Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004216

ASUNTO: BP01-P-2007-004216

Visto el escrito presentado por la DR. VON R.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados O.J.R.M. Y NORAI A.M., por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para el Ciudadano: O.J.R.M., y para ciudadana NORAI A.M.: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 Y 277 del Código Penal, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado DR. J.I.B., previamente designados este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiéndose así la precalificación del Ministerio Publico en relación a los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para el Ciudadano: O.J.R.M., y para el aprehendido NORAI A.M.: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se desprende a los Folios 03 y Vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha, 09/10/2007, Suscrita por el Funcionario: AGENTE (IAPANZ) D.X.L.A., quien deja constancia de lo siguiente “Siendo las 11:20 minutos de la noche, encontrándose en compañía del detective M.A.A., realizando labores de patrullaje motorizado.., por la avenida principal del tejar de Píritu, observamos a dos sujetos que en veloz carrera abordaron un vehículo y emprendían la marcha aceleradamente en vehículo automotor, en el cual optamos en darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales haciendo caso omiso, por lo que decidimos realizar una persecución en caliente de dicho vehículo, logrando darle alcance e interceptarlo a la altura del puente colonial de Píritu, indicándoles que salieran del vehículo con mucho cuidado, corroborando de que eran 2 sujetos los que iban a bordo del vehículo, procediendo a la revisión corporal de estos.., logrando incautar a uno de los ocupantes del mismo, específicamente a la altura de la cintura del cuerpo sostenido con la pretina del pantalón del lado derecho con la franela por fuera un arma de fuego, tipo pistola con las siguiente características, marca THUNDER, calibre 380, seria 488097, cacha de goma de color negro y su estructura metálica en la parte superior de color negro inferior satinada, una cacerina con 15 cartuchos sin percutir, dicho ciudadano se encontraba en la parte trasera del lado derecho del vehículo, seguidamente procedimos a trasladar a la sede del comando a los ciudadanos quienes quedaron identificados como O.J.R.M. Y NORAI A.M.; de donde se evidencia que en el presente caso estamos en presencia ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que los imputados han sido autores o partícipe en el mismo, y no existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y pudiendo ser satisfecha la aplicación de medidas privativa por medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal decreta a los ciudadanos O.J.R.M. Y NORAI A.M., la aplicación de MEDIDA CAUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: 1- Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días. 2- Prohibición de portar arma de fuego 3- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal, por la presunta por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para el Ciudadano: O.J.R.M., y para ciudadana NORAI A.M.: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 Y 277 del Código Penal. TERCERO: Librese oficio a la Policial del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informado lo aquí decidido. Participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados; O.J.R.M., Titular de la Cedula de Identidad 18.948.867, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Profesión un Oficio: Mecánico, de 24 años de Edad, nacido en Fecha 26/08/1.983, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Hijo de los Ciudadanos: S.R. e I.M., residenciado en: PUERTO PIRITU, FRENTE AL CEMENTERIO, CASA N° 03, ESTADO ANZOATEGUI, Y NORAI A.M., Titular de la Cedula de Identidad 16.926.901, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Profesión un Oficio: Mecánico, de 22 años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/06/1985, lugar de nacimiento Píritu, Estado Anzoátegui, Hijo de los Ciudadanos: MIGUEL MANUQUIAN Y S.M., residenciado TEJAR DE PIRITU, CALLE SAN CELESTINO, ATRÁS DE FERRE PANCHO, PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, todo conforme a los establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días. 2- Prohibición de portar arma de fuego 3- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para el Ciudadano: O.J.R.M., y para ciudadana NORAI A.M.: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 Y 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DRA. E.D.V.R.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.M.

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