Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 28.243 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el Nº 06, Tomo 117- A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS MONSALVE, DORATRIS MILLÁN, A.G. y E.L., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano M.S.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Falcón, titular de las cédula de identidad Nº V-3.680.479.

APODERADOS JUDICIALES: abogados G.J., J.N., G.P., KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.379, 66.453, 63.985, 74.974 y 97.285, respectivamente.

MOTIVO: cumplimiento de contrato (apelación).

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto a la apelación formulada por la demandante en fecha 15 de noviembre de 2004 en contra de la decisión proferida el 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 1º de diciembre de 2003 por la representación judicial de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A., mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano M.C..

El Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la reclamación y ordenó el emplazamiento de la demandada el 04 de diciembre de 2003.

El 15 de abril de 2004 se verificó la citación del ciudadano M.C., quien contestó la demanda incoada en su contra el 11 de mayo de 2004 y reconvino a su antagonista. Dicha reconvención fue admitida el 17 de mayo de 2004.

Por escrito presentado el 24 de mayo de 2004 la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. contestó la mutua petición propuesta.

El 15 de junio de 2004 las partes promovieron pruebas, respecto a cuya admisibilidad emitió pronunciamiento el a-quo el 07 de julio de 2004.

La decisión recurrida fue proferida el 09 de noviembre de 2004.

Oída la apelación interpuesta y subidos los autos a esta Instancia, correspondió a este Tribunal el conocimiento del actual recurso, recibido por auto de fecha 25 de enero de 2005.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la empresa VIVENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. que, suscribió un contrato de uso de alojamiento temporal con el ciudadano Mayor del Ejército M.S.C.N., regido por el Reglamento de Uso de Alejamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo Destacados en las Diferentes Guarniciones del Territorio Nacional, sobre un apartamento distinguido 5-C del edificio Boconó, Terrazas de La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, obligándose el mencionado ciudadano a pagar por concepto de uso la cantidad de dos mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 2.200,oo).

Aduce que el 23 de febrero de 1999 el ciudadano M.C. habría adquirido un apartamento distinguido 6-D del edificio Tinaco, ubicado en Terrazas de La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ser favorecido con un plan de rotación promovido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en razón de que según el mencionado reglamento, debía entregar el inmueble cuyo uso contrató el 15 de septiembre de 1989.

Afirma que ante requerimientos de entrega del inmueble el ciudadano M.C. habría suscrito un contrato el 06 de junio de 2003 en el cual se comprometería a entregar el inmueble dado en uso el 30 de agosto de ese mismo año, sin que lo haya realizado. En tal sentido, le demanda para que cumpla el referido contrato y en consecuencia, entregue el inmueble distinguido 5-C del edificio Boconó, ubicado en Terrazas de La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En la oportunidad de la contestación, el ciudadano M.C. negó y rechazó la demanda y la contradijo señalando al efecto que, en fecha 23 de febrero de 1999 adquirió un inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de abril de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

Refiere que la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. le habría requerido en múltiples ocasiones la entrega del inmueble dado en uso ante la circunstancia de que habría adquirido uno en propiedad, destacando que no podría mudarse a su vivienda en razón de que se encontraba ocupada por otro militar. En tal sentido, aduce que el 06 de junio de 2003 habrían adquirido compromisos recíprocos, obligándose la empresa mencionada a entregar el inmueble que le comprase libre de cargas municipales hasta el 23 de febrero de 1999 el día 15 de julio de 2003 y, a reintegrarle un descuento.

Afirma que la demandante habría incumplido su obligación de entregar el inmueble con la debida solvencia de cargas municipales, lo que habría hecho imposible que registrase el documento definitivo de compraventa y, que tampoco le habría reintegrado el dinero acordado el 15 de julio de 2003, en razón de lo cual se exceptúa por el contrato no cumplido conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

De otra parte, impugnó la cuantía estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) señalando al efecto que, si bien se obligó a pagar como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales que le descontarían directamente de la nómina, habría erogado por tal concepto sumas mayores cuya totalidad durante los meses comprendidos entre enero de 2002 y mayo de 2004 ascendería a la cantidad de trece millones trescientos treinta y tres mil novecientos diecinueve bolívares con ocho décimas (Bs. 13.333.919,08).

El ciudadano M.C. alega que, tal como reconocería la demandante en su libelo, le habría dado en venta un inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de abril de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y él habría pagado la totalidad del precio, sin que VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. cumpliese su obligación de otorgar la tradición del inmueble mediante la protocolización del documento definitivo, en razón de lo cual le reconviene para que le haga entrega del inmueble totalmente libre de cargas municipales hasta el 21 de abril de 2001, conforme a lo acordado el 06 de junio de 2003 y, en consecuencia cumpla su obligación de otorgar el documento de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente.

De la impugnación de la cuantía

En la oportunidad de la contestación el ciudadano M.C. impugnó la cuantía estimada por la demandante en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por virtud de que sería trece millones trescientos treinta y tres mil novecientos diecinueve bolívares con ocho décimas (Bs. 13.333.919,8), monto que corresponde la totalidad de las sumas que le habría descontado por concepto de uso del inmueble desde el mes de enero de 2002 hasta mayo de 2004 y, en aras de probar tal argumento allegó al expediente los recibos de nómina en los que constaría la cantidad descontada mensualmente.

En tal sentido, el Tribunal encuentra que en el caso de estos autos se pretende el cumplimiento del convenio suscrito entre las partes el 06 de junio de 2003, de manera tal que ante la ausencia de una norma que determine la forma de valorar la reclamación, corresponde hacerlo conforme lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil. Así las cosas, si bien el valor de la demanda no consta, atañe a la demandante estimarlo atendiendo a su apreciación en dinero y, ante ello la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. consideró que éste ascendía a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que es dicha suma de dinero la cuantía correspondiente a la actual controversia, sin que pueda deducirse que se trata de la cantidad propuesta por la demandada y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Entablado de este modo el contradictorio, colige este Despacho que la pretensión deducida por la sociedad mercantil VIVENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. tiene por objeto el cumplimiento del contrato suscrito el 06 de junio de 2003 con el ciudadano M.C.N., atendiendo a que éste habría incumplido su obligación de entregar el inmueble dado en uso.

Encuentra quien decide que son hechos admitidos por las partes que, celebraron el contrato cuyo cumplimiento se pretende el 06 de junio de 2003, en el cual el ciudadano M.C. se comprometió a entregar el inmueble dado en uso por VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. para el día 30 de agosto de 2003; que el ciudadano M.C. adquirió la propiedad de un inmueble distinguido 6-D ubicado en el edificio Tinaco, Terrazas de La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda y; que la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. se comprometió a entregar el inmueble vendido a la demandada el 15 de julio de 2003.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil:

La representación judicial de la demandante acompañó con el libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple, documento privado nominado convenio de entrega; 2.- En copia simple, contrato privado sucrito el 06 de junio de 2003 entre la empresa VIVENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. y el ciudadano M.C.; 3.- En original, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y; 4.- En copia simple, contrato privado suscrito el 15 de septiembre de 1989 entre la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. y el ciudadano M.C.. Los documentos mencionados bajo los números 1, 2 y 4 se tratan de copia simples de instrumentos privados, apócrifos y carentes de valor a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento. El documento autenticado descrito bajo el Nº 3 no fue tachado o desconocido, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 440 y 444 ibidem.

En la oportunidad de la contestación la demandada acompañó a su escrito los documentos que se detallan de seguidas: 1.- En copia simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de abril de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; 2.- Veintiocho (28) instrumentos privados, sin firma; 3.- En copia simple, cheque de gerencia Nº 2147041812 librado a favor de la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) el 23 de febrero de 1999; 4.- En copia simple, documento privado nominado recibo de ingreso emitido por la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. a favor del ciudadano M.C. y; 5.- En copia simple, convención suscrita el 06 de junio de 2003 entre la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. y el ciudadano M.C.. El instrumento descrito bajo el Nº 1 no fue impugnado, tachado o desconocido, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 440 y 444 del Código Adjetivo Civil. Los documentos enunciados bajo los Nros. 3, 4 y 5 son privados y han sido producidos en copia simple, en razón de lo cual se desechan de la actual controversia atendiendo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos mencionados como carentes de firma han sido redactados mediante el empleo de medios de reproducción y carecen de rúbrica, cuestión que no permite establecer la identidad de su autor, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento por aplicación analógica del artículo 1.375 del Código Civil.

Ahora bien, siendo un hecho admitido por las partes la existencia de la convención cuyo cumplimiento se pretende, quedó acreditada la obligación del ciudadano M.C. de entregar el inmueble distinguido 5-C, ubicado en el edificio Boconó, urbanización Terrazas de La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, que le diere en uso la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. para el día 30 de agosto de 2003. No obstante, la demandada señaló que era un presupuesto de su obligación que su antagonista le entregase el 15 de julio de 2003 el inmueble distinguido 6-D ubicado en el edificio Tinaco, urbanización Terrazas de La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha defensa se conoce con la denominación de excepción “non adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido referida por el legislador en el artículo 1.168 del Código Civil de la forma siguiente:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

La procedencia de la mencionada excepción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. - Debe tratarse de un contrato bilateral;

  2. - El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo;

  3. - Las obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo y;

  4. - Debe ser opuesta de buena fe.

Ante el alegato esgrimido por el ciudadano M.C. respecto a que correspondía a la empresa demandante la obligación de entregarle el inmueble adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de abril de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría el 15 de julio de 2003, correspondía a dicha empresa conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar que quedó liberada de dicha obligación. Sin embargó, no promovió pruebas en ese sentido.

Así las cosas, es concluyente quien decide en afirmar que, se está en presencia de un contrato bilateral, por cuanto las partes se obligaron recíprocamente; que la demandante incumplió su obligación de entrega del inmueble adquirido por el ciudadano M.C.; que si bien las obligaciones de las partes no eran de cumplimiento simultáneo, la de entrega del inmueble por parte de la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. se estipuló para el 15 de julio de 2003, mientras que la del ciudadano M.C. lo fue para el 30 de agosto de 2003 y, se presume que la defensa sub examen ha sido opuesta de buena fe por la demandante con arreglo a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, en razón de lo cual debe prosperar y, en consecuencia, desecharse la reclamación impetrada en contra del ciudadano M.C. y, así será decidido.

De la reconvención propuesta

En la oportunidad de la contestación el ciudadano M.C. reconvino a su antagonista para el cumplimiento del contrato suscrito el 06 de junio de 2003, en el sentido de que le entregase el inmueble adquirido en propiedad antes referido y le hiciere la tradición por ante la Oficina de Registro correspondiente.

Ante ello, la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. rechazó los alegatos planteados en la mutua petición y señaló que en el convenio de marras se condicionaron las obligaciones de las partes, estableciendo como fecha para el cumplimiento del mismo el 15 de julio de 2003.

Debe ponerse en entrever, la circunstancia de que la demandante admitió la existencia de la obligación para cuyo cumplimiento se le reconvino, en razón de lo cual conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba le correspondía desvirtuar dicho alegato demostrando haberla satisfecho. Sin embargo, no promovió pruebas en ese sentido, por lo que correspondería acoger la reconvención formulada.

No obstante, el a-quo en su fallo apreció uno de los instrumentos privados allegados en copia simple y dejó sentado que sería parcialmente acogida la mutua petición por cuanto la obligación de entrega del inmueble vendido atinente a la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. correspondía hacerlo con dicho inmueble solvente en el pago de los impuestos municipales hasta el 23 de febrero de 1999 y no hasta el 20 de abril de 2001 como lo habría pretendido el ciudadano M.C.. Dicho instrumento ha sido desechado del procedimiento y ante la admisión de los hechos por la demandante correspondería acoger la reconvención íntegramente, cuestión que no puede realizar este Despacho en atención de que la apelación ha sido propuesta por la demandante y ello transgrediría la prohibición de reformatio in peius, en razón de lo cual se confirmará la recurrida con distinta motivación y, así será decidido

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de noviembre de 2004;

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. contra el ciudadano M.S.C.N.;

TERCERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano M.S.C.N. contra la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A.;

CUARTO

como consecuencia del pronunciamiento que antecede se condena a la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C. A. a entregar al ciudadano M.S.C.N. el inmueble ubicado en la urbanización Terrazas de La Rosaleda Sur, edificio Tinaco, distinguido 6-D, piso 6, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, solvente de cargas municipales hasta el 23 de febrero de 1999 y hacer la tradición legal de dicho bien otorgando el documento debidamente protocolizado.

Queda así confirmada con distinta motivación la decisión recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, se condena en costas a la demandante por haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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