Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001310

ASUNTO : BP01-P-2009-001310

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición a la ciudadana B.A.L.G., en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 09/03/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada DRA. L.F.C., previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano B.A.L.G., de ello se desprende el acta policial de fecha 09/03/2009, cursante al folio Tres (04) y 05., de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (04) y 05, de la presenta causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.R.H., Adscrito a la Dirección de Operaciones del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…El día 09-03-2009 me encontraba de servicios en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Mesones, en compañía del Sargento G.V.E. cumpliendo funciones inherentes al servicios de Seguridad Vial y Orden Publico, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, pudimos observar a un vehiculo en plena marcha, que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona, con las siguientes características: MARCA JEEP, COLOR PLATA, PLACAS XMU-962, MODELO CHEROKEE LIMITED, procediendo indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicar una inspección al vehiculo, los documentos y los seriales del mismo; Identificándose el conductor como: L.G.B., seguidamente se procedió a revisar al vehiculo el cual presentaba las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMETED, AÑO 1991, COLOR: PLATA, PLACAS XMU-962, MOTOR 6 CIL, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28VXMV06819. Seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del Vehiculo; mostrando el ciudadano 1). Un certificado de circulación original, signado con el nº 5682653, perteneciente aun vehiculo MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMETED, AÑO 1991, COLOR PLATA, PLACAS XMU-962, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28VXMV068191, a nombre del ciudadano E.J.L.S., titular de la cedula de identidad nº 6.520.340. Una vez revisado el estado físico del vehiculo y la documentación, se pudo constatar que la documentación presentada las siguientes irregularidad 1.-El certificado de circulación original, signado con el nº 5682653, es presuntamente falso, ya que no cumple con el sistema de seguridad códigos, llenados tipo de letras, tipo de numero que implementan el organismo encargado de tramitar dichos documentos (INTTT). Seguidamente procedimos hacer del conocimiento del ciudadano: L.G.B. , acerca de su situación de detenido haberse detectado la irregularidad a la documentación presentada, procediendo a leerle los derechos del imputado como lo establece el Articulo 125 del C.O.P.P, Procediendo a la correspondiente notificación telefónica a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publica, quien giro instrucciones de enviar actuaciones correspondiente a su despacho, Seguidamente Trasladamos al imputado a la Zona Policial Nº 02…Es Todo”. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado B.A.L.G., en la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado B.A.L.G., la cual consiste en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano B.A.L.G.V., natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/12/1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.341.476, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de B.A.L. (V) Y C.A.L. CHACON (V), residenciado en EL CHAPARRO MUNICIPIO MAC GREGOR CASA S/N CERCA DE LA PLAZA B.E.A..; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. R.R.F..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. A.S..

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