Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002770

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado C.L.V.V., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENEAZA Y VILOENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIOPELLE BEZRA O.D. y el ESTADO VENEZOLANO; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza de este Estado DRES. Y.V. y E.J.R., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

Oída como ha sido la exposición de la Defensa del imputado, en la cual solicita la nulidad de las presentes actuaciones, por no corresponderse con la verdad de lo acontecido, este Tribunal observa que de las actuaciones no se desprende ninguna de las causales establecidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en este acto la nulidad de las actas solicitadas, por lo que de existir alguna violación de los derechos constitucionales tiene la defensa la oportunidad en base al principio de igualdad, de proponer las diligencias que considere útiles y necesarias para demostrar sus asertos, tal como lo dispone el artículo 305 Ejusdem, por lo que no ha lugar a la solicitud de nulidad requerida por la defensa.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión del ciudadano C.L.V.V. como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2007, cursante al folio cinco (03 y 04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sarga/2do D.M. adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome de servicio en la unidad 07 en compañía de los funcionarios AGENTES J.B., J.T., EULISES NORIEGA, DSITINGUIDO N.P. específicamente cuando nos desplazábamos por la vía principal del rincón- san diego a la altura de la Urbanización Lomas de San José fuimos abordados por un ciudadano que nos informo que adyacente al lugar un Funcionario Policial (correctamente uniformado) portando arma de fuego se encontraba amenazando y sometiendo a una ciudadana, procediendo de inmediato a verificar dicha información y con la seguridad del caso procedí a despojar del arma de fuego al ciudadano en mención seguidamente el agente J.B. en presencia de dos ciudadanos que se les pidió colaboración quedando identificados como W.S. y C.H. procedimos a la respectiva revisión corporal al ciudadano en mención a quien se le incauto un FACSIMIL, TIPO PISTOLA FLOWER DE COLOR NEGRO MODELO GLOCK SERIAL IMPRESO DEL LADO DERECHO TX543 Y BOLSO DE MATERIAL LONA (TELA) DE COLOR VERDE TIPO MILITAR el cual contenía un FORRO DE CHALECO SIN PLACAS BLINDADAS DE COLOR NEGRO UNA ALMILLA DE COLOR NEGRA CON LAS INSIGNIAS CEFA 2, DOS CHEMISSES MANGA CORTA DE COLOR A.M. CON INSIGNIAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI UN CARNET POLICIAL UNA MUSLERA PARA ARMAMENTO UN CORREAJE TRES GUERRERAS (CAMISAS)CON UN PARCHO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI UN PANTALON AZUL CON BOLSILLOS LATERALES UN PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO UN PORTA CREDENCIAL CON EL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quedando identificado como C.L.V.V.… Acto seguido procedimos a comunicarnos vía radiofónica con (SIPOL) para verificar la situación del ciudadano aprehendido atendido por el agente R.B. quien nos informo que el mismo no presentaba ningún registro ni solicitud, recabamos información suministrada por el jefe de división el cual en los archivos reposa una baja de expulsión de este ciudadano del 2do curso de formación de agentes de fecha 16/04/2007 causa trafico, tenencia y consumo de estupefacientes seguidamente procedimos a la aprehensión formal del ciudadano en mención…”. Acta de Entrevista de fecha 29/06/2007, tomada a la ciudadana RIOPELLE OLGA, quien entre otras cosas expuso: “…como a la una de la tarde me encontraba saliendo del centro comercial loma san José vía el Rincón cuando me intercepto el supuesto funcionario apuntándome con un arma de fuego identificándose como funcionario vistiendo un uniforme del grupo (GRIP) haciendo reclamo por una denuncia formulada en contra de el por agresiones físicas caso que traje a la policía del Estado Anzoátegui, para hacer las averiguaciones correspondientes de que un supuesto funcionario con una conducta repudiada, por el mismo sector donde habita de ser persona no grata y perjudicando a esta institución policial, gracias a los ciudadanos brigadistas que en esos momentos venían circulando y se percataron del sometimiento que me tenía el ciudadano antes mencionado en esos momentos iba pasando una patrulla del grupo GRIP y ellos le hicieron el llamado de auxilio y los funcionarios proceden a la detención del ciudadano…llegan al comando y logran saber que el ciudadano no era funcionario…”. Al folio 8 de la causa cursa acta de entrevista tomada al ciudadano W.A.S., quien expresa: “El día de hoy, aproximadamente a la una de la tarde… yo me dirigí hacia una construcción que esta ubicada en pedregal hallado de Lomas de San José, a hablar asuntos de trabajo junto a la sra. O.R., ya que en vez en cuando yo hago trabajos de albañilería y en ese momento llegó un hombre uniformado de Policía y comenzó a agredirla a insultarla y sacó un arma y la amenazó de muerte, reclamándole que ella lo había denunciado a la Policía, en ese momento cuando el la está amenazando pasa por el sector una patrulla de la Policía del Estado y yo les hago un llamado de auxilio por el hecho que está ocurriendo, ellos agarran al Policía y presumen que su identidad como funcionario es falsa, luego me trasladan para aca a rendir declaración”. Al folio 10 del expediente, riela acta de entrevista tomada a la ciudadana C.A.H., quien expresa: “El día de hoy…yo me encontraba con mi amigo W.S., cerca de la construcción que esta ubicada en pedregal al lado de la Loma de San José, ya que el iba a hablar asuntos de trabajo, junto a la señora O.R., en ese momento llegó un hombre uniformado de Policía y comenzó a agredirla a insultarla y sacó un arma y la amenazó de muerte, reclamándole que ella lo había denunciado a la Policía, en eso estaba pasando por el lugar una patrulla de la policía del Estado y agarró al ciudadano preso y nosotros vinimos a rendir declaración”. Elementos todos éstos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra prescrita que constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENEAZA Y VILOENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIOPELLE BEZRA O.D. y el ESTADO VENEZOLANO, existiendo de igual manera fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano: C.L.V.V. más no así el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación por lo que se decretan medidas cautelares de las contenidas en el antes referido articulo 92 en concordancia con el 87 en su ordinales 5 y 6 consistentes en; 1°) La prohibición expresa del Ciudadano: C.V., de acercarse a la ciudadana: RIOPELLE BEZARA OLGA, a su lugar de residencia estudio o trabajo 2°) Se prohíbe la Ciudadano C.V., que por si o por intermedio de terceras personas persiga intimide a cose u hostigue a la referida ciudadana 3°) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en la comisión del referido ilícito, y estando llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese Oficio correspondiente participándole de la decisión dictada en la presente causa. Con respecto a la solicitud de la defensa para que se le otorgue copia simple del presente expediente y del acta de presentación este Tribunal acuerda dicho pedimento por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado C.L.V.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.828, natural de Mérida, donde nació en fecha 15/12/1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, soltero, hijo de los ciudadanos L.F.V.V. e YLIS VASQUEZ, residenciado en las Lomas de San José C/N Casa N° 95 Vía El Rincón; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENEAZA Y VILOENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIOPELLE BEZRA O.D. y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 92, en concordancia con el 87, en su ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. B.A.M.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. YOMARI RAMOS

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