Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 01 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002765

ASUNTO: BP01-P-2007-002765

Visto el escrito presentado por la Dr. VON RICHELMAN RUIZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano R.E.A.R., solicitando reservarse la Medida, para la celebración de la presente Audiencia para oír al imputado, por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C. CAMPOS ALMEIDA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. S.G.F., previamente designado, oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del imputado R.E.A.R., como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el especial, de conformidad con el Artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Cursa en la presente causa Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por la Sub-Inspector D.M., adscrita a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) me trasladé en compañía del Detective L.A. … hacia el Sector 3, vereda 10, casa Nº 3 de Boyacá II, Barcelona, con la finalidad de ubicar al presunto agresor de la ciudadana M.C., de nombre R.A.. Una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó con el mismo nombre que solicitábamos, y a quien previa identificación de la comisión policial, le manifestamos el motivo de nuestra presencia. El ciudadano en cuestión se rehusó a acompañarnos, y en tono agresivo se abalanzó amenazante en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizarlo. Posteriormente se le procedió a realizar bajo la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo cualquier tipo de arma proveniente del delito, una inspección corporal… no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Se le impuso de sus derecho, como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se trasladó hasta la sede de nuestro Comando principal, donde quedó identificado como R.E.A.R., cédula de identidad Nº 10.294.823 Asimismo corre inserta en la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.C. ALMEIDA, quien expuso: “Vengo a denuncia a mi ex pareja de nombre R.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.294.823, quien me golpeó en varias partes del cuerpo, hasta causarme varios hematomas. Es todo”. Al folio cuatro (4) de la causa, riela informe médico en relación a evaluación practicada a la ciudadana M.C.. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la comisión de delitos de acción pública como lo son la VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.C. ALMEIDA, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano R.E.A.R., en la comisión de los referidos ilícitos, siendo que de las actuaciones no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, en consecuencia, se decreta al ciudadano R.E.A.R., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Articulo 92 en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la referida Ley Especial, en relación igualmente con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición al ciudadano R.E.A. del acercarse a la ciudadana M.C.C., a su lugar de residencia, estudio y trabajo; y Prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas, el acoso, intimidación, persecución u hostigamiento de la mencionada ciudadana M.C.C.; y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio B. delE.A., informando de la libertad del imputado la cual se realizará desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Conforme al artículo 256, Ordinales 3, en relación al articulo 87 ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano R.E.A.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.823, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08-10-68, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del Ministerio de Educación, hijo de J.F.A. (f) y M. deM., residenciado en Vereda 10, Sector 3, Nº 03, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-5838474, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.C. A.L. el correspondiente oficio a la Policía del Municipio B. delE.A., informando de la libertad del imputado la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, conforme al artículo 373 y 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.F. ROCHA.

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