Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009680

ASUNTO : IP11-P-2013-009680

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIE GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): EDUY J.G.P. Y YARIANGEL J.G.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.V. y ABG. A.G.

En el día de hoy, 19 de Julio de 2013, siendo las 7:08 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDUY J.G.P. Y YARIANGEL J.G.P., efectuado por Funcionarios de la Zona N°2 Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIE GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los ciudadanos EDUY J.G.P. Y YARIANGEL J.G.P.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EDUY J.G.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27-05-1990, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.796.968, estado civil Soltero, de profesión Buhonero, domiciliado en el Barrio B.C.I., Casa Nº 05, de color azul puerta de color mostaza , , Punto Fijo, Teléfono 0426-7544383 ( Padre Eduy Gómez). El segundo se identifico de la siguiente manera YARIANGEL J.G.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20-12-1983, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.470, estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado Vía S.A., Sector Paraíso, Calle Los Díaz, Casa N° 11, Municipio Carirubana estado F.T.: 0412-1269977. Quienes designa como sus defensores de confianza a los ABG. W.V. y ABG. A.G. Inpreabogado Nº: 157.488, y 172.353. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos EDUY J.G.P. Y YARIANGEL J.G.P.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito para el ciudadano YARIANGEL J.G.P., la medida cautelar de la prevista e el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y para el ciudadano EDUY J.G.P., se solicita la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al articulo 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual YARIANGEL J.G.P., QUE NO DESEA DECLARAR y el ciudadano EDUY J.G.P., QUE SI DESEA DECLARAR. Pasando al estrado el ciudadano EDUY J.G.P.. Quien manifestó “Yo estaba con eso en la mano y él venia sin camisa y me pregunto que hacia el con esa vaina y me dijo que nos sacáramos una foto y yo me tape la cara y el se saco una y llegaron los funcionarios y le dije que eso era mió el es un muchacho trabajador y en eso nos agarraron los guardias y colocaron el arma no tengo conocimiento de eso; yo me lo conseguí por allá. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. A.G., a los fines de formular preguntas al imputado P= Tu haz tenido inducción militar R= No P= Donde encontrarte ese objeto R= Yo estaba casando por la zona del muelle de guaranao y la conseguí en la zona en montada P= A parte de la presunta granada de incauto algo más R= No estábamos allá y nos colocaron las cosas allá, yo en realidad si tenia la granada. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIA VENTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En lo que respecta a mi defendido EDUY GONZALEZ, esta defensa técnica presenta gran inquietud de la precalificación fiscal, en vista de que no podemos adelantarnos o presumir de que ciertamente el artefacto explosivo que le incautaron a mi defendido generaba algún tipo de daño hacia si mismos o hacia las personas, quiero hacer mención a la solicitud de experticia de parte de la solicitud fiscal ya que la misma no tiene certeza si nos encontramos e presencia de un arma de guerra o un fatimí, cabe destacar que si bien es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente, esta defensa considera que posemos darle una oportunidad que la competente autoridad acuerde a mi defendido una medida menos gravosa de la prevista e el articulo 242 ordinal 1 del CIOPP, ya que de igual manera mi defendido quedara detenido ya que el arresto domiciliario consagra la misma privativa de libertad tal como lo manifiesta jurisprudencia de la sala constitucional en vista del hacinamiento que existe en la cárceles del estado Venezolano en la cual el estado a implementado cierto mecanismos descongestionamiento la misma bien puede el ciudadano Juez decretarla. Ahora con respecto al ciudadano YARIANGEL J.G.P., esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que el ciudadano EDUY GONZALEZ, en su exposición manifestó de como sucedieron los hechos de modo tiempo y lugar y así pudiera con esta expresión del ciudadano una solicitud de nulidad absoluta de conformidad 175 COPP, ya que mi defendido la realizar de los hechos no son las que se plasma en la acta policiales por cuanto a él, no se le incauto ningún arma, por lo que solicito la libertad plena del mismo. De igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUY J.G., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

1,. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NÚMERO 219-13 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013.

EL DÍA 17 DE JULIO DE 2013, APROXIMADAMENTE A LAS 2PM DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZADO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIN PINTAR Y BORDE MORADO CON PORTÓN Y REJAS BLANCAS AL LADO DE UNA PIPA DE BASURA DE COLOR AZUL EN EL SECTOR BARRIO B.C.I.E.M. E INTERNACIONAL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, OBSERVAMOS A DOS CIUDADANOS UNO DE PIEL M.C., ESTATURA BAJA Y CONTEXTURA DELGADA QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, PANTALÓN JEANS DE COLOR BEIGE Y GORRA DE MULTICOLOR MARCA BILLABONE, PORTANDO EN SU ESPALDA UN MORRAL DE COLOR ROJO Y NEGRO DONDE SE L.W., CON UNA FRANELA COLOR NEGRO COLGADA DE UN LADO DEL MORRAL, ESTOS AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR TOMARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA HE INTENTARON CAMINAR EN DIRECCIONES DIFERENTES ACCIÓN POR LA CUAL, PROCEDÍ A DARLE LA VOZ DE ALTO INDICANDOLES QUE LEVANTARAN LAS MANOS Y LAS MANTUVIERAN ARRIBA, MIENTRAS QUE EL SARGENTO OBSERVO EL SITIO CON LA FINALIDAD DE UBICAR UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO SIENDO ESTA ACCIÒN INFRUCTUOSA YA QUE EL SITIO ESTABA DESOLADO DE INMEDIATO DE ACUERDO AL ARTICULO 191 DEL COPP A REALIZAR INSPECCIÓN CORPORAL AL CIUDADANO: PIEL M.C.D. ESTATURA BAJA Y CONTEXTURA DELGADA QUE VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, PANTALÓN JEANS DE COLOR BEIGE Y GORRA DE COLOR B.C.A. Y NEGRO MARCA VOLCOM A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN UNA GRANADA FRAGMENTARIA MODELO M26A2, COMPOSICIÓN B, LOTE IM1788, RETARDO 4,5SFG Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI ORINOQUIA, MODELO HB5D1, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL ZPA9MA11A44043, LINEA TELEFONICA MOVILNET, AL MOMENTRO QUE MI PERSONA, PROCEDIA A REVISAR AL OTRO CIUDADANO; PIEL M.C., ESTATURA ALTA Y CONTEXTURA GRUESA QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO JEANS DE COLOR AZUL SIN FRANELA Y UNA GORRA DE MULTICOLOR MARCA BILLABONE, A QUIEN SE LE INCAUTO DENTRO DEL MORRAL DE COLOR ROJO Y NEGRO QUE PORTABA UN FLOVER SERIAL 7031420, MARCA DIANA, MODELO 60, CALIBRE 4.5/177 Y DENTRO DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 355418052541633, LINEA TELEFONICA DIGITEL TARJETA SIM NUMERO 8958021302070829946F, EL CUAL AL SER REVISADA LA CARPETA DE IMÁGENES DEL MISMO PRESENTABA UNA SERIE DE FOTOGRAFIAS DONDE POSABAN AMBOS CIUDADANOS CON LA GRANADA FRAGMENTARIA INCAUTADA, ACTO SEGUIDO FUERON IDENTIFICADOS EL PRIMERO EDUY J.G.P. C.I.V. 20.796.968 Y EL SEGUNDO J.G.P. C.I.V. 17.135.470.

  1. - SOLICITUD DE EXPERTICIA TECNICA NUMERO 752-A DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013.

    UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 355418052541633, LINEA TELEFONICA DIGITEL TARJETA SIM NUMERO 8958021302070829946F INCAUTADO YARIANGEL J.G.P. C.I.V. 17.135.470

    UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI ORINOQUIA, MODELO HB5D1, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL ZPA9MA11A44043, LINEA TELEFONICA MOVILNET EL PRIMERO INCAUTADO EDUY J.G.P. C.I.V. 20.796.968.

  2. -SOLICITUD DE EXPERTICIA TECNICA NUMERO 752-A DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013

    UN MORRAL COLOR ROJO Y NEGRO MARCA WILSON.

  3. -SOLICITUD DE EXPERTICIA TECNICA NUMERO 752-A DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013

    UN FLOVER SERIAL 7031420, MARCA DIANA, MODELO 60, CALIBRE 4.5/177

  4. -SOLICITUD DE EXPERTICIA TECNICA NUMERO 752-A DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013

    UNA GRANADA FRAGMENTARIA MODELO M26A2, COMPOSICIÓN B, LOTE IM1788, RETARDO 4,5SFG

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS

    UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 355418052541633, LINEA TELEFONICA DIGITEL TARJETA SIM NUMERO 8958021302070829946F INCAUTADO YARIANGEL J.G.P. C.I.V. 17.135.470

    UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI ORINOQUIA, MODELO HB5D1, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL ZPA9MA11A44043, LINEA TELEFONICA MOVILNET EL PRIMERO INCAUTADO EDUY J.G.P. C.I.V. 20.796.968.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS

    UN FLOVER SERIAL 7031420, MARCA DIANA, MODELO 60, CALIBRE 4.5/177

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS

    UNA GRANADA FRAGMENTARIA MODELO M26A2, COMPOSICIÓN B, LOTE IM1788, RETARDO 4,5SFG

    DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano EDUY J.G.P., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

    ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada;

  8. - Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción

  9. - Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales esta Tribunal considera declarar sin lugar, por cuanto el procedimiento se realiza en flagrancia, por cuanto del acta policial consta el arma incautada tal como consta en la cadena de custodia, experticia de reconocimiento solicita ante el CICPC Nº 351 de fecha 18-07-2013

CENTRO DE RECLUSION

Se acuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta ciudad de Maracaibo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se precalifica por la representación del Ministerio Público; en cuanto al ciudadano imputado YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta contra el ciudadano EDUY J.G.P. la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Sabaneta Maracaibo estado Zulia. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano YARIANGEL J.G.P. la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano YARIANGEL J.G.P., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto de las acta policial consta el arma incautada tal como consta en la cadena de custodia, experticia de reconocimiento solicita ante el CICPC N° 351 de fecha 18-07-2013. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. G.C.

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