Decisión de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000330

ASUNTO : XP01-P-2005-000330

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: E.A.R.

FISCAL DEL M. P.: Obnil Hernández

ACUSADO: --------y---------

DEFENSOR: E.C.

VICTIMA: ------------------------

DELITO: hurto calificado

I

Visto en Juicio Oral y Privado realizado los días 10, 12 y 18 de julio de 2006, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Obnil Hernández, por el delito de por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, en agravio del --------------, a los adolescentes --------------, ------, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial con competencia Plena, Abg. E.C., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abg. E.A.R..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 27 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra de los Adolescentes: -------------- y --------------, por la presunta Comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, en agravio del --------------. En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra del señalado Adolescente, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan en el acta de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Sub- Inspector (FAP) B.O., C/1° (FAP) R.M., C/2° (FAP) W.Y., C/2° (FAP) J.N., Agt. (FAP) C.E. y el Agt. P.J.Á., donde se deja constancia de lo siguiente:

… se recibe una llamada radial de la Central del uno… quien nos informó que en la calle principal de la Avenida Aguerrevere, exactamente en la tienda Inversiones Caldas, unos sujetos se estaban introduciendo y se le informó que nos trasladaríamos rápidamente y al llegar al lugar ya mencionado… avistamos a unos ciudadanos, en las adyacencias del local, quienes al percatarse de nuestra presencia se nos acercó uno de ellos y nos manifestó, que dentro del local, se encontraban unos sujetos desconocidos, el Ciudadano que nos dio la información fue identificado como --------, el mismo es encargado del negocio antes mencionado, de nacionalidad COLOMBIANA, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.263.274, residenciado en el Barrio cerro Perico, casa S/N, posterior procedimos a verificar la situación en compañía del encargado del negocio quien con una llave de su propiedad, abrió la puerta y cuando penetramos al lugar, avistamos a dos sujetos, con una bolsa de color blanca, en la mano y de inmediato se dio la voz de alto, e identificarnos como funcionarios policial, les indique que se colocaran las manos en la cabeza o en la nuca y que se lanzaran al suelo, se les efectuó el cacheo y a uno de los Ciudadanos se les encontró, dentro de su vestimenta, un manojo con la cantidad cuatro llaves, 02 de marca CISA, 1 una víctor y una marca yeti, pequeña y en la bolsa blanca, contenía en su interior los siguientes materiales deportivos que a continuación describo: 01 vicera de color azul con un logo de Magallanes, de color amarillo, Una espinillera de color negra con blanco marca WILSON, 01 juego de raquetas marca STIGA, tres shores deportivos, uno de color blanco con azul, otro verde con rojo, otro verde con rayas blancas modelos de adidas, 01 balón de futbolito, marca concorde de color rojo, todo esto valorado en 239.000, doscientos treinta y nueve mil bolívares, calculados por el dueño del local, posteriormente, se le pidió apoyo a la unidad radiopatrullera –02… (omisis) conducida por el Dtgdo. F.T., al mando de la Sub-Inspector (FAP) Á.L., quienes se trasladan rápidamente al lugar de los hechos y se procedió a leerle los derechos como imputados a los Ciudadanos… quienes fueron identificados como: ---------y--------…

(cursivas del Tribunal).

La mencionada acusación fue presentada en fecha 27 de abril 2006, y en el mencionado escrito solicitó la sanción de libertad asistida, conforme a lo establecido 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de julio de 2005, se realizó audiencia de presentación de los adolescentes -------------- y --------------, en donde este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: se calificó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad se acordó la continuación del presente asunto por las normas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron a los imputados de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c”, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo los días 15 y 30 de cada mes.

En fecha 24 de mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, el Juzgado admitió la acusación interpuesta en contra de los adolescentes -------------- y --------------, por la presunta Comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, en agravio del --------------. Asimismo el Tribunal de Control se pronunció sobre las pruebas que admitió, se ordenó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y se decretaron a los adolescentes de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego en fecha 07 de junio de 2006, fueron recibidas las actuaciones del presente asunto en este Tribunal, y este Tribunal convocó para el día 26 de junio de 2006. En la fecha convocada se constituyó el Tribunal, pero el debate de juicio oral no fue realizado, en virtud de la solicitud del Fiscal, y el mismo fue diferido para el día 10 de julio de los corrientes.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Unipersonal considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada los días 10 y 18 de julio de 2006, fueron acreditados los siguientes hechos:

Testimoniales:

  1. - La declaración rendida bajo juramento por el experto F.R.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.267.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó: “este manifestó que su objetivo es recibir las evidencias y realizar una experticias a las evidencias recibidas, describiendo las características físicas y dar fe de la existencia de las mismas, en este caso fue a unas prendas de vestir, a un balón de futbolito, y a unos accesorios… que tiene 7 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el área técnica, que en el presente asunto no se puede dar la prueba dactiloscópica ya que eran prendas de vestir, y en el caso del balón no se hizo en virtud de que no fue solicitado, y para hacerlo se debería enviar al laboratorio, que él practicó la experticia a tres Shorts, una visera, un manojo de llaves, una raquetas de jugar ping pong, y un protector, que él no tuvo conocimiento de donde provenían los objetos, ya que solo recibió los objetos y la solicitud de experticia de reconocimiento, que no puede hacer la experticia dactiloscópica ya que carece de los reactivos necesarios para la realización de ese examen, que no se practicó una experticia de acoplamiento de las llaves con relación a la cerradura de la puerta, pero esta se puede verificar llevando las llaves a donde se encuentre la cerradura… que él no recibió directamente los objetos, sino lo recibe la jefatura de comando, y con posterioridad otro funcionario se lo entrega a él, que no tiene idea de cuales fueron las técnicas de recolección de los objetos utilizada por los funcionarios actuantes.”

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, lo afirmado por el experto, quien ratificó el contenido y la firma del informe escrito presentado, que dio fe de la existencia de unos objetos, pero desconoce la procedencia de estos, y desconoce igualmente a quien le fueron incautados. El mismo manifestó igualmente que no se le practicó el examen dactiloscópico al balón, porque este no fue solicitado.

  2. - En la Declaración rendida por el testigo W.D.Y.D., titular de la cédula de identidad número V- 12.628.729, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “quien manifestó que no recuerda la fecha ya que eso fue hace mucho tiempo, y recibieron una llamada por el Sistema de emergencia 171, a los fines de que se dirigieran a la avenida Aguerrevere diagonal a Electrónica Chihuahua, a inversiones Caldas, ya que habían unos ciudadanos introducidos en el local, y se trasladaron al lugar en compañía de los demás funcionarios que componían la comisión motorizada, una vez llegados al sitio había un grupo de personas que señalaban que entraran por un protón, y que dentro del local se habían introducido unos ciudadanos, encontraron la puerta cerrada con un cordón de zapatos, gritaron informando que entrarían y solicitaban la mayor colaboración, pero no obtuvieron respuesta, por lo que soltó la trenza e ingresaron al local, en donde encontraron a dos adolescentes, junto a unos testigos que estaban cerca del lugar, que entraron y observaron en una de las vitrinas un bolso pequeño con unos objetos, tales como camiseta, shorts, canilleras, luego los revisaron no encontraron más nada, y luego que llegó la patrulla se los llevaron para el comando… que tiene 11 años como funcionario de la Policía del Estado Amazonas, al llegar al lugar se comunicó con el señor administrador del Local comercial Caldas, quien le informó que habían unas personas dentro del local comercial, que al local comercial le fue permitido el acceso por el encargado del local, que entraron al local en presencia de unos testigos, por lo que entraron y neutralizaron a los adolescentes, que los objetos que encontraron recogidos estaban sobre la vitrina que daba a la salida del local, que era un bolso que contenía unas canilleras, unos botines de jugar fútbol, una visera, y no recuerda cuales eran los demás, asimismo le fue encontrado a uno de los adolescentes un teléfono celular, que su función principal fue de resguardo, ya que el comandante era el Inspector B.O., que él no practicó el cacheo de los adolescentes, que él se apersonó al local inversiones Caldas, aproximadamente a las 10:30 p.m., que escuchó que el encargado de la tienda anteriormente trabajaba en el local, y en días anteriores se le habían extraviado algunas cosas pero no sabían como se les había extraviado, que las personas que detuvieron en esa oportunidad se encuentran presentes en esta sala… que ellos neutralizaron a los adolescentes dándole la voz de alto, y acostándolos al lado de la vitrina, que los objetos encontrados en la vitrina estaban dentro de un bolso de los comúnmente usados para cargar implementos deportivos, que su función consistió en quitar el cordón que les impedía salir a los adolescentes, que ellos ingresaron por la puerta trasera y no por la puerta delantera, porque los condujeron por ese lado las personas que se encontraban cerca del lugar, que los objetos metidos en el bolso se encontraban sobre la vitrina… que no recuerda exactamente cual de los adolescentes tenía el bolso con los objetos, pero si recuerda claramente que el bolso se encontraba sobre el mostrador.”

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, se establece que observaron dentro del Local Comercial Inversiones caldas a los adolescentes acusados, pero no observaron ninguna acción por parte de los adolescentes para sustraer del local comercial objeto alguno, ya que aunque se señalara que había un bolso contentivo de implementos deportivos, este se encontraba sobre una vitrina, pero no en manos de ninguno de los adolescentes acusados.

  3. - En la Declaración rendida por el testigo J.F.N.G., titular de la cédula de identidad número V-15.086.275, C/2° de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó: “que lo que recuerda de este Procedimiento fue que recibieron un llamado y se trasladaron a la Av. Aguerrevere, diagonal a Chihuahua, Inversiones Caldas, en donde supuestamente se habían introducido unos ciudadanos, llegaron al lugar conversaron con unos ciudadanos, quienes le dijeron que a ese local se habían introducido unas personas, entró la comisión y vieron a dos ciudadanos, los detuvieron en presencia de los testigos y el administrador del local, y los llevaron para comandancia de Policía en donde se levantaron las actas correspondientes… que luego de soltar la puerta ingresaron al local, encontraron a los dos ciudadanos adentro, los neutralizaron y los acostaron boca abajo, que no le encontraron nada a ellos, pero si encontraron un bolso pequeño con unos objetos con disposición a llevárselo, que no recuerda cual era el contenido del bolso, que no se le encontró ningún objeto a los dos sujetos, pero como encontraron al bolso con unos objetos dentro presumieron que eso se lo levarían, que además encontraron unas franelas tiradas en el suelo, lo cual daba a presumir que estaban revisando de manera apresurada, que él fue quien le realizó el cacheo o revisión personal a los adolescentes, pero solo le encontró un celular a uno de ellos, que el encargado del local dijo que uno de ellos era empleado del local comercial y ya se le habían extraviado algunas cosas del negocio, que los adolescentes se encontraban aproximadamente de uno a dos metros de la vitrina en donde se encontraba el bolso con los objetos… que cuando ellos entraron observaron a dos ciudadanos, y lo neutralizaron, ya que desconocían si estas personas portaban armas o no, que él procedió a realizar el cacheo y al más blanco de ellos le fue incautado un teléfono celular.”

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, de su declaración se observa que el testigo efectivamente vio a los adolescentes acusados dentro del Local Comercial Inversiones Caldas, así como también pudo observar un bolso contentivo de implementos deportivos sobre una de las vitrinas, pero es el caso que el mismo manifestó presumir que los adolescentes tenían la intención de llevárselo, lo cual no es un elemento valedero ya que la norma constitucional establece el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2.

  4. - En la Declaración rendida por el testigo P.J.Á.N., titular de la cédula de identidad número V-15.954.004, Agente adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó: “que fue un procedimiento realizado en horas de la noche, recibieron una llamada de control, mediante la cual fueron notificados que dentro del local comercial Caldas estaban introducidas dos personas, se trasladaron hasta ese local comercial a verificar la información, cuando llegaron al sitio encontraron un grupo de personas, detrás del local Caldas, dentro del grupo de personas se encontraba una persona llorando, quien les manifestó que dentro del local estaba su hijo y que no le hicieran nada, se comunicaron con el administrador del local, quien les comunicó que efectivamente estaban unas personas dentro del local, se dirigieron hasta la puerta y observaron que esta la habían amarrado, que cuando abrieron la puerta e ingresaron observaron la presencia de dos ciudadanos, procedieron a decirle a los ciudadanos que estaban en la parte interna que se acostaran en el suelo por medidas de seguridad, observaron en la parte interna un bolso, del cual se desconocía su contenido, les pidieron la identificación a los sujetos, y estos les manifestaron que eran menores de 18 años de edad, luego los trasladaron hasta el comando, para continuar con la investigación correspondiente, y se entrevistaron además con los testigos del hecho… que tiene aproximadamente 2 años y 7 meses desempeñándose como funcionario de la Policía del Estado Amazonas, que su función en el procedimiento fue controlar a las personas que estaban en la parte de afuera para que no se introdujesen en el local comercial, que logró observar un bolso que ellos tenían en su poder, desconoce cual era el contenido del bolso, que al momento de ingresar al interior del local, el bolso estaba sobre la vitrina y ellos estaban cerca de este, que ellos se encontraban aproximadamente a menos de medio metro del bolso, al momento de ingresar al local las luces el local estaban encendidas, por lo que había fácil visibilidad, no recuerda si en el lugar se pudiese concluir que este hubiese sido revisado, que no realizó el cacheo a estas personas, que uno de los que realizó el cacheo fue el funcionario J.N., y pudo observar que se le incautó un teléfono celular, que luego que hicieron el cacheo salió del local, y no tuvo más conocimiento de lo que sucedió en el interior… que lo primero que observó a llegar al sitio fue una señora que se identificó como madre de uno de ellos, y pidió que lo maltrataran, cuñado ingresaron al local estos se identificaron como menores de edad, que en ese momento que llegaron los únicos que se encontraban dentro del local eran ellos, y se observó que los objetos dentro del bolso presuntamente se disponían a llevárselos”.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, de su declaración se observa que el testigo efectivamente vio a los adolescentes acusados dentro del Local Comercial Inversiones Caldas, así como también pudo observar un bolso contentivo de implementos deportivos, pero entra en contradicción al decir primero que este lo tenían “ellos” en su poder, pero sin especificar a quines se refería cuando decía “ellos”, y posteriormente dijo que el bolso se encontraba sobre la vitrina y ellos estaban cerca. Asimismo se observa que antes de ingresar al local comercial ya se conocía quienes eran la personas que se encontraban dentro, lo cual le fue comunicado por el administrador del local y por una mujer que manifestó ser la madre de uno de los adolescentes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de audiencia preliminar, las cuales son las siguientes:

  5. - Experticia N° 175 de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por el Experto F.L., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho.

    … PERITACIÓN:

    MOTIVO: el examen en referencia a de verificarse sobre la (s) pieza (s) en cuestión, como consta en la comunicación N° 2143 de fecha 14-07-05, a objeto de dejar constancia de su reconocimiento legal.-

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos nos fue suministrada las siguientes piezas:

    1.- Una (01) prenda de vestir de uso unisex, de los denominados CHORD, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñido de color azul oscuro con franjas de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee: FCB, la pieza en referencia se haya en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.-

    2.- Una (01) prenda de vestir de uso unisex, de los denominados CHORD, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñido de color verde con franjas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: ADIDAS, la pieza en referencia se haya en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.-

    3.- Una (01) prenda de vestir de uso unisex, de los denominados CHORD, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul con franjas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: CBF BRASIL, la pieza en referencia se haya en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.-

    4.- Un (01) Balón de Futbolito, elaborado en material sintético, teñido de color rojo, con inscripción identificativa donde se lee: CONCORDE, la pieza en referencia se haya en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.-

    5.- Una (01) prenda de las denominadas GORRA, utilizada para cubrir la Región Cefálica, talla única confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñida de color azul con franjas de color blanco, con etiqueta identificativa en la parte frontal donde se lee MAGALLANES, mecanismo de cierre en su parte posterior, constituido por dos segmentos de material sintético, la prenda se haya en buen estado de uso y conservación, No se observan otros hallazgos de interés.-

    6.- Un (01) Juego de Raquetas, utilizadas para jugar pin pon, elaboradas en material sintéticos y de madera, con inscripción identificativa donde se lee: TIGA, THUNDER 2 PLAYER SET, la prenda se haya en buen estado de uso y conservación, No se observan otros hallazgos de interés.-

    7.- Un (01) Par de protectores utilizados para jugar fútbol, de las denominadas, CANELERAS, elaboradas en material sintético, teñida de color negro y blanco, con inscripción identificativa donde se lee: WILSON, la prenda se haya en buen estado de uso y conservación, No se observan otros hallazgos de interés...

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente se incautaron unos implementos deportivos, los cuales fueron plenamente descritos en sus características físicas, pero cabe observar que en ningún momento la experticia señala quien es el autor del hecho punible en cuestión. Por lo que la experticia solo cumple la finalidad de describir plenamente los objetos encontrados.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Tribunal Unipersonal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica y en base a las normas procesales establecidas en nuestra Carta Magna, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes -------------- y --------------, en el ilícito señalado por la vindicta pública, ya que si bien se puede evidenciar que los adolescentes fueron encontrados dentro del Local Comercial “Inversiones Caldas”, ha quedado demostrado que en reiteradas ocasiones tanto el administrador como el propietario utilizaba los servicios del adolescente --------------, quien realizaba labores de limpieza dentro del local comercial, y a estos le era entregado el mazo de llaves que daba acceso al Local Comercial. Asimismo se observa que los adolescentes no entraron a la fuerza al local comercial, sino entraron utilizando las llaves del mismo a los fines de realizar una llamada telefónica, y esto lo hacían en vista de la relación de confianza que tenía el adolescente -------------- y su grupo familiar con el administrador del local comercial, la cual llegaba a un punto tal, que este último en muchas ocasiones pernoctaba en la casa de habitación del adolescente antes nombrado; por lo que observa esta administradora de justicia que en virtud de este nivel de confianza el adolescente -------------- se tomó la atribución de permitirse usar el servicio telefónico de este lugar, y a ello invitó al adolescente --------------.

    Observa además este Tribunal que el elemento más importante utilizado por la vindicta pública para sustentar su acusación se relaciona con el hallazgo de un bolso con implementos deportivos, del cual en varias declaraciones hubo imprecisión al decir si era un bolso o una bolsa, y entendemos la diferencia que constituye que se señale uno u otro de estos términos. Asimismo que este bolso hallado no fue visto en poder de los adolescentes acusados, sino sobre una vitrina, lo cual no nos puede llevar a presumir ninguna conducta ilícita por parte de los adolescentes con fundamento en el principio de presunción de inocencia contemplado den el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución, el cual reza: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo se observó que a uno de los adolescentes le fue encontrado un teléfono celular, el cual según la adminiculación de las declaraciones pertenecía al adolescente que lo portaba, ya que en ningún momento administrador del local comercial hizo un señalamiento sobre este.

    En este mismo orden de ideas considera este Tribunal la existencia de una duda razonable con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual lleva en armonía con el principio universal de in dubio pro reo establecido e el artículo 24 de la Constitución, y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, establecida esta en el artículo 49 numeral 2 de la misma Carta Fundamental, a dictar una sentencia absolutoria.

    De manera que a tenor de lo establecido en el Artículo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral la comisión del hecho delictivo imputado.

    Por lo que se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente, en agravio del Ciudadano --------------, por parte de los adolescentes -------------- y --------------, señalado por la Representación Fiscal en su acusación, por lo que los adolescentes -------------y---------------deben ser absueltos.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE, a los adolescentes--------y-------, por no resultar comprobada su participación y responsabilidad en el delito por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente, en agravio del Ciudadano --------------.

SEGUNDO

Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes -----y------, ya identificados plenamente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 18 de julio de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Juez Primero Juicio Sección Adolescente,

E.A.R.

La Secretaria,

I.S.

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