Decisión nº 028-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Documento

Exp. No. 47.961/sc3.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2012.

201º y 152º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento catorce (114), auto de admisión de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA) creado según ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes Banco Obrero, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley el día treinta (30) de junio de mil novecientos veintiocho (1928), modificado en v.d.D.N.. 908, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Decreto No.1746 de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

  1. - Una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la avenida 76, entre calles 91 y 92A del parcelamiento los modines, en jurisdicción de la parroquia R.L., del Municipio Maracaibo con área aproximada de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (40.946,85 MTS2).

  2. - Un terreno parte de mayor extensión ubicado en sectores 4 y 5 de la urbanización altos del S.A.I., en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M., con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (137.080, 36 MTS2).

  3. - Un terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector 2 de la urbanización altos del s.a.I., en jurisdicción de la parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo, con un área aproximada de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.945,18 MTS2).

  4. - Una extensión de terreno que forma parte de la mayor extensión, ubicada en el Barrio Lushinchi, Hato la escalona, en jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo, con un área aproximada de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (40.252,87 MTS2).

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora, previó a decidir tomar en cuenta las siguientes citas, por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el solicitante no promovió elementos probatorios en función de probar la existencia del FUMUS BONIS IURIS, por lo que éste Tribunal considera que no se encuentra lleno el extremos exigido por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, entra esta juzgadora al analizar lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, se constata, que la parte solicitante no hace alusión directa al requisito del periculum in mora, sino que hace una mención de un acto que pudiera causar un daño y lo hace en los siguientes términos:

…El demandante se encuentra ejecutando proyectos habitacionales en dichos inmuebles, a través de la gran Misión Vivienda Venezuela, hecho este público y comunicacional, en consecuencia de producirse ventas a terceros de los inmuebles arriba descritos o parte de ellos se les produciría un grave daño y lesión al patrimonio de mi representado, ente público que persigue un fin social.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.(Subrayado por el Tribunal),

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que, la parte solicitante del decreto cautelar, no aportó elementos tendientes a demostrar la existencia de los extremos legales requeridos para la procedencia del decreto cautelar, en este sentido, y en merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA) creado según ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de fecha quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes Banco Obrero, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley el día treinta (30) de junio de mil novecientos veintiocho (1928), modificado en v.d.D.N.. 908, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Decreto No.1746 de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC:

LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se publicó bajo el No._________

LA SECRETARIA ACC:

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