Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2014-15 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: M.T., D.F., G.P., S.C., B.R., J.P. y NAUDY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.922.138, V-21.129.735, V-7.377.606, V-13.786.473, V-14.020.465, V-19.591.134 y V-14.160.944, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.

PARTE QUERELLADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES en el estado Lara, en la persona de la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.141.

TERCEROS INTERESADOS: Y.S., R.S., YOHENNYS YÉPEZ y BENILDES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.322.307, V-12.434.473, V-17.104.954 y V-9.579.408, en su orden, trabajadores de la entidad de trabajo y directivos de SINBOTRACHALIKI.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: J.C. y YELIN ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.478 y 108.791 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

OTROS INTERESADOS INTERVINIENTES: INYIRA ZULENNY L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.704; DEIBYS J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.401; TAWUHAY C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.102; J.C.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.430; K.Y.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.508; M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.681; K.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.049; M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.839; T.V.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.645.901; J.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.340; YOLMARY DEL C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.574; ROSMELY COROMOTO RIERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.898; DIOCELYS I.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.353.090; MARILIAN J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.930; Z.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.359; C.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.374; D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.737; A.D.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.119; J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.592; J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.037; Z.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.186; A.Y.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.704; COROMOTO DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.318.666; R.J.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.590.855; R.J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.621; C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-969.164; J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.850, I.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.848; M.Y.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.174; L.C.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.005; M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.914.259; I.T.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.896; J.C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.411; M.I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.122; L.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.960; C.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.643; Y.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.931; E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.976; M.J.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.508; KETTY P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.187; YANGLIS E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.604; MEIBY M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.128.579; en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo, adheridos a la parte querellante.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de a.c. (folios 1 al 8), que fue remitida previa distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que le dio entrada y admitió el 29 del mismo mes y año (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación de la querellada, del Ministerio público y de la Procuraduría General de la República en el estado Lara (folios 22 al 27), se celebró la audiencia constitucional el 06 de febrero de 2014, con la presencia de las partes, los terceros interesados y adheridos a la parte querellante, quienes formularon sus alegatos y la representación del Ministerio Público presentó su opinión; finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 29 al 36).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Los querellantes manifestaron en su libelo que decidieron organizarse para presentar un proyecto de organización sindical, con el apoyo de 110 trabajadores, adquiriendo así la representatividad absoluta de los que laboran en las entidades de trabajo mencionadas, por lo que acudieron al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIOENS SINDICALES a presentar la solicitud, con todos los recaudos establecidos en la Ley; pero es el caso que transcurridos los treinta (30) días previstos en el Artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la autoridad administrativa no se ha pronunciado sobre su registro u orden de subsanación, lo cual ha vulnerado el derecho constitucional de libertad sindical previsto en el Artículo 95 del Texto Fundamental.

Asimismo señalan los actores, que un grupo de trabajadores (26 específicamente) presentaron una solicitud de registro de organización sindical, que fue debidamente tramitada, y que además, consignaron proyecto de convención colectiva, aduciendo ser la organización con mayor representatividad en la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta que la nómina está integrada por más 150 trabajadores, por lo que resulta ilegal que puedan sentarse a discutir convenios colectivos, razón por la cual, en fecha 29 de enero de 2014, en la primera reunión para la discusión del convenio colectivo, el empleador opuso los alegatos y defensas respectivos.

La presunta agraviante, abogada M.P., encargada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES en el estado Lara, alegó en la audiencia constitucional carecer de legitimidad en el presente juicio, ya que no ostenta la representación del Ministerio del Trabajo, no existiendo designación, ni poder otorgado por el Ministro respectivo; por lo que comparece en su propio nombre únicamente en su condición de Jefe de Sala de Registro.

Señala la querellada, que conforme a las funciones establecidas en la Resolución Nº 8248 de fecha 12 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.146, no tiene cualidad para registrar las organizaciones sindicales, ya que corresponde al nivel central en la ciudad de Caracas, ella sólo recibe y tramita las solicitudes y espera la respuesta del Registro Nacional respectivo.

Igualmente, manifiesta la presunta agraviante que el presente amparo debió declararse inadmisible, ya que los trabajadores poseen otras vías idóneas para ejercer el reclamo de sus derechos laborales, como el recurso de abstención o carencia y no acudir a ésta vía extraordinaria.

Finalmente, indica la querellada que consigna en la audiencia constitucional la respuesta emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, recibida en fecha 04 de febrero de 2014, en el que ordenó la subsanación de la solicitud de registro presentada; por lo que ya no existe la situación jurídica infringida, solicitando sea declarado sin lugar el amparo.

Los terceros interesados, representantes de la organización sindical SINBOTRACHALIKI, rechazaron los alegatos de lo querellantes, respecto a que su sindicato no tenga representatividad, ya que son la única existente en la entidad de trabajo, tal como lo establece la legislación laboral vigente y mucho menos que hayan recolectado firmas fraudulentas para su constitución; además señalan que tales hechos no guardan relación con lo controvertido en el presente asunto, por lo que solicitan sean desechados sus dichos.

Por otro lado, manifiestan que en fecha 11 de noviembre de 2013 recibieron notificación del registro de la organización, no existiendo complacencias del ente administrativo competente, ni existen pruebas de los presuntos intereses particulares denunciados por los querellantes en el registro de dicha organización sindical; por el contrario existen prácticas sindicales iniciadas por el empleador, a los fines de provocar desafiliaciones a su sindicato, para lo cual presentaron la respectiva denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, del cual consignan copia en el presente asunto.

La representación del Ministerio Público, entre otras cosas, manifestó que como garante de la constitucionalidad, que lo relacionado a la representatividad no es motivo del amparo, que lo discutido es el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de la autoridad administrativa del trabajo. Sostiene que el recurso de abstención o carencia no era la vía, porque no se cumplen los requisitos exigidos; y señala que la respuesta a la solicitud de registro se presentó en la audiencia, de la cual podrán ejercer los recursos previstos; por lo que ésta situación sobrevenida es una causa para declarar inadmisible el presente amparo.

Finalmente, la Representación Fiscal abogó por la paz laboral y por la necesidad que los derechos de los trabajadores sean representados por quienes tengan el apoyo de la mayoría.

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador considera oportuno resolver ciertos puntos esgrimidos en la audiencia constitucional, antes entrar al fondo de lo debatido en la solicitud de amparo, de la siguiente manera:

- Respecto a las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a las documentales se verificó su consignación por lo que se admiten conforme a Derecho y su apreciación se determinará oportunamente en el presente fallo.

Respecto a la prueba de informes solicitada por los querellantes sobre un procedimiento de negociación colectiva y la situación jurídica de otra organización sindical, se niega por impertinente, ya que no guarda relación con los puntos debatidos en este asunto.

- En relación a la falta de legitimidad y cualidad alegada por la ciudadana M.P., encargada de la Sala de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES en el estado Lara, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma constante y reiterada ha establecido que el amparo debe atenderlo la persona señalada como presunto agraviante, aunque no ejerza la representación formal de la organización; y en todo caso, en este asunto, también se notificó a la Procuraduría General de la República, a los fines de ejercer la representación legal de la República, conforme lo ordena la Ley, la cual no asistió. Por lo tanto, se declara sin lugar la defensa opuesta.

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Verificados los alegatos que sirven de fundamento a las partes en el presente juicio, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12); así las cosas, se pronunciará sobre los mismos de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la violación a la libertad sindical alegada por los querellantes, sobre la creación legal de un órgano administrativo para el registro de las organizaciones sindicales; ya la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha dictaminado que tales entes y requisitos previstos no pueden equivaler a una autorización previa para su constitución, ni a la creación de un obstáculo para su inscripción, ya que es necesario el apego de los fundadores del sindicato a los requerimientos mínimos previstos en la legislación laboral interna para la publicidad del organismo naciente, no debiendo confundirse con lo previsto en el Artículo 2 del Convenio Nº 87 de la OIT.

    Entonces, es necesario señalar que una cosa es la existencia de la organización sindical, con lo cual se materializan algunos de los contenidos esenciales de la libertad sindical; y otra son las exigencias requeridas por la Ley para su funcionamiento y para ejercer la representación de los trabajadores; por lo que, llevado esto al presente caso, se puede evidenciar que la voluntad de los trabajadores es anterior a la solicitud presentada ante la autoridad administrativa; no existiendo violación constitucional a la libertad sindical, en su esfera individual, conforme al Artículo 113, literal a, acápite i, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. - Respecto a la cantidad de trabajadores con que cuenta SINBOTRACHALIKI, que solo son 26 afiliados y algunos se han retirado del mismo, existe en el ordenamiento jurídico laboral una vía ordinaria y suficiente para obtener la declaratoria de disolución, mediante la intervención de la autoridad judicial y obtener las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios a los intereses de los trabajadores, conforme lo prevé el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no existiendo violación constitucional alguna, por lo que se declara sin lugar tal alegato.

  3. - Ante las afirmaciones de los posibles perjuicios que pueden ocasionarse a los trabajadores por la actuación de una organización sindical no representativa en la negociación del convenio colectivo, se consignó en la audiencia constitucional copia del acta levantada en la primera reunión celebrada (folios 37 al 39), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio; en el que se evidencia que los representantes de la entidad laboral opusieron sus excepciones, conforme al procedimiento ordinario administrativo previsto en el Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que no existe violación constitucional; además, de la decisión que se emita se abrirá la posibilidad de impugnación por vía de nulidad y la obtención las medidas cautelares, si fuere el caso. Por lo tanto se declara sin lugar tal alegato.

  4. - Sobre la necesidad de agotar la vía administrativa o ejercer el recurso de abstención o carencia, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en forma constante y reiterada (ver por todas: Sentencia Nº 865-08, 30-05) que cuando las vías ordinarias no sean suficientes para resguardar los derechos y garantías constitucionales, el amparo es el remedio adecuado para evitar perjuicios, como en este caso, que se discute sobre la existencia de una organización sindical, derecho constitucional reforzado en la Carta Política venezolana. Siendo improcedente dicho alegato.

  5. - Por último, se desprende de las probanzas consignadas, que ya el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales emitió respuesta al proyecto de organización sindical presentado (folios 51 al 53), documental que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba. Fechada en Caracas, el 23 de diciembre de 2013 (de fecha anterior a la presentación de la solicitud amparo), que era el objeto principal de la pretensión de los querellantes, por lo que este Juzgador acoge la solicitud del Ministerio Público de declarar inamisible de manera sobrevenida el a.c., al cesar la violación constitucional denunciada, debiendo dirigirse los querellantes a las oficinas del Registro de esta entidad federal a enterarse del contenido de la misma.

    Por lo expuesto, se declara inadmisible la pretensión de a.c., conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se ordena revocar inmediatamente la medida cautelar decretada en el cuaderno respectivo. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de a.c., conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque los querellantes perciben menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de febrero de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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