Decisión nº 267 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER” representada por sus voceros principales los ciudadanos, C.A.P., T.D.J. CHIRINO, CLISANTO J.C., D.A.O.A. y las ciudadanas, N.J.C. y M.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981; 10.729.820; 21.023.963; 14.864.561; 19.737.099 y 23.049.286.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.

DEMANDADOS: Y.M.D.P., y CRISLYN YOJHANIRS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.369.469 y Nº 21.492.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.O., P.A., J.V. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.251, 146.015, 22.256, y 15.962.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 00088-A-14.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado, M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al “Defecto de Forma de la Demanda” en relación a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código y al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER” representada por sus voceros principales los ciudadanos, C.A.P., T.D.J. CHIRINO, CLISANTO J.C., D.A.O.A. y las ciudadanas, N.J.C. y M.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981; 10.729.820; 21.023.963; 14.864.561; 19.737.099 y 23.049.286; en contra de las ciudadanas Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRS P.M., titulares de las cédulas de identidad Números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestión previa opuesta, la parte demandante no subsanó voluntariamente lo relativo al defecto de forma de la demanda y contradijo expresamente la defensa opuesta mediante escrito de contestación, no siendo solicitado por ninguna de las partes, que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se procede a decidir las mismas.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, en su condición de Defensor Publico Agrario del “CONSEJO CAMPESINO DE GUEVARA EL PROCER”, en contra de la ciudadana, Y.M.D.P.. En misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la causa; riela al folio cuarenta y tres (43).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se Admitió la causa y se ordenó librar citación a la parte demandada a través de Comisión Nº 55-14 dirigida al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, riela a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44 al 47).

En fecha catorce (14) de abril de 2014, el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, en su condición de Defensor Publico Agrario del “CONSEJO CAMPESINO DE GUEVARA EL PROCER”, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda; cursante a los folios cincuenta y uno al ciento siete (51 al 107).

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Juez Temporal, abogado J.M.M.A., se Abocó al conocimiento de la causa; cursa al folio ciento ocho (108). En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se Admitió la reforma de la demanda; cursa al folio ciento nueve (109).

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la ciudadana Y.M.P., y CRISLYN YOJHANIRS P.M. confieren poder apud acta a los abogados N.O., P.A., J.V. y M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.251, 146.015, 22.256, 15.962. Riela a los folios ciento diez al ciento trece (110 al 113).

En fecha treinta (30) de abril de 2014, el abogado E.A.C.P., en su condición de Defensor Publico Agrario del “CONSEJO CAMPESINO DE GUEVARA EL PROCER”, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, acción y procedimiento. Riela a los folios ciento quince al ciento dieciséis (115 al 116).

En fecha seis (06) de mayo de 2014, inserto al folio ciento dieciocho (118), se dictó auto mediante el cual se Homologó el Desistimiento del Procedimiento, referente a los coherederos, los ciudadanos J.P.G., V.M.P. GALINDEZ, FEDDY P.G., L.D.P.G. y D.R.P.G.; bajo decisión el Nº 261 de este Juzgado. En fecha ocho (08) de mayo de 2014, el abogado M.R.M.R., presentó escrito de Cuestiones Previas; riela a los folios ciento diecinueve al ciento veinte (119 al 120).

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, el abogado E.A.C.P., en su condición de Defensor Publico Agrario del “CONSEJO CAMPESINO DE GUEVARA EL PROCER”, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, inserto a los folios ciento veintiuno al ciento veinticinco (121 al 125).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código y al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al defecto de forma de la demanda.

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

La cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; señala que el libelo de la demanda presentado adolece de vicios de forma, al no haberse cumplido con “…los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem…”. Promoción de cuestión previa fundada en el defecto de forma del libelo de la demanda, en tanto y cuanto aun cuando la acción se plantea haciendo referencia a una actividad agro productiva (acerca de la cual se niega rotunda y tenazmente su realización o acaecimiento) por parte de los ciudadanos a quienes identifica como actores, no se determina con precisión, por una parte, la extensión superficial, ubicación y linderos de las precisa, concisa y exacta e individualmente cada una de esas personas en particular habrían llevado a cabo esas supuestas actividades que habrían sido objeto de perturbación y para las cuales se pretende protección, como tampoco por otra parte, la precisa, concisa y exacta consistencia de las actividades que cada una de esas personas en particular habrían llevado y /o estarían llevando y para las cuales se pretende protección”.

La cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar el demandante, de manera precisa la extensión superficial, ubicación y linderos objeto de protección, así mismo al no indicar de manera precisa las actividades que cada una de esas personas estarían llevando y habrían sido objeto de perturbación y para las cuales se pretende protección, ello en concordancia con los ordinales 4º y 5º del código de procedimiento civil.

En tal sentido, debe este Juzgador en primer lugar indicar, que la defensa dilatoria nominada de la parte demandada que aquí ocupa, se compone de dos diferentes requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el establecido en el ordinal 4º, referente a la determinación del objeto de la pretensión sobre el cual recae la pretensión; y el señalado en el ordinal 5º, relativo a la relación de hecho y los fundamentos de derecho.

Así el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

  1. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, no señaló la situación del inmueble cuya acción posesoria se pretende proteger por perturbación. No se expresa en el libelo de demanda que proporción del predio ocupan en posesión, así como tampoco indican los linderos particulares de dicha posesión, lo que produce la contravención a la exigencia establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem.

En referencia al segundo de los hechos invocados por la parte demandada, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, según lo requiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia, que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda, las situaciones de hechos que los motivan a interponer la presente acción posesoria por perturbación, en especifico los rubros sembrados, fundamentados en las consideraciones de derechos también explanadas con sus respectivas conclusiones, por lo que concluye este juzgador que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas las ciudadanas Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRS P.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.369.469 y Nº 21.492.022, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados N.O., P.A., J.V. y M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.251, 146.015, 22.256, 15.962, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PETURBACIÓN, sigue en su contra el “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER” representada por sus voceros principales los ciudadanos, C.A.P., T.D.J. CHIRINO, CLISANTO J.C., D.A.O.A. y las ciudadanas, N.J.C. y M.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981; 10.729.820; 21.023.963; 14.864.561; 19.737.099 y 23.049.286.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por las ciudadanas Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRS P.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.369.469 y Nº 21.492.022, respectivamente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue en su contra el “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER” representada por sus voceros principales los ciudadanos, C.A.P., T.D.J. CHIRINO, CLISANTO J.C., D.A.O.A. y las ciudadanas, N.J.C. y M.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981; 10.729.820; 21.023.963; 14.864.561; 19.737.099 y 23.049.286.

CUARTA

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. J.M.M.A..- La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 267, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

JMMA.-

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