Decisión nº 290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare; 18 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º.

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014; que cursa al folio doscientos catorce (214) en el presente expediente; presentada por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.962; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, por medio de la cual ejerce el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la determinación de este Tribunal de seguir el trámite establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no haberse configurado en el presente proceso, la contestación a la demanda en los términos requeridos en el artículo 205 eiusdem, contenido en el auto de fecha diez (10) de julio de 2014; que riela al folio doscientos nueve (209). A los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Que en la referida diligencia, el representante judicial de la parte demandada, expuso:

(omissis)

…Respetando, mas no compartiendo, el criterio del ciudadano Juez decidor, expresado por su Auto de fecha jueves 10 de julio de 2014 apreciable al folio 209 en la primera pieza principal hasta ahora integrante del expediente distinguido en el archivo de este con el Nº 0088-A-14, en toda forma de Derecho contra el mismo pronunciamiento se interpone el Recurso Ordinario de Apelación; distinguiéndose la presente impugnación recursiva contra cuanto estrictamente se refiere a la determinación por la cual El Tribunal considera improcedente que por esta parte se diera contestación al fondo de la demanda, ejerciendo que las co-accionadas y su representación judicial les confiere la disposición de la parte in fine del ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil...-.

Ahora bien, evidencia este juzgador, que el Recurso Ordinario de Apelación es ejercido in tempore contra decisión comprendida en el auto de fecha diez (10) de julio de 2014 dictado por este tribunal. Sin embargo, también se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado, en el ámbito del procedimiento ordinario agrario. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación de la parte apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales apoya su recurso. Así en el referido fallo se señaló:

(omissis)

…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.…

En el presente caso, la parte demandada apelante, presenta su actividad recursiva en forma genérica, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en que se funda para la interposición del recurso ordinario. Debe necesariamente este juzgador señalar; que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos fácticos y jurídicos que conllevan al apelante a la interposición del recurso, lo cual no fue satisfecho por el apelante en la diligencia presentada. Resultando, en consecuencia INFUNDADO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido, por lo que debe NEGARSE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en los términos y lapso previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación sigue en su contra el CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER” representada por sus voceros principales los ciudadanos, C.A.P., T.D.J. CHIRINO, CLISANTO J.C., D.A.O.A. y las ciudadanas, N.J.C. y M.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981; 10.729.820; 21.023.963; 14.864.561; 19.737.099 y 23.049.286.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 290, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..

MEOP/AC/Marianyela.-

Exp. 00088-A-14.

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