Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 24.099

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.337.153, domiciliado en el sector el Palito, calle Puerto Escondido, casa s/n, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.881, con Inpreabogado Nº 79.756.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.Á.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.300, domiciliado en la calle el Tesoro, sector el Maco Abajo, Parroquia Bolívar, Municipio G.d.E.N.E..

    I.4 APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B. y N.S.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.352.360, y 2.857.113, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.577 y 19.211, en el orden indicado.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  3. RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 19-6-2.009, proveniente del Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por apelación ejercida por la abogada N.S., inpreabogado Nº 19.211, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.A.Z., ya identificado, parte demandada, en fecha 21-5-2.009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-4-2.009.

    En fecha 19-6-2.009, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 21-5- 2.009, la abogada N.S., en su carácter de apoderada Judicial de parte demandada, adujo lo siguiente: “...Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tempestiva y formalmente APELAMOS de la referida Sentencia...”

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:

    Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

    Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…

    , “omisiss”.

    En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

  5. RELACIÓN CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACIÓN:

    Se inicia el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana E.N.D.M., ya identificada, en su carácter de apoderada del ciudadano V.J.V.N., plenamente identificado, asistida de abogado, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta Circunscripción Judicial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante ciudadano V.J.V.N. y el ciudadano M.Á.Z.R., plenamente identificados, en virtud de que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento, aun cuando se han practicado múltiples gestiones para que el mencionado ciudadano cancele las cuotas adeudadas.

    Admitida la presente demanda en fecha 24-1-2008, se ordena el emplazamiento del ciudadano M.Á.Z.R., ya identificado.

    En fecha 19-2-2008, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta circunscripción Judicial, la ciudadana E.N.D.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 5-3-2008, se libró la compulsa de citación.

    En fecha 12-3-2008, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano M.Z..

    En fecha 24-3-2008, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta circunscripción Judicial, el ciudadano M.Á.Z.. Parte demandada, asistido de abogado y, mediante diligencia, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que la acredita como su apoderada judicial.

    En fecha 31-3-2008, comparece por ante ese Tribunal la abogada N.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 31-3-2008, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta circunscripción Judicial, el ciudadano M.Á.Z.R., parte demandada y, mediante diligencia consignó planilla de deposito Nº 05896980.

    En fecha 14-4-2008, comparece por ante ese Juzgado la ciudadana E.N.D.M., en su carácter de apoderada del ciudadano V.J.V.N., asistida de abogado, y, mediante diligencia, consignó escrito de oposición constante de dieciocho (18) folios útiles.

    En fecha 15-4-2008, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

    En fecha 16-4-2008, comparece por ante ese Juzgado, la abogada N.S.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y, consignó escrito constante de ocho folios útiles.

    En fecha 16-4-2008, comparece por ante ese Juzgado, la abogada N.S.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, consignó escrito constante de un (1)folio útil.

    En fecha 14-4-2009, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda y, resolviendo el contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos V.J.V. y M.Á.Z.R..

    Mediante diligencia de fecha 22-4-2009, comparece por ante ese Juzgado la ciudadana E.N.D.M., en su carácter de apoderada del ciudadano V.J.V., asistida de abogado, se da por notificado del fallo dictado; asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, y, otorgó poder apud-acta al abogado J.M.B. inpreabogado Nº 79.756.

    En fecha 30-4-2009, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenado la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14-4-2009; librando la respectiva boleta.

    En fecha 20-5-2009, comparece por ante el Juzgado a quo, la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14-4-2009.

    En fecha 21-5-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada N.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 14-4-2.009.

    En fecha 27-5-2.009, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. esta circunscripción Judicial, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenado remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, librando el referido oficio.

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Que en fecha primero de Agosto de 2006, se celebró Contrato de Arrendamiento entre su poderdante ciudadano V.J.V.N., y el ciudadano M.Á.Z., ya identificados, por un año, es decir hasta el primero (1º) de Agosto de 2007, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan griego del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 30, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 2-11-2006, por un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la calle el Tesoro, sector el Maco Abajo, Parroquias Bolívar, Jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.E.N.E..

    Que el arrendatario ciudadano M.Á.Z., ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007, por la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00,) por efecto de la reconvención monetaria, estas correspondientes a los mencionados meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, que suman la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) hoy, DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 2.100,00), por efecto de la reconvención monetaria, es decir que han realizado múltiples gestiones para que el mencionado ciudadano M.Á.Z.R., proceda a cancelar las siete cuotas correspondientes a los meses, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, tal como se evidencia de los respectivos recibos, siendo inútiles todas las gestiones realizadas tendentes a lograr dicho fines, y ante el INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE EL ARRENDATARIO, me veo en la necesidad de ocurrir a esta vía Judicial en nombre de su poderdante ciudadano V.J.V.N., plenamente identificado.

    Igualmente aduce, que el contrato de arrendamiento antes referido, en su cláusula tercera reza lo siguiente: “EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO ES LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) QUE EL ARRENDATARIO CANCELARÁ POR MENSUALIDADES VENCIDAS, DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍA SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE CADA MENSUALIDAD. EL ATRASO EN EL PAGO DE UNA CUOTA MENSUAL POR MÁS DE VEINTE (20) DÍAS, DARÁ DERECHO A “EL ARRENDADOR” A SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, EXIGIR EL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS Y LAS QUE ESTÉN POR VENCERSE, HASTA LA TOTAL CULMINACIÓN DEL CONVENIO; Y, A DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE OCASIONE TAL INCUMPLIMIENTO.”

    Que formalmente demandó al ciudadano M.Á.Z.R., ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes y justas pretensiones: Primero: En la verdad de los hechos narrados en este libelo y en las cláusulas de cumplimiento que se mencionan. Segundo: En la resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró el arrendatario, sobre el inmueble antes identificado. Tercero: En hacerle entrega del inmueble objeto de este proceso, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupado tanto de bienes como de personas. Cuarto: En pagarle los daños y perjuicios causados, equivalentes a los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los mese de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007, montante a la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00). Quinto: La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), correspondientes a las siete (7) mensualidades que el arrendatario ha dejado de cancelar correspondientes al período comprendido desde el mes de Mayo de 2.007, hasta el mes de noviembre de 2.007, ambos meses inclusive. Sexto: En pagar los daños y perjuicios relativos al uno indebido que haga el arrendatario del inmueble, mientras que dure este proceso, hasta su efectiva entrega material tomando, como equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de arrendamiento vigente para el momento definitivo. Séptimo: La condenación de costos y costas del proceso, incluidos los Honorarios de Abogados debidamente calculados por el Tribunal. Fundamentado la presente demanda en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la normativa legal consagrada por los artículos 1.159, 1.167,1.592, 1.594, 1.160 del Código Civil y 42 del Código de Procedimiento Civil, y en el enunciado del Contrato en referencia.

    Asimismo alega la pretensión acumulativa de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, solo en el presupuesto de que la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento sea declarada Improcedente por el Tribunal, de igual manera al ciudadano V.J.V.N., plenamente identificado por Desocupación al referido arrendatario, de conformidad con las cláusulas de Desalojo previstas en los literales a y b del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el supuesto de que el Juzgador considere que la anterior relación arrendaticia no configure un contrato de arrendamiento a término fijo, sino por el contrario lo considere a tiempo indeterminado, acciono contra dicho arrendatario, por cuanto el precitado arrendatario, antes identificados, adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a las Mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, y además en su condición de propietario del Inmueble arrendado tiene la necesidad de ocuparlo junto con su esposa e hijos, por cuanto en la actualidad vive temporalmente fuera de la Isla y pronto regresará al estado Nueva Esparta a vivir y/u ocupar el inmueble de su propiedad y objeto del presente juicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, ejusdem, por haber realizado la acumulación prohibida o inepta acumulación.

    Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, por cuanto no ha dejado de cumplir con ninguna de sus obligaciones contractuales, particularmente referidas al pago.

    Niega y rechaza que las gestiones de la parte actora para lograr el pago haya sido inútil, ya que él, se vio en la necesidad, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a efectuar el pago por consignación como se evidencia del expediente Nº 282/07 recibido el 06-08-2007, escrito de consignación, del mismo se desprende lo siguiente: que fue consignado en cheque de gerencia Nº 24009026, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) vigentes para ese año, equivalente a las cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos del 2-5-2007 al 1-6-2007; equivalente al mes de Mayo 2007, del 2-6-2007 al 1-7-2007, equivalente al mes de Junio de 2007, y del 2-7-2007 al 1-8-2007, equivalente al mes de Julio de 2.007, en virtud de que el arrendador se ha negado a recibir dichos pagos.

    Niega, rechaza y contradice, que deba cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 2.100.000,00), hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 2.100,00), por concepto de daños y perjuicios. Lo que considera una exageración y un exabrupto jurídico, por no estar incurso en el incumplimiento de contrato.

    Niega, rechaza y contradice, que deba cancelar, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 2.100,00), por concepto de pago de pensiones atrasadas, aplicando el mismo razonamiento esgrimido en el punto segundo, además al no estar insolvente en el pago de las referidas pensiones, como ha sido demostrado con los depósitos efectuados a nombre del arrendador y consignados tempestivamente ante ese mismo Tribunal.

    Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 4.200.000,00) hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.200.00) por considerarla exagerada y especulativa. Y en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda; en este sentido acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-4-2003.

    Niega, rechaza y contradice, que deba cancelar, cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, por el uso indebido que haga del inmueble, durante este proceso. Es impreciso y vago ese planteamiento de la parte actora y se presta para ambigüedades el uso del término, uso indebido del inmueble, hasta ahora le he dado al mismo, el uso para el cual fue arrendado, nunca se han realizado en dicho inmueble actos deshonestos o contra la moral, ni ha sido sub-arrendado, ni traspasado, ni cedido, por otra parte, al estar solvente con mis obligaciones arrendaticias, tengo todo derecho del disfrute del bien inmueble, hasta la resolución del contrato, el cual se ha convertido en indeterminado, ya que el arrendatario no ha notificado de la no prorroga del mismo.

    Niega, rechaza y contradice, la pretensión acumulativa, por desocupación del inmueble, por no encontrarme incurso en la causal alegada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento vigente, tampoco el demandante acompañó con documentos y pruebas fehacientes la veracidad de la necesidad de ocupar el inmueble, condición “sine qua non”, para poder alegar la literal b) del artículo 34, ejusdem.

    Desconoce e impugna, y así lo manifiesta formalmente para que esta negación surta todos los efectos legales de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; los recibos presentados como soporte de esta acción, consignada por el demandante, marcados con las letras “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J”, desconozco, en su contenido e impugno, dichos formatos de cobro correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del dos mil siete, por no poder ser probada su autenticidad y por ser fabricados por el mismo actor y por consiguiente no tiene ningún valor probatorio.

    Niega, rechaza y contradice, que deba hacer entrega del inmueble en forma inmediata, sin plazo alguno, por el derecho que le asiste, como el consagrado en el artículo 1.579 del Código Civil.

    Solicitan que la demanda se declara sin lugar en todas y cada una de sus partes.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14-04-2009, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    Ahora bien, pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal evidencia lo siguiente: Que la parte actora celebró con el ciudadano M.Á.Z.R., ambos identificados, un contrato de arrendamiento en fecha 01-08-2006, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la calle el Tesoro, sector el Maco Abajo, Parroquias Bolívar, Jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., con un plazo de duración de un (1) año, es decir hasta el 01-08-2007; por lo que, siendo aquél el último de los contrato firmados y quedar el nombrado arrendatario en posesión del inmueble, el contrato se hace a tiempo indeterminado. De acuerdo con la Cláusula Tercera de este contrato, las pensiones de arrendamiento quedaron fijadas en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, ahora según la reconvención monetaria TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300, oo), mensuales pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2007, es por lo que demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la normativa legal consagrada por los artículos 1.159, 1.167,1.592, 1.594, 1.160 del Código Civil y 42 del Código de Procedimiento Civil, y en el enunciado del Contrato en referencia, a fin de que convenga en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento; así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2007.

    Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” Y a su vez analizamos el siguiente criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

    “…‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

    Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    (Caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).”

    Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

    NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA.

    Este Tribunal, entra a determinar la naturaleza jurídica del contrato que vincula la relación entre las partes, y en propósito pedagógico observa:

    Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.

    En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido su tiempo de duración, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Mediante decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

    El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

    El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

    . (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

    Dicho lo anterior, debe esta Juzgadora analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debe determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

    En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 11 al 13 del presente expediente, que el ciudadano V.J.V.N., celebró contrato de arrendamiento de inmueble con el ciudadano M.Á.Z.R., ambos identificados, en cuyo contrato se dejó además establecido su duración en los términos siguientes: “SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de un (1)año, contado a partir del 01 de agosto de 2006, venciendo dicho lapso el 01 de agosto de 2007.”

    Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    También el mismo cuerpo normativo antes citado, en su artículo 1.614, señala:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.

    Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula SEGUNDA, se demuestra que el contrato fue celebrado por el plazo fijo de un (1) año, contados desde el 01-08-2006 hasta el 01-08-2007.

    De lo antes expuesto, debe concluirse que el señalado contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

    La pretensión resolutoria invocada en el libelo de la demanda, aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Conforme a la jurisprudencia patria, la procedencia de la acción resolutoria de un contrato, requiere el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un contrato bilateral. 2°) Que el incumplimiento culposo de la obligación provenga de una de las partes contratantes. 3°) Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación. 4°) Que el Juez declare la resolución.

    La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

    Es necesario que se trate de un contrato bilateral; debe ser a tiempo determinado; debe haber un incumplimiento: Deterioro de la cosa y falta de pago de los cánones de arrendamiento; el incumplimiento deberá derivar de una de las partes contratantes, por lo que si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá la acción de resolución de contrato; y, que el Juez declare la resolución.

    Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

    Ahora bien, para que la acción de resolución de contrato, sea procedente es necesario que se trate de un contrato a tiempo determinado, y se podrá solicitar válidamente, y ser decretada la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando se den las causales establecidas en el ordinal 7°, del referido artículo.

    Ciertamente, la acción resolutoria viene dada para aquellos casos en donde se trate de un contrato determinado en el cual alguna de las partes incumple con lo pactado en el mismo, y en los casos en donde el contrato aunque se pacto a tiempo determinado con el pasar del tiempo sin ser renovado por las partes, solo se prorrogó automáticamente convirtiéndose en tiempo indeterminado, el mismo no encuadra dentro de esta acción resolutoria sino que la vía idónea en todo caso seria la acción del desalojo o un cumplimiento de contrato.

    Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.- En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.- Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”; lo que hace necesario analizar si la pretensión sub examine es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    El autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al desarrollar las diferencias entre la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la acción de desalojo, determina fundamentales diferencias a saber:

    …a. Según la duración del contrato

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

    b. Según se admita o no el recurso de Casación

    La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).

    c. De acuerdo con el motivo o causa

    La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y 2) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

    d. Según la falta de pago del alquiler

    La acción de desalojo el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (artículo 51, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

    e. Con vista al pago por consignación

    El desalojo del literal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (artículo 51 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (artículo 51, eiusdem)…

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, al demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, siendo que dicha relación locativa lo es a tiempo indeterminado, dicha pretensión debe declararse inadmisible, por ser contraria a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; vale señalar, por contravenir a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

    Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la demanda acumulativa de Desalojo, y en este sentido, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

    En este sentido, el Dr. A. RENGEL – ROMBER, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, define la acumulación “...como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro aquel único proceso...” (pág. 121), la cual atendiendo al tiempo de su acumulación puede ser inicial o sucesiva. Igualmente, indica que: “...La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.

    De acuerdo con esta definición, los caracteres de la acumulación de pretensiones son los siguientes:

    1. Diversas pretensiones pueden plantearse por el mismo actor contra el mismo demandado, sin que sea necesaria otra conexidad sino la meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).

      El nuevo código contempla esta posibilidad en general en el Artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el Artículo 78.

    2. Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e)...”

    3. Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    4. Finalmente, todas las pretensiones acumuladas en la misma demanda han de ser decididas en una sola sentencia....”

      Continúa el precitado autor patrio, señalando las distintas formas en que se realiza la acumulación, lo cual hace en los términos siguientes:

    5. “...Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación, ésta se distingue en simple y acumulación subsidiaria.

      La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas simultáneamente, de modo que el tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas. Es la forma más corriente de simultanear y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Ejemplo: A, que ha celebrado con B un contrato de compra-venta y otro de depósito, independientes, le exige en la misma demanda, el pago del precio y la entrega de la cosa depositada. De resultar fundadas estas pretensiones, el juez debe actuarlas ambas simultáneamente.

      La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

      Aquí hay que distinguir dos hipótesis:

      1. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab-intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente.

        En estas hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera, y en rigor sólo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas.

      2. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: el actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra-venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.

        Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra...” (Negrillas de esta Alzada).

        El Dr. H.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo II, a las págs. 140 al 141, enuncia lo siguiente así:

        ...La acumulación de acciones como fenómeno procesal ha seguido el desarrollo que le impuso la sistemática chiovendiana. Pero a partir de la preeminencia de la idea de acción como derecho a la justicia, se ha aclarado que se trata más bien de acumulación de pretensiones antes que de acumulación de acciones. Realmente, es una acumulación de pretensiones, pues a cada petición de la demanda corresponde una pretensión. La concurrencia de pretensiones tiene por base y fundamento una unidad de hechos.

        Sin embargo, sólo por homenaje a la tradición aludimos simbólicamente a la acumulación de acciones, pues hemos insistido en que la acción es una sola (n. 115). Pero no es posible asimilar la acumulación de pretensiones con la acumulación de autos (n. 435).

        Estas acciones que se desarrollan reunidas dentro del proceso son, pues, profundamente diferentes de las varias pretensiones que el actor pueda reunir en su demanda. Esta distinción se hace más notoria si se recuerda que la acción es más bien un poder constitucional que procesal y no es sino el instrumento para hacer valer una o varias pretensiones o defensas. Hay, pues, acumulación de acciones, en la idea antigua, cada vez que en un proceso se reúnen varias pretensiones. Estas pretensiones no pueden estar desvinculadas entre sí y para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes (conexidad subjetiva), la identidad de objeto (identidad objetiva) o proceder del mismo título o causa (identidad causal).

        De allí que la acumulación de acciones puede ser sustancialmente subjetiva, objetiva o causal.

        Las vinculaciones "deben ser de tal naturaleza que presenten alguna afinidad entre sí, en algún punto común de hecho o de derecho, que deba ser decidido respecto de esas relaciones jurídicas, aunque éstas sean diferentes e independientes". Pero no constituyen acumulación de acciones aquellas pretensiones que sean lógica consecuencia de las otras, como la reivindicación y la entrega del inmueble 22....

        La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre del 1.988, apuntó:

        ....La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

        Nuestra Ley procesal admite en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Artículo 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

        En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis:

        a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión…

        Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestado para el caso de que aquélla sea acogida, En el caso en examen, no se trata de nulidad absoluta del testamento, sino de su cláusula séptima, que las actoras consideran violatoria del Artículo 845 del Código Civil....” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vol. 11, año 1.988, págs.148 a la 151, O.P.T.).

        En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, y, establecido como fue la incompatibilidad de las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, y estando así las cosas, no se puede dejar pasar por desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas, es por lo que es forzoso concluir que la presente acción intentada por el ciudadano V.J.V.N., contra el ciudadano M.Á.Z.R., es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

        En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.Á.Z.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2009.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2009.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y por vía acumulativa por Desalojo, incoada por el ciudadano V.J.V.N., contra el ciudadano M.Á.Z.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.B.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. N.M..

En esta misma fecha (28-02-2010), siendo las 10:55 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. N.M..

Expediente Nº 24.099.

CBM/NM/oclm.

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