Decisión nº 618 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

EXP. 37.229

Sentencia No. 618.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE: EXPEDIENTE No. 37.229.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha dieciséis del corriente mes y año, se le dio entrada a la demanda signada con el No. 37.229, mediante la cual, LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada J.G.C., inscrita en el Instituto Provisional del Abogado bajo el No. 20.163, conforme se evidencia de Decreto No. 34, de fecha 02 de Enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia , No. 1698 Extraordinaria de fecha 03 de Enero de 2013, y por los también profesionales del derecho DORIAN DURAN Y R.D.R., con Inpreabogado Nos.180.612 y 29.020, respectivamente, como Abogados Sustitutos de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, antes mencionada; por la que ocurre por ante este Despacho, acreditando su cualidad o legitimación activa en esta Querella Interdictal Restitutoria, conforme a los siguientes hechos: PRIMERO. Que se encuentra afectada por Expropiación mediante Decreto Expropiatorio dictado por la Entidad Federal mencionada, toda el área que comprende el polígono delimitado por los vértices que se identifica en el Decreto Expropiatorio de fecha 04 de Noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2006, Año 106, No. 1035, Extraordinaria, por el cual se declaró zona afectada para la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCION DE DISTRIBUIDOR DE LA CARRETERA N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de AFECTACIÓN TOTAL de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (369.051,74), expresados estos vértices en coordenadas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), reflejada en el. Decreto Que lo anterior originó juicio, de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que cursó por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que culminó con arreglos amigables con los propietarios de los bienes señalados en el escrito de expropiación a los fines de la obra “La Gran Autopista de Occidente”, y correspondiente al tramo denominado “Distribuidor Carretera N, y cuyos arreglos amigables acordados con propietarios de las bienhechurías afectadas, fueron homologados por este Tribunal en fallos de fecha 08 de Mayo de 2008, 20 de Enero de 2009, 28 de Enero de 2009 y 05 de Agosto de 2009, destacándose que para el momento de la materialización de los arreglos amigables homologados por esta Instancia, el área que conforma el polígono se encontraba totalmente despejada y sin ocupantes. SEGUNDO: Que en los actuales momentos, ocupantes irregulares, han enclavado nuevas bienhechurías sobre un área de la zona afectada, en contravención al Decreto de Expropiación ya mencionado; específicamente, en la parte donde se está desarrollando el señalado “Distribuidor de la Carretera “N” y de lo que no existe dudas que esos nuevos despojadores, están en conocimiento de la ejecución de la obra; construyendo bienhechurías de forma improvisadas y de forma ilegal, y continúan en ese proceso de detrimento de esa obra de interés colectivo y de utilidad pública. Estando ente otros de los que se encuentran ocupando la zona, los ciudadanos NAUDYS GONZALEZ, ARLY TALAVERA, OSMELIA CARMONA, E.G., A.Q., R.G., M.R. y BELARDO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.561.601, 23.860.053, 9.774.233, 16.586.836, 7.855.491, 14.365.623 y 21.076.596, respectivamente. Acompaña a su solicitud, además de los instrumentos que acreditan la representación jurídica de los solicitantes, Copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2006, Año 106, No. 1035, Extraordinaria, que contiene el Decreto de Expropiación de Marras, Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de Julio de 2013, No 40.218, donde aparece inserto el Decreto No. 238, mediante el cual se declara estado de emergencia de la infraestructura vial de todo el territorio nacional, por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la Gaceta Oficial; Actuaciones Originales de la Inspección Judicial, practicada por este mismo Juzgado en fecha 02 de Septiembre de 2013, en la zona en las adyacencia del Distribuidor de la Carretera “N” y “Pica Pica, Comunidad El Balaustre, colindante a la Carretera L.Z., Parroquia E.L.C., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interpone Querella Interdictal Restitutoria, en contra de los mencionados ciudadanos, y solicitan la restitución de la posesión de la zona de terreno ya señalada, y se practique tocas las medidas y diligencias que aseguren la demolición de las bienhechurías construidas de manera ilegal en el bien inmueble objeto de la querella, y solicita para ello, medida cautelar innominada de restitución de ese inmueble, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; considerando de acuerdo a su argumentación, como cumplido el requisito de procedencia del Fumus Bonis Iuris; y exento demostrar el otro requisito de procedencia, como lo es Periculum In Mora, por aplicación de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Alude en su escrito el artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, siendo el conocimiento de los Interdictos exclusivamente de la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como así lo dispone el artículo 697 del vigente Código de procedimiento Civil; y ejerciendo este Juzgado de Primera Instancia, su jurisdicción en la zona donde se denuncian los hechos que se alegan como violatorios de la posesión que dice ejercer la Entidad Federal demandante; y examinados todos y cada uno de los recaudos acompañados, muy especialmente la copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2006, Año 106, No. 1035, Extraordinaria, donde fue publicado el Decreto Expropiatorio de fecha 04 de Noviembre de 2005, por el cual se declaró zona afectada para la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCION DE DISTRIBUIDOR DE LA CARRETERA N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de AFECTACIÓN TOTAL de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (369.051,74), y en donde se encuentra suficientemente delimitada esa zona, expresados estos vértices que lo delimitan, en coordenadas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), Que esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial, de la existencia del juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fue instaurado con relación de ese proyecto del cual forma parte la Construcción del Distribuidor de la Carretera N, La Pica Pica, Comunidad el Balaustre, colindante con la Carretera L.Z., todo en jurisdicción de la Parroquia E.L.C., jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que finalizó por acuerdos amigables entre el Ejecutivo del Estado Zulia y los ocupantes de la zona afectada de expropiación, cuyas homologaciones consta en esa causa. Que vista la inspección judicial practicada por esta misma Instancia, en fecha 02 de Septiembre de 2013, en donde se identifican los nuevos ocupantes de la zona circunscrita a ese Distribuidor antes mencionado, que fue objeto de expropiación, así como la existencia de las bienhechurías, que fueron objeto de identificación por parte de este Tribunal en la fecha de la ejecución de ese acto; así como la identificación de sus ocupantes, que coinciden con las aportadas en el escrito, son elementos para considerar como demostrada la ocurrencia del despojo denunciado; y razones suficientes para admitir cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Interdictal Restitutoria, que obra en contra de los ciudadanos NAUDYS GONZALEZ, ARLY TALAVERA, OSMELIA CARMONA, E.G., A.Q., R.G., M.R. y BELARDO FERNANDEZ, identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del vigente Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la constitución de la garantía a que se refiere la norma legal del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.D. de la restitución solicitada, tiene vigencia lo señalado por la parte querellante, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de Poder Público, debe considerarse en consecuencia, que gozando la Entidad Federal del Estado Zulia, de los mismas prerrogativas fiscales y procesales de la que goza la República, por la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está exenta de la constitución de la garantía que exige esta norma procedimental (art.699 C.P.C.). Así se declara.

De la misma manera, tomando en consideración este Tribunal que la obra que se desarrolla en la zona expropiada del Distribuidor de la Carrera N, sector Pica Pica, y Comunidad El Balaustre de la Parroquia E.L.C., jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, corresponde al interés y beneficio de la Colectividad Zuliana, y contribuye enormemente a la seguridad vial tanto de los usuarios de la L.Z., como de los habitantes en las zonas aledañas a esa obra, circunstancias éstas que pudo apreciarse para el momento de la ejecución de la inspección judicial ya referida, y considerándose ella, implementada dentro del estado de emergencia de la infraestructura vial, a que se refiere el Decreto No.238 emanado de la Presidencia de la República, y que anteriormente fue relacionado: y teniendo consonancia la argumentación de los solicitantes en su escrito, que el Fumus B.I., o presunción del buen derecho, puede considerarse como cumplido con la misma causa de Utilidad Pública, objeto de los acuerdos amigables, y homologados por este Tribunal, y teniendo el Decreto de Utilidad Pública, como efecto la culminación de su objeto, dentro del que se incluye la terminación del Distribuidor de la Carretera N, suficientemente descrito; y es válida, la observación de que en cuanto al Periculum In Mora, por efectos del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se requiere su demostración, por lo que se acuerda la Medida Innominada solicitada, que en la parte Dispositiva debe señalase. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVA:

.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Conforme a las anteriores argumentaciones, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, del parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, DECRETA la Restitución a la parte Querellante, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de la zona de terreno ocupada por los querellados, y por los que actualmente la ocupen, que forma parte de las adyacencias del Distribuidor de la Carretera N, y la Pica Pica, y Comunidad El Balaustre, Parroquia E.L.C., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que forma parte del área de terreno expropiada por efectos del Decreto No. 263 de fecha 04 de Noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2006, Año 106, No. 1035, Extraordinaria, practicándose todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este Decreto.

Se acuerda como Medida Innominada, la Demolición de las Bienhechurías construidas en la zona de terreno objeto de la restitución.

Para la restitución acordada y para la Medida Innominada aquí decretada, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.

Ofíciese a los fines de que se preste la colaboración necesaria para este Decreto, al Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia.

Asimismo, y a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar innominada aquí decretada, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, a los fines de que haga acto de presencia para el momento de la ejecución de este Decreto, remitiéndole copia certificada de esta resolución, y cuya fecha de ejecución será informada por el Órgano Ejecutor correspondiente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JENETT RIERA.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 618.

La Secretaria Temporal

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