Decisión nº 2021-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto Veintiuno de julio de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001903

DEMANDANTE: V.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.398.562, de este domicilio.

DEMANDADA: C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.617.701, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, hoy día de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano V.S.A.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la ciudadana C.L.D. plenamente identificada en autos, en la cual demanda por responsabilidad de Crianza a la ciudadana C.L.D., en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE en virtud de que la madre no cubre las necesidades afectivas del adolescente, sino que le produce un desequilibrio psico-emocional, profiriéndole maltratos verbales, Psicológicos y físicos, por lo cual, acudió al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren, estado Lara, requiriendo fuese dictada medida de Protección en beneficio de su hijo, el cual dictó medida de protección provisional de emergencia, consistente en cuidados al niño en el hogar del padre y orden de valoración psicológica en el C.d.P., y refiere que desea ejercer la custodia de su hijo ya que tiene condiciones para garantizarle sus derechos, y la integridad física del niño ha sido amenazada.

En fecha 19 de febrero de 2009, según aduce el propio actor, en el C.d.P. referido, las partes acordaron que el niño permanezca con el padre bajo su cuidado, y se acordó seguir una valoración psicológica del grupo familiar ante el C.d.P.. Al folio 8 riela declaración del beneficiario de autos rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Tribunal admite la demanda, ordena citar de la demandada, oír la opinión del niño de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (F. 45); la parte demandada quedó debidamente citada (F. 56); Riela al folio cincuenta y ocho (F. 58) la opinión del beneficiario de autos; En la oportunidad señalada por este tribunal para la reunión conciliatoria, la misma se llevó a cabo, no lográndose acuerdo alguno entre las partes. (F. 61). Riela al folio 63, escrito de contestación a la demanda, quien consigna medios probatorios documentales. Al folio 117, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, En el folio 144, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante La Fiscal del Ministerio Publico fue debidamente notificada (F. 147), el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, según consta al folio 173. En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas de la demandada, tales como posiciones juradas, Prueba de Informes al C.d.P., a Panaced, a la Unidad educativa D.S. y a proyecto creces. En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal dicta auto para la evacuación de las posiciones juradas, y en fecha 03 de julio de 2009, dicta auto para mejor proveer, a los fines de evacuar los testigos promovidos dentro del lapso legal correspondiente, y manifiesta que en cuanto a las pruebas de experticia e informes fueron acodadas mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, junto a la práctica de diligencias respectivas para la evacuación de las mismas. Se ordena la realización del Informe Social y las Exploraciones Psicológicas a las partes. Riela desde el folio 188 al 197, la declaración de los testigos promovidos por la demandada y la declaratoria de desierto del acto de ratificación de firma y contenido promovidos. En fecha 15 de julio de 2009, el Tribuna mediante auto acordó experticia psiquiátrica como prueba promovida por la parte demandante.

En fecha 15 de julio de 2009, el padre demandante solicita medida preventiva de custodia provisional del adolescente de autos, a fin de representarlo legalmente durante el juicio.

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo la declaración del adolescente de autos la cual no se valora como prueba .

En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal recibe informe Psicológico enviado por el C.d.P..

Obra a los folios 791, informe social practicado a las partes por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal; Informe de control pediátrico (consulta) privada de fecha 27 de julio 2009, constancia de inscripción y estudio correspondiente al año escolar 2009-2010, Informe final año escolar 2008-2009, Informe Psicológico realizado al beneficiario de autos y a las partes del proceso, emanado del Hospital Pediátrico A.Z..

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, sólo compareció el demandante no compareciendo la solicitante. Riela al folio 838, las preguntas formuladas por la parte demandante a la solicitante.

Cursa al folio 829 informe Psicológico levantado a las partes por equipo multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto niega la reposición solicitada por la demandada, ya que en auto de fecha 01 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para el acto de posiciones juradas. En fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.

Consta al folio 853, la solicitud de la demandada respecto a la reposición de la causa, a fin que decrete medida de asistencia psicológica al niño y evaluación psiquiátrica al demandante.

Riela al folio 855 informe psicológico practicado al beneficiario de autos, emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal

Al folio 863, riela auto del Tribunal mediante el cual niega la reposición solicitada, ya que consta en autos actuación del Tribunal de fecha 01 de julio de 2009 mediante el cual se fijó oportunidad para la comparecencia de la parte solicitante a absolverlas. Y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos y ordena la realización de exploraciones psiquiatricas a las partes en juicio a través de la Unidad de agudos del hospital “Dr. L.G.L.”.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia que se aperturó RECURSO DE Apelación, a fin de oír la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de abril de 2011.

Riela al folio 873, opinión del beneficiario de autos. Riela al folio 875, informe psiquiátrico agregado a autos por el demandante, emanado de la psiquiatra M.E.R..

Al folio 881, riela solicitud de la accionada respecto al pronunciamiento del Tribunal respecto a la oposición a la medida provisional efectuada en cuaderno separado KH07-X-2009-72.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

En relación a este particular, se detalla que la ciudadana C.L.D., plenamente identificada en autos, realizó formal oposición a la Medida de Provisional de Responsabilidad de Crianza (custodia), argumentando dentro de las consideraciones de fondo:

• La solicitud de medida cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, se buscaba que mi adolescente hijo V.P.A.D., viviera con su padre en virtud del otorgamiento de la custodia, situación que se viene materializando desde el día 18/02/2009, fecha en la cual de manera conciliatoria convine ante el C.d.P..

• Solicitó se deje sin efecto la medida cautelar de custodia provisional dictada en la presente causa, y en consecuencia se ordene que mi hijo regrese al hogar materno a mi lado, para procurar la atención integral que requiere debido a la situación de tensión emocional que ha vivido en estos últimos meses producto de la apertura del Juicio de Responsabilidad de Crianza incoada por su padre a todas luces innecesario. … hago la presente solicitud siendo que mi obligación y responsabilidad es velar por su bienestar y en procura de su desarrollo integral para lo cual es fundamental el trato y comunicación con sus padres en igualdad de condiciones, según lo establecido en el Informe Psicológico emitido por el C.d.P. y Proyecto Crece, así como seguir las recomendaciones de ambos órganos en cuento a la asistencia terapéutica y la inclusión en programas que nos den las herramientas necesarias que permitan una mejor comunicación entre ambos y el desenvolvimiento de una mejor relación entre madre e hijo”.

En ese sentido, en fecha 26 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto le hace saber a la madre biológica que la presente causa se encuentra suspendida, y que la juez se pronunciará en relación a la oposición a la medida cautelar.

Obran a los folios 12 al 27,escritos de la madre biológica, en los cuales ratifica la oposición formulada; y en tal sentido, solicita que declare con lugar la presente oposición y deje sin efecto la medida cautelar de guarda,

Ahora bien, conforme dispuesto en el procedimiento de oposición a cualquier incidencia, la opositora a los fines de sustentar sus dichos promueve los siguientes medios probatorios:

  1. - Medida de Protección dictada por el c.d.p. de fecha 29 de Noviembre de 2009, ordenando la asistencia psicológica de l n.V.P..

  2. - Medida innominada cautelar dictada por la Sala de Juicio Nº 1del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante la cual establece un régimen de visitas en beneficio del adolescente y su madre biológica.

Ahora bien, luego de realizar una análisis de acervo probatorio traído por las parte demandada en la presente causa, esta juzgadora apegada a los principios establecidos en la Ley Especial, el cual ampara el paradigma de la llamada protección integral que formula el principio de la preservación de los derechos de todos los niños y adolescentes, hilvanándose en la consagración de los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, que coadyuvan al proceso formativo de la personalidad e interacción a que se deben estos sujetos en sus intercambios familiares, morales, educativos, culturales y sociales, en la asistencia y reconocimiento jurídico de las premisas fundamentales que integran su rol como ser humano; lo que pone en relieve la coexistencia de los principios bases que garantizan la recta administración de justicia en todos los ámbitos y círculos en que estos se desenvuelvan e interactúen; de esta forma se proclama la defensa supra y constitucional de los preceptos alusivos al interés superior, prioridad absoluta, participación como sustentadores de este amplio sistema, que deben permanecer aunados al desarrollo infantil integral que conlleve a la obtención de ciudadanos y ciudadanas aptos para formar parte del la sociedad; y, por ende, del recto estado de derecho del que todos debemos ser parte.

En ese sentido, es importante resaltar que la oposición formulada por la madre biológica en el presente procedimiento de responsabilidad de crianza fue realizada posterior a la conciliación obtenida por las partes ante el c.d.p., en procura del bienestar del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo durante el inicio de la demandada y hasta la actualidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE ha permanecido de forma ininterrumpida con el padre biológico, teniendo según los informes psicológicos una evolución emocional de forma progresiva, evidenciándose el sentido de pertenencia y arraigo que ha tenido durante este tiempo de convivencia con su padre, siendo que es cierto que los primeros años de la vida son importantes y que la familia es la que más contribuye a la determinación de la personalidad individual de cada uno de sus miembros, en consecuencia, la familia educa la personalidad del niño y del joven, ayudándoles a aumentar sus grados de apropiación intelectual, de lucidez, de racionalidad y de convivencia constructiva en sociedad, es por lo que esta juzgadora se aparta de la oposición formulada tanto de la madre biológica, para proferir el fallo final, que determinará la permanencia del adolescente con la/el progenitor mas idóneo para su proceso de desarrollo psicológico, emocional y social, y así se decide.

DEL DERECHO.-

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRESCINDENCIA DE INFORME PSIQUIATRICO:

Visto el tiempo transcurrido en el desarrollo del presente juicio, y la dificultad para la realización de los informes psiquiátricos requeridos por la parte demandada, cuya práctica fue acordada en el Hospital L.G.L., previa solicitud de parte demandante, única asistente al acto de designación de expertos, tomando en cuenta el interés superior del adolescente de autos, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que consta en autos informe psicológico levantado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, el cual se valora de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez como una experticia y así se establece. Procede ésta Juzgadora a emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a los elementos de autos y así se decide.

PRIMERO

El ADOLESCENTE de la presente causa tiene catorce (14) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación materna y paterna, la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana C.L.D.. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria, presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, siendo que la parte demandante promovió las ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las Leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social realizadas a las partes.

Del informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario al demandante W.S.A., de fecha 23 de febrero de 2010, se desprenden las siguientes recomendaciones y conclusiones:

Se evidencio una persona con un buen nivel de autocrítica, personalidad compensada si alteraciones emocionales patológicas, agresividad estable existiendo control sobre sus impulsos, sabiendo posponer la satisfacción de las mismas. Asume con naturalidad la figura de autoridad, respeta los límites psicológicos de la misma. En el momento de la evaluación, es congruente con su rol paterno, en los deberes y funciones como es acudir al llamado del Colegio. Es importante, que el señor esté consciente de la urgente necesidad de apoyo terapéutico que necesita el beneficiario de autos, quien presenta un conflicto agudo con la figura materna, donde hay miedo, rabia, inseguridad, sensación de pérdida, desarraigo familiar y duelo en el rompimiento, es un tratamiento clínico largo y disciplinado, comprensión de la situación real vivida, perdón a los posibles errores de la madre quien debe seguir también un proceso. El Señor debe ser responsable en el tratamiento del hijo, ayudarle al acercamiento con la madre, cuando la situación así se plantee en forma asertiva, positiva y neutral, desde la madurez del adulto.

• INFORME PSICOLOGICO LEVANTADO A LA MADRE (Carmen L.D.):

Durante la entrevista la señora recorre diferentes momentos psíquicos de rechazo, alejamiento emocional, dificultad en el acercamiento a la situación de evaluación. Presenta en su personalidad aspectos en conflicto como la conformación estable de una dinámica sin altibajos emocionales de apertura y cierre, rigidez flexibilidad estabilidad e inseguridad. La Señora manifiesta un despertar a su historia, sus miedos, limitaciones en sus relaciones, análisis de sus posibles errores, reconociendo responsabilidades en la situación de su hijo mayor, se da cuenta de las diferencias afectivas con el hijo menor y el mayor, pide orientación para no perder totalmente la relación con W.P. y manifiesta que comprende que quiera estar con su papá. Es importante que la señora trabaje a nivel psicológico el acontecimiento emocional de su hijo, la percepción de la figura materna y la forma de decisión del niño de pedir ayuda y la separación radical hacia la figura materna extendiéndola hacia toda la familia, y el sentimiento de culpa del niño por lo dicho y hecho así como temor al castigo. Para que el niño recupere su estabilidad estoica y supere las fracturas psíquicas de su mundo parental, es prioritario que ambos padres desistan de los juegos psicológicos negativos establecidos entre ellos, superen el resentimiento ocasionado por la historia afectiva dolorosa vivida entre ellos, así como informarse y pedir orientación para cumplir con el rol de padres de W.P..

• INFORME PSICOLOGICO del adolescente W.P.D.:

Presenta un nivel intelectual promedio, buen desarrollo de sus capacidades cognitivas, orientación en tiempo y espacio.

- El adolescente ha confrontado una etapa emocional bastante difícil por conflictos profundos en la figura parental-materna, siendo en los inicios marcada con signos de depresión, tristeza, miedo, ansiedad con periodos de somatización sobre todo en el aspecto legal de la situación, su decisión de consolidar la relación y permanencia con la madre. En el momento de la evaluación, se denota que el adolescente ha estado en tratamiento psicológico y ha crecido en edad mental y física, observándose más equilibrado, manifiesta estar cansado del tratamiento psicológico y quiere un descanso. En la adolescencia hay características propias como vivir el presente, esta puesto en el grupo social de sus amistades y los padres y la familia descienden en importancia, como una manera de normal de comenzar un proceso de individualización. Con respecto a la relación a la madre, el avance es significativo, ya la acepta, la comprende, ha bajado los niveles de miedo, aunque todavía hay reclamo psíquicos hacia su madre, quien reexige que diga que el mintió, lo cual causa tristeza pues el quiere mantener su honestidad. Es importante que el adolescente siga su curso de recuperación sin más conflictos ni presiones, hay afecto en la relación con la madre, deseos de compartir con ella, pero está abriendo nuevos senderos con muchos cuidados psíquicos y cierta fragilidad que quizá la madre pueda comprender sus tiempos psíquicos de acercamiento, lo cual sería excelente para w.P..

Del informe Técnico Social:

Padres divorciados por conflictos de pareja, el niño vivió con la madre desde su nacimiento hasta febrero de 2009 con régimen familiar amplio para su padre. El padre se ganó el afecto de su hijo, bajo los esquemas de la complacencia, atención a los caprichos y esplendor de artefactos superfluos en detrimento de sus valores, patrones y esquemas tradicionales de la madre y su grupo familiar. Por manipulación del padre hacia su hijo de lo lleva a vivir con el y su grupo familiar, alegando supuesto trato cruel de la madre. La madre ni su grupo cuenta con régimen de convivencia familiar, lo cual se debe establecer de manera supervisada inicialmente para lograr la integración familiar. Es necesario que el niño mantenga consultas terapéuticas para superar los sentimientos negativos y conflictos que tiene hacia los miembros del grupo familiar materno. Ambos hogares, paterno y materno cuentan con recursos económicos, ambiéntales y afectivos positivos para el sano crecimiento y desarrollo del beneficiario de la causa.

Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas de padres divorciados y problemas personales individuales de la madre y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del beneficiario, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio, en especial a la madre, ya que es importante para el buen desarrollo emocional, educativo y psicológico del niño y así se establece.

En tal virtud, se desestiman como pruebas los informes psiquiátricos levantados a las partes y al beneficiario por profesionales del ejercicio privado de la Psiquiatría, toda vez que presentan dicotomía entre sí con el informe psicológico del equipo multidisciplinario ya explanado, ut supra valorado y así se decide.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• De la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, la misma fue valorada en el particular primero.

• Copia certificada de expediente del C.d.P. del Niño y adolescente del municipio Iribarren, No. 16119-AC-745, estado Lara, por presunto trato cruel de su madre, el cual dictó medida de protección de emergencia de carácter provisional a favor del beneficiario, tal como cuidados del niño en el hogar del padre, y orden de evaluación psicológica al niño a ser cumplida en el órgano administrativo.

De las valoraciones contenidas en tal expediente se obtuvo como resultado la siguiente recomendación: En cuanto al adolescente, valoración neuropediátrica y por psiquatría infanto juvenil, y los padres deben superar los conflictos entre ellos a fin de ayudar a su hijo en su bienestar emocional. En relación al progenitor, mantener la custodia del adolescente, ya que el carácter de la madre, la aleja del adolescente, a quien se le recomienda concluir la evaluación psicológica.

De dicho expediente se desprende el conflicto de los padres respecto a la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, lo cual originó la situación provisional de la convivencia del padre con su menor hijo.

• INFORME PSICOLOGICO PARCIAL REALIZADO a los padres y al adolescente de autos, por la defensoría de PANACED del estado Lara, consignado en original, el cual se explana más adelante.

• Original de acta levantada en Fiscalía de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se oyó al adolescente, para entonces de 11 años de edad, en la cual el niño y su padre, refirieron maltratos físicos y emocionales por parte de su madre.

Al folio 144, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, consistentes en:

- Declaración del adolescente de autos, la cual no puede ser valorada como prueba alguna ni a favor ni en contra de las partes a tenor de lo previsto por los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia al respecto.-

-Informes de PANACED realizados a los progenitores y al adolescente de autos. En cuanto a C.L.D., el mismo refleja que, en relación al beneficiario de autos, “no tiene condiciones psicológicas a la fecha 07 de abril de2009 de la evaluación, para establecer contacto con su madre, indicando a la madre que aún cuando su tendencia es ser persistente e insistir verlo, que debe reflexionar pues su actitud la aleja más. La madre debe revisarse con apoyo terapéutico pues su carácter le ha ocasionado ruptura y no la influencia del padre. La vía para el encuentro es un cambio de actitud de la madre donde florezca el verdadero amor filial que conlleva respeto, aceptación, apoyo, paciencia y que a la par deponga la actitud hostil hacia el padre, o cual le permitiría a Wladimir empezar a confiar en el amor de su madre hacia el.

- V.S.A.: Resultó con un perfil correspondiente a una persona normal psicológicamente, recomendando mantener la Custodia del adolescente de autos con su padre.

- W.P.A.D.: Se encuentra muy afectado emocionalmente por el permanente maltrato de su madre, lo cual ha generado ideas suicidas. En ese momento, no existen condiciones psicológicas en el adolescente para establecer contacto con su madre, hasta tanto la madre modifique su actitud y este pueda tener seguridad hacia su integridad personal. Se no se observa que el joven sea manipulado por su padre en cuanto a los sentimientos hacia su madre. Se recomienda valoración neuropediátrica y por psiquiatría infanto juvenil para el beneficiario y a los padres deben tener como meta superar los conflictos entre ellos a fin de ayudar a su hijo a su bienestar emocional.”

- Solicitud de INFORME a la Unidad Educativa D.S. en relación al desarrollo emocional y académico del adolescente.

Al folio 849, riela escrito del actor, mediante el cual consigna en fecha 27 de abril de 2010, una serie de pruebas documentales, constantes en 19 anexos las cuales se desechan como medios probatorios por haber sido promovidas fuera del lapso probatorio y así se establece.

Del mismo modo, riela al folio 875, de fecha 08 de Junio de 2011, informe psiquiátrico consignado por el actor, suscrito por Dra. M.E.O., alegando que las citas con los psiquiatras de la unidad de agudos se fijaron en fechas muy lejanas, en el cual se reflejó la voluntad del adolescente de tener contacto con la madre cuando lo desee, el cual se desecha de acuerdo a los razonamientos establecidos en el punto tercero de este escrito, referente a la valoración de los informes psicológicos y psiquiátricos de origen privado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Boletín académico del niño correspondiente al primer, segundo y tercer nivel de educación preescolar, primer grado de educación primaria, los cuales demuestran su inserción al sistema escolar, bajo la representación legal de la madre.

2) Informe emitido por Lic. GRACIELA OLMOS, emanado de Proyecto Creces, del cual se desprende que el niño registraba niveles de ansiedad por la separación de sus padres y con la necesidad de más asertividad en el manejo de las conductas por sus padres.

3) Informe emitido por la Lic. RUBEN DE LA ROSA, Proyecto creces, con recomendación básica dirigida a la continuidad del proceso terapéutico.

4) Informe de evaluación emanado del c.d.P.d.N. y Adolescentes de fecha 27 de febrero de 2009, contentivo de recomendaciones hacia el tratamiento psicológico para adultos, tendente a reforzar acercamiento madre e hijo y a la actitud conciliadora del padre hacia la figura materna.

5) Fotos correspondientes a cumpleaños y actividades en las que participó el niño. De las reproducciones fotográficas que cursan ante los folios 94 al 112, las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar el contacto directo que ha mantenido el niño con la madre, y su familia materna ampliada, vale decir, tíos, hermanos, primos, amigos, entre otros; así como también la innegable relación materno filial; sin embargo no es una prueba suficiente para crear una convicción a quien aquí juzga que la guarda haya sido ejercida durante los primeros años de vida del adolescente de autos de la forma más adecuada por la madre, toda vez que las pruebas psicológicas que cursan en autos, practicadas por las autoridades de PANACED y la del equipo multidisciplinario del Tribunal, reflejan un impacto psicológico en el adolescente de autos, generado por la relación madre-hijo en sus primeros años de vida, relación ésta que ha venido trabajando el adolescente con notoria dificultad y resentimiento que se ve reflejado en sus distintas opiniones a lo largo del presente juicio.

6) Cartas del niño a su madre.

De las documentales señaladas con los números 1 y 6, respectivamente, se evidencian que son actividades escolares practicadas por el adolescente de autos en su infancia, las cuales denotan su inserción al sistema escolar, como derecho fundamental y la innegable existencia de la figura materna en su vida, como parte de su estructura familiar.

En cuanto a los informes psiquiátricos promovidos por la demandada y descritos en los puntos 2, 3 y 4 de las pruebas de la demandada, se desestiman de acuerdo a las motivaciones descritas en el punto tercero referente a las resultas del informe psicológico realizado a las partes y al beneficiario, toda vez que los mismos provienen de Profesionales de ejercicio privado de la psicología y resultan contradictorios a los resultados del informe psicológico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito el Tribunal.

7) PRUEBAS TESTIMONIALES: Al folio 180, 183, 186, 192, consta la declaración de los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos BETARIZ E.D.D.C., B.G.H.R., R.D.L.R.D.R.C., C.M.M.C., quienes son contestes en afirmar la proximidad de la madre en la crianza de su hijo, situaciones de cotidianidad en las actividades del adolescente y la asistencia regular de la madre a las consultas terapéuticas practicadas en proyecto creces al beneficiario y grupo familiar y la consecuente necesidad de terapias y tratamiento para superar las crisis emocionales causadas por el conflicto entre padres en el adolescente, lo cual afirmó el testigo R.D.L.R..

8) PRUEBA DE EXPERTOS: Al folio 202, riela el acta de designación de perito, en la cual se deja constancia de la asistencia de la parte demandante, y la fiscal del Ministerio Público, no habiendo asistido la parte demandada, siendo que la Fiscal opinó que la experticia psiquiatrica debe ser realizada por especialistas del Hospital L.G.L., Unidad de Psiquiatría, lo cual fue aceptado por la parte actora y así lo acordó el Tribunal, y de la cual se prescinde de acuerdo a los razonamientos ut supra señalados por ésta Juzgadora al inicio de la motiva de la presente decisión.

9) PRUEBA DE INFORME: 1. Dirigida a Panaced a los fines de que emita la siguiente información correspondiente a expediente 5926-2009, relacionada con las entrevistas al adolescente, si tal institución ha hecho seguimiento a la condición emocional del adolescente y si el adolescente ha asistido a todas las citas, así como remitan la copia certificada de la totalidad del expediente. 2. Se solicite a la Unidad Educativa D.S., información sobre la fecha desde que cursa estudios el adolescente de autos y quien ha ejercido la representación legal y asumido el pago de la matrícula desde enero de 2009, si en esa institución llevan un expediente de vida del adolescente desde su ingreso y remitan el original.

Al folio 210, consta oficio de fecha 16 de julio de 2009, emanado de la Unidad Educativa Colegio D.S., en el cual informan que la representante legal del beneficiario de autos es la madre ciudadana C.L.D. desde el año 2003, y la asistencia regular del adolescente a sus clases, lo cual se aprecia para establecer la asistencia de la madre respecto al derecho a la escolaridad del niño desde su inicio en el sistema escolar, y seguimiento de su asistencia escolar permanente como derecho fundamental del adolescente.

• Al folio 220, riela informe psicológico original realizado por el C.d.P. del niño, niña y adolescente de fecha 27-02-2009, requerido por la demandada, del cual se desprende: En cuanto al adolescente valoración neuropediátrica y por psiquatría infanto juvenil, y los padres deben superar los conflictos entre ellos a fin de ayudar a su hijo en su bienestar emocional. En relación al progenitor, mantener la custodia del adolescente, ya que el carácter de la madre, la aleja del adolescente, a quien se le recomienda concluir la evaluación psicológica.

Al folio 228, riela copia certificada del expediente No. 16.119 AC-745 del c.d.P. requerido por la parte demandada, referente al presunto trato cruel al adolescente, el cual hace alusión a la recomendación de la permanencia del niño con el padre.

10) Solicitud de régimen de visitas, en copia simple de tal expediente.

11) Notas periodísticas, de las cuales se desprende según aduce la demandada, que el actor ha estado preso por presunta extorsión.

Tal documental promovida por la demandada en el numeral 10, no fue impugnada por la parte contraria, otorgándosele valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, denotando la insistencia de la madre de recuperar la responsabilidad de crianza de su hijo, de acuerdo a hechos controvertidos entre los padres, y la documental del numeral 11, a criterio de ésta sentenciadora, no constituye prueba alguna en contra del padre para descalificarlo moralmente para ejercer la crianza, ya que no se aprecian las resultas del mencionado juicio penal ni las repercusiones emocionales del mismo en contra del adolescente y así se establece.

12) POSICIONES JURADAS, de acuerdo al artículo 403 del código de Procedimiento Civil. Al folio 838 riela el acto de posiciones juradas absueltas por la parte demandante, única parte compareciente, las cuales de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente, se aprecian como afirmaciones realizadas por el actor compareciente al referido acto.

13) RATIFICACION DE TERCEROS, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 195, 196 y 197 constan actas del Tribunal referidas a la prueba de ratificación de firma y contenido promovidas por la demandada, indicando la incomparecencia de las personas emplazadas a tal acto, declarando desierto los actos referidos.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el beneficiario W.P.A., expresara su opinión, la cual en fecha 02 de Junio de 2011, fue manifestada en los siguientes términos:

Vivo con mi papá, mi madrastra y mis hermanitos, estudio segundo año en el A.B., vivo con mi papá desde febrero del 2009 creo, allí me siento bien, mucho mejor que vivir con mi mamá sin maltratos ni nada, no veo a mi mamá desde hace como tres semanas que fue al colegio, ella siempre me dice que diga que mi papá me manipula y todo lo demás, pero yo le digo que eso no es así, y se pone grava, normalmente no comparto con ella, ni hablo por teléfono, de vez en cuando que ella me llama, a mi me gustan los deportes pero ahorita no estoy inscrito en ninguna de esas actividades, mi papá ahorita está de reposo por que le operaron un ojo, cuando el trabaja, yo tengo turno en el colegio en la mañana y en la tarde cuando yo llego él está en la casa, también quiero decir que el tiempo que viví con mi mamá tengo recuerdo de los maltratos que me hacia mi mamá, ella siempre me insultaba, y eso me ponía triste porque es mi mamá, sin embargo eso no tiene que ser así, ahorita llego dos años con mi papá y me siento bien, mi papá no me pega, no me insulta, no me maltrata, yo quisiera que eso siga así, también me gustaría que mi mama me devolviera mi pasaporte, que no me lo quiere devolver, que ayude a mi papa con la manutención por que todos estos años mi papá se ha ocupado de todo, ella trabaja, ella es abogado y trabaja por aquí cerca del Edificio Nacional, también me gustaría decir que no estoy de acuerdo con una decisión que se tomo en el juicio de convivencia, que dice que tengo que visitarla cada tanto tiempo, yo quiero visitarla cuando a mi me salga del corazón, ella cada vez que se acerca a mi es para decirme que todo lo que ha pasado es mentira y que diga que todo lo que dije en tribunal es mentira, y no es así, ella tiene miedo de las consecuencia que puede pasar en el juicio penal, también quiero decir que ya estoy cansado de que me sigan haciendo más valoraciones tanto psiquiatritas como psicológicas, quiero que me dejen tranquilo

.

Al respecto, esta juzgadora apreció el adolescente V.P.A., tranquilo, espontáneo e inteligente, todo lo que ha declarado es lo que siente.”

En este mismo orden, quien juzga puede apreciar, que es evidente el distanciamiento que tiene el adolescente para con su madre, En tal sentido, es necesario resaltar nuevamente el contenido del informe psicológico del equipo multidisciplinario, donde se señaló con respecto a la relación a la madre, el avance es significativo, ya la acepta, la comprende, ha bajado los niveles de miedo, aunque todavía hay reclamo psíquicos hacia su madre, quien reexige que diga que el mintió, lo cual causa tristeza pues el quiere mantener su honestidad. Es importante que el adolescente siga su curso de recuperación sin más conflictos ni presiones, hay afecto en la relación con la madre, deseos de compartir con ella, pero está abriendo nuevos senderos con muchos cuidados psíquicos y cierta fragilidad que quizá la madre pueda comprender sus tiempos psíquicos de acercamiento, lo cual sería excelente para w.P..

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Custodia interpuesta por el ciudadano V.S.A. contra C.L.D.. En consecuencia, se otorga al padre el ejercicio de la Custodia de su hijo, W.P.A.D., con todos sus atributos y se ordena que viva en el hogar de su padre. Así mismo esta juzgadora a los efectos de mantener las relaciones entre la madre y el adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar entre madre e hijo, atendiendo al principio del interés superior del adolescente de autos, establece que el progenitor V.S.A. facilitará el contacto entre la progenitora C.L.D. y el adolescente W.P.A.D., en virtud de que deben mantener los lazos materno-filiales. Igualmente, la madre compartirá con su hijo de manera alterna los días sábado y domingo, es decir cada quince días, dentro del horario comprendido entre las 10:a.m. hasta las 06:00 p.m., pernoctando en casa del progenitor custodio, y durante la semana estrechará lazos de comunicación vía telefónica, o por cualquier otro medio, pudiendo además, un día entre semana, a convenir, compartir con el adolescente en horas de la tarde, respetando su horario de clase y sus horas destinadas al estudio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre e hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.

Notifíquese a las partes. Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado L.B., 21 de julio de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACION

Abg. A.V.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2021-2011 siendo las 12:37 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. . I.M.

AV/IM/ Diana

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