Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2010-003021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.T.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N.. 5.968.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.G. y H.M.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.790 y 72.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados estatutos mediante decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2011 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, Tomo 199-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., L.O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R. CASTILLO, T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., MIRBELLA ARMAS, I.M., MILAGROS ACEVEDO, B.R., J.R., C.R., RINNA BOZO, O.C., N.B., LUZ CHACON, E.P., CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nos. 42.868, 64.566, 98.358, 75.720, 61.725, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 Y 40.982 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana V.T.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N.. 5.968.955, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados estatutos mediante decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2011 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, Tomo 199-A; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 23 de junio de 2010, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; S. fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 16 de mayo de 2011, siendo su última prolongación en fecha 19 de julio de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue reprogramada dicha audiencia a solicitud de las partes de común acuerdo la cual se fijo una nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2012. Así las cosas ambas partes en dicha oportunidad solicitaron igualmente la reprogramación de dicho acto, fijándose una nueva oportunidad para el día 19 de marzo de 2012, siendo nuevamente reprogramada a solicitud de las partes para el día 31 de mayo de 2012 siendo que la misma fue reprogramada dado la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente autorizado por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; posteriormente este Tribunal por auto de fecha 7 de junio de 2012 fijó la oportunidad para el día 01 de agosto de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas a excepción de las pruebas de informes promovida por la parte actora, en tal sentido vista la insistencia de la parte y ratificación de dichas pruebas se fijó la continuación de la audiencia para el día 05 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia que las resultas de las pruebas de informes arriba mencionadas no constaban en autos y vista la solicitud de ambas partes , se acordó reprogramar dicho acto para el día 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se llevó la continuación de la celebración de la audiencia de juicio evacuándose las pruebas de informes arriba descritas siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 06 de marzo de 2013, y en virtud del duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/0011401 de fecha 05 de marzo de 2013 por el fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.C.F., en la cual resolvió: Artículo 1: No despachar los días 06, 07 y 08 de marzo de 2013, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2013 procedió a reprogramar dicho acto para el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual fue proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2005 desempeñándose inicialmente con el cargo de SUPERVISOR DE DOTACION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en la región de Oriente, adscrito a la Gerencia del Distrito Carúpano de Exploración y Producción Costa Afuera. Asimismo que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo, pero que nada se dijo a que tipo de nómina correspondía el cargo antes mencionado, y que luego en virtud de su excelente desempeño, su representada fue ascendida al cargo de LÍDER DE LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN PRESUPUESTO Y GESTIÓN, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.043,55 el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: Sueldo básico y ayuda única (ATCM) o bono compensatorio, que su salario integral promedio mensual es la cantidad de Bs. 6.009,16 diario Bs. 200,31.

Sigue alegando que su representada fue llevada a un cargo de menor jerarquía habiendo terminado la prestación de sus servicios por despido siendo notificada por la empresa en fecha 19 de junio de 2009 conforme consta en un acta de que levantada por la empresa, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días, que dicha antigüedad hay que sumarle la omisión de preaviso

Por otra parte, señalo que su representada gozaba de los mismos beneficios que Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales otorgan a sus trabajadores de conformidad con la convención colectiva vigente, en tal sentido la empresa le otorgaba: 120 días de utilidades, plan de ahorros con aporte del 100% sobre el 15,55 de sueldo trabajadora, caja de previsión, 34 días de vacaciones con pago de 55 así como otros beneficios contractuales.

Continua exponiendo que visto un presunto conflicto de intereses y estando sometida su representada a un riguroso e intenso tratamiento médico psiquiátrico, y utilizando la empresa mecanismos legales pero en franco abuso de poder, su representada fue despedida estando aún bajo estricto reposo médico, que en virtud de tanta irregularidad su representada en fecha 02 de abril de 2009, opto por dirigirse a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto de prevención Salud y Seguridad laboral, para denunciar la grave situación laboral a que estaba siendo victima toda vez que producto del sistemático hostigamiento u acoso de la empresa, produjo en la trabajadoras un cuadro de mucha irritabilidad emocional, con un yo sumamente débil, con su auto estima baja, alteraciones del sueño, llanto fácil, displacer, alteraciones a nivel biológico inestable como frecuencias cardiacas, tensión arterial que normalmente le bloquean su normal desenvolvimiento tanto laboral, familiar ya social, perturbando las actividades volitivas, que estando la trabajadora sometida a un riguroso e intenso tratamiento medico psiquiátrico la trabajadora fue despedida y estando bajo reposo medico, y que el ilegal despido fue realizado una vez que la demandada fue notificada de la denuncia interpuesta ante INPSASEL. Que en virtud de lo antes expuesto reclama las siguientes indemnizaciones, Antigüedad; Antigüedad adicional, indemnizaciones efecto de utilidad; Prestaciones Abonadas en libro o fideicomiso, Antigüedad legal, anticipo por efecto preaviso omitido; Indemnización de Antigüedad y sustitutiva de preaviso; Plan de Fondo de Ahorro, Caja de previsión bono, ayuda única especial retroactivo, retroactivo sueldo básico, prorrat. Utilidades, asimismo reclama las indemnizaciones por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

Opone como Punto Previo, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde el 19 de junio de 2009 fecha del despido hasta el 22 de junio de 2010 fecha de interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el año que contempla el citado artículo para que opere la prescripción de la acción.

De los Hechos Admitidos

.-Que la ciudadana accionante ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de noviembre de 2005.

.- LA fecha de la terminación de la relación laboral de la accionante, la cual fue en fecha 19 de junio de 2009.

.- El ultimo cargo de de la ex trabajadora, es decir, L. de Servicios administrativos.

.-Que el salario devengado por la ex trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral contenía los siguientes conceptos: sueldo básico y ayuda de ciudad.

Por otra parte Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que la accionante fue despedida injustificadamente, por cuanto la misma incurrió en la causales: a, g, e, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despido fue de manera justificada.

.- Que la ex trabajadora fue objeto de acoso laboral y que fue cambiada a un puesto de menor jerarquía, por cuanto la misma poseía el cargo de Líder de Servicios Logísticos.

.- Que su representada le adeude a la actora las cantidades señaladas en su escrito libelar por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso omitido, indemnización por despido injustificado y preaviso legal, fondo de ahorros, fondo de CAPRE, utilidades y sueldo básico retroactivo, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

.- Que a la actora se le deban aplicar los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, ya que la misma pertenecía a la nómina mayor de la corporación. Y que dicha nómina está excluida expresamente de la aplicación de los mismos, tal como lo consagra su artículo 3, el cual señala que dichos beneficios se aplican solo a los trabajadores de la nómina menor diaria y mensual le corresponden tales beneficios.

.- Que a la ex trabajadora se le haya aplicado acoso laboral en su sitio de trabajo, ocasionándole una afectación psicológica, intenso dolor de sufrimiento por parte de su representada, y menos aun que se le adeude la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.

.- Por ultimo solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar, con especial condena en costas a la parte actora en virtud de la temeraria demanda incoada en contra de su representada, de los hechos y circunstancias alegados en la contestación al fondo de la acción in comento, rechazando en ese sentido que su representada le adeude a la actora las cantidades señaladas en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Alegatos de la parte actora; señaló que la empresa demandada ha sido contumaz en liquidar las prestaciones sociales de su representada y como sabemos que constitucionalmente (Art. 92) al finalizar la relación laboral indistintamente cual sea la causa, constituye de inmediato el pago de sus prestaciones sociales, es decir, la empresa accionada ha quebrantado lo dicho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es la razón fundamental del juicio. Asimismo señaló que su representada fue despedida injustificadamente y para ser despedida la empresa incurrió en acoso laboral, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho acoso fue de manera sistemático y debido a ello tuvo padecimientos psicológicamente, ante una circunstancia que fue denunciada por el esposo de su representada, quien haciendo su trabajo denunció hechos de corrupción y que para dañar al denunciante, utilizaron la parte más débil, es decir, la esposa y la sometieron a una serie de actos, acusándola hasta en un denuncia penal por corrupción. S. indicó que no solo reclama el pago de sus prestaciones sociales que están insolutas, sino que reclaman el daño moral causado a su representada por las circunstancias que padeció por los representantes patronales de la empresa demandada, y que por tanto todas y cada una de las pruebas son fundamentales para lo aquí alegado. Continúa alegando que la empresa accionada por circunstancias muy puntuales despidió a su representada de tal manera. En tal sentido, solicitó al tribunal que declare con lugar el pago de sus prestaciones sociales y el daño moral que se le causó.

Alegatos de la parte demandada; señaló que admiten la fecha de ingreso señalada por la trabajadora en su escrito liberar y el ultimo salario por la misma. Y que n cuanto a los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora es necesario resaltar, lo siguiente: Que en lo relativo a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 LOT, la trabajadora se le canceló en su totalidad la cantidad de Bs. 43.739,67 que fueron depositados cada vez que ella autorizaba aquellos retiros. Asimismo indicó que en cuanto a los aportes de incrementos, es decir, la prestación de antigüedad que corresponde a los 5 días de cada mes que se fueron acumulando, fueron cancelados por un monto de Bs. 45.654,73 más los 2 días adicionales tiene la cantidad de Bs. 1.915,06. Indicó a su vez, en cuanto al fondo de capitalización individual, que es el fondo de jubilación, como porcentaje que aporta la trabajadora y otro porcentaje que aporta la empresa, lo cual es un ahorro para posteriormente la trabajadora gozar en caso de cumplir los requisitos de jubilación, tiene la disponibilidad la cantidad de Bs. 22.650, 74 y que ha dicho cantidad se le vienen acumulando intereses y que solicita que con respecto a ese monto no se declare la indexación porque dichas cantidades vienen acumulando intereses y aportes de manera semestral. Por otra parte señaló que en cuanto al CAPRE Corpoven que es una caja de ahorros, la trabajadora tiene a su disposición la cantidad de Bs. 861, 01 y que en cuanto al concepto de fondo de ahorro niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante cantidad alguna por el mismo por cuanto fue retirado parte de él por la trabajadora y depositado en su cuenta nómina quedando un saldo a su favor de Bs. 610,71 + los intereses devengados. Que en relación a las utilidades reclamada por la trabajadora, en fechas 31-08-2008 y 31-12-2008 se le canceló la cantidad de Bs. 19.642,60 y la cantidad de Bs. 5.969, 33. Que igualmente señala a este Tribunal, que la trabajadora tenia una deuda por concepto de préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora. Que en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte actora que la trabajadora fue despedida injustificadamente, señaló que niega rechaza y contradice tal alegato, debido a que la accionante incurrió en irregularidades y que a tal efecto su representada realizó los procedimientos respectivos para despedirla justificadamente y solicitó al tribunal que no sean condenadas las indemnizaciones del articulo 125 LOT y el preaviso. Seguidamente señaló que la parte actora reclama algunos conceptos que a su decir le corresponden por estar amparada por la convención colectiva, para lo cual señaló que la misma en su cláusula 3 excluye a la nómina mayor o ejecutiva de tal beneficio y por ultimo en lo respectivo al alegato del actor por daño moral, simplemente su representada despidió a la trabajadora justificadamente de acuerdo a las investigaciones por la Gerencia de Control de Pérdidas, en tal sentido su representada realizó tal actuación notificándole y participándole al Tribunal de tal despido y no cometió ningún hecho ilícito que conlleve a un daño moral .

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que debe resolver como punto previo La Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y una vez resuelto dicho punto, el Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos, los cuales son: La forma de terminación de la relación de la relación laboral, el daño moral y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamadas por el actor. Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes

Documentales

Marcada A y B Cursante a los folios 03 al 48 del cuaderno de recaudos N° 01; relativo a Copias simple de investigación penal, cursante por ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expedientes Nos 19-F09-1C-0013-09 y 19-F09-1C-044-09, expedidas en fecha 28-09-2010. Esta sentenciadora observa, que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto dichas denuncias emanan de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual quien decide la desecha del material probatorio dado que las mismas no guardan relación con la controversia aquí debatida, aunado a ello debieron ser ratificadas por la parte de quien emana. Así se establece.-

Marcada C, cursante a los folios 49 al , Copia simple de investigación penal, signada con el N° 19-F1-2C-0488-09, cursante por ante el Ministerio Publico, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-10-2010; contentiva de: Denuncia de la ciudadana V.T.A. en su carácter de victima (folio 51 al 55 y 69, 72, 85 al 86, 87, 90) donde se desprende comunicaciones de fechas 02-06-2009, 23-06-2009, 02-07-2009, 12-11-2009, 06-11-2009, 23-07-2010 emanada de la misma parte actora y dirigida a la Dra. C.C.M. en su carácter de Fiscal de atención a la Victima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Copia simple de Certificados de Reposos Médicos a nombre de la accionante en un lapso de periodo de reposo desde 18-03-2009 hasta el 16-04-2009 y desde el 19-04-2009 hasta 18-05-2009; copia simple de informe médico del centro de especializaciones médicas, del centro de psiquiatría psicoterapeuta Dr. A.M.S., informe médico Psiquiatra expedido por el Sr. R.M., constancia médica emanada del consultorio médico psiquiátrico. Constancia expedida por la clínica santa rosa D.. B.A.. (Folios 56 al 56, 61 al 65)., Comunicación de fecha 18 de junio de 2009 (folio 66) donde se sugiere un reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana VIVIAN ARAPE GUARARISMA ; acta de ampliación de entrevista de la victima (folios 67 al 68); medidas de protección y seguridad dictada en la causa signada bajo el N° 19F01-2C-0488-09, (folios 70 al 71); copia simple de expediente signado con el N° R31-L-2009-000011 contentiva de la consignación de escrito por participación de despido, realizada por la parte demandada ante la URDD (folios 73 al 76); récipe médico (folio 77 al 78); acta de entrevista y comparecencia por ante el Ministerio Público la ciudadana VIVIAN ARAPE compareció voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público (folios 79 al 81); acta de fecha 30-07-2009 de la comparecencia de la ciudadana al INPSASEL donde expone las circunstancias de un presunto acoso laboral (folio 82); listado de asistencia (folio 83); Estudio de la Medicatura Forense del CICPC en Cumaná Estado Sucre, en fecha 05 de julio de 2009 (folio 84); correo electrónico (folio 88 al 89); acta de entrevista al ciudadano F.P. CUEVAS (folios 91 al 92); acta de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 93). Quien decide observa que no obstante que constan en el expediente de investigación penal, muchas de ellas emanan de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, los cuales no fueron ratificadas en juicio razón por el cual no se les otorga valor probatorio Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 94 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a copia simple de Denuncia por acoso laboral, realizada por la ciudadana accionante, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de abril de 2009, de la cual se desprende, al folio 97 que dicho instituto se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL ASUNTO EN CUESTIÓN CON RELACIÓN AL PRESUNTO ACOSO LABORAL. Esta sentenciadora observa, que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, aunando a ello señaló que no existe ninguna causalidad que tal enfermedad tenga que ver con un acoso laboral, motivo por el cual quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada E, cursante a los folios 99 al 103 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a copias simples de actas de participación de despido de la accionante realizado por la empresa demandada en fecha 22 de junio de 2009, por ante el Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado bajo el N° RR23-L2009-000011; comunicación de fecha 19 de junio de 2009 dirigida a la ciudadana VIVIAN ARAPE, mediante la cual PDVSA le hace de su conocimiento que han decidido dar por terminada la relación de trabajo por cuanto incurrió en causas justificadas de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, literal a (falta de probidad), g (perjuicio material, i (faltas graves a la obligación que impone la relación de trabajo. Esta sentenciadora observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada y se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada F, cursante al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Adecuación de tareas de la Gerencia de Salud, de fecha 15 de mayo de 2009, debidamente suscrita por la Dra. M.B.M. 45.099 CM 6.116 médico ocupacional, de la cual se desprende la explicación de la mencionada adecuación y recomendaciones realizadas a la trabajadora. Esta juzgadora observa que la misma debió ser ratificada por la prueba testimonial por quien la suscribe, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 106 y 106 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a certificados de reposos médicos, de la trabajadora V.A. debidamente otorgados por la empresa demandada PDVSA refinación oriente. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada H, cursante a los folios 107 al 110 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Contrato por tiempo indeterminado debidamente suscrito entre la Gerencia de Recursos Humanos de refinación Oriente, representado por el ciudadano S.G. y la trabajadora ciudadana V.A., en fecha 16 de noviembre de 2005, del cual se desprende las cláusulas por las cuales deben regirse. Esta juzgadora observa que no obstante que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello se observa que la relación laboral no está controvertida en la presente causa, en tal sentido quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada I, cursante a los folios 111 al 151 del cuadernos de recaudos N° 01. Relativo a N. y Procedimientos para el Uso de la Flota Terrestre Propiedad o Arrendada por Petróleos de Venezuela S.A o sus empresas filiales, Esta sentenciadora observa que igualmente tales documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el contenido de las Normas y Procedimientos para el Uso de la Flota Terrestre. Así se establece.-

Marcada J, cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a designación temporal por Rotación de Rutina Laboral de fecha 06 de marzo de 2009, de la cual se desprende la designación de la trabajadora V.A. a L. de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Gestión del Distrito Carúpano, indicador ARAPEV, Ext. 55171. Esta sentenciadora observa que se trata de un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada K, cursante a los folios 153 al 154 ambos inclusive del expediente. Relativo a M. suscrito por la Gerencia del Distrito Carúpano de fecha 31 de julio de 2008 respecto a delegaciones de autoridad administrativas y financieras de carácter temporal a nombre de la ciudadana accionante, de la cual se desprende que la misma aprueba viajes de negocios en Venezuela, pasajes aéreos asociados a viajes nacionales, montos de gastos de alojamiento de trabajadores en Venezuela, solicitud de taxis interurbanos adiestramiento en Venezuela, adiestramiento a trabajadores en Venezuela, adelantos y relaciones de gastos en bolívares. Este Tribunal observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las funciones realizadas por la parte actora. Así se establece.-

Marcada L, cursante a los folios 155 al 161 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, N. sobre conflicto de intereses. Este Tribunal observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo relacionado a dicho manual. Así se establece.-

Marcada M, cursante al folio 162 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a comunicación emanada del Taller Automotriz Salvador C.A en la cual informan a PDVSA PETROLEO S.A el estado del vehículo MODELO OPTRA, PLACA AA105BP. Esta juzgadora observa, que la misma emana de un tercero, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes que cursa a los folios 77 a 89 de la pieza N° 02, la cual este tribunal se pronunciará al respecto conjuntamente con dicha documental. Así se establece.-

Marcada N y O cursante a los folios 163 al 169 y a los folios 172 al 194 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Informe Médico Psiquiátrico a nombre de la trabajadora, suscrito por el Dr. R.M.G., Médico Psiquiatra MSDS N° 23.071, CMA 2.518 de fecha 17 de abril de 2009 y Marcada Ñ, cursante a los folios 710 al 171 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01. Informe médico psiquiátrico de la trabajadora y factura de consulta médica, suscrito por el Dr. Alfredo mago Salcedo; en fecha 21 de abril de 2009 y notas periodísticas de diversos diarios de circulación nacional. Esta juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, e igualmente se observa que las mismas emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante una prueba testimonial, por lo tanto se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 194 del cuaderno de recaudos N° 01, esta juzgadora observa que la misma no contiene firma y sello de quien emana, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-

De la Prueba testimonial; de los ciudadanos M.R. ROJAS, M.F., V.P.V., R.P.D.V., F.R., J.M.D.M., K.R., J.G., este Tribunal deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano F.P.C., se deja constancia que el mencionado testigo compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, no obstante este Tribunal al dar el juramento de ley, el mismo manifestó que es el cónyuge de la ciudadana V.T.A., parte actora en la presente causa, razón por la cual este Tribunal de conformidad con del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, declara que dicho ciudadano se encuentra dentro de las causales de inhabilidad para declarar, “…Art. 479 CPC: Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” En virtud de ello, este Tribunal desecha la testimonial antes mencionada. Así se establece.

De la Prueba de Informes, dirigida a:

.- MINISTERIO PUBLICO- FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y b) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) SEDE LECHERIAS ESTADO ANZOATEGUI, se observa que no constan en autos las resultas, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Se observa, que cursan a los folios 350 al 364 de la pieza principal, resultas del exhorto remitido a dicho Juzgado, no obstante a ello, no han sido remitidas hasta la presente fecha la información requerida por la parte promovente. En tal sentido, quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

.- TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, Se observa que cursan a los folios 365 y 387 de la pieza principal y a los folios 90 al 102, resultas del exhorto remitido a dicho Juzgado con exhorto no obstante a ello, no han sido remitidas hasta la presente fecha la información requerida por la parte promovente. En tal sentido, quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

.- TALLER AUTOMOTRIZ SALVADOR PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual la parte promovente solicita en su escrito de promoción de pruebas los siguientes particulares: “… a) De la persona que en representación de PDVSA petróleos de Venezuela S.A proyecto Costa afuera ordenó hacer dicho avalúo y de las personas que aprobaron la orden de servicio, b) Del resultado de dicho avalúo y del pago de la reparación de dicho vehículo. C) En todo caso, remita al Tribunal el tiempo perentorio copia certificada del contenido completo del expediente relacionado con este asunto…” Al respecto debe observar este Tribunal, que si bien consta a los folios 103 al 127 de la pieza N° 02, y de los folios 75 a 89 de la misma pieza, tanto exhorto como las resultas, del cual se desprende específicamente a los folio 86 al 89 comunicaciones dirigidas PDVSA Petróleos Proyecto Costa Afuera, donde su contenido expresa que hacen del conocimiento a PDVSA que desde el mes de Febrero del año en curso el vehículo modelo Optra, placa AA105BP llegó a su empresa para hacerle un avalúo, de dicho avalúo fue efectuado y el resultado fue pérdida total, asimismo se desprende comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Inteligencia Militar, donde se informa la novedad con respecto al vehículo y anexan la orden de reparación del mismo, así como oficio de fecha 14 de septiembre de 2009 N° 088-09 dirigido a taller A.S., donde solicitan información sobre el vehículo antes descrito y a su vez se le señala de la investigación relacionada con el Expediente N° F9-F09-0044-09, comisionada por la Fiscalía Novena en materia contra la Corrupción.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal que si bien cierto, el Taller Automotriz remitió de manera genérica diferentes comunicaciones con respecto al caso del vehículo antes mencionado, no es menos cierto que en cuanto a los particulares a y b solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, los mismos no fueron indicados de la manera requerida por la parte promovente. Así se establece.-

De la prueba de Experticia; Se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó dicha prueba, bajo los siguientes términos: (…) mediante la cual solicita el nombramiento de los expertos a que bien tenga a nombra el Tribunal para constatar los informes de los Dres. R.M.G. y A.M., Médicos Psiquiatras (…) con base a los siguientes particulares: a) Diagnostico del padecimiento de y el tratamiento aplicado a la trabajadora demandante, b) Del criterio que tienen con relación al padecimiento, diagnostico y vinculo relacionado con las circunstancias laborales sufridas por la trabajadora, por lo que solicita se nombre un experto INPSASEL (…).

Al respecto debe señalar este Tribunal que en acatamiento de la Sentencia de fecha 08-12-2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero, mediante la cual estableció: (…) Se ordena que el Tribunal de la recurrida proceda a oficiar al INPSASEL a los fines de que sea designado experto, en este caso médico psicólogo, el cual deberá prestar el debido juramento de ley para la evacuación de la prueba y así constate los particulares solicitados (…). A tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 11-01-2012 admitió dicha prueba ordenando oficiar al INPSASEL, se observa cursante a los folios 318 al 319 de la pieza principal del expediente, resultas de INPSASEL mediante la cual informa a este Tribunal que no cuentan con Médicos Psiquíatras (…); no obstante este Tribunal vista la respuesta emitida por dicho instituto, ordenó oficiar en fecha 22 de marzo del mismo año, a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del IVSS, cuyas resultas corren insertas a los folios 395 al 396 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que la ciudadana V.T.A. debe asistir a evaluación a esa institución en fecha 26-04-2012 a las 8:30am, con infórmenes clínicos y para clínicos que avalen la patología (negrita y subrayado nuestro). Igualmente corre inserta a los folios 22 al 23 ambos inclusive de la pieza N° 02, resultas emanadas del IVSS, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual informa que la ciudadana V.T.A., NO asistió a la evaluación de la correspondiente cita antes mencionada. Al respecto, debe observar esta juzgadora que en la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el día 01 de agosto del 2012, la misma representación judicial de la parte actora manifestó que su representada no asistió a la cita pautad, en virtud que nada debe probar para este momento, ya que la misma se encuentra en perfecto estado de salud, en tal sentido esta juzgadora, no tiene manera sobre la cual decidir al respecto, dado lo expuesto por la misma parte actora. Así se establece.

De la Prueba de Inspección Judicial; Se observa que en acatamiento de la Sentencia de fecha 08-12-2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero, este Tribunal admitió dicha prueba mediante auto de fecha 11-01-2012, donde se ordenó librar oficio al Jefe de División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a los fines de que se designara un perito en el área informática, a los efectos de saber o extraer los datos que se pretenden demostrar a objeto del presente juicio. A tal efecto observa esta Juzgadora que dichas resultas no constan en autos, aunado a ello que la misma parte promovente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no insistió en la misma, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la prueba de Exhibición: De las documentales marcadas con las letras “F, H, I, J y K”, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las mismas, quien manifestó:

1) En cuanto a la documental marcada F, se observa que la parte contra quien se le opone para su exhibición desconoció la misma, por cuanto carece de sello de su representada, aunado a ello que esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

2) En cuanto a la documental marcada H, contentivo del contrato por tiempo indeterminado, suscrito entre PDVSA y la ciudadana V.A., la cual fue reconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se estable.-

3) En cuanto a la documental I, J y K, Este Tribunal observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por cuanto igualmente fueron promovidas por su representada en la oportunidad correspondiente, en tal sentido quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

.PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Documentales,

Marcada A, B, I, J, K y L cursantes a los folios 3, 4, 18 al 21 ambos inclusive del expediente, R. de pago, a nombre de la trabajadora, del periodo 31-01-2009 y 31-10-2008, de la cual se desprenden los conceptos cancelados por la parte demandada a la actora; es decir, salario sueldo ordinario, ayuda única especial, salario básico vacaciones legales, salario básico vac y/o nor, ayuda única y especial de vacaciones, pago feriado vacaciones legal, intereses ind no depositados (Art. 108 LOT), adelanto de vacaciones anuales y utilidades anuales, así como también se observa las deducciones correspondientes a: Préstamo comp. Personal, cuota especial, prestamos nuevo empleado y otros. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como otras asignaciones. Así se establece.-

Marcada C, D, E F, G y H, cursante a los folios 5 al 6 del cuaderno de recaudos N° 02, Detalle de incrementos, Detalles de anticipos/prestamos depositados, Hoja de sistema según fideicomiso, Institución de Fondo de Ahorro, Estado de Cuenta Individual, cuenta de capitalización individual periodo 01-05-2005 al 30-06-2009, Estado de cuenta individual CAPRE, periodo 01-05-2005 al 30-06-2009. Este Tribunal observa que dichas documentales no contienen firma autógrafa de quien emana, aunado a ello las mismas fueron impugnadas por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Marcada LL, cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos N° 02. Comprobante de Recepción de un asunto nuevo de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el abogado G.B.L. consigna escrito de Participación de despido, de la ciudadana V.A., signado bajo el N° RR23-L2009-000011, igualmente consta comunicación de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual le comunican a la ciudadana V.A. la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 LOT, literales, a, g e i. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada O, cursante a los folios 26 al 77 del cuaderno de recaudos N° 02. Contentivo de Reparación y ampliación de la vivienda asignada por PDVSA a la ciudadana V.A., mediante la cual se desprende el informe de investigación donde se deja constancia del impedimento mostratado por la ciudadana V.A. y su esposo para realizar la inspección técnica y fijación fotográfica a las remodelaciones de la vivienda e igualmente se desprende actas de fechas 07-05-2009, 20-05-2009, como también se desprende, descripción del proceso y resumen de ejecución de la obra, asimismo se desprende al folio 68 evaluación del comité laboral de los trabajadores costa afuera, mediante la cual se le imputa tanto al ciudadano M.F. y a la Sra. V.A. el incumplimiento de las normas establecidas para las reparaciones de vehículos propiedad de la industria sin haber pasado por el comité de transito y daños. Se observa que en cuanto al cúmulo de actuaciones desplegadas en la investigación realizada y las actuaciones allí contenidas, este Tribunal debe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte contra quien se le opone no realizó objeción alguna, limitándose solamente a señalar que su representada fungió como Gerente de Logística, la cual presidía el Comité de Transito en las licitaciones por el cargo desempeñado, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.-

Marcada N, cursante a los folios 79 al 114 del cuaderno de recaudos N° 02. Normas y Procedimientos para el uso de la flota terrestre propiedad o arrendada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A o sus empresas filiales. Se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento en ella previsto, de igual manera se puede observar al folio 96 el procedimiento a seguir por periodo 01-05-2005 al 30-06-2009 el trabajador involucrado en caso de accidentes de vehículos, entre ellos notificar de manera inmediata a las autoridades de transito, en caso de accidentes que involucren a terceros o a sus bienes, y en todos los casos deberá comunicarse de inmediato con la Gerencia PSP, así como otros datos que deberían de obtenerse en el mismo. Así se establece.-

Marcada M, cursante a los folios 116 al 173 del cuaderno de recaudos N° 02. Reparación del Vehículo asignado al Sr. M.F., mediante la cual se desprende el informe de apertura de investigación, así como el acta del comité de transito y daños donde se acuerda pasar el caso del accidente del caso a PSP, así como informe levantado de fecha 21-02-2009 por el funcionario J.H., adscrito a la Región N° 03 de la Policía del Estado Sucre. Esta sentenciadora observa, que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante la representación judicial de la parte actora reconoce que su representada presidía el comité de transito debía conocer los costos de la reparación. Así se establece.-

Marcada P, Q y R, cursante a los folios 175 al 122 del cuaderno de recaudos N° 02. Resumen de Ejecución de Obras e Informe de Ejecución de Obras, Informe de Testigo de Obra. Respecto a la ampliación de una vivienda familiar, con un periodo de inspección desde el 08-12-2008 hasta el 08-01-2009, de la cual se desprende una descripción del suministro realizado para tal fin para un monto de valuación de Bs. 23.686,96, en la cual igualmente se observan firmas autógrafas de los ciudadanos Á. gamboa en su carácter de representante de la sociedad mercantil inserta, C.A, F.R. en su condición de Ing. Residente, J.G. en su carácter de Ing. I. y de la ciudadana V.A. en su condición de supervisor de PDVSA. Al respecto observa quien decide, que tales documentales no fueron desconocidas en su firma por quienes suscriben, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada S, cursante a los folios 222 al 227 del cuaderno de recaudos N° 02. Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana V.D.V.P.M. y PDVSA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Esta sentenciadora observa, que la misma no aporta nada al proceso, en virtud de que se trata de una tercera persona ajeno al presente procedimiento, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada T, cursante a los folios 228 al 234 del cuaderno de recaudos N° 02. Presupuesto. Este Tribunal observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no fue ratificada por el tercero de quien emana, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada U, cursante al folio 231 del cuaderno de recaudos N° 02. Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano P.R., en su carácter de G. General de la Dirección Costa Afuera de E y P, Cumaná Estado Sucre, emanada y suscrita por el Ing. F.F. en su carácter de Gerente de Distrito Carúpano, y el Ing. M.F. en su carácter de Presidente del comité de Vivienda Dtto Carúpano; de la cual se desprende la aprobación por parte de la empresa demandada en asignarle una vivienda a la ciudadana V.A.. Este Tribunal observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la asignación de vivienda a la ciudadana V.A.. Así se establece.-

Marcada V y W, cursante a los folios 232 al 236 del cuaderno de recaudos N° 02. Delegaciones de autoridades administrativas y Financieras de fecha 31 de julio de 2008 respecto a delegaciones de autoridad administrativas y financieras de carácter temporal a nombre de la ciudadana V.A.; de la cual se desprende que la misma se encargaba de aprobar viajes de negocios en Venezuela, pasajes aéreos asociados a viajes nacionales, montos de gastos de alojamiento de trabajadores en Venezuela, solicitud de taxis interurbanos adiestramiento en Venezuela, adiestramiento a trabajadores en Venezuela, adelantos y relaciones de gastos en bolívares. y Descripción del Cargo de Líder de Apoyo Logístico del distrito Carúpano, de fecha 11-04-2011, de la cual se desprende misión, responsabilidades macro/generales del mismo y perfil/ requerimientos técnicos. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le oponen, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la descripción del cargo desempeñado por la ciudadana V.A. y las responsabilidades o funciones del mismo. Así se establece.-

De la Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL; cuyas resultas corren insertas a los folios 17 al 21 de la Pieza Nro. 2, mediante la cual anexa al presente informe: Relación de pago de nómina a nombre de la ciudadana V.A.C.IV.- 5.968.955 efectuados a la cuenta N° 1046-58044-2, ordenados por la empresa PDVSA PETROLEO S.A, Rif N° J-1230726 desde la cuenta matriz N° 1031-23999-5 correspondiente al periodo desde el 14-12-2005 al 27-03-2009. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 LOPTRA. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana VIVIAN THAIS ARAPE GUARARISMA (identificada en autos) del cual se pudo extraer lo siguiente: manifestó que se desempañaba como Gerente encargada de Apoyo Logístico del distrito Carúpano de Pdvsa, y que su cargo oficial era Líder de apoyo Logístico pero ejercía esa encargaduría. Indicó, que como Gerente no solo cumplía funciones de apoyo logístico sino a todos los departamentos de servicios logísticos, tales como; mantenimiento, instalaciones, mantenimiento de la flota de vehículos, servicios de apoyo a los trabajadores, alojamiento, traslado y que dicho cargo lo desempeñó durante un año y medio. Igualmente manifestó que cuando ocurrió el accidente de vehículo se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente encargada de Apoyo Logístico y cumplía funciones de representar a Transporte Terrestre en el Comité de Transito y daños, abarcando tanto los vehículos que estaban asignados en Cumaná como aquellos asignados a Carúpano, y que a su vez, llevaba la secretaría del comité de transito y encargándose de presentar ante el comité lo ocurrido con el vehículo, así como los costos de reparación en caso de ser reparado, para que el comité de transito decidiera en su momento si el trabajador era sancionado o no, ya que para eso era la existencia de tal comité y que en función de eso cada vez que ocurría un accidente, como Gerente encargada de Carúpano todos los vehículos independientemente del daño debía enviarlos a un taller, para que éste evaluara y dijera cual era el costo de la reparación, para luego enviarlo a Cumaná y ellos decidían si el vehículo era reparado o no y eso fue lo sucedido con el vehículo aquí señalado. Asimismo manifestó que después que ocurrió ese incidente, le notifican que iba a ser cambiada a Planificación como L., cumpliendo funciones de apoyo al Gerente y que ese departamento de planificación no funcionaba en Carúpano, igualmente manifestó que no era su área de trabajo y no tenía nada que ver con el área de desempeño. En cuanto a la pregunta realizada por la ciudadana J., que cual eran sus funciones que realizaba contestó: Como Gerente impartía instrucciones, llevaba control de personal y todo lo relacionado con la supervisión, así como también solicitaba presupuesto. Continuó manifestando que llevaba carpetas de cotizaciones y firmas de documentos, que eran bastante delicados y que para hacer la entrega debía hacerse una auditoria pero que no se le dio la oportunidad, que esa situación la hizo sentir mal emocionalmente, que posteriormente le solicitó al Gerente de su Distrito 15 días que le quedaban de vacaciones para asimilar lo que le estaba sucediendo, que posteriormente le permitieron el disfrute de sus vacaciones, que le hicieron firmar un acta de entrega de dos paginas, que a los 3 días llamaron a su esposo para notificarle que le habían rescindido del contrato, que posteriormente habló con su supervisor inmediato quien le manifestó que debía aceptar el cargo ofrecido ya que era lo que le correspondía lo cual consideró como un despido indirecto, siendo que aun se encontraba de vacaciones. Asimismo indicó que su esposo la llevó a una consulta médica, por cuanto se encontraba deprimida por diversas circunstancias, que el psiquiatra le diagnosticó presión muy alta, ya que no dormía y que ameritaba reposo para su recuperación, que dicho reposo fue avalado por la empresa accionada, desde marzo a junio del año 2009. Que al reincorporarse a sus labores habituales, la empresa le asigna una adecuación de tareas, que ella confía que la iban a cambiar de sitio para estar más tranquila, que su supervisor inmediato le informó que fuera el lunes siguiente a Cumaná y allí la recibieron con la carta de despido.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señala que la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 19 de junio de 2009 y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, por lo que sobradamente transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento) y en virtud de ello se encuentra prescrita.

En tal sentido, procede quien decide a indicar el contenido de lo establecido en el artículo 61 ejusdem el cual establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Vista la norma anteriormente expuesta, quien decide observa que ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral finalizó en fecha 19 de junio de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tenía un (01) año para interrumpir la presente acción. Así mismo se observa específicamente del folio 14 de la pieza principal comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, del cual se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, en consecuencia al computar el lapso transcurrido desde la fecha de finalización de la relación laboral a la fecha de interposición de la presente acción, se observa que a transcurrido un tiempo de once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, no obstante este Tribunal debe observar si la demandada fue notificada dentro de los dos (2) meses siguientes de conformidad con el artículo 64 Eiusdem, el cual establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte demandada fue debidamente notificada dentro de de los dos (02) meses siguientes a la interposición de la misma, esto es 02 de julio de 2010, tal y como consta de la boleta de notificación consignada por parte del ciudadano alguacil, por lo que esta juzgadora concluye que la presente acción no se encuentra prescrita, en consecuencia se declara sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

Establecido lo anterior, quien decide observa que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: la fecha de ingreso como la fecha de egreso, esto es desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de junio de 2009, el ultimo cargo desempeñado por la trabajadora, es decir, como Líder de Servicios Logísticos, así como ultimo salario devengado por la parte actora, un sueldo básico de Bs. 3.851,08 + ayuda de ciudad de Bs. 192,56, teniendo un tiempo de servicios de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días. Así se decide.-

En cuanto a la Forma de Terminación de la relación de trabajo, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente en fecha 19 de junio de 2009, cuando fue notificada,, dado que su representada cuando estaba trabajando la trabajadora fue sometida a un riguroso e intenso tratamiento medico psiquiátrico la trabajadora fue despedida y estando bajo reposo medico, y que el ilegal despido fue realizado una vez que la demandada fue notificada de la denuncia interpuesta ante INPSASEL, por el contrario señala la represtación judicial de la parte demanda negó rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que la accionante incurrió en las causales a, e, i del artículo 102 LOT, por lo que fue despedida justificadamente, dado que se encontraba incursa en los siguientes hechos: conducta contrarias a las normas internas de la corporación, ya que sin tener facultades ni nivel de autoridad respectivos, autorizó la reparación del vehiculo, la cual fue asignada al ciudadano M.F. violando la normativa establecida para las reparaciones de vehículos de la industria sin haber pasado por el comité de transito y daños, asimismo autorizó la adecuación de la vivienda unifamiliar asignada a su persona sin tener nivel de autoridad requerido, ni facultades para ello, por lo que niega y rechaza que la ex trabajadora fue objeto de acoso laboral y que fuere cambiada a un puesto de menor jerarquía, por cuanto la misma poseía el cargo de servicios logísticos. Ahora bien, esta sentenciadora establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia a los folios 99 al 103 del cuaderno de recaudos N° 01 y del 22 al 24 del cuaderno de recaudos N° 02, comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual la parte demandada consigna ante el órgano jurisdiccional escrito de participación de despido, igualmente se evidencia comunicación de fecha 19 de junio de 2009 mediante la cual hace de conocimiento a la ciudadana V.A., que se ha decidido dar por terminada la relación de trabajo por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102, literales a, g e i LOT. No obstante debe señalar esta juzgadora que con el simple hecho de la participación de despido realizada por el patrono no basta por si sola, más la parte demandada tiene la labor de demostrar la ocurrencia de tal despido, a tal efecto, se observan a los folios 111 al 151 del cuadernos de recaudos N° 01 y los folios 79 al 114 del cuaderno de recaudos N° 02. Manual de Normas y Procedimientos para el Uso de la Flota Terrestre Propiedad o Arrendada por Petróleos de Venezuela S.A o sus empresas filiales , siendo estas documentales promovidas por ambas partes, del cual se desprende al folio 84 lo siguiente: 4.2 COMITÉ: Ente interno encargado de las siguientes responsabilidades: COMITÉ DE TRANSITO Y DAÑOS: Analizar accidentes de transito, hurtos y/o robos, daños al vehículo propiedad o arrendados por PDVSA atribuibles a la responsabilidad del usuario, para establecer sus posibilidades, causas y emitir recomendaciones que permitan disminuir la ocurrencia de los mismos… e igualmente se desprende al folio 92, 93 del cuaderno de recaudos N° 02, las normativas de la cual señala lo siguiente:

NORMATIVA

El trabajador no podrá autorizar por su propia cuenta, la reparación de un vehículo de la flota terrestre de PDVSA dañado por accidente u otra causa o decidir la adquisición de accesorios o repuestos que se requieran para la reparación del vehículo. Asimismo, no se podrá responsabilizar por el pago de los daños ocasionados a personas o cosas con motivo del accidente ocurrido

Asimismo se desprende al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 01 y al folio 234 del cuaderno de recaudos N° 02, pruebas estas concatenadas con la prueba de informes cursante al folio 86 al 89, mediante la cual se desprende la orden de reparación menor de vehículos en la cual se señala que la ciudadana V.A. bajo una orden de servicio de reparación, para hacer reconocimiento del mismo y allí evaluar en un presupuesto los años ocasionados, asimismo se observa a los folios 232 al 233 las funciones competentes al cargo ejercido por la parte actora como Gerente Lider de servicios Logísticos, no obstante dentro funciones ejercidas por la parte actora no se logra evidenciar que la parte actora tuviese funciones para autorizar reparaciones de ninguna índole, tanto de vivienda como de vehiculo, razón por la cual esta juzgadora considera que la trabajadora fue despedida justificadamente, por haber incurrido en las causales tipificadas en el artículo 102 LOT. En virtud de ello, esta juzgadora declara improcedente las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, dado que la relación laboral culminó por despido justificado. Así se de Decide

Por otra parte, se observa que la parte actora en su escrito libelar reclama la INDEMNIZACIONES por DAÑO MORAL de conformidad con el artículo 1.196, del Código Civil, por cuanto a su decir fue objeto de acosos laboral, hostigamiento, que fue cambiada aun puesto de menor jerarquía utilizando la empresa mecanismos legales en abuso de derecho, sometiéndola al escarnio de todos sus compañeros de trabajo, y lo que es peor, al escarnio publico, toda vez que los supuestos de hechos de corrupción administrativa que denuncio su cónyuge alcanzaron notoriedad en todo el país por haber sido señalado o reseñado en la prensa nacional, asimismo señal que dicho acoso le causo a su representada un daño psicológico un intenso dolor y sufrimiento que afecto igualmente la capacidad productiva de la trabajadora para obtener los ingresos suficientes que le permitan vivir dignamente y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que a la trabajadora se le haya aplicado acoso laboral en su sitio de trabajo, ocasionándole una afectación psicológica, e intenso dolor. Al respecto, debe señalar quien decide, que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quien deberá demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas a los autos esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte actora consigno copias simples de diferentes constancia medicas, emanados de tercero los cuales no fueron ratificados en juicio por quienes suscriben los cuales no se les otorgo valor probatorio, aunado a ello que cursa a los folios 395 al 396 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, donde la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del IVSS, informa que la ciudadana V.T.A. debe asistir a la evaluación a dicha institución en fecha 26-04-2012 a las 8:30am, con infórmenes clínicos y para clínicos que avalen la patología. Igualmente corre inserta a los folios 22 al 23 ambos inclusive de la pieza N° 02, resultas emanadas del IVSS, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual informa que la ciudadana V.T.A., NO asistió a la evaluación de la correspondiente cita antes mencionada, asimismo se observa a los folios 94 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a copia simple de Denuncia por acoso laboral, realizada por la ciudadana accionante, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de abril de 2009, de donde se evidencia que dicho instituto se declaro INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre el asunto en cuestión con relación al presunto acoso laboral, en virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes sus dichos, en consecuencia quien decide debe declarar improcedente tal reclamación .-Así Se Decide.-

Igualmente, se observa que la parte actora reclama los beneficios que Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, le otorgaron a sus trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva vigente en tal sentido la empresa le otorgaba a) 120 días de utilidades b) Plan Fondo de Ahorro con aporte del 100% sobre el 15,5% c) Caja de previsión, d) 34 dias de vacaciones con pago de 55. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la parte actora se le deba aplicar la convención colectiva, por cuanto la actora pertenecía a la nomina mayor de la Corporación. Ahora bien se observa que es un punto convenido entre las partes el ultimo cargo desempeñado por la trabajadora asimismo se observa que la trabajadora manifestó en su declaración de parte que pertenecía a la nomina mayor, - en este sentido, corresponde analizar el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva a los fines de determinar el alcance, por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio J. establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005 (caso F.A. contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS) en donde señaló con respecto al contenido de la referida cláusula 3 del Contrato colectivo de PDVSA lo siguiente:

D. la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)

Siendo ratificado el referido criterio jurisprudencial mediante fallo proferido por la Sala de Casación social el 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando:

En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

Trascrito el anterior criterio, el cual esta juzgadora comparte y aplica al caso bajo estudio, se evidencia que la denominada “Nomina Mayor” no le resulta aplicable la disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, dado a que estos gozan de mejores y más beneficiosas condiciones de trabajo establecidas en sus contratos individuales, motivo por el cual no le pueden resultar aplicable de forma concurrente con los beneficios de la Convención Colectiva, resultando como consecuencia la exclusión de la accionante V.A.G. de su ámbito de aplicación. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos:

Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad, y días adicionales reclamados por la parte actora, hechos estos negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, por cuanto la parte actora se le otorgaron, prestamos y anticipos por la Corporación a través del sistema CIBET, durante la vigencia de la relación laboral y depositados en su cuenta nomina del banco mercantil pero que existe un saldo a favor de la accionante por dicho concepto. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la trabajadora, se le otorgaron diferentes adelantos de prestación sociales, no obstante a todas luces se evidencia que dichas cantidades no son suficientes para establecer que se le haya cancelado tal concepto en su totalidad, por lo que existen cantidades a favor de los trabajadores por concepto de prestación de antigüedad, así como los otros conceptos reclamados, que comprenden: diferencia de Fideicomiso manejado por el Banco Mercantil, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, para lo cual se ordena el pago de la prestación de antigüedad + mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, así como los intereses de antigüedad, en ese sentido siendo ello así, y dado que la accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de junio de 2009, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años siete (7) meses y siete (7) días. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia,.-Así se Decide.-

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad estableció que la relación laboral culmino por despido justificado por lo que se declara improcedencia dicho conceptos- Así se decide

En cuanto al reclamo del Preaviso Omitido se niega dicho pedimento por cuanto el origen del mismo es un despido injustificado y en el presente caso de autos se evidencia que el despido fue justificado según se desprende de la prueba de las pruebas aportadas en autos y analizado por esta sentenciadora con anterioridad.- Así se Decide.-

En cuanto al Fondo de Ahorro y Capre, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que la parte demandada negó rechazo y contradijo dichos hechos, no obstante reconoció que existen diferencia a favor de la parte actora , por lo que esta sentenciadora ordena su cancelación señalándose que el salario base sobre el cual se efectuaran dichos cálculos, será establecido por el experto designado tomando en cuenta todos y cada uno de los conceptos salariales admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación y que está compuesto por el salario básico mensual, más la ayuda unica especial .-Así se Decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de retroactivo de ayuda única especial, retroactivo de sueldo básico, utilidades reclamadas por la parte actora año 2008, hechos este negado por la parte demandada al señalar que su representada deposito en la cuenta nomina su quincena respectiva del mes de julio de 2009, se observa de la pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos así como de la prueba de informe emanada del banco mercantil, donde se desprenden que la parte demandada cancelo dichos concepto a la accionante por lo que la parte demandada no adeuda cantidad alguna, y en virtud de ello se declara improcedente tal reclamación Así se decide

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son:, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana VIVIAN ARAPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N.. 5.968.955, contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados estatutos mediante decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2011 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, Tomo 199-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, así como los intereses moratorios y la indexación judicial

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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