Decisión nº PJ0062012000259 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2010–005742.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: E.C. YÁNEZ M., cédula de identidad número 5.975.589, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho B.Z., contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/12/2007, bajo el n° 05, t. 189–A–Primero y representada por las abogadas M.A. y A.T., este Tribunal dictó sentencia oral el 08/08/2012, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 23/07/1984 hasta el 23/07/2009 cuando lo despidieran injustamente del cargo de gerente que implicaba ser trabajador de confianza por supervisar al personal y tener participación en la administración de recursos materiales y humanos; que por ello estaba amparado por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”; que se “ha hecho extensible al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo desde 1985 en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente en el art. 174 y hoy (…) en el artículo 146”; que los beneficios económicos se han actualizado como se evidencia de la decisión de junta directiva nº 1.190 del 20/08/2004, autorizada por el punto de cuenta para “extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva de trabajo para el período 2004-2007 en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario”; que igualmente se “hace extensible (sic) los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la convención colectiva 2009-2011”, correspondiéndole recibir el aumento acordado a partir del 01/01/2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico según la cláusula n° 35 de dicha convención colectiva 2009-2011; que para el momento del despido devengaba un salario normal por día de Bs. 305,81 compuesto por el “sueldo base” de Bs. 267,84 + el “sistema de compensación por servicio” (cláusula nº 4) de Bs. 26,51 + la “prima por responsabilidad” (cláusula nº 5) de Bs. 11,45 y uno integral por día de Bs. 506,93 compuesto por el salario normal aludido de Bs. 305,81 + la alícuota parte de utilidades de Bs. 123,17 + la incidencia del bono vacacional de Bs. 75,45 + la alícuota por “celular fijo” de Bs. 1,50; que la empresa demandada le pagó sus derechos de manera errada pues lo hizo con un salario integral por día de Bs. 237,39 y no con el de Bs. 506,93; que la antigüedad debe incluir la omisión del preaviso; que demanda la cantidad de Bs. 145.859,40 por diferencias en el pago de:

    1.1.- Vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados;

    1.2.- Utilidades fraccionadas 2009;

    1.3.- Prestación de antigüedad prevista en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.4.- Indemnizaciones del primer y segundo aparte de la cláusula 3 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”;

    1.5.- Indemnización equivalente al art. 673 LOT;

    1.6.- Ajuste de salario por incremento de fecha 01/01/2009;

    1.7.- Diferencia en el pago de los salarios caídos;

    1.8.- Beneficio de alimentación;

    1.9.- Bono compensatorio (Bs. 15.000,00) aprobado en la convención colectiva 2009-2011;

    1.10.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La empresa demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admitió como cierto tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el cargo desempeñado por el accionante, que fue un trabajador de confianza y que se encontraba amparado por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.

    2.2.- Adujo que los beneficios otorgados en punto de cuenta de la junta directiva para el período 2004/2007, fueron extensibles a los trabajadores de confianza en ese lapso (2004/2007) y no en todo momento; que el sueldo del demandante “para la terminación de la relación laboral” (sic) correspondía a un salario “base” de Bs. 5.981,08 + compensación por servicio de Bs. 853,60 + prima por responsabilidad de Bs. 343,53 para un total de Bs. 7.178,21 (Bs. 239,27 diarios).

    2.3.- Negó que al demandante le correspondieran los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, porque se encontraba excluido de su ámbito de aplicación (cláusula n° 2) y que le adeude el beneficio de alimentación desde julio hasta octubre de 2009 puesto que su egreso fue el 23/07/2009. Igualmente, negó que tenga derecho a las diferencias que reclama sobre la base de un salario diario de Bs. 305,81.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Comunicación que forma el folio 45 (anexo “A”) de la 1ª pieza y que por no haber sido desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostración que el demandante fue despedido.

    3.1.2.- Dos (2) planillas de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, con sus respectivos cheques, que constituyen los folios 46 al 49 inclusive (anexos “B”) de la 1ª pieza y que por no haber sido desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se tienen como (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias que al demandante le cancelaron prestaciones y las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT sobre la base de un salario “básico” de Bs. 239,27 y conforme al “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.

    3.1.3.- Dos (2) copias de comprobantes de recepción de asuntos nuevos que conforman los folios 50 y 51 (anexos “C”) de la 1ª pieza, y que por no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 LOPT y 429 CPC) pruebas de que el accionante había interpuesto demandas (AP21-L-2009-003934 y AP21-L-2010-001674) contra la empresa demandada.

    3.1.4.- Copias de Gaceta Oficial que rielan a los folios 52 y 53 (anexos “D”) de la 1ª pieza, y las cuales por formar parte de la cultura judicial del juzgador no son susceptibles de promoción por las partes. Sin embargo, lo que reflejan es la autorización de la Asamblea Nacional para que el Ejecutivo Nacional decrete un crédito adicional, que en nada contribuye para resolver este conflicto.

    3.1.5.- Papeles que forman los folios 54 al 57 inclusive (anexos “E”) de la 1ª pieza, que no obstante no haber sido atacados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra de la demandada por carecer de la suscripción de alguno de sus representantes en violación del art. 1.368 del Código Civil. Ello es razón de peso para desestimarlas en atención a s. nº 704 del 01/07/2010 dictada por la SCS/TSJ.

    3.1.6.- Recibos de pagos que componen los folios 122 al 346 inclusive (anexos “F”) de la 1ª pieza, que no obstante carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la empresa accionada, le favorecen según el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como pruebas que el accionante gozaba de los beneficios previstos en el denominado “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.

    3.1.7.- Copias de documentos públicos que integran los folios 58 al 62 inclusive (anexos “G”) de la 1ª pieza, y que por no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 LOPT y 429 CPC) pruebas de que el accionante había interpuesto demanda (AP21-L-2010-001674) contra la empresa accionada y desistió del procedimiento el 01/07/2010.

    3.1.8.- Copias del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS” que componen los folios 63 al 82 inclusive (anexos “H”) de la 1ª pieza, que por no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y ésta haber producido las que constan en los folios 110 al 118 inclusive (anexos “H”) de la 1ª pieza, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) justificaciones de que se instauró conforme al art. 174 del derogado Reglamento LOT (art. 146 del vigente Reglamento LOT), según el cual las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los trabajadores de confianza y de dirección no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    Exhibiciones:

    3.1.9.- En razón que la empresa demandada no cumplió con exhibir los originales de las copias que constan en los folios 83 al 98 inclusive de la 1ª pieza y marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, este Tribunal tiene como cierto el contenido de las mismas, sin embargo, pretenden probar un hecho admitido por la accionada, que los beneficios otorgados en punto de cuenta de la junta directiva para el período 2004/2007 fueron extensibles a los trabajadores de confianza en ese lapso (2004/2007), pero nada demuestran sobre el hecho que se hicieren extensibles los contemplados en la convención colectiva 2009-2011.

    3.2.- La accionada promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Copias de convención colectiva de trabajo 2009/2011 que acoplan los folios 105 y 106 de la 1ª pieza (anexos “D”) y que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ. De ella se desprende el contenido de la cláusula nº 02 que excluye de su ámbito personal de validez a los trabajadores de confianza.

    3.2.2.- Planillas de liquidación de prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios, así como copias del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS” que rielan a los folios 107 al 118 inclusive de la 1ª pieza (anexos “E”, “F”, “G” y “H”), que al haber sido aportados por el actor, este Tribunal reproduce la motivación que al respecto plasmara en los apartes 3.1.2 y 3.1.8 de este fallo.

    3.2.3.- El memorando que conforma el folio 119 y 120 de la 1ª pieza resulta impertinente por pretender probar un hecho no discutido en juicio como lo es la autorización de incrementos salariales al personal de confianza, a partir de 2010, pues la relación de trabajo finalizó el 23/07/2009.

    Requerimiento de informes:

    3.2.4.- El requerimiento de informes fue denegado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/06/2011 (folios 05 y 06 de la 2ª pieza) y al no haber sido apelado se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- El demandante arguyó en el escrito de reclamación que desempeñó el cargo de gerente que implicaba ser trabajador de confianza por supervisar al personal y tener participación en la administración de recursos materiales y humanos, y que se encontraba amparado por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, todo lo cual fue aceptado por la accionada en su escrito contestatario.

    Lo anterior conduce a concluir en correspondencia con la s. n° 1.186 del 27/10/2010, dictada por la SCS/TSJ, que para que sea analizada la calificación de un trabajador como de confianza es necesario que dicha condición haya sido admitida por la parte demandante u opuesta por la parte demandada, esto último, en virtud de lo sostenido por la SC/TSJ en s. n° 409 del 17/05/2010. Es obvio que por encontrarse de acuerdo las partes en que el accionante fue un trabajador de confianza, así debemos considerarlo a los fines de este fallo.

    A la vez, por haber sido un trabajador de confianza sus condiciones de trabajo se manejaron por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, hecho que –como se reseñara– también reconoció la demandada.

    4.2.- Ahora bien, el conflicto se presenta por el reclamo de diferencias salariales basado en que la empresa demandada no considerara determinados incrementos y un bono compensatorio establecidos en la convención colectiva de trabajo 2009-2011 y que, según el accionante, eran extensibles a los trabajadores de confianza. La demandada contradice argumentando que al demandante no le correspondieron tales incrementos ni el bono compensatorio porque se encontraba excluido de su ámbito de aplicación (cláusula n° 2) y que le pagó prestaciones sobre la base del salario devengado de Bs. 239,27 por día.

    Efectivamente, el actor, por ser un trabajador de confianza quedaba excluido de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2 (ver folios 105 y 106 de la 1ª pieza), pero invoca el vigente art. 146 del Reglamento LOT el cual textualmente dispone lo siguiente:

    En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo

    .

    De las planillas de liquidación de prestaciones, de los recibos de pagos aportados por el propio demandante y del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, se comprueba que el extrabajador accionante tenía condiciones de trabajo más favorables, en su conjunto, a los que le correspondían a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo 2009-2011.

    Ello persuade que el reclamante no tiene derecho a los incrementos y bono compensatorio previstos en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo y exigidos por el mismo como parte del salario base para el pago de prestaciones que daban lugar, según él, a diferencias y por ende, forzoso es declarar improcedentes los conceptos demandados con ese fundamento. Así se declara.

    4.3.- En segundo lugar, tenemos que el demandante pretende diferencias en el pago de la prestación de antigüedad sobre la base del argumento que tal cómputo debió incluir la omisión del preaviso, lo cual resulta jurídicamente inadecuado considerando que el vigente art. 36 del Reglamento LOT estipula que tendrían derecho al aviso previo a que se refería el art. 104 LOT, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad, que no es el caso del pretensor pues argumentó que fue despedido injustamente y que la empresa le pagó las indemnizaciones del art. 125 LOT honrando la cláusula n° 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”. Entonces, si el accionante se encontraba amparado por el régimen de estabilidad mal podía hacerse acreedor al aviso previo del art. 104 LOT y mucho menos, que su omisión obligare al patrono a computar el lapso en la antigüedad. Por tanto, se declara sin lugar esta petición. Así se decide.

    4.4.- En cuanto al pedimento concerniente al beneficio de alimentación de julio a octubre de 2009, el Tribunal establece que no procede en virtud que si bien es cierto que en s. nº 673 del 05/05/2009 la SCS/TSJ estableció que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle, aparte de los salarios caídos, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, las vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, no menos cierto es que en el presente caso ningún Tribunal o Inspectoría del Trabajo ha ordenado el reenganche del accionante como para que proceda la sanción establecida por el m.J. de la República. En consecuencia, se desestima el mencionado alegato. Así se resuelve.

    4.5.- En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: E.C.Y.M.c.l. sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en este juicio, según lo señalado en el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las once horas con veintiocho minutos de la mañana (11:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2010-005742.-

    CJPA / llov / mg.-

    02 piezas.

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