Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000338

PARTES:

DEMANDANTE: S.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.223, domiciliada en el Conjunto Residencial Jesucristo es el camino, Edificio 03, Apartamento 02-PB, Torre B, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848.

DEMANDADOS: Y.C.M.V. y J.C.G., (Padres de la niña de marras)

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana S.C.V.B., en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega los ciudadanos Y.C.M.V. y J.C.G., Padres de la niña de marras, le hicieron entrega por voluntad propia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de días de nacida y desde esa fecha es ella quien le ha brindado un hogar, una familia y todo lo necesario para su desarrollo evolutivo, en vista de que ellos no tenían las condiciones necesarias, donde se ha creado lazos de afecto, cariño y compresión de forma reciproca con la niña, es por lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad a objeto solicitar que previas formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de mi nieta la niña antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes. (Folios 11 al 14).

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió resultas del Informe Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario.-

En fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 06 de Junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos Folio útil.-

En fecha 06 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana S.C.V.B., (Abuela Materna), debidamente asistida por su abogado DR. P.G., asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana Y.C.M.V., debidamente asistida por la Abg. K.D.V.H., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandada (madre de la niña) dio su consentimiento en el sentido de que se diera en colocación a su hija en el hogar de su madre, asimismo las partes promovieron sus pruebas, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 12 de junio de 2013 y fijándose para el día 04 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 04 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante S.C.V.B., (Abuela Materna), debidamente asistida por su abogado Dr. P.G., asimismo se deja constancia de la ausencia de las partes demandadas ciudadanos Y.C.M.V. y J.C.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 165, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 26/01/2010 y que es hija de los ciudadanos Y.C.M.V. y J.C.G., corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - copia de las cedulas de identidad de la Ciudadana S.C.V.B. y la madre de la Niña Y.C.M.V., donde se demuestra la filiación de la solicitante con la madre de la niña, cursante al folios 4 al 5 del presente expediente; a las que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Público que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - copia de la cedula de identidad del padre de la niña J.C.G.. Cursante al folio 6, donde se demuestra la filiación de la solicitante con la madre de la niña, cursante al folios 4 al 5 del presente expediente; a las que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Público que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folio 20 al 25, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social, se concluye que la ciudadana S.C.V.B., abuela materna, solicitante de la Colocación Familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reúne las condiciones psicosociales puesto que la abuela la esta criando desde que tenía 1 año de edad y esta en proceso de inculcarle normas y pautas de crianza, se observa aparentemente sana y apegada a la abuela. También en el área físico ambiental y socioeconómicas para el buen desarrollo de la niña. En cuanto a los progenitores, los mismos no están en condiciones de tener a la niña debido a que la madre la progenitora no tiene estabilidad de domicilio, ni económica y el padre no tiene residencia fija ya que esta cumpliendo servicio Militar. Cabe destacar que ambos están de acuerdo con la Colocación Familiar, debido a que la abuela materna le brinda a la niña tanto el apoyo económico como en las pautas de crianza, además ha ofrecido el resguardo y el desarrollo integrar de su hija. En cuanto a las evaluaciones psicológicas, se concluye que para el momento de la evaluación Silvia se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad, estando apta para continuar con la responsabilidad de crianza que implica la Colocación Familiar, rol que ha venido desempeñando hasta los momentos, con respecto a los padres biológicos ambos están emocionalmente estable, sin alteración de sus funciones cognitivas ni criterio de enfermedad mental, lo cual le permite tomar decisiones tomando en cuenta sus consecuencias, manifiestan el deseo de seguir compartiendo con la niña, estando de acuerdo con la Colocación familiar.” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovieron prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana S.C.V.B., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos Y.C.M.V. y J.C.G., y que esta se encontraba viviendo con ellos y bajo sus cuidados desde un mes de nacida. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado siempre; que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quieren y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres. Observando esta sentenciadora que efectivamente los padre de la niña están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su Abuela Materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y así podrá su abuela materna continuar brindándole apoyo afectivo a esta, siempre y cuando se le garantice a los padres el Régimen de Convivencia Familiar.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana S.C.V.B., le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la niña ciudadana S.C.V.B., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana S.C.V.B., es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana S.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.223, domiciliada en el Conjunto Residencial Jesucristo es el camino, Edificio 03, Apartamento 02-PB, Torre B, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana S.C.V.B., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor de los ciudadanos Y.C.M.V. y J.C.G., (Padres de la niña de marras), en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días los padres podrán compartir con su hija la cual será entregada los días viernes y la misma será devuelta a su hogar el día domingo. Podrán además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la niña. Así mismo se acuerda que la niña de marras pase el Día de la madre y el cumpleaños de esta con su madre y el día del padre y el cumpleaños de esté con su Padre. Las vacaciones de Carnavales con la madre y semana santa con la abuela. Las Vacaciones de Navidad con la madre, es decir, la semana del veinticuatro de diciembre comenzando este año; siendo alternados los años siguientes y en las vacaciones escolares la niña pasara con la madre la mitad de las mismas o sea desde el día 15/07/2013 hasta el 15/08/2013 con la madre, alternándose los años siguientes; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto de los padres con su hija. Y así se decide. Así mismo los padres podrán mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.-

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

    En la misma fecha, a las 03:30 Pm., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.L..

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