Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1082 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.751, por su causante JOANS A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.069.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 8, tomo 1, protocolo Primero, con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 36, tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 27 de diciembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 30 de junio de 2009 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de julio de 2009, ordenando la notificación de las accionadas (folios 11 y 12).

El 31 de julio del 2009 la secretaria deja constancia de la notificación de la demandada (folios 15 al 17); y en fecha 01 de febrero de 2010, hace lo correspondiente con la notificación del Procurador General del Estado Lara (folios 23 al 25).

En fecha 14 de mayo de 2010, se instaló la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y en virtud de no lograr acuerdo satisfactorio, se dio por concluida la misma, se agregó las pruebas a los autos y se ordenó remitir el asunto a la siguiente fase (folio 27).

La parte actora presentó escrito de contestación en fecha 21 de mayo de 2010 (folios 65 al 71), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de junio de 2010 (folio 75).

En fecha 21 de junio de 2010, el tribunal dicta auto en donde se deja constancia que por error involuntario no se tramitó el asunto conforme al Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de dicha fecha se computará el lapso de admisión de pruebas y fijación de la audiencia de juicio.

Dentro del lapso mencionado, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 77 al 80).

El 06 de julio de 2010, la parte actora apela del auto que niega la admisión de una de las pruebas, por lo que se oyó en solo efecto y se remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior correspondiente.

El 02 de agosto de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se prolongó la misma a la espera de las resultas de la apelación interpuesta (folios 86 al 88).

El 09 de diciembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 195 al 199), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que su causante el ciudadano JOANS A.S.G., quien en vida fue su hijo; prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de docente y devengando como último salario Bs. 405,00; relación que comenzó desde el 07 de enero de 2004, hasta el 20 de junio de 2005, fecha en la que falleció cuando se dirigía hacia su puesto de trabajo en la Escuela Sabaneta, ubicada en el Municipio Morán, Parroquia Guarico del Estado Lara, institución adscrita a la demandada.

Ahora bien, en virtud de las numerosas omisiones del empleador que acarrean responsabilidades, es que solicita sea condenada a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), más las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, y sus elementos y en la veracidad del accidente ocurrido, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la demandada en su contestación, la prescripción de la acción, ya que el accidente ocurrió el 20 junio de 2005, es decir, en la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, la cual establecía el lapso de prescripción en dos (02) años; y las prestaciones sociales prescriben al año de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como se evidencia de autos, la demanda se presentó el 30 de junio de 2009.

Igualmente, manifiesta la demandada que los montos pretendidos respecto a las prestaciones sociales presentan errores de cálculo; en cuanto a la indemnización por responsabilidad objetiva, no se demostró ni la filiación del actor con el de cujus, ni que el mismo estuviera a su cargo al momento de su muerte; respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma se calculó en base a la Ley vigente (2005), sin tomar en cuenta que para el momento en que ocurrió el infortunio era aplicable la Ley promulgada en fecha 18 de julio de 1986.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la demandada en la audiencia de juicio alegó la prescripción de las pretensiones del actor, porque la demanda se intentó fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el accidente; por lo que en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, debe cumplirse el principio de irretroactividad de la Ley.

La parte demandante manifestó que el accidente fue en junio 2005 y la demanda se interpuso el 30/07/2009, por lo tanto se debe desechar el argumento de prescripción, porque debe aplicarse la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, dada la fecha en que ocurrió el accidente.

Este Tribunal vistos los alegatos de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. - Respecto a las indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido, esta convenida por las partes la fecha en que ocurrió, es decir, el 20 de junio de 2005, por lo que queda relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, la pretensión prescribía el 20 de junio de 2007, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    La demanda se presentó el 30 de junio de 2009, evidentemente fuera del lapso antes indicado, pero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en situaciones como ésta, como excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, debe favorecerse la situación especial del trabajador o la de sus herederos o causahabientes, concediendo como lapso de prescripción el establecido en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de julio 2005, que aumenta el lapso de prescripción a cinco (5) años para reclamar las indemnizaciones por los accidentes y/o enfermedades ocupacionales, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la demandada.

  2. - En cuanto a las prestaciones por la relación de trabajo, como la antigüedad, la bonificación de fin de año, las vacaciones y el bono vacacional, se les aplica la prescripción anual establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría que determinar si desde la fecha de terminación de la relación hasta el momento de la presentación de la demanda, ocurrió algún acto que haya interrumpido su prescripción.

    Consta en autos al folio 55, documental reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencia la exigencia del actor del pago de las prestaciones sociales en fecha 25 de enero del 2007, hecho que interrumpió la prescripción, por lo que tendría nuevamente hasta el 25 de enero de 2008 para intentar la demanda, pero como ya se expresó, el libelo se presentó el 30 de junio de 2009, es decir, fuera del lapso previsto.

    En consecuencia se declara con lugar la defensa opuesta, y por ende la prescripción respecto a las prestaciones sociales demandadas por el actor, ya que no se verificó otra interrupción en autos, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La accionada manifiesta que existe falta de cualidad del actor, ya que según el Artículo 568, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos para su condena la demostración de la filiación con el de cujus y que el actor estuviera a cargo del mismo para el momento de su muerte.

    El demandante manifiesta en la audiencia de juicio que está plenamente demostrada la descendencia del trabajador fallecido y su persona (padre), por lo que solicita sea desechado el argumento de la accionada.

    Corre inserto en los autos del folio 49 al 54 y 59 al 63, documentales que no fueron impugnadas y que merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencia la filiación existente entre el trabajador fallecido y la parte actora (padre e hijo).

    En cuanto a las documentales insertadas en los autos de los folios 37 al 43, referente al contrato de trabajo, constancias de trabajo y recibos de pago se desechan por impertinentes ya que las mismas tratan de probar hechos no controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    La parte actora pretende el pago de la indemnización establecida en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    .

    Por lo que tendrán derecho a reclamar tales indemnizaciones según el Artículo 568, literal c, eiusdem, “los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte”; por lo que habría que determinar si el actor estuvo a cargo del trabajador fallecido al momento de su muerte.

    En el presente caso, se comprobó la filiación existente entre el actor y el trabajador fallecido, pero efectivamente no se evidencia del acervo probatorio que el demandante cumpliera con el requisito de estar a cargo del causante para el momento de la muerte.

    Por tales razones, se declara con lugar la excepción alegada por la demandada y sin lugar el pago indemnizatorio por responsabilidad objetiva pretendida por el actor.

    PROCEDENCIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS PRETENDIDOS

    Declarada la improcedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por responsabilidad objetiva del empleador, pasa este tribunal a determinar la legalidad del resto de los conceptos demandados.

  3. - En cuanto a la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante solicita el pago equivalente a ocho (08) años de salario lo que arroja un total de Bs. 39.420,00 en virtud de la muerte sufrida por el trabajador.

    La demandada manifiesta que no debe tomarse en cuenta la norma jurídica utilizada por el actor, sino la que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente; es decir, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 18 de julio de1986, que estipula una indemnización de cinco (05) años de salario, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador.

    Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto indemnizatorio a cada trabajador por accidente sufrido, se debe tomar en cuenta la fecha del mismo y la legislación aplicable para ese momento, por lo que si el accidente ocurrió el 20 de junio de 2005 y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente fue promulgada en fecha 26 de julio de 2005, es aplicable la Ley anterior.

    Establece la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 18 de julio de 1986 en su Artículo 33, Parágrafo Primero, lo siguiente: “Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos”.

    En consecuencia, deberá el demandado pagar al actor la cantidad equivalente a cinco (05) años de salario, tomando en cuenta el diario establecido en el libelo (Bs. 13,50), el cual fue convenido por la demandada en el presente juicio; arrojando un monto de Bs. 24.637,50. Así establece.

  4. - En cuanto al lucro cesante, la actora demanda el pago de Bs. 204.420,00, que se derivan de los 42 años equivalentes al resto de vida útil laborable que aún restaba al trabajador fallecido, teniendo en cuenta que el mismo murió a los 23 años, pago que debe ser condenado de conformidad con el Artículo 1273 del Código Civil.

    Si bien es cierto el trabajador tenía una vida útil de aproximadamente 42 años, como ya se mencionó, no se demostró que el mismo fuera sostén de familia o tuviera bajo su tutela la dependencia económica de otros; además, lo que podría haber generado en ese tiempo de vida útil estimada era un monto que no formaba parte de su patrimonio, ya que sólo era una expectativa de lo pudiera haber producido durante ese lapso de vida.

    Ahora bien, al fallecer el trabajador el patrimonio dejado se transforma en derechos adquiridos para sus herederos, inclusive lo que pudo haber generado en el tiempo de vida útil restante; pero sobre derechos adquiridos efectivamente, no simples expectativas de derecho.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente lo pretendido respecto al lucro cesante. Así decide.

  5. - Referente a la indemnización por daño moral, la actora pretende el pago de Bs. 200.000,00; monto sugerido de conformidad con el Artículo 1273 del Código Civil, en virtud de las lesiones emocionales, físicas y psíquicas sufridas por el demandante, por la muerte de su hijo fallecido.

    Consta en autos del folio 44 al 48, copias certificadas del informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual se le otorga pleno valor probatorio y de donde se evidencia que el empleador incumple con las normas establecidas en la Ley tendientes a la prevención de accidentes de trabajo; igualmente, el trabajador nunca fue notificado de los riesgos; no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el demandado no notificó del accidente a los organismos respectivos.

    Si bien el trabajador fallecido era profesional universitario, no se desprende de autos que el mismo participara en actividades extra laborales ni que tuviera personas bajo su dependencia. Tampoco consta en autos secuelas psicológicas por el dolor sufrido, más allá de lo que prevé el Artículo 1196 del Código Civil.

    Por todo lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por el dolor sufrido la cantidad de Bs. 100.000,00. Así decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.

Con excepción de lo condenado por daño moral, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de diciembre de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:38 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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