 como último salario normal; un último salario con bono vacacional de Bs.44,81 y un último salario integral (con utilidades) de Bs. 59,75. Que esa es una pretensión ilegal: ningún efecto retroactivo salarial puede imponerse, siquiera, desde la hipótesis de una supuesta "continuidad". Rechazó y contradijo cada uno de los elementos contenidos en el objeto de la demanda, por las consideraciones que ya se expusieron.

    Alega que opone esta defensa con carácter subsidiario: solo en el remoto caso de considerar el Tribunal que en este caso, estén presentes los supuestos con los cuales el actor fundamentó la demanda. En tal hipótesis, manifiesta que la demanda está prescrita: a) Prescrita la acción que se deriva de la primera vinculación con ella que inició el 03 de junio de 1996 al 01 de octubre de 2003 b) Prescrita la acción que se deriva de la segunda vinculación con ella que inició desde el 18 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2006. En ambas, vista la fecha de notificación de la demanda ocurrida con posterioridad de concluido el plazo de un (1) año que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La co-demandada SITEC, C. A. no compareció a contestar la demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, los siguientes: La prescripción de la acción; la existencia de una unidad económica entre las codemandadas; así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de Del Sur Banco Universal, C. A. a los demandantes.

    Dado los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en consecuencia, debe comprobar el carácter de intermediario de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A. o la existencia de unidad económica entre ambas codemandadas, ello a fin de establecer la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por Del Sur Banco Universal, C. A., y corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada, y de resultar establecida la procedencia de los conceptos demandados, el pago de los mismos conforme a los contratos colectivos de trabajo.

    En razón de lo expuesto, debe este Tribunal pronunciarse –en primer lugar- sobre la defensa perentoria opuesta por la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., en los siguientes términos:

    Manifiesta que la demanda está prescrita: a) Prescrita la acción que se deriva de la primera vinculación con ella que inició el 03 de junio de 1996 al 01 de octubre de 2003 b) Prescrita la acción que se deriva de la segunda vinculación con ella que inició desde el 18 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2006.

    Sobre el particular, debe referir este sentenciador; que en el primer caso, esto es, la primera vinculación habida entre el trabajador y la empresa co-demandada que inició el 03 de junio de 1996 y finalizó el 01 de octubre de 2003, evidenciado como quedó en autos, que la demanda fue propuesta en fecha 21 de septiembre de 2007, venció con creces el lapso de un (1) año para que prescribiera el derecho a accionar por el reclamo de cualquier diferencia, si la hubiera, motivo por el cual sobre esta primera fracción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara prescrita cualquier reclamación y así se decide.

    En el segundo caso, esto es, la segunda vinculación habida entre el trabajador y la empresa co-demandada que inició el 18 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2006, evidenciado como quedó en autos, que la demanda fue propuesta en fecha 21 de septiembre de 2007 y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 03 de octubre de 2007, no operó la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

    En atención a lo anterior, procede quien suscribe a analizar el material probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B1 a la letra B6, C, D y E, P1 a la letra P3, P4-1 a la letra P4-14 y P5 ubicadas a los folios 07 al 12 de la primera pieza del expediente, 13 al 23 de la primera pieza del expediente, 87 al 104 de la Primera pieza del expediente y folio 104 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna.

    La documental marcada B1 se refiere a una constancia expedida por Del Sur Banco Universal fechada 02 de octubre de 2003; la documental marcada B2 se refiere a la hoja de liquidación de la fracción laboral habida desde el 03 de junio de 1996 y el 01 de octubre de 2003. Como quiera que ambas documentales se refieren a una fracción de la relación laboral cuya reclamación ha sido declarada prescrita al inicio de esta motiva, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia y así, se decide.

    La documental marcada B3 se refiere a una constancia de trabajo emitida por la empresa SITEC, C. A. en fecha 01/11/2003, la marcada B4 se refiere a una hoja de liquidación de la relación habida entre el actor y esta misma empresa, desde el 01/11/2003 al 17/07/2005. Como quiera que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada que las emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. Con tales documentales tiene probado este Juzgador que el actor prestó sus servicios para la empresa SITEC, C. A. desde el 01/11/2003 al 17/07/2005, habiéndole sido cancelados los conceptos correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.829,40 lo cual menos deducciones y anticipos recibidos, arrojó como cantidad recibida la suma de Bs. 5.257,76 y así, se decide.

    La documental marcada B5 se refiere a una constancia de trabajo emitida por la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL en fecha 10/10/2006, la marcada B6 se refiere a una hoja de liquidación de la relación habida entre el actor y esta misma empresa, desde el 18/07/2005 al 01/10/2006. Como quiera que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada que las emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. Con tales documentales tiene probado este Juzgador que el actor prestó sus servicios para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL desde el 18/07/2005 al 01/10/2006, habiéndole sido cancelados los conceptos correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 15.981,50 lo cual menos deducciones y anticipos recibidos, arrojó como cantidad recibida la suma de Bs. 11.229,14 y así, se decide.

    La documental marcada C se refiere a una carta dirigida al actor por la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL en la cual ésta última, le manifiesta prescindir de sus servicios. Como quiera que la misma no fue desconocida por la parte demandada que la emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. Con tal documental tiene probado este Juzgador que el actor prestó sus servicios para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL hasta el 30/09/2006, por decisión unilateral del patrono, comunicada el mismo día de emisión de la misma y así, se decide.

    La documental marcada D se refiere al corte de cuenta individual expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como quiera que dicha documental no aporta nada a la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    La documental marcada E se refiere a un extracto de la convención colectiva suscrita entre la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. y la representación de los trabajadores. Tratándose de un instrumento que constituye fuente de derecho, que no necesita probarse su existencia y que se presume conocido por el Juzgador, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    La documental marcada P1 se refiere a una constancia de ingreso en la empresa SITEC, C. A. dirigida al actor en fecha 02/02/2004 y la marcada P2 a una relación de ingresos y retenciones emitidas por la misma empresa. Como quiera que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada que las emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. Con tales documentales tiene probado este Juzgador que el actor ingresó fue incorporado a la plantilla de trabajadores como personal fijo en la empresa SITEC, C. A. desde el 02/02/2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 850,00 y así, se decide.

    La documental marcada P3 se refiere a una relación de ingresos y retenciones emitidas por la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL. Como quiera que la misma no fue desconocida por la parte demandada que la emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. Con tal documental tiene probado este Juzgador a cuánto ascendieron los ingresos del actor desde el 18/07/2005 al 31/12/2005 y así, se decide.

    Las documentales marcadas P4-1 a la P4-14 se refieren a unos estados de cuenta, que parecieran ser bancarios, sin embargo, no señalan el nombre de la institución bancaria a la cual pertenecen; no poseen hoja membreteada ni un sello que permita distinguirlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por carecer de tales señalamientos y así, se decide.

    La documental marcada P5 se refiere a una constancia de trabajo de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL dirigida al actor en fecha 18/07/2005. Como quiera que la misma no fue desconocida por la parte demandada que la emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. Con tal documental tiene probado este Juzgador que el actor ingresó en dicha empresa desde el 18/07/2005, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.000,00 y así, se decide.

    2) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: a) Los estados de cuenta bancarios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 que se anexaron marcados con las letras P4-1 a la letra P4-14 y b) Las nóminas y recibos de pagos al personal correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el Tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó no exhibir los referidos documentales; la parte actora por su lado solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica debido a la no exhibición de tales documentales.

    Con relación a los documentos indicados en el literal a) estos son los estados de cuenta correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, encuentra quien suscribe que la actora promovió este medio con el ánimo de demostrar la unicidad de la relación de trabajo. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio, toda vez que no es el mecanismo idóneo para probar lo pretendido y así, se decide.

    En cuanto a los documentos indicados en el literal b) estos son, las nóminas y recibos de pagos al personal correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno; pues si bien se trata de documentos que por ley es obligación llevarlos por el patrono, ello habilitaba al actor a promover ese medio sin el acompañamiento de las copias respectivas. Más, sin embargo, subsiste la obligación del promovente de este medio de indicar los datos que conoce que contiene el documento, para que pueda este sentenciador afirmarlos como ciertos, en caso de que no sean exhibidos en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, la actora promovente no indicó los datos que dice afirmar que constan en los referidos documentos, motivo por el cual se hace imposible para este sentenciador aplicar la consecuencia de su no exhibición; al no tener datos que afirmar como ciertos. En consecuencia, se desecha este medio de prueba y así, se decide.

    3) Pruebas de Informes dirigidas al REGISTRO MERCANTIL DE PUERTO ORDAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/002/2009 y 5J/003/2009, respectivamente, los cuales cursan a los folios 52 al 55 de la tercera pieza del expediente en tal sentido el Tribunal hace constar que la parte demandada no realizó ninguna observación respecto de los mismos.

    Con relación a la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL DE PUERTO ORDAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, cursante al folio 99 de la tercera pieza; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio de prueba tiene establecido este Tribunal que la empresa SITEC, C. A. está conformada por 790.000 acciones, todas propiedad del ciudadano E.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.143 y así, se decide.

    Con relación a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 76 al 81 de la tercera pieza; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio de prueba tiene establecido este Tribunal que la empresa SITEC, C. A. inscribió como asegurado en dicho organismo al actor en fecha 01/11/2003 y lo egresó el 17/07/2005; asimismo que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. inscribió como asegurado en dicho organismo al actor en fecha 18/07/2005 y lo egresó el 01/10/2006 y así, se decide.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra F, ubicadas a los folios 12 al 168 de la segunda pieza del expediente, 196 de la segunda pieza del expediente, 197 de la segunda pieza del expediente, 199 de la segunda pieza del expediente, 201 de la segunda pieza del expediente y 203 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que sólo impugnaba la documental inserta al folio 199 de la segunda pieza, pues aparece fechado 2003 y la relación de trabajo finalizó en el 2006.

    Este grupo de documentales se refieren: i) folios 12 al 168 de la segunda pieza, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA DEL SUR, C. A. (SITEC, C. A.) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; ii) folios 169 al 196 de la segunda pieza, copia del expediente de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; iii) Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001 suscrita entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL y SEDESUR.

    Con relación a la copia del Registro de Comercio de SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que, su constitución y estatutos fueron registrados el 29 de marzo del año 2000; que el capital accionario de la empresa es de 790.000.000,00, así como que la codemandada Del Sur Banco Universal C.A. suscribió y pagó 789.999 acciones y F.R.V. suscribió una acción, el objeto social de la compañía es la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con la actividad financiera y en general, empresas que requieren servicios de diseño, desarrollo, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, diseño, elaboración y mantenimiento de manuales de organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleprocesos, elaboración de estudios de factibilidad para la automatización de procedimientos, compra, venta, alquiler de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y métodos en el área de computación e informática y así, se decide.

    Con relación a la copia certificada del documento constitutivo y estatutos de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., correspondiente a la Asamblea de Accionistas de fecha 26 de marzo de 2004; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia” y así, se decide.

    Con relación a la convención colectiva suscrita entre la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. y organización sindical SEDESUR, tratándose de un instrumento que constituye fuente de derecho, que no es necesario probar su existencia y que se presume conocido por el Juzgador, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    Con relación a las documentales contenidas a los folios 199, 201 y 203, como quiera estas documentales se refieren a una fracción de la relación laboral cuya reclamación ha sido declarada prescrita al inicio de esta motiva, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia y así, se decide.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a la FIRMA LANDER, DELGADO & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA (SENIAT), REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO MILCO, C .V. G ALUMINOS DEL CARONI, el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/004/2009, 5J/005/2009, 5J/006/2009, 5J/007/2009 y 5J/008/2009, respectivamente, los cuales cursan a los folios 69 al 74, folios 76 al 81, folios 90 al 97, folio 99, folios 104 al 114, folios 124 al 131, folios 173 al 186 de la tercera pieza, respectivamente, del expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte actora manifestó no hacer ninguna observación con relación a estas pruebas de informes. En cuanto al oficio Nº 5J/009/2009 dirigido a la empresa LENOVO (VENEZUELA), C. A., el Tribunal hace constar que como quiera que mediante diligencia de fecha 29/07/2011 la parte demandada promovente desistió de dicha prueba, la misma no se evacuó en la audiencia de juicio.

    Con relación a los informes solicitados a la Firma Lander, Delgado & Asociados Contadores Públicos, cuyas resultas corren a los folios 104 al 114 de la tercera pieza del expediente, de las mismas se desprende que en los archivos de la referida firma reposa una comunicación dirigida a la empresa SITEC, C. A., relacionada con una propuesta que le ofrecían bajo la modalidad de outsourcing, la cual nunca fue aprobada por la mencionada empresa, el Tribunal considera que esta prueba nada aporta para la resolución del asunto controvertido, razón por la cual, no le otorga valor probatorio y así se decide.

    Con relación a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 69 al 74 de la tercera pieza del expediente, del mismo se desprende los números patronales de las empresas demandadas, así como los estados de cuenta de éstas con el mencionado organismo, el Tribunal considera que esta prueba nada aporta para la resolución del asunto controvertido, razón por la cual, no le otorga valor probatorio y así se decide.

    Con relación a los informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 172 al 186 de la tercera pieza del expediente, del mismo se desprenden las copias certificadas de las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta de la empresa SITEC, C. A. para los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el Tribunal considera que esta prueba nada aporta para la resolución del asunto controvertido, razón por la cual, no le otorga valor probatorio y así se decide.

    Con relación a los informes solicitados al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO MILCO, cuyas resultas corren insertas a los folios 124 al 132 de la tercera pieza del expediente, del mismo se desprende que SITEC, C. A. se encuentra inscrita en dicho Registro, además de que prestó servicios a IBM DE VENEZUELA y AMERICAN CELL, C. A. y así, se decide.

    Con relación a los informes solicitados a la C .V. G ALUMINOS DEL CARONI, cuyas resultas corren insertas a los folios 90 al 97 de la tercera pieza del expediente, del mismo se desprende que SITEC, C. A. prestó servicios para esa empresa según se desprende de órdenes de compra/pedidos N° 4500083679 y 4500082290, para alquiler de equipos de computación en fecha 04/02/2005 y así, se decide.

    3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en la sede del ARCHIVO DE NOMINA DE LA EMPRESA SITEC, SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C. A. ubicada en la Carrera Ciudad Piar, Centro Comercial Caracas, Nivel 1, Local D, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en la sede de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en el Centro Comercial Chilemex de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el Capítulo CUARTO, SECCION I de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia que se trasladó en fecha 06 de Febrero de 2009 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y once horas de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente, se levantaron las actas las cuales cursan a los folios 48 al 51 de la tercera pieza del expediente y las partes ejercieron el control judicial de ese medio al momento de su evacuación.

    Con relación a la primera de las inspecciones judiciales, la que debía practicarse en la sede del ARCHIVO DE NOMINA DE LA EMPRESA SITEC, SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C. A., este Tribunal deja constancia que no efectúa valoración alguna de este medio, toda vez que al momento de su práctica la misma no pudo realizarse, tal como se desprende del acta levantada al folio 48 y 49 de la tercera pieza del expediente.

    Con relación a la segunda de las inspecciones judiciales, la que se practicó en la sede del CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal deja constancia que con la misma se hizo constar el número patronal de la empresas demandada SITEC, C. A., así como los estados de cuenta de ésta con el mencionado organismo, el Tribunal considera que esta prueba nada aporta para la resolución del asunto controvertido, razón por la cual, no le otorga valor probatorio y así se decide.

    4) Prueba Testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos B.M.D., I.B., M.I.P., E.M., G.M., L.V., L.R. y L.B., identificados en autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los referidos testigos no acudieron a la audiencia de juicio, el Tribunal no emite juicio de valoración alguno a su respecto y así, se decide.

    Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes; y analizada como ha sido la controversia en cuanto a la pretensión propuesta, considera quien suscribe que debe resolverse en primer orden el punto relativo a la supuesta unisonía en que se desarrolló la relación de trabajo; tal como lo adujo la actora se desarrolló de manera ininterrumpida durante 10 años, 3 meses y 28 días, de la siguiente forma: inició a trabajar para DEL SUR el día 03/06/1996 hasta el día 01/10/2003, luego fue contratado por SITEC desde el 02/10/2003 hasta el 17/07/2005, pasando nuevamente a trabajar para DEL SUR desde el 18/07/2005 hasta el 01/10/2006. Al inicio de esta motiva se declaró prescrita la reclamación respecto de la primera fracción de la relación de trabajo, por lo que corresponderá a quien suscribe verificar la procedencia de los conceptos reclamados para la relación de trabajo llevada desde el 02/10/2003 hasta el 17/07/2005, y del 18/07/2005 hasta el 01/10/2006.

    Para resolver el asunto, conviene para quien suscribe citar un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JEBEL ALCALÁ Y OTROS contra las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C. A.; en la cual, con idénticos supuestos al presente caso, dispuso:

    Al efecto, cursa en el expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, de cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia”.

    En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.287, en fecha 30 de julio del año 2008, establece lo siguiente:

    Artículo 1: La actividad de intermediación financiera, consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

    Por su parte, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: “la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática”.

    Así las cosas, a efectos de desvirtuar la responsabilidad solidaria, la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., requirió se le solicitara prueba de informes a la Comisión Central de Planificación, a fin de establecer si SITEC, C.A. aparece inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC) y los beneficiarios de sus actividades comerciales. En tal sentido, cursa a los folios 24 al 36 (6ta. pieza del expediente), informativa rendida por la Comisión Central de Planificación, en fecha 08 de mayo del año 2008, la cual fue precedentemente valorada, desprendiéndose de la misma que, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) desde el 9 de agosto del año 2007, así como que, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros e IBM de Venezuela. Es decir, que la sociedad mercantil SITEC, C.A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que esta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias.

    No obstante lo anterior, para que opere la presunción de inherencia y conexidad consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C.A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C.A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro. Mientras que, en el caso sub examine, se observa que resultó demostrado mediante la prueba informativa, que la referida sociedad mercantil prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros, IBM de Venezuela, por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C.A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria alegada como empresa contratista. Así se establece

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Tal como se puede apreciar en autos, cursa en el expediente, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., celebrada en fecha 26 de marzo del año 2004, (folio 175, segunda pieza) de cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia”. Que además, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A. (vuelto del folio 15, segunda pieza), establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: “la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática”.

    También se puede apreciar de los autos que la respuesta dada por REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO MILCO, cuyas resultas corren insertas a los folios 124 al 132 de la tercera pieza del expediente, la cual fue precedentemente valorada, desprendiéndose de la misma que, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C. A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), así como que, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas IBM DE VENEZUELA y AMERICAN CELL, C. A.

    Entonces, acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, evidenciando además que con las probanzas de autos ya valoradas, que la sociedad mercantil SITEC, C. A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que esta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias; y que para que opere la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C. A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C. A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro. Mientras que, en el caso sub examine, se observa que resultó demostrado mediante la prueba de informes, que la referida sociedad mercantil prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, IBM DE VENEZUELA y AMERICAN CELL, C. A., por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C. A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria como empresa contratista. Así se establece.

    Precisado lo anterior, debe analizar este Tribunal la procedencia de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, con fundamento en la existencia de unidad económica (grupo económico, en palabras del actor), entre las codemandadas Servicios de Tecnología SITEC, C. A., y Del Sur Banco Universal, C. A., para lo cual se cita nuevamente un extracto del mismo fallo identificado supra; en el cual se dispuso en similar situación lo siguiente:

    “Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 28 de marzo del año 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, y que estaba conformada por dos (2) accionistas, que en ese momento eran la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N. -Presidente- y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente, con lo cual se hace patente que existía dominio accionario de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A, después denominada Servicios Integrales de Tecnología, C.A., primer supuesto contemplado en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

    Asimismo, de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

    También, advierte la Sala que, cursa en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril del año 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A..

    Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 2004, el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A. y el precitado ciudadano.

    Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A..

    De la revisión de las actas procesales, surge para esta Sala la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas.

    No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones a SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes (todas después del año 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica. Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece”. (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la misma manera, consta en los autos de este expediente (folios 135 al 137, segunda pieza), acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, donde la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C. A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C. A.. Comparte quien suscribe el criterio sostenido por la Sala y que en idénticas circunstancias es aplicable en este caso, pues una vez que Del Sur Banco Universal, C. A, cedió sus acciones a SITEC, C. A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante (01 de octubre de 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica.

    Así las cosas, tal como lo advirtió la Sala en su fallo trascrito supra, indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C. A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A. Así se establece.

    Determinada de esta forma que no existe solidaridad entre las demandadas, ni como contratistas, ni existe tampoco unidad económica entre ellas; lógico es concluir que no puede demandarse para la fracción de la relación laboral que va desde el 02/10/2003 al 17/07/2005, la aplicación de los convenios colectivos de trabajo que amparaban a los trabajadores de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., pues tal como ha quedado demostrado en autos, ese periodo el actor trabajó fue para la empresa SITEC, C. A. Así se establece.

    Procede además la parte actora a indicar de manera uniforme y sin discriminar las condiciones en que se dio la relación de trabajo, los cálculos de los conceptos que constituyen su pretensión, siendo esto incorrecto, pues debió indicar salarios y demás remuneraciones periodo por periodo y demás circunstancias que permitieran individualizar y estructurar debidamente su pretensión. Yerra la parte actora además, cuando no sólo no discrimina las condiciones de la relación laboral, sino que además asume como suyos unos beneficios durante la relación laboral habida entre el 02/10/2003 al 17/07/2005 que no le eran aplicables al trabajador (beneficios de la convención colectiva), pues trabajaba para SITEC, C. A. y no para DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. este último que sí amparaba a sus trabajadores con un convenio colectivo. Yerra además la parte actora cuando indica que por cuanto –a su entender- la demandada no pagó debidamente y en su oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales, el cálculo de sus asignaciones por concepto de prestación de antigüedad debió hacerse con base al último salario devengado, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone que el cálculo se haga con base al salario devengado mes por mes durante el tiempo de la relación de trabajo.

    Estas cuestiones, atinentes a la insuficiencia de los elementos que determinen el desarrollo de la relación laboral, impiden de manera lógica concretar cual es con exactitud el objeto de la pretensión. Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

    1. «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en P.T., 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

    2. «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en P.T., 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

    3. «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso. En este sentido, encuentra quien suscribe que el escrito libelar que encabeza este expediente no se basta solo, contiene imprecisiones que –se insiste- impiden determinar de manera clara el objeto de la pretensión.

    No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    …omissis…

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    …omissis..

    (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., donde se señaló:

    Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

    Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (Cursivas, negrillas y subrayados).

    En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

    Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

    "…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

    La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

    Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden; el grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda sobre las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

    En los términos que se encuentra planteada la reclamación contenida en la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que existen conceptos reclamados en el libelo que no reúnen los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir una reclamación en los términos en que se encuentra ésta misma; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentran los conceptos en el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

    Determinado entonces, (i) que la actora hizo una mixtura entre varios periodos en los cuales adujo laboró el actor; del cual, el primero de ellos su reclamación está prescrita; (ii) acumuló un tiempo de servicios de forma improcedente, toda vez que quedó demostrado en el análisis que precede, que no hubo solidaridad entre las demandadas, ni como contratistas, ni existió tampoco unidad económica entre ellas; (iii) tampoco podía de manera uniforme aplicar el mismo tratamiento a todo el periodo reclamado, pues parte del mismo no le era aplicable la convención colectiva invocada como ya se ha expresado; (iv) no indicó información para determinar que existió alguna diferencia a su favor, máxime cuando tomó como referencia el salario del último mes hacia atrás para calcular la prestación de antigüedad lo cual, a todas luces es improcedente y contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiéndose de esta manera la determinación de alguna diferencia a su favor y; (v) evidenciando además quien suscribe, que el mismo demandante trajo elementos en los cuales se determina que los conceptos por los cuales demanda le fueron cancelados, esto es, las documentales insertas a los folios 10 (anexo marcado B4) y 12 (anexo marcado B6), debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de la actora por ser improcedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.571, en contra de las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C. A. (SITEC); y

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg.C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg.C.O..

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