Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010670

ASUNTO : IP11-P-2012-010670

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. E.N., S.M., A.S.V. ZALAVA Y L.R..

VICTIMA: J.M.O.

IMPUTADOS:

E.J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.700.487, de 25 años de edad, casada, fecha de nacimiento 06-01-1987, de profesión u oficio oficios del obrero, residenciado Carretera Coro-Punto Fijo Sector El Cayude, Sector Tres Casa sin número de color frisan, Punto de referencia Diagonal a la Escuela Bolivariana del Cayude. Municipio Carirubana Estado Falcón.

J.Y.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.219.019, de 25 años de edad, casada, fecha de nacimiento 11-02-1987, de profesión u oficio oficios del obrero, residenciado Sector la Margaritas, Calle Principal, Casa Nº 12, en el mismo sentido del INCES, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En día de hoy Jueves, 29 de noviembre de 2012, siendo la 09:56 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, de los imputados E.J.M., asistidos por los ABGS. ANYELO SALAS Y L.R., y el imputado J.S., asistidos por los ABGS. E.N., S.M., Y V.Z., en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hizo una breve exposición de cómo se realizo la aprehensión de tiempo, modo y lugar de los ciudadanos y consignando actuaciones complementarias, coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.J.M. Y J.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadaza y Financiamiento al Terrorismo y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.M.O., y el Edo. Venezolano, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente el ciudadano Juez impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cual manifestaron los imputados en forma individual, sin apremio, ni coacción que deseaban declarar, posteriormente se instruye al alguacil que retire al ciudadano E.J.M., pasando al estrado el ciudadano J.S., quien manifestó, “Bueno lo que quiero decir como ocurrieron las cosa en el día lunes estábamos trabajando albañilería, nos dirigimos al Hospital porque tenia malestar fiebre y fuimos al hospital, para hacerme un chequeo, pero al momento que hacemos entrada, al estacionamiento salen unos hombre vestidos de negro, y comenzaron a golpearnos, nos pegaron unos tirajes, uno de los funcionarios, corre hasta el hospital y busca un sobre manila, y me lo colocaron debajo, nos colocaron a sacar foto, y nos llevaron al comando de ellos, al estar allí, nos dan golpes, y allí nos dejaron y luego nos llevan al CICPC, para hacernos unos reseña y nos llevan hasta donde estaba unos vehiculo y estaba la moto y nos sacaron fotos. Es todo”. Posteriormente fue interrogado por las partes y el Tribunal. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano E.J.M., quien expuso: “ Bueno el día lunes en la mañana salí a laboral a mi trabajo, en hora de la tarde mi compañero me pidió el favor de ir al calle sierra porque tenia un dolor y fuimos hacia allá en la moto, cuando íbamos entrando, nos salieron unos funcionario y nos apuntaron, nos colocaron unos tiraje y nos colocaron al suelo, al poco rato nos metieron a mi un teléfono en el bolsillo y al compañero una bolsa amarilla por debajo de la franela, y de allí nos levantaron y nos llevaron a la guarida nacional en la puerta Maraven, hasta el día martes que nos sacaron para el PTJ, para la reseña y llegando ese día en la noche, nos taparon la cara y nos llevaron al estacionamiento y donde pude notar que eran dos camionetas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. E.N., Defensor de Confianza del ciudadano J.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de una relación sucinta de los alegatos “ Vista la declaración precisa y contestes y en razón al irrito procedimiento policial solicito la libertad plena de conformidad a lo previsto en el 44 numeral 1º de la CRBV, pues nadie puede ser sancionado y privado de libertad, cuanto no se encuentre cometiendo delito alguno violentando así el articulo 49 ordinal 6 carta magna, ciudadano Juez no se puede seguir permitiendo la forma maquiavélica que tienen los funcionarios para querer privan de libertad a una personas a su antojo, y en razón de ellos y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad del procedimiento, en primer la fiscalia del Ministerio Publico, precalifica la conducta de mi defendido en los siguientes delito de extorsión EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, es cierto que la fiscalía tiene competencia en procedimiento pero no es menos cierto que tiene limitadas también sus competencias, por cuanto las fiscalía no tiene competencia para agarrar un billete de 10 y 20 para meternos en un sobre o hacer un procedimiento de entrega controlada, en cuanto a este procedimiento se regula en el articulo 26, de la forma de cómo realizar el mismos, en tal sentido el articulo 197, indica que no se pueden traer elementos elemento que fueron obtenidos de manera ilícita al debate, violentando entonces el articulo 49 ordinal 1 de la CRVB. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, y tal como detalla su aplicación el artículo 4 de la referida norma, esta defensor considera que la misma no se encuadra en este procedimiento, ya que solo existen dos personas. Ahora en cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ellos no fueron detenidos con algún elemento de interés criminalístico que tenga esas características. En cuanto a lo manifestado por la fiscalía donde le dio las gracias a mi defendido por la información aportada a órgano manifestado por los funcionarios, no debería someterse a declaración alguna sin la presencia de un abogado de su confianza, pero los vicios no solo quedan allí, los funcionarios violentaron en todo momento la cadena de custodia, por cuanto esta debe tener cierto requisitos plasmados en el articulo 202-A, y de la revisión de la misma, no se hace menciona al sobre manila sino a los billetes, también la víctima hablo de un cheque, en su declaración también señala una serie de objetos que tampoco fueron ubicados, y plasmados en la cadena de custodia y solo para realizar la conexión entre ellos, realizar una llamada telefónica, estos elementos se debe revisar, por cuanto se puede estar presente en una simulación de un hecho punible, porque para esta defensa no existe la supuesta detención en flagrancia, claro la flagrancia esta presente en la aprehensión o en el delito, pero en este caso estamos presente en un procedimiento de denuncia; pero hasta este momento no se sabe el paradero del supuesto sobre y si leemos las entrevista de los supuestos testigos hacen mención al sobre pero no aparece reflejado en la cadena de custodia; en el supuesto que el Tribunal niegue la nulidad de la defensa, considero que no existe suficientes elementos de convicción, por cuanto estos debe imperan que los mismos sean obtenidos de manera licita, para que puedan ser valorados, insisto de que no están dados los delitos precalificados y mas aun cuanto el fiscal manifiesta que los delitos de cooperadores de quien, esto violenta el derecho a la defensa , porque al no informarle de quien son cooperadores, podrían ser de cualquier persona, por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, puede garantizar las resultas del proceso, por cuanto mi defendido solo se encontraba en el lugar menos indicado y fue sometido por estos funcionarios de igual manera solicito copias de tota la causa penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. L.R., Defensor de Confianza del ciudadano E.J.M. y, se deja constancia de una relación sucinta de los alegatos “ Esta defensa no desea hacer mención nuevamente a las actas, analizadas por la defensa anterior, ya que se estaría redundando, pero en cuanto a los principios procesales estos serán valorados, cuanto la manera se realizar sea licitas, en tal sentido las traídas en este procedimiento no tienen licitud alguna, en cuanto al procedimiento ciudadano Juez el tipo de delito precalificado por el Ministerio Publico tiene un procedimiento especial para ser realizado por parte de los funcionarios y la ciudadana fiscal lo haya dejado a un lado, el preocupante para esta defensa, este tipo de procedimiento se llama entrega controlada y debe ser realizado tal como lo tipifica la ley que rige esa materia penal. En tal sentido este defensor ataca la manera ilícita del procedimiento y de los supuestos elementos de convicción recabados. Ahora en cuanto a lo manifestado por la denuncia que es se encontraba perseguido, pero nunca estuvo la guarida presente en el momento de que el recibía la llamada; ratifico la nulidad de cadena de custodia, por cuanto el sobre no aparece el relleno y el sobre. En cuanto se tome en cuanta la reiterada jurisprudencia, “La declaración del imputado deber ser valorada tanto o igual a los elemento traído por los funcionarios policial”, en cuanto a la declaración que presente el ciudadano de haber colaborado, no se dejo constancia que esa colaboración, de igual manera no se pude permitir que los imputado declararen. Ciudadano no me queda mas atacando esos tecnicismos legales, hay elemento de convicción ilícito que no se pueden valoran porque van contra la norma; como la teoría del árbol en envenenado, por lo cual considerar que una medida de arresto domiciliario, ante la duda de las acta policiales, y la manera conteste de la declaración de los ciudadanos, por lo que estamos en una duda razonable, existe el delito, la victima pero estos los elementos no son suficientes. Ratifico la solicitud de nulidad del acta de la declaración del ciudadano donde según informa de la ubicación de los vehículos por ultimo solicito copias de tota la causa penal. Es todo”.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

A los ciudadanos E.J.M. Y J.S.C., se le atribuyen los hechos relacionados que en fecha 26 de Noviembre de 2012, a las 5:00 de la tarde, se trasladaban en un vehículo tipo moto, el primero de acompañante y el segundo de conductor y le quitan un sobre al ciudadano J.M.O., que estaba parado frente a la entrada principal del Hospital R.C.S. de esta ciudad de Punto Fijo, ya que previamente al ciudadano J.M.O., lo habían llamado para recoger un dinero que le estaban exigiendo para poder entregarle unos vehículos de su propiedad, que le habían robado el día 24 de Noviembre de 2012, en horas de la noche, siendo detenidos por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, incautándole al ciudadano J.S.C., el sobre manila que le quito a J.M.O. y el teléfono propiedad de la esposa de la mencionada víctima, que había sido robado cuando se llevaron lo vehículos objeto de la extorsión. De igual forma verificaron que la moto estaba solicitada como robada.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta de denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2012, por ante el Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual el ciudadano J.M.O., en la cual expuso lo siguiente:

El día de ayer 24 de noviembre del este año estaba llegando a mi residencia con mi esposa e hijo a las once de la noche, de repente salieron del monte unos sujetos con la cara tapada , eran como seis personas , amenazando con una escopeta nos metieron dentro de la casa y nos encerraron de un cuarto y ellos en la casa buscaron de todo con la finalidad de robar, me decían que le diera un dinero y las armas que tenia ya que mi casa es una finca, le señale el lugar donde yo tenía un revolver calibre treinta y ocho cañón largo marca Smith & wesson, color negro con la empuduñadura de madera color marrón de cinco proyectiles y se llevaron diez proyectiles del mismo calibre también una escopeta calibre doce color marrón marca winchester que perteneció a mi padre mucho antes de fallecer y me quedo como herencia , de igual forma se llevaron un rifle calibre 22 color marrón marca winchester, tres televisores, un teléfono de la marca blackberry de la empresa de comunicaciones movistar con el numero 04246695968 perteneciente a mi esposa, prendas de vestir y una computadora, cuando me estaban revisaban me encontraron en la camisa un cheque de gerencia por la cantidad de 125 mil bolívares fuerte, el cual uno de los sujeto me dijo que se llevaría a mi hijo hasta que yo cobrara el cheque y le diera el dinero a ellos y me entregarían a mi hijo, yo los convencí de que no se lo llevaran, yo cobraba el lunes y le entregaba el dinero, salieron de la finca llevándose dos vehículos de mi propiedad, uno es una terio cool automática marca daihatsu placa IAN32A color blanco carrocería serial 8XAJ122G079535001 y el otro una explore color gris marca ford placa IAS61M carrocería serial 1FMEU5l888UA09394, también se llevaron unos títulos de propiedad y carnet de circulación originales de siete camiones que tenía en mis archivos, a las dos y treinta de la mañana de hoy 25 recibi una llmada del teléfono del número 04246695968 que le robaron a mi esposa y me decían que me quedara quieto y se acuerde del dinero que iba a sacar el lunes y que no denunciara porque si no nos mataban y cuando le entregara el dinero me regresarían los vehículos y los títulos de propiedad de los otros vehículos que se llevaron, y a la una y treinta de la tarde me volvieron a llamar del mismo número diciendo que me acordara del dinero y me amenazó de muerte respondiéndole que a las once de la mañana del día lunes 26 de noviembre le entregaría el dinero, el dijo que a las once de la mañana prendería el celular y que yo llamara me cortó la comunicación

.

- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Noviembre de 2012, elaborada por la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia que como a las 11:00 de la mañana, compareció el ciudadano J.M.O., y le informó a los funcionarios que estaba recibiendo llamadas del celular número 0424-660-5968 que pertenece a su esposa y le fuera robado en la cual le exigían Bs. 125.000, para entregar los dos vehículos de su propiedad, que si no entregaba el dinero lo iban a matar, y que se dirigiera al Sector Universitario, en el Hospital Doctor R.C.S., y se implementó un dispositivo de inteligencia, los funcionarios se colocaron por todo el estacionamiento y el ciudadano J.O., se detiene frente a la entrada principal del Hospital y observa a dos ciudadanos en actitud sospechosa y se acercan a la víctima y le arrebatan un sobre manila que tenían en sus manos y de inmediato los funcionarios lo interceptan y los identifican como E.J.M. Y J.S., a quien le incautan el sobre y el teléfono de donde realizaban las llamadas. Posteriormente el ciudadano J.S., en forma voluntaria, informó el lugar donde estaban los vehículos, y se trasladó la comisión y se ubicaron a los vehículos.

- Acta de entrevista con el ciudadano H.L.G.L.d. fecha 26 de Noviembre de 2012, por ante la Guardia nacional en la cual expuso: ”El día de hoy cinco tarde venia llegando al hospital doctor R.C.S. se me acerco un funcionario y me dijo que fuera testigo de un procedimiento el cual el funcionario me mostró unas copias de dos billetes uno de veinte y otro de diez, el de veinte el serial terminaba en 9774 y el de diez el serial terminaba en 4851, me acerque y vi que dos personas detenidas y uno de ellos tenía en su poder un paquete de color; amarillo manila y dentro del paquete vi que contenía unos de papel de tamaño de unos billetes y entre los papeles había dos billetes verdaderos y vi que eran mismo seriales que me mostraron en las copia, los detenidos tenían una franelilla negra y un J.a. , el otro tenía una chemis amarilla y un J.c., el que tenía el paquete era el que vestía de amarillo y pantalón J.c., también vi que tenían un teléfono blackberry de color negro y color plateado funcionario me dio que era con el que llamaban a un señor al teléfono denominado vergatario color azul con blanco , de allí me trajeron a este comando’

- Acta de entrevista con el ciudadano J.G.P.L.d. fecha 26 de Noviembre de 2012, por ante la Guardia Nacional en la cual expuso:

“El día de HOY 26 de noviembre de este a las cinco de la tarde estaba al hospital Doctor Calles Sierra se me acerco un funcionario y me dijo que fuera testigo de un procedimiento el cual el funcionario me mostró unas copias de dos billete uno de veinte y otro de diez, el de diez el serial terminaba en 4851 y el de veinte el serial minaba en 9774, me acerque y vi que dos personas detenidas y uno de ellas tenía en su poder un paquete de color amarillo manila y dentro del paquete vi que contenía unos de papeles del tamaño de unos billetes y entre lo papeles habían dos billetes verdaderos y vi que eran los mismo seriales que me mostraron en las copia, los detenidos, uno de los detenidos tenía una chemis amarilla y un J.c. el otro tenía una franelilla negra y un J.a., el que tenía el paquete era que vestía de amarillo y pantalón J.c., también vi que tenían un teléfono blackberry de color negro y color plateado funcionario me dijo que era con el que llamaban a un señor al teléfono denominado vergatario de color azul con blanco de allí me trajeron a este comando . Es todo.

- Consta acta de los derechos de los imputados y constancia médica en la cual se evidencia que no fueron maltratados.

- Registro de cadena de custodia en la cual consta los Dos billetes papel moneda, uno de la denominación de Veinte Bolívares y el otro de la denominación de Diez Bolívares; un teléfono Black Berry, modelo 9700 de color negro con plateado, un teléfono celular marca UTECH, de color blanco, y un teléfono celular marca VTELCA.

- Acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2012, elaborada por ante el Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que se trasladaron a las 9:00 de la noche al sector El Cayude, entre el distribuidor S.A. y El Caserío Caseto, de la autopista que conduce a Coro, y entrando por donde se divisa el aviso comercial de la empresa M.D., a 300 metros, se observa una zona extremadamente Boscosa, y se observa a dos vehículos una terio cool automática marca daihatsu placa IAN32A color blanco carrocería serial 8XAJ122G079535001 y el otro una explore color gris marca ford placa IAS61M carrocería serial 1FMEU5l888UA09394. Se tomaron fotos a dicho vehículos.

- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado teléfono Black Berry, modelo 9700 de color negro con plateado, un teléfono celular marca UTECH, de color blanco, y un teléfono celular marca VTELCA, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de inspección técnica Nº 2042 de fecha 28 de Noviembre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio de suceso cerrado, consistente en un inmueble ubicado en la Granja Angola, vía Moruy, sector El Taparo, Jurisdicción del municipio Los Taques, Edo. Falcón.

- Acta de inspección técnica Nº 2043 de fecha 28 de Noviembre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio de suceso abierto, consistente en un espacio que funge como estacionamiento del Hospital Doctor R.C.S., ubicado en Punto Fijo, Jurisdicción del municipio Carirubana, del Edo. Falcón.

- Acta de Inspección técnica Nº 2044 de fecha 28 de Noviembre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a unos vehículos, uno de ellos marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, color BLANCO Y PLATA, Placas: IAN-32A, un vehículo tipo Moto, marca VENSUN, COLOR A.D.D.P., y un vehículo Marca FORD, modelo SPORT TRACK, color MARRON, placas AA793KI,

- Experticia de Reconocimiento legal números 693, 694 y 695 realizadas en fecha 28 de Noviembre de 2012, realizadas por el Funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente de Seguridad I A.M.D.C., a los vehículos DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, color BLANCO Y PLATA, Placas: IAN-32A (693), vehículo Marca FORD, modelo SPORT TRACK, color MARRON, placas AA793KI (694), que resultaron todos sus seriales originales y en lo que respecta a la número 695 realizada a la vehículo tipo Moto, marca VENSUN, COLOR A.D.D.P., se determinó que el vehículo es solicitado como Robado, según causa Nº K-12-0175-00770 de fecha 13 de Abril de 2012.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, en primer término se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la defensa en la cual manifestó que por cuanto no se hizo el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al terrorismo, relativo a la entrega vigilada que se debe solicitar autorización al juez de Primera Instancia en funciones de Control, en tal sentido el Tribunal verifica que en el procedimiento de Entrega Vigilada, actúan los agentes de Operaciones Encubiertas, que son definido por la Ley Especial, en su artículo 4, numeral tercero, como funcionarios de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con la finalidad de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada para obtener evidencia, y en el presente caso no se dieron esos requisitos, toda vez que se trataba de una víctima y no de un funcionario policial, que bajo amenaza iba a entregar un dinero y montaron el operativo para detener a los supuestos extorsionadores. Por tales motivo se declara improcedente la solicitud de nulidad y de libertad plena efectuada por la Fiscalía. En lo alegado por la defensa en lo que respeta a que se imputa Asociación Para delinquir y se trata de dos personas solamente, este Tribunal observa que el procedimiento se inicia con la participación de aproximadamente Seis (6) personas en la comisión deshecho punible que comienza con un Robo, y al encontrar el cheque de gerencia, usan el principio la amenaza que van a retener el hijo del titular del cheque para que le entregue el dinero efectivo y posteriormente usan las camionetas, si bien es cierto hay solo Dos detenidos, pero es imposible que solo dos hayan actuado en el delito por lo tanto, es procedente dicha precalificación Jurídica.

En tal sentido la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en la cual detienen a los imputados en el momento en que van a contactar a la víctima para que le entregue el dinero bajo amenaza de muerte y de no entregarles los vehículos que le fueron robados con anterioridad, en la cual describen las condiciones como se incauta el sobre y el teléfono que se había robado, el registro de cadena de custodia, y denuncias formuladas por J.M.O., por el Robo suscitado en su casa y la extorsión que el estaban efectuando.

Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no está prescrito consistentes en EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadaza y Financiamiento al Terrorismo y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.M.O., y el Edo. Venezolano, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, se verificó por el Sistema que el vehículo tipo Moto, marca VENSUN, COLOR A.D.D.P., esta solicitado como Robado, según causa Nº K-12-0175-00770 de fecha 13 de Abril de 2012, siendo procedente dicha precalificación Jurídica.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción, se verificó a través de todos los elementos que se describieron, como son el acta de aprehensión, la incautación de los teléfonos y el sobre donde supuestamente debía ir el dinero para el rescate de los vehículos.

En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción y en lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral segundo del artículo 251 ejusdem establece la pena que podría llegarse a imponer en el caso, para determinar el Peligro de fuga, y efectivamente el delito de Extorsión tiene una pena aplicable de Diez a Quince años de prisión, el de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tiene una pena de aplicable de prisión de Seis (6) a Diez (10) años, y el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, y excede considerablemente la pena de Diez (10) años, que al concatenarse con el parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”, es evidente el peligro de fuga. De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a las víctimas para obstaculizar la investigación. Por otra parte las personas dedicadas al Robo y Extorsión son organizaciones delictivas que actúan conjuntamente.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.J.M. Y J.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadaza y Financiamiento al Terrorismo y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.M.O., y el Edo. Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al la solicitud de Nulidad, de libertad sin restricciones o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijó a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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