Decisión nº 1139 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000612

ASUNTO : IP11-P-2012-000612

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. D.G..

IMPUTADO (S): RENNY J.C.G.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. O.G..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del año 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano RENNY J.C.G., debidamente asistidos por la DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. O.G., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. D.G..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 6 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. D.G., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano RENNY J.C.G., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano RENNY J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.P.J., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano RENNY J.C.G., si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: RENNY J.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.128 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1992, Domiciliario: Creolandia, Calle Principal, Sector Los Caobos, casa de Bloques sin Frisar, Municipio Los Taques Estado Falcó quien manifestó QUE NO DESEA DECLARAR.”

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL ABG. O.G. quien expuso de la revisión de la presente causa: en este acto me corresponde defender al ciudadano RENNY J.C.G., y visto el delito que califica la representación del Ministerio Publico de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, esta defensa revisa las actuaciones que conformar el mismo, se evidencia que cursa un acta policial la cual narra los hechos, al igual que una denuncia de la presunta victima y de unos testigos que según se encontraban en el momento del hecho,. Ahora bien ciudadana Juez, aunque existe la denuncia de la presunta victima; llama la atención que no aparece la denuncia de la segunda supuesta victima la cual también según fue despojada de unos objetos personales; ahora de la manera como se narran los hechos y la no existencia de la supuesta arma, no se puede hablar de un delito de Robo Agravado, ahora en esta defensa considera que la precalificación del delito no se concatena con lo plasmado en las actas policiales, es por lo que esta defensa en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente, y en virtud de las políticas del estado de otorgar la revisión de la medidas en cuanto a los delitos de Robo Genérico, considera esta defensa que se puede acordar una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un Arresto Domiciliario. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 16 de marzo del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de ayer jueves 15 de marzo de 2012, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, en la unidad motorizada siglas M-303 conducida por mi persona, acompañado del OFICIAL: J.W.C.C., quien se desplazaba a bordo de la unidad motorizada M-288, bajo mi mando; por la Intercomunal A.P. en sentido sur-norte, adyacente a la Panadería V.d.V.; cuando recibimos un llamado por el equipo de radio de parte del OFICIAL JEFE: A.M.; quien para el momento se desempeñaba como Jefe de los Servicios de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08 y nos informa que en la Calle Principal del sector Los Caobos; llamado o conocido como Las Invasiones; había un conglomerado de personas que tenían rodeado una casa en donde se encontraba un ciudadano, el cual acababa de robar a dos ciudadanos; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado en donde al llegar pudimos observar un aproximado de treinta (30) personas entre hombres mujeres y adolescentes quienes rodeaban una casa hecha en bloque de color gris, sin frisar ni pintar; y manifestaban a viva voz de que dentro de dicho inmueble se encontraba un ciudadano a quien apodaban EL GORDO, el cual acababa de cometer un robo en perjuicio de un ciudadano de nombre ANGELO y un adolescente que lo acompañaba en ese momento. Procedimos a desabordar las unidades motos y fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.P.J. (demás datos se reservan a derecho del Ministerio Público); quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano de tez morena, conjetura robusta de estatura mediana, a quien apodaban EL GORDO, el cual se encontraba en el interior de la vivienda antes descrita; haciéndole entrega dicho ciudadano igualmente al OFICIAL: J.W.C.C., de los siguientes objetos: 1.- UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON ALGUNOS BORDES DE COLOR AZUL MARCA ASICS MODELO TN829 TALLA 43.5 CON SUS RESPECTIVOS CORDONES DE COLOR BLANCO; 2.-) UNA CHEMISE MANGA CORTA DE COLOR NEGRO CON UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR BLANCO EN LA PARTE DE ATRÁS EN DONDE SE PUEDE LEER DEPORTE PARA TODOS Y EN LA PARTE DELANTERA UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR BLANCO EN LA PARTE PECTORAL DEL LADO DERECHO LE OBSERVA U.N.E.F.M. P.E.F.R.E.D. CON EL LOGOTIPO DE LA UNIFERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., MIENTRAS QUE EN EL LADO IZQUIERDO UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR B.E.D.S.L.A.P.; 3.- UNA CHEMISE DE COLOR BLANCO MANGA CORTA CON UN ESTAMPADO HECHO EN HILO NEGRO EN LA PARTE TRASERA EN DONDE SE LEE EDUC. FISICA RECREACION Y ENTRENAMIENTO Y OTRO ESTAMPADO PERO EN HILO DE COLOR ROJO EN DONDE SE LEE U.N.E.F.M., MIENTRAS QUE EN LA PARTE DELANTERA, ESPECIFICAMENTE EN LA REGION PECTORAL EN EL LADO DERECHO UN ESTAMPADO HECHO EN HILO DE COLOR. NEGRO QUE DICE EN FORMA CIRCULAR CIENCIAS DE LA EDUCACION PRACTICA PROFESIONAL Y EN EL CENTRO UN ESTAMPADO FABRICADO EN HILO DE COLOR ROJO QUE DICE U.N.E.F.M.; MIENTRAS QUE EN EL LADO IZQUIERDO TIENE UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR NEGRO QUE DICE: Anqelo. 4.-) UNA (01) TOALLA O PAÑO DE COLOR AZUL DE FORMA RECTANGULAR DE TAMAÑO MEDIANO MARCA KONKORD DE FABRICACION COLOMBIANA; 5.-) UN (01) PANTALON DEPORTIVO TIPO MONO DE COLOR AZUL, CON UNA LINEA VERTICAL DE COLOR BLANCO TALLA M; 6.-) UNA (01) CARTERA TIPO MASCULINA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN UNO DE SUS COMPARTIMENTOS UNA TARJETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO POR UN LADO Y ROJO Y BLANCO POR EL OTRO; DESTINADA A PASAJE ESTUDIANTIL, PROPIEDAD DE FONTUR, A NOMBRE DE: A.P., CI. 20.607.125-0, INSTITUTO: UNEFM, CODIGO: E00000001BF28; 7.- UN CUADERNO MARCA CARIBE TIPO LIBRETA DE REGULAR TAMAÑO TIPO ESPIRALES MODELO CARIBE SPORT (CS) DE VARIAS MATERIAS 8- UN (01) PORTALENTE DE COLOR VERDE OSCURO MARCA KENNETH COLOR REACTION Y 9-) UN (01) PORTALENTES DE COLOR A.M.F. 5, manifestando que los zapatos deportivos y la cartera le habían sido devueltos por el ciudadano que había cometido el robo; mientras que el resto había sido localizado en una zona enmontada que se encontraba aproximadamente a las cien (100) metros sentido este, del lugar donde se encuentra la residencia del presunto autor del robo; procediendo a acercarme hasta la puerta de la vivienda en mención, en donde fui atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse R.C., y dijo ser el propietario de la vivienda; indicándonos que su hijo de nombre RENNY CHIRINOS y apodado EL GORDO había cometido un robo; y que deseaba que al mismo lo sacaran de su casa; ya que no aguantaba más tenerlo allí y además debía ser castigado por lo que había hecho; autorizándonos a ingresar a la casa; en donde pudimos ubicar en el área conocida como sala, al referido ciudadano; el cual era de contextura robusta, piel morena, estatura mediana; vestía un pantalón de color azul tipo jean y un suéter de color verde con rayas horizontales de colores amarilla, negro y blanco; a quien de inmediato procedimos a efectuarle una requisa personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP; no logrando colectarle entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; siendo informado de los derechos que le confiere el articulo 125 del mencionado texto legal. Seguidamente procedimos a efectuar un llamado a los integrantes de la unidad radio patrullera siglas P-297; la cual se hizo presente en muy pocos minutos, conducida por el OFICIAL: WUIRFRE GOMEZ; procediendo a poner bajo custodia al ciudadano aprehendido; y trasladándolo conjuntamente con las evidencias hasta el Comando de Los Taques, en donde el detenido fue identificado como: RENNY J.C.G., cédula de identidad N° 25.010.128, venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio indefinido, hijo de F.G. y R.C. y domiciliado en Creolandia, calle Principal del Sector Los Caobos, casa hecha en bloques sin frisar ni pintar; Municipio Los Taques del Estado Falcón; a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; … Asimismo le informo que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana de este día 16/03/2012, se presentó en este Comando Policial el ciudadano: A.P.J.; con la finalidad de formular denuncia la cual quedó signada con el número M-000-031, en contra del ciudadano aprehendido; por el delito de robo; compareciendo acompañado de dos ciudadanos que fungieron como testigos de los hechos que denunció; los cuales fueron identificados como: J.C.Q.B. y W.J.N.M. (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público); quienes rindieron entrevista sobre el presente procedimiento. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho con objetos e instrumentos propiedad de las victimas, es decir, cuando los funcionarios actuantes, se encontraba realizando labores de patrullaje y reciben una llamada por el equipo de radio donde le informan que en el sector Los Caobos; llamado o conocido como Las Invasiones había un conglomerado de personas que tenían rodeado una casa en donde se encontraba un ciudadano, el cual acababa de robar a dos ciudadanos, partiendo los funcionarios al sitio antes indicado y corroborando que ciertamente se encontraban un grupo de personas rodeaban una casa y manifestaban a viva voz de que dentro de dicho inmueble se encontraba un ciudadano a quien apodaban EL GORDO, el cual acababa de cometer un robo en perjuicio de un ciudadano de nombre ANGELO y un adolescente que lo acompañaba en ese momento, posteriormente el ciudadano A.P.J. les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un a quien apodaban EL GORDO, el cual se encontraba en el interior de la vivienda antes descrita; haciéndole entrega dicho ciudadano a los funcionarios de cierta cantidad de bienes que le pertenecían y que habían sido localizados en las adyacencias del lugar donde se encuentra la residencia del presunto autor del robo; así mismo, los funcionarios se acercan a la vivienda en mención, en donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse R.C., y dijo ser el propietario de la vivienda; indicándonos que su hijo de nombre RENNY CHIRINOS y apodado EL GORDO había cometido un robo; logrando la detención del mismo quedando identificado como RENNY J.C.G., estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.P.J., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho con objetos e instrumentos propiedad de las victimas, es decir, cuando los funcionarios actuantes, se encontraba realizando labores de patrullaje y reciben una llamada por el equipo de radio donde le informan que en el sector Los Caobos; llamado o conocido como Las Invasiones; había un conglomerado de personas que tenían rodeado una casa en donde se encontraba un ciudadano, el cual acababa de robar a dos ciudadanos; partiendo los funcionarios al sitio antes indicado y corroborando que ciertamente se encontraban un grupo de personas rodeaban una casa y manifestaban a viva voz de que dentro de dicho inmueble se encontraba un ciudadano a quien apodaban EL GORDO, el cual acababa de cometer un robo en perjuicio de un ciudadano de nombre ANGELO y un adolescente que lo acompañaba en ese momento, posteriormente el ciudadano A.P.J. les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un a quien apodaban EL GORDO, el cual se encontraba en el interior de la vivienda antes descrita; haciéndole entrega dicho ciudadano a los funcionarios de cierta cantidad de bienes que le pertenecían y que habían sido localizados en las adyacencias del lugar donde se encuentra la residencia del presunto autor del robo; así mismo, los funcionarios se acercan a la vivienda en mención, en donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse R.C., y dijo ser el propietario de la vivienda; indicándonos que su hijo de nombre RENNY CHIRINOS y apodado EL GORDO había cometido un robo; logrando la detención del mismo quedando identificado como RENNY J.C.G., hechos estos que coincide con lo narrado por los testigos presénciales del hecho, específicamente con lo expuesto por el ciudadano A.P.J., cuando señala: “…formula la presente denuncia en contra de: UN CIUDADANO APODADO EL GORDO QUE RESIDE POR EL SECTOR CREOLANDIA MUY CERCA DE Ml CASA Y EL CUAL FUE APRESADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES … Resulta que venía de la universidad … que me fueran a buscar para que me acompañaran a la casa. Ambos llegaron,.. en el camino hacia mi residencia; … entonces la bicicleta se dañó y comenzamos a caminar; justo dos casas antes de llegar a mi casa; nos sale este ciudadano a quien denuncio y con un arma de fuego en mano; nos dice que es un atraco; pero como lo conozco porque también reside cerca de mi casa; decidí no tomarlo muy en cuenta; pero este sujeto; con su arma en mano se me para al frente y me dice ya un poco molesto de que se trataba de un atraco; obligándome bajo amenaza de muerte a que me quitara la toda la ropa; me despojó de mi celular el cual llevaba en mis manos; además de que me había quitado el bolso en donde tenía mis cuadernos, ropa que uso en la universidad y mi cartera con mi documentación personal; además de las botas deportivas; mientras que a mi compañero le quitó las cholas y la gorra; … presumo que el dueño y se da cuenta de lo que está pasando; entonces el sujeto que me está robando, apuntó al dueño del lo aproveché con mi compañero para salir corriendo … llegando a mi casa; allí le conté a mi familia lo sucedido y me vestí; entonces volví a la calle a buscar a este sujeto que me había robado; ya en ese momento varios vecinos del sector se habían despertado y ya estaban alerta y les contaba lo que me había sucedido; entonces algunos vecinos como a la media hora lo vieron que pasó corriendo por donde me había robado; y lo comenzaron a perseguir; entonces entre todos decidimos ir hasta la casa de él; en donde ya se encontraba; allí me devolvió mis botas y la cartera; pero sin mi documentación personal; entonces la ropa la conseguimos por un monte que está cercano a su casa. Varios vecinos se fueron; entre ellos su padre, hasta el Comando de La Policía de Creolandia; y cuando llegaron los funcionarios a la casa del EL GORDO; él se entregó a los funcionarios;…había dicho que estaba claro que él era quien me había robado y que estaba tratando de portarse bien. Luego me vine hasta el Comando de La Policía de Los Taques a denunciar este hecho. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted cómo se llama el ciudadano que lo acompañaba al momento en que fue robado por el sujeto que apoda EL GORDO? CONTESTO: Se llama JULIO, vive cerca de mi casa; no se su apellido. A él le robaron las cholas de color amarillo y una gorra de color amarrilla. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted las características del arma que utilizo el sujeto apodado EL GORDO. CONTESTO: era una escopeta recortada de color negra y plateada de esa que usan los vigilantes…dicho que fue corroborado con lo señalado por el ciudadano W.N.M.,…Yo estaba acostado en mi cama; y escucho a mi perro que ladraba fuertemente; … entonces decido levantarme y salir de la casa; fue en ese momento que veo que hay un tipo con un arma de fuego en la mano apuntando a unos chamos que estaban en el suelo; … allí el tipo volteó y me apuntó, amenazándome que me metiera para la casa; en ese momento aprovecharon los chamos que estaban siendo robados y salieron corriendo pidiendo ayuda; entonces me metí para la casa y de una vez llamé a mi hermano, quien vive al lado de mi casa y le dije que habla un tipo atracando a unos chamos; entonces salimos varios vecinos y comenzamos a buscar a este sujeto; fue allí cuando pudimos llegar a su casa; en donde le entregó a uno de los muchachos que había atracado un par de botas y una cartera negra de hombre; mientras que en un monte que está cerca de su casa estaba la ropa, cuadernos y los porta lentes del uno de los muchachos..SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted cuántas personas estaban siendo objeto de robo por parte del ciudadano que lo apuntó con el arma de fuego? CONTESTO: Eran dos muchachos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características del arma que estaba siendo utilizada por el ciudadano que cometía el robo y con la cual lo apuntó? Contesto: era una escopeta recortada de color niquelado, de esa que usan los vigilantes. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que fuera aprehendido y el cual lo apuntó con un arma de fuego? CONTESTO: Si lo conozco; él es del barrio. A mi habían dicho de que lo había corrido de Los Rosales y del sector Universitario; por andar robando y atracando. Lo apodan EL GORDO. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si fue localizada el arma de fuego que utilizó el ciudadano que apodan EL GORDO? CONTESTO: La buscamos por todos lados y no pudimos conseguirla. Lo que si hallamos fue parte de lo que le habían robado a uno de los chamos; estaba en un monte cerca de la casa, dicho este que coincide con lo aportado por el testigo presencial de los hechos ciudadanos J.C.Q. cuando señal entre otras cosas: “Resulta que mi amigo A.P. me dice que lo busque en la bicicleta para que lo acompañara hasta su casa; ya que venía de la universidad. Lo fui a buscar en compañía de mi amigo YOHANDRI URANGA; entonces cuando nos veníamos; YOHANDRI se tuvo que ir en su bicicleta porque su papá lo había llamado; entonces casualmente mi bicicleta se le dañó la cadena y me vine a pie con A.P., entonces cuando ya íbamos llegando a su casa; nos salió un tipo que es del barrio que lo llaman EL GORDO, quien con una escopeta en la mano nos atracó y nos quitó todo; dejando desnudo a A.P.; pero cerca de allí en una casa que estaba cerca; había un perro que ladraba mucho; .. Entonces EL GORDO lo apuntó con el arma y en ese momento aprovechamos y salimos corriendo; entonces EL GORDO se montó en la bicicleta; pero como estaba mala; tuvo que dejarla;.. decidimos salir a buscar al GORDO; ya que sabíamos que era del barrio; entonces la gente de por el barrio comenzaron a salir de sus casa y empezaron a buscarlo; hasta que fue visto por algunos de ellos y decidimos llegar hasta su casa; en donde efectivamente estaba EL GORDO quien le entregó a A.P. el par de botas deportivas y la cartera, pero sin la cédula y otras cosas que tenía allí; la ropa se consiguió en un monte que queda más o menos cerca de allí., todas estas declaraciones de los testigos presénciales del hecho, coinciden con lo señalado por los funcionarios policiales, al indicar que efectivamente el ciudadano RENNY J.C.G., a quien apodan EL GORDO, fue la persona que bajo amenaza de muerte despojo de sus pertenecías al ciudadano Á.J., las cuales fueron entregadas por el propio imputado a la victima y parte de las mismas fue localizada cerca de su lugar de residencia, siendo estas prendas reconocidas por la victima como de su propiedad, las cuales le habían sido despojadas momentos antes por el imputado de marras, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.P.J..-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.P.J., hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal)

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RENNY J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.P.J.. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano RENNY J.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.128 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1992, Domiciliario: Creolandia, Calle Principal, Sector Los Caobos, casa de Bloques sin Frisar, Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. Marielvis Sánchez

Secretario.-

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