Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000032

PARTE ACTORA: FUNDACION VIVIENDA POPULAR, Institución Privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 31 de octubre de 1958, bajo el Nº 15, folio 53, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADO JUDICIAL: A.E.B.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.971.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV.-6.730.789.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, solicitada por FUNDACION DE VIVIENDA POPULAR contra J.B., plenamente identificados en el encabezado del fallo.

En fecha 27 de septiembre del 2005, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, asimismo se abrió el cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el respectivo oficio a la Registro correspondiente.

En fecha 10 de octubre del 2005, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 10 de octubre del 2005, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y consigna diligencia dejando constancia que se cancelaron los emolumentos.

En fecha 11 de octubre del 2005, compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y dejo constancia que le fueron canceladas las expensas.

En fecha 20 de octubre del 2005, se dictó auto e el cual la Juez Angelina Gracia se reincorporaba de su periodo vacacional y asimismo se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre del 2005, compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno la respectiva compulsa a la parte demandada, donde dejo constancia que no pudo citar a la parte demandada.

En fecha 19 de enero del 2006, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y solicito que se librara el cartel de citación.

En fecha 06 de febrero del 2006, se dictó un auto en el cual se ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.

En fecha 08 de febrero del 2006, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y retiro el cartel de citación librado en fecha 06/02/2006.

En fecha 23 de febrero del 2006, se ordeno agregar oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 03 de marzo del 2006, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y consigno los carteles de citación publicados en los diarios de mayor circulación.

En fecha 30 de marzo del 2006, la secretaria de este Juzgado para ese momento deja expresa constancia que cumplió con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se suspendió la medida decretada en fecha 27/09/07.

En fecha 08 de junio del 2006, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y solicito se levantara la medida decretada en fecha 27 de septiembre del 2005.

En fecha 26 de julio del 2006, se designo defensor judicial a la parte demandada y se libró boleta

En fecha 04 de diciembre del 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Juez para ese momento L.L..

En fecha 08 de abril del 2008, compareció el ciudadano A.B., antes identificado y consigno escrito en la cual solicito que se decretara nuevamente la medida suspendida en fecha 27/09/05.-

En fecha 17 de septiembre del 2008, este Juzgado dictó auto en la cual se negó el pedimento de la parte actora.

En esta misma data quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA PERENCIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del procedimiento desde el 26 de Noviembre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que incoará FUNDACION VIVIENDA POPULAR, Institución Privada sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 31 de octubre de 1958, bajo el Nº 15, folio 53, Protocolo Primero, Tomo 12 contra la ciudadana J.E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV.-6.730.789.

Segundo

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA

Abg.JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg.JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AH1C-M-2005-000032 (23.806)

BDSJ/JV/adp-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR