Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000438

PARTE ACTORA: V.V., extranjero, titular de la cedula de identidad numero E-84.385.869.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HASNE SAAD NAAME, E.R., M.C.V., L.M.R., R.C.L., C.L.M., A.F.M.Q., A.L., C.B.G. Y N.C. , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.276, 133.178, 133.176, 112.887, 133.177, 123.090, 117.160, 137.068, 129.258 Y 118.117 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, en fecha 03-04-1998, bajo el numero 84, tomo 202-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.N., A.J.H., R.W., A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.910, 87.052, 100.162 Y 103.821 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la profesional del derecho C.B.G. en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.V., ambos plenamente identificados en autos, quien manifiesta que prestó servicios para la empresa WEATHERFORD INTERNACIONAL INC, quien constituye una casa matriz del grupo económico WEATHERFORD, que es una sociedad de comercio constituida y domiciliada en Bermuda, pero basada en la ciudad de Houston, Estados Unidos de America, que dicho grupo económico se encuentra diversificado internacionalmente, pues provee de servicios a la industria energética, manufactura, servicios y productos alrededor del mundo en las industrias de explotación, exploración y transmisión de gas y petróleo, WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., es una subsidiaria de WEATHERFORD INTERNACIONAL INC.; que su relación laboral comenzó en fecha 11-04-2001, en la C.E.Z., a la orden y bajo dependencia de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y culminó la relación laboral en Cabimas en fecha 15-11-2006, que durante la relación laboral fue trasladado a diversas partes del país (Cabimas, ciudad Ojeda, Barinas, Anaco y El Tigre), que desempeñó diversos cargos, comenzando por operador de bajo balance, operador II, ingeniero de proyectos; que su salario le fue incrementado en diversas oportunidades, que en el último cargo desempeñado no tenia una jornada laboral fija, ya que tenía que estar las 24 horas disponibles de lunes a lunes, en turnos de 28 por 28 días, con jornadas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. una semana y luego de 07:00 p.m. a 07:00 p.m., que cuando decidió poner fin a la relación laboral en fecha 15-11-2006 se encontraba descansando, pero su último sitio de trabajo fue Cabimas, que siendo que no le fueron canceladas por la demandada sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas que incluye prestación de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales, intereses de prestación de antigüedad, ascendiendo la demandada a la suma de Bs.491.452,31 además de la indexación costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 14-05-2009 por la URDD, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 20-05-2009, libró un despacho saneador conforme lo prevé el artículo 123 numeral 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte actora, una vez que la parte actora subsanó, procedió el referido tribunal a admitir la presente demanda en fecha 09-07-2009 y ordenó la notificación de la demanda, y una vez practicada la misma, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 15-12-2009 momento en el cual comparecieron ambas partes por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo prorrogada en seis (6) oportunidades a saber: 12-04-2010, 10-05-2010, 03-06-2010, 15-06-2010, 28-07-2010 y 04-10-2010, siendo esta última ocasión en la cual se dio por concluida la fase preliminar en virtud de no haber hecho las partes uso de los medios alternos previstos en la Constitución, razón por la cual previa contestación de la demanda se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio que resultare competente.

En fecha 18-10-2010, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27-09-2011, en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informe promovidas por las partes, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resultó infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Marcado “A”, copia certificada del libelo de demanda interpuesto por el actor en fecha 12-11-2007 y registrada en fecha 15-11-2007 (folios 152 al 173 de la primera pieza del expediente), la cual el tribunal valora, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Marcado “B”, copia de la cédula de identidad del actor (folio 174 de la primera pieza del expediente), cuyo valor probatorio es inmerecido, por haber sido impugnada por la parte demandada. 3.- Marcado “C” copia simple de acta de fecha 07-12-2005 (folio 175 de la primera pieza) que no adquiere valor por haber sido impugnada por la demandada. 4.- Marcado “D” copia de una tarjeta de presentación a nombre del ciudadano V.V. (Folio 176 de la primera pieza del expediente) sin valor probatorio alguno, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido impugnada por la parte demandada. 5.- Marcado “E” reproducción escrita de correo electrónico (folio 177 de la primera pieza del expediente) que adquiere valor conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido impugnada por la demandada. 6.- Marcado “F” copia de correo electrónico en idioma ingles con su correspondiente traducción (folio 178 y 179 de la primera pieza) que se desecha de la controversia, por cuanto fue impugnada por la parte accionada, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Marcado “G” copia de documental en el idioma ingles con su correspondiente traducción realizado por intérprete legal (Folio 180 y 181 de la primera pieza del expediente) contenido que fue aceptado por la accionada, mereciendo valor en esos términos. 8.- Marcado “H”, constancia de trabajo (folio 2 de la segunda pieza) que se desecha su valor probatorio, por emanar de un tercero que no vino a ratificar su contenido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Marcado con la letra “I-1” a “I-10”, traducción de recibos de pagos y documentales referidas a ellos en el idioma ingles (Folios 3 al 16 de la segunda pieza del expediente) los cuales no merecen valoración alguna, por haber sido impugnados por la demandada. 10.- Marcados “J-1” a “J-12”, documentos referidos a estados de cuenta (Folios 17 al 28 de la segunda pieza del expediente) que no son valorados por ser documentales emanados de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio. 11.- Marcado “K-1” a “K-24” (Folios 129 al 143 de la segunda pieza del expediente) la traducción de la documentales relacionadas a hojas de tiempo, que de igual forma fueron impugnadas por la demandada, por lo que se desecha su valor probatorio. 12.- Listado de asistencia de personal, del cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnado por la demandada. 13.- Marcada “M” traducción y documental en ingles (Folios 152 al 156 de la segunda pieza del expediente) cuyo valor probatorio es desechado conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 14.- Marcada con la letras “N” a la “R” copias de las actas de asambleas de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.. (Folios 2 al 40 de la tercera pieza del expediente) las cuales el tribunal no valora por haber sido impugnadas, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido. 15.- El marcado con la letra “S” (folio 254 al 273 de la tercera pieza del expediente) el tribunal no lo valora, por cuanto fue impugnado por la demandada al ser copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 16.- Marcado con la letra “T”, copia certificada del libelo de demanda, presentado por el actor en fecha 04-11-2008, al cual el tribunal le adjudica valor, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido (Folios 89 al 229 de la tercera pieza del expediente). 17.- Marcado con la letra “U” copia certificada del registro el libelo de demandada presentado por el actor en fecha 14-05-2009 (Folios 41 al 88 de la tercera pieza del expediente), el cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición requerida, no procedió la parte demandada a efectuarla, por lo que no es aplicable consecuencia jurídica a dicha omisión, por cuanto no cumplió la promovente con lo exigido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el documento fue impugnado por la parte demandada, al momento de evacuarse las documentales. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no se valora por no aportar nada a la controversia. En cuanto a la prueba libre referida a la experticia a realizarse en la base de datos o PC de la demandada, esta no se aprecia, por no haberse evacuado conforme a lo informado por el experto designado por el tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a los alegatos promovidos de la cautio judicatum solvi, falta de jurisdicción, la prescripción y la confesión, el tribunal no admitió las mismas por no ser medios de prueba. 2.- En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Marcados “B” y “C”, fueron debidamente traducidas (Folios 121 y 122 de la cuarta pieza del expediente), procediendo las partes en la audiencia a convenir en el contenido de la traducción hecha por el intérprete designado; por lo que el tribunal las valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido. 2.-Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a: 1.- WEATHERFORD INTERNACIONAL INC, el tribunal negó su admisión por lo que nada tiene que valorar al respecto. 2.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, cuyas resultas cursan al folios 77 al 79 de la cuarta pieza del expediente, se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido. 3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual no se valora por no aportar nada la referida prueba. En cuanto a la prueba de exhibición referida a: 1.- Las documentales “B” y “C” el tribunal el tribunal ratifica lo ut-supra señalado. 2.- En cuanto a la exhibición del pasaporte del actor, éste no trajo el mismo a la audiencia de juicio por lo que el tribunal debe dar por cierto lo señalado por la parte demandada en cuanto a la salida del actor del país, al concatenarse con a la prueba de informes emanada del SAIME.

Así las cosas, deja establecido el tribunal que la controversia está circuncrita a dilucidar los siguiente:

La falta de jurisdicción.

Lo referido a la inadmisibilidad de la presente demanda conforme lo previsto en el artículo 36 del Código Civil.

La falta de cualidad alegada por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.

Fecha de terminación de la relación laboral

La prescripción o no de la presente acción

La existencia o no de un grupo económico

La procedencia o no de la acción presentada por el ciudadano V.V..

En cuanto al alegato de falta de jurisdicción del tribunal, se evidencia lo siguiente, de la lectura hecha al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige tanto a venezolanos como extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, es decir, el mismo prevé lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, del cual sólo podemos admitir una sola y única interpretación, que no es mas que, la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, por lo que, al adminicular lo antes establecido con el caso que nos ocupa, no tiene este tribunal dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que al haber el ciudadano V.V. prestado servicios en el territorio nacional, el tiempo que duró la misma en este país se regirá por la Ley Venezolana, por ende, si tiene este Tribunal Jurisdicción para dilucidar el presente asunto. Y así se decide.-

Resuelto lo de la jurisdicción del tribunal; se pasa a resolver lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción conforme a la cautio judicatum solvi, pues en criterio de la demandada al tener el ciudadano actor la condición de extranjero residente en el país, es decir, no domiciliado en Venezuela, debió cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, que señala: “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que disponga leyes especiales.” Sin embargo considera este tribunal que si bien es cierto que, el actor es un extranjero cuya prestación de servicios se hizo por un periodo de tiempo en el territorio nacional, no lo es menos que, tal se señaló supra, estando amparados los derechos del trabajador por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, la cual consagra el principio de gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo, mal puede entonces exigírsele lo dispuesto en el Código Civil para tramitar el presente juicio, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

En cuanto al alegato de falta de cualidad hecho por la demandada, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa WEATHERFORD LATINAMERICA S.A. alegar dicha circunstancias y proceder alegar subsidiariamente la prescripción de la acción como defensa dentro de la causa laboral, tácitamente está reconociendo la existencia de una relación de trabajo, pues si de conformidad con las disposiciones del Código Civil la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación en el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, significa entonces que el deudor que alega al prescripción de una acción, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, señala la parte actora que su relación laboral con la demandada culminó en fecha 15-11-2006 cuando se encontraba de descanso fuera de Venezuela, por su parte la demandada no da una fecha cierta hasta cuando el actor prestó servicios en Venezuela, en consecuencia forzoso es para el tribunal dejar establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15-11-2006 Y así se decide.-

Establecido lo anterior, entra el tribunal a resolver lo concerniente al alegato de prescripción hecho por la demandada, habiéndose dejado establecido que la relación laboral culminó en fecha 15-11-2006 por voluntad del trabajador, es partir de allí que debe ser computado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el mismo vencía en fecha 15-11-2007, de las actas procesales se evidencia que el actor presentó por ante la URDD del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A en fecha 12-11-2007 (Folio 104 pieza 3 del expediente), es decir dentro de la oportunidad legal pertinente, gozando el actor conforme el literal “c” de la referida normativa de dos (2) meses para lograr la notificación de la demandada, o en su defecto antes de expirar el lapso de prescripción de un año, debía registrar tanto el libelo de la demanda como la orden de comparecencia, conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil, así las cosas, el tribunal evidencia que el actor cumplió con este acto interruptivo, es decir, decidió registrar y a tales fines lo hizo en fecha 15-11-2007, vale decir, dentro de la oportunidad legal comentada (Folio 173 de la pieza 2 del expediente), naciéndole de esta forma un nuevo lapso de prescripción que vencía el 15-11-2008. Ahora bien, lo cierto es que el actor logra la notificación de la empresa accionada en fecha 29-07-2008 (Folio 181 de la pieza 3 del expediente), lo cual se hizo dentro del año que renació, en virtud del registro de la demanda, sin embargo, no puede el tribunal dejar pasar por alto que surgieron diversas incidencias procesales con motivo de la competencia territorial de los tribunales, lo cual nada contribuye a lo aquí planteado, y una vez notificada la demandada y encontrándose a derecho las partes, la audiencia preliminar se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia en fecha 04-11-2008 (Folio 188 y 189 de la tercera pieza del expediente), momento en el cual el actor incompareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así las cosas, esta decisión fue objeto de recurso, quedando firme la sentencia, en virtud del desistimiento de la apelación, teniéndose entonces que el único acto interruptivo válido el de fecha 29-07-2008, conforme a los lineamientos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social y al artículo 1972 del Código Civil (verbigratia sentencia número 265 del 22-03-2011). En consecuencia, el trabajador tenía un año mas para accionar en contra de su patrono, feneciendo el mismo el 29-07-2009, y de las actas procesales se evidencia al folio 21 de la pieza 1 que el ciudadano V.V. a través de sus apoderados judiciales, vuelve a incoar al presente acción por cobro de prestaciones sociales por ante los Tribunales de este Estado en fecha 14-05-2009, es decir, dentro de la oportunidad procesal de anualidad correspondiente; gozando el actor conforme el literal “c” de la norma in commento de dos (2) meses para lograr la notificación de la demandada o en su defecto antes de fenecer el lapso de prescripción de un año, debía registrar nuevamente tanto el libelo de demanda como la orden de comparecencia, ello así, el tribunal evidencia que el actor procedió a registrar el libelo de la demandada en fecha 03-08-2009 (folios 41 al 88 de la cuarta pieza del expediente), es decir, fuera del lapso establecido por el legislador conforme lo dispone el tan referido artículo 1969, quedando vigente la fecha ut-supra establecida para computar la prescripción (29-07-20099, quedándole en consecuencia el lapso de los dos meses para notificar a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expiraba el 29-09-2009, sin embargo, observa quien juzga que en el transcurso de los dos (2) meses se produjo una suspensión de ese lapso a partir del 15-08-2009 (inclusive ) hasta el 15-09-2009 (inclusive), es decir 30 días, en acatamiento a criterio jurisprudencial contenido en sentencia número 1881 de fecha 15-12-2009, que este tribunal hace suyo, vencía entonces con la exclusión de las vacaciones judiciales dicho lapso procesal el día 29-10-2009, y siendo que de las actas procesales se evidencia que la notificación o la puesta en mora de la demandada en el presente juicio se hizo el 19-11-2009 (folio 79 de la primera pieza) es decir, fuera del lapso correspondiente, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda. Y así se decide.-

En consecuencia, este tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de jurisdicción hecho por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de la demandada en cuanto a la cautio judicatum solvi TERCERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. CUARTO: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Lourdes Romero

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Lourdes Romero

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