Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3773-10

PARTE DEMANDANTE: V.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.568.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.J.G. y M.C.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDICAL INTEGRAL H & S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 13 del Tomo 86-A, en fecha 7 de julio de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R.C., M.M.F., Y.R. Y M.T.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210 Y 138.286, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 16-09-2010, por el abogado P.J. GONZÀLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.C., incoada en contra de la empresa MEDICAL INTEGRAL H & S, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (folios 02 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previa subsanación (folio 15 al 17), admite la demanda en fecha 29-09-2010 (folio 18).

En fecha 02-09-2010, se celebro al inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 23), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 27-01-2011 en la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 45), y previa contestación de la demanda (folios 52 al vuelto 56), siendo remitido el expediente a la URDD a los fines de su redistribución en fecha 4-02-2011 (folio 58).

Previa distribución de la causa (folio 60), fue remitido el presente expediente mediante memorándum número 1271-11 de fecha 07 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano L.R., en su carácter de Coordinador Judicial, este Juzgado da por recibido el expediente el 05-11-2010 (folio 61), procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 62 al 64) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 65 y 66), la cual tuvo lugar el día 15-03-2011, (folio 69 y 71) difiriéndose el dispositivo del fallo para el 21-03-2011, (folio 72 y 73), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado prestó servicio para la empresa MEDICAL INTEGRAL H & S, C.A., ejerciendo el cargo de Chofer de Ambulancia (Paramédico), en la sede de Pepsi Cola Venezuela, C.A., ultima contratante de la empresa que demanda, a los fines de prestarle el servicio médico a sus trabajadores. Señala que fue contratado por la ciudadana SILENA ROJAS REYES, en representación de la empresa hoy demandada mediante un contrato escrito, en el cual, ambas partes pactaron que la prestación de sus servicios sería de 24 horas continuas con 48 horas de descanso, que fijaron el monto a devengar mensualmente y que además percibiría un bono nocturno, bono de alimentación por día trabajado y un seguro personal de cobertura amplia, así como también fue estipulado que el referido contrato tendría como duración un año y que este se extendió más allá.

Alega que a pesar de que se especificó en la Cláusula Segunda del referido contrato que la empresa suministraría el seguro personal con cobertura amplia, no cumplió con lo pactado, por cuanto en la práctica era el trabajador que se pagaba el seguro, porque se le descontaba mensualmente la cantidad de Bs. 84,83, que era casi el monto total. Asimismo, alega que el bono nocturno no le era pagado completo, ya que este debía ser el 30% del salario base, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido le era pagado la cantidad quincenal de Bs. 50.99 o Bs. 68.00.

Señala que no acudió a trabajar el día 14 de febrero de 2010, por motivo personales “Se fracturó la Clavícula a un hijo”, y que al presentarse a trabajar en su siguiente guardia, la representante de la empresa demandada, no se lo permitió porque “estaba despedido”. Solicita en su demanda el pago de los siguientes conceptos: Horas extras no pagadas, Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Diferencia del Bono Nocturno, Pago del Seguro Personal con Cobertura Amplia, pago del beneficio de Alimentación, Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la accionada admitió: 1.- fecha de ingreso y egreso 2.- el cargo que ocupaba el actor; 3.- Que el actor devengaba un salario de Bs. 1700,00. 4- Que la prestación del servicio fue a través de un contrato de trabajo por un año, el cual fue prorrogado por un año más. 5.- Que se le adeudan los días de antigüedad causados desde el 01-01-2010 hasta el 12-02-2010. 6-.- Que se le adeudan los días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado desde el 01-01-2010 hasta el 12-02-2010.

Negó que: 1.- el incumplimiento de cobertura amplia ofrecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como que la cantidad deducida en beneficio del trabajador constituyera el monto total de su póliza, como lo alega el demandante.

  1. - Que el bono nocturno no le fuera cancelado completo al demandante, y que rechaza las bases de cálculo utilizada en el libelo y que, a su decir, es una aseveración incorrecta e ilegal de que el bono nocturno debe ser un 30% del salario base, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo constituye una percepción salarial accidental, y que solamente se paga y se causa cuando efectivamente se trabaja, por lo que mal podría la representación de la parte actora, pretender el cobro de un monto constante de un 30% sobre el salario base, sobre todo tomando en consideración que el horario de trabajo era de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, tal y como el demandante lo establece en su escrito de demanda.

  2. - Que el demandante haya faltado únicamente el día 14-02-2010 y que su representada no le haya permitido porque “estaba despedido”

  3. - Que se le adeude un monto de Bs. 6.020,80 por concepto de prestación de antigüedad en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas le habían sido canceladas al 31-12-2009.

  4. - Que se le adeude un monto de Bs. 1.800,14 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 882.54 por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, por cuanto las mismas le habían sido canceladas al 31-12-2009.

  5. - Que la empresa le deba al demandante 450 tickets de alimentación lo que da como resultado la cantidad de 450 tickets Bs. 4.612,50, en virtud de que su representada mantuvo una nómina promedio desde su constitución hasta la presente fecha inferior a veinte trabajadores y que en virtud de ello, no cumple con los requisitos legales para que la entrega de tickets por jornada de trabajada en base a lo establecido en el artículo 2 de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  6. - Que su representada le deba al demandante un monto de Bs. 16.150,00 por concepto de Indemnización por el resto del contrato a tiempo determinado, en virtud de que su representada no lo despidió, ya que este abandonó su trabajo y que ello se comprueba con el libro de asistencias o con las testimoniales promovidas en su escrito de promoción de pruebas.

    Finalmente señalo que el trabajador es quien debe pagarle a su representada los daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la ruptura intempestiva del contrato de trabajo por tiempo determinado.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) el motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) si la parte demandada mantiene un numero de trabajadores inferior a 20 personas, que no le obliga al cumplimiento del pago del beneficio de cesta tickets 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, a la parte demandante le corresponde demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido y a la parte demandada le corresponde demostrar que mantiene un numero de trabajadores inferior a 20 personas, que no le obliga al cumplimiento del pago del beneficio de cesta tickets, así como la procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES:

  7. - Original del contrato de trabajo, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas, sobre el cual no hubo observaciones por parte del demandado al momento de ejercer el control y contradicción de la misma, en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el cargo que ejercía el demandante, el horario de trabajo, el sueldo mensual a percibir, así como los beneficios de los cuales gozaría tales como: Bono Nocturno, Bono de Alimentación por día trabajado y seguro personal con cobertura amplia, de igual manera se desprende la duración del contrato así como el termino de prorroga del mismo. Así se establece.-

  8. - Copia de recibos de pago de salario, correspondientes a los periodos 2008, 2009 y 2010, cursante a los folios 5 al 26 del cuaderno de pruebas, sobre los cuales no hubo observaciones por parte del demandado al momento de ejercer el control y contradicción de la misma, en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el salario quincenal percibido por el actor, así como los conceptos laborales que percibía el mismo quincenalmente. Así se establece.-

  9. - Cuadro póliza recibo de prima y anexo Nº 1, de la empresa de seguros Zuma, C.A. cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de pruebas, sobre el cual no hubo observaciones por parte del demandado al momento de ejercer el control y contradicción de la misma, en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la póliza, así como la prima en bolívares de la misma. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

  10. - Originales de los recibos de pago de salario, desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, este Tribunal observa que ya dichas pruebas fueron valoradas como pruebas documentales, razón por la cual, este Tribunal les otorga valor ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    DOCUMENTALES:

  11. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 31 del cuaderno de pruebas y Planilla de Deposito Bancario, cursante al folio 32 del cuaderno de pruebas, sobre los cuales no hubo observaciones por parte del demandante al momento de ejercer el control y contradicción de la misma, en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las misma se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad Bs. 5.743,92. Así se establece.-

  12. - Recibos de pago con sus depósitos bancarios, correspondientes al periodo desde el 01-11-2008 hasta el 31-01-10, cursante a los folios 33 al 81 del cuaderno de pruebas, por cuanto dicha documental fue presentada en copia por la parte actora en su cúmulo de pruebas, este Tribunal le otorga valor ut supra. Así se establece.

  13. - Copia simple cuadro / recibo de póliza de seguros Banvalor, C.A., cursante al folio 82 del cuaderno de pruebas y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 83 del cuaderno de pruebas, respecto a estas pruebas la parte demandante en la audiencia de juicio las desconoció por no estar suscritas por el actor, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso. Así se Decide.-

  14. - Libro diario de novedades, cursante a los folios 84 al 308 del cuaderno de pruebas, sobre el cual no hubo observaciones por parte del demandante al momento de ejercer el control y contradicción de la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende nota dejando constancia de que el actor no se presento a su guardia del 14-02-2010. Así se establece.-

    TESTIMONIAL:

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los siguientes ciudadanos: A.J.R., Juan Franquiz Córdoba y Luis Guevara, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.793.083, 6.388.496 y 11.484.362, respectivamente.

    Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana Bexy Yajaira, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.751.514, este Tribunal considera que dicha declaración no aporta elementos que puedan dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se establece

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACION DE TRABAJO: La representación judicial del actor en el escrito libelar alegó que su representado “… no pudo acudir a trabajar el día 14 de febrero de 2010, por motivos personales, (se fracturo la Clavícula a un hijo) luego al presentarse a trabajar en su siguiente guardia, la representante de la empresa S.R.R., no se lo permitió, porque ´estaba despedido`.”. Asimismo, señala en el capitulo III del escrito de demanda que la parte actora prestó servicio hasta el 12-02-2010 (reverso del folio 2)

Ahora bien, La accionada al dar contestación adujo que nunca despidió al trabajador accionante alegando que dejó de asistir a sus labores. Al respecto, observa este Tribunal que no es un hecho controvertido que la prestación de servicio fue hasta el 12-02-2010, y del acerbo probatorio no se desprende probanza alguna que la relación de trabajo haya concluido por voluntad unilateral del patrono, en consecuencia este Tribunal considera que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, al no haber quedado demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del patrono, es decir, el despido invocado por el trabajador, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el articulo 110 Ley Orgánica del trabajo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionada en su contestación alega, de manera genérica, que es el trabajador quien debe pagarle a su representada la indemnización `por los daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer una reclamación formal de tal indemnización al no realizar operación aritmética alguna ni indicar monto alguno por dicho concepto, en consecuencia este Tribunal declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

SEGUNDO

DEL HORARIO Y DE LAS HORAS EXTRAS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA: No es un hecho controvertido que el actor se desempeñó como Paramédico-Chofer a través de un servicio de guardias continuo de 24 x 48, es decir, laboraba 24 horas y descansaba 48 horas,

Al respecto, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone las labores que no estarán sometidos a las limitaciones máximas generales fijadas por el artículo 195 eiusdem, y consagra para ellas un límite máximo especial de 11 horas diarias de trabajo. Estableciendo que entre una de las excepciones al límite de las jornadas máximas se encuentra

d) Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales (…)

Asimismo, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites

Por lo antes expuesto,, observa esta Juzgadora que la labor ejecutada por el actor era como Paramédico de lunes a domingo en un sistema de guardia denominado 24 x 48, que encuadra dentro del supuesto establecido en el literal “d” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 201 eiusdem. Por ello, el límite máximo de la jornada, en un período de 8 semanas, sería lo tipificado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existe o no exceso de los limites legales tipificados para la jornada ejecutada por el trabajador accionante, este Tribunal considera que el límite diario es el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, 11 horas diarias que al multiplicarlos por 6 días arroja la cantidad de 66 horas semanales, los cuales multiplicados por 8 semanas, arrojan un total de 528 horas. Siendo entonces que el actor prestaba servicio 24 horas y descansaba 48 horas, se evidencia que laboraba en una semana 3 jornadas de 24 horas y descansaba 4 días, y en la siguiente semana laboraba 2 jornadas de 24 horas y descansaba 5 días, es decir, en 8 semanas laboraba: (i) 4 semanas de 3 jornadas de 24 horas = 12 jornadas de 24 horas y (ii) 4 semanas de 2 jornadas de 24 horas = 8 jornadas de 24 horas, para un total de 20 jornadas de 24 horas que asciende a 480 horas laboradas, siendo que el máximo legal es de 528 horas, concluye esta Juzgadora que la jornada del actor no excedía del limite legal, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias. Así se establece

TERCERO

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Al no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso, el salario percibido por el actor, la labor ejecutada en un sistema de guardia denominado 24 x 48; y haber quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo concluyó por retiro voluntario, esta juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido los días de guardias laborados por el accionante y alegado en su escrito libelar, por cuanto no existe elemento probatoria alguno que desvirtué tal afirmación, es decir:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Salario básico: No es un hecho controvertido que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 1700 que al dividirlo entre 30 días arroja como salario básico diario la cantidad de Bs. 56,66 como salario

Salario normal diario. Conformado por el salario básico diario así como el treintavo de lo percibido por bono de alimentación y bono nocturno.

En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

  1. SALARIO NORMAL DIARIO.

II SALARIO INTEGRAL DIARIO.

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados a los fines de determinar su procedencia o no, en los siguientes términos:

  1. - HORAS EXTRAORDINARIAS: Determinado en el punto Segundo de la motiva del presente fallo que la jornada del actor no excedía del limite legal, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias. Así se establece

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, de la documental inserta al folio 31 del Cuaderno de Pruebas, contentivos de planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que la demandada, canceló al actor por este concepto la cantidad Bs. 3.881,40, monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 485,87. Así se establece.-

  3. -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo tipificado en el artículo 225 eiusdem, en el primero año de servicio el trabajador tendría derecho en el primer año de servicios a 15 días de disfrute vacacional a razón del salario normal diario para octubre de 2009, y al pago de vacaciones fraccionado del periodo 2009-2010 a que se contrae los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 16/12 x 3 meses trabajados a razón de salario normal diario, de conformidad a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de la documental inserta al folio 31 del Cuaderno de Pruebas, contentivos de planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que la demandada, canceló al actor por este concepto la cantidad Bs. 1273,23, monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 423,23. Así se establece.-

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo y lo tipificado en el artículo 225 eiusdem, en el primero año de servicio en trabajador tendría derecho en el primer año de servicios a 7 días de bono vacacional a razón del salario normal diario para octubre de 2009, y al pago del bono vacacional vacaciones fraccionado del periodo 2009-2010 a que se contrae los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 8/12 x 3 meses trabajados a razón de salario normal diario, de conformidad a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de la documental inserta al folio 31 del Cuaderno de Pruebas, contentivos de planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que la demandada, canceló al actor por este concepto la cantidad Bs. 396,67, monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 206,78. Así se establece.-

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Ahora bien, por cuanto no consta en auto que la empresa accionada haya cancelado la utilidades fraccionadas reclamadas por el actor, se acuerda el pago de este concepto a razón de 15/12 x 1 mes = 1,25 días x salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha que terminó la relación de trabajo de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 86,96. Así se establece

  6. - DIFERENCIA DEL BONO NOCTURNO: Quedó admitido los días efectivamente laborados por el actor, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia, el bono nocturno se cuantificara tomando en cuenta los días efectivamente trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de autos que por este concepto la accionada le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.936,89 (folios 5 al 26 y del 33 al 83 del Cuaderno de Pruebas), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 732,11. Así se establece.-

  7. - SEGURO PERSONAL CON COBERTURA AMPLIA: El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.272,45, por cuanto a su decir en el contrato de trabajo “…se estableció en la Cláusula Segunda que el trabajador estaría asegurado por la empresa con un seguro personal de cobertura amplia, Cláusula que no fue cumplida por parte de la empresa, ya que le era descontado la cantidad de … 84,83 bolívares mensuales … al multiplicar por 15 meses trabajados son 1.272,45 bolívares, que la empresa adeuda al trabajador”

    Al respecto, la demandada negó que no haya cumplido con el seguro de cobertura amplia ofrecida en el contrato de trabajo, igualmente rechazó que la cantidad que la cantidad deducida en beneficio constituyera prácticamente el monto total de la póliza.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente del contrato de trabajo cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas, que en su cláusula segunda las partes pactaron que el trabajador percibiría un seguro personal con cobertura amplia, siendo el caso que de los recibos de salarios - cursantes a los autos - se desprende que desde diciembre del año 2008 hasta enero de 2010 al actor le era deducido por Póliza de Seguro Personal la cantidad Bs. 42,33 quincenal, es decir, la cantidad de de Bs.84,66 mensual. En consecuencia ha lugar a la reclamación de tal concepto, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.185,24. Así se establece.

  8. - BENEFICIO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Por cuanto la representación judicial de la parte accionada no logro demostrar en autos la alegación hecha en su contestación de que la accionada no cuenta con el número de trabajadores establecido en Ley de Programa de Alimentación, en consecuencia se declara procedente el pago de dicho beneficio establecido en la Ley antes mencionada para los Trabajadores, conforme a lo tipificada en el artículo 2 en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, en consecuencia para el cálculo por este concepto se tomará 2 jornadas - por cada guardia laboradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que ascendió a la cantidad de 157 guardias trabajadas, lo que sería un total de 314 jornadas por todo el tiempo de la prestación de servicio a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del Seniat en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 5.966,00. Así se establece.

  9. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Determinado en el punto Primero de la motiva del presente fallo que el actor no logró demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del patrono, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el articulo 110 Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.086,19), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo; 2°) Su cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación del actor con la accionada, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total condenado, por concepto de diferencia por prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de diferencia de prestación de antigüedad condenado a pagar expresado en la motiva expuesta anteriormente, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar por los otros conceptos laborales, como son vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, seguro personal de cobertura amplia que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 11-10-2010 (folios 20 y 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana V.M.C., contra la MEDICAL INTEGRAL H & S, C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, seguro personal de cobertura amplia y beneficio de la Ley de Programa Alimenticio, los cuales fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo,

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Abog. M.N.P..

    Abog. S.C.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.

    Abog. S.C.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 3773-10

    MNP/SC/ltb

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