Decisión nº 112-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-001764.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 02 de julio del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: A.S.Q.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 5.711.743 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LA profesional del derecho JANUACELLI CÓRDOVA CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.855 y de este domicilio.

Demandada: Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA en fecha 10 de junio de 1997 bajo el N° 36, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho R.A. CARMONA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.445 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que ingresó en fecha 18-10-1985, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida al Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERAS POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó el cargo de Soldador de Argon, asimismo cumplió un horario de 7:00am hasta las 5:00pm de lunes a viernes y los días sábados de 8:00am a 2:00pm devengando un salario mensual de Bs. 1.285.714,20

-Que el día 16 de diciembre de 2007 fue despedido por la ciudadana YAMILEX QUEVEDO administradora de mencionada empresa.

Que reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD AÑO 1985-1986. Reclama la cantidad de Bs. 1.5000,00.

ANTIGÜEDAD AÑO 1997. Reclama la cantidad de Bs. 150.000.

ANTIGÜEDAD AÑO 1998. Reclama la cantidad de Bs. 150.000.

ANTIGÜEDAD AÑO 1999. Reclama la cantidad de Bs. 199.999,99

ANTIGÜEDAD AÑO 2000. Reclama la cantidad de Bs. 249.999,99.

ANTIGÜEDAD AÑO 2001. Reclama la cantidad de Bs. 288.000.

ANTIGÜEDAD AÑO 2003. Reclama la cantidad de Bs. 380.000.

ANTIGÜEDAD AÑO 2004. Reclama la cantidad de Bs. 495.000.

ANTIGÜEDAD AÑO 2005. Reclama la cantidad de Bs. 645.000.

ANTIGÜEDAD AÑO 2006. Reclama la cantidad de Bs. 2.777.287,80

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2007. Reclama la cantidad de Bs. 1.488.095,00.

PREAVISO. Reclama la cantidad de Bs. 3.571.428,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Reclama la cantidad de Bs. 8.950.000,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS. Reclama la cantidad de Bs. 2.142.857.

VACACONES FRACCIONADS. Reclama la cantidad de Bs. 892.857,08.

UTILIDADES 2006. Reclama la cantidad de Bs.3.857.142,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007. Reclama la cantidad de Bs. 1.607.142,75.

CESTA TICKET. Reclama la cantidad de Bs. 4.388.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya sido continua desde 1985 al 2007.

Por su lado alegó que la verdad de los hechos es que el ciudadano actor comenzó a trabajar para su representada en fecha 18 de octubre de 1985, luego en el año 1989 fue retirado de la empresa donde se le canceló totalmente sus prestaciones sociales.

Posteriormente que fue contratado el día 11 de marzo de 1.991 en el cargo de Soldador hasta el día 20 de abril de 1994. Luego volvió a laborar contratado por obra determinada, indicó que el ciudadano accionante en su condición de soldador realizaba labores de fabricación de 150 tapas de bombas sanitarias a razón de Bs. 60.000 cada una y 50 válvulas a razón de 15.000 cada una y la misma comenzó el 08 de enero de 2007 por un costo de Bs. 9.750,00.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado o la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado.

-La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos

-La forma de terminación de la relación de trabajo

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, negó de forma pormenorizada la continuidad del contrato de trabajo, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, como también la procedencia de determinados conceptos reclamados. En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las causas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio y en el mismo sentido vista que admitió la relación laboral, es esta la mas indicada e idónea de demostrar los hechos que envolvieron la relación laboral (demostrar la periodicidad de la relación de trabajo) ya que es la que tiene en su poder las pruebas pertinentes e idóneas, por lo que deberá demostrar tales circunstancias.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

  1. -El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Prueba Documental

    Promovió el Contrato Colectivo de la Construcción. Con relación a ésta documental el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto este es un instrumento normativo por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba de Exhibición

    Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales,

    -Recibos de pago del salario

    -Recibos de pago de vacaciones

    -Recibos de pago de utilidades

    -Recibos de pago de Cesta Ticket

    -C.d.i. en el Seguro Social

    -C.d.I. de la Ley Política habitacional.

    En relación a la Exhibición de documentos se debe significar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Resaltado del Tribunal).

    La parte accionante consigna en dos (02) folios útiles recibos de pago, sin embargo, tales copias no generan convicción en quien decide por cuanto no se evidencia que emanen de la demandada ni que estuvieron en su poder ya que no se observa sello de la empresa ni que éste suscrito por persona alguna es por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Prueba de Informes

    Solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a la unidad de Supervisión ratifique la Inspección realizada ante la empresa Fimap.

    Con relación a éste medio de prueba la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo del corriente respondió a lo solicitado, Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en referencia, y al tratarse de documentos administrativos, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por el contrario las aceptó como emanadas del referido ente administrativo, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de las mismas, que la empresa demandada tiene a su cargo mas de 20 trabajadores ASÍ SE DECIDE.-

    Prueba de Testigos

    De los ciudadanos SOTO O.E., D.B., F.P., R.S., D.B..

    Con relación al ciudadano D.B. admitió a éste sentenciador tener interés en las resultas del presente juicio razón por la cual se desechó del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los demás testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio pública y contradictoria por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    Prueba de Inspección Judicial:

    1. En la sede de la demandada FIMAP y constatar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral. En fecha 3 de junio de 2009 se traslado y constituyó el tribunal en la sede de la empresa, sin embargo, no se dejó constancia del particular solicitado por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    De la parte demandada:

  5. -Prueba Testimonial.

    De los ciudadanos Y.Q., R.B., O.M., DANILO GONZLEZ Y M.C..

    Con respecto a los ciudadanos mencionados no asistieron a la audiencia de juicio pública y contradictoria por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Pruebas Documentales.

    1. Promovió marcado con la letra “A”12 folios útiles contentivos de recibos vales de pagos por obras realizadas (contrato determinado). Con relación a ésta documental la misma fue reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la mima el pago o cancelación de trabajos realizados ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió marcado con la letra “B” contrato por obra determinada constante de 4 folios útiles. Con relación a ésta documental la misma fue reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. en fecha 12 de septiembre de 2006 celebro un contrato por tiempo determinado con la empresa FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP) ASÍ SE DECIDE.-

    3. Promovió marcado con la letra “C” contrato por obra determinada constante de 3 folios útiles. Con relación a ésta documental la misma fue reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. en fecha 8 de enero de 2007 celebro un contrato por tiempo determinado con la empresa FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP) ASÍ SE DECIDE.-

    4. Promovió marcado con la letra “D” correspondencia de fecha 27 de mayo de 2007 constante de 1 folio útil. Con respecto a ésta documental la misma fue reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio observándose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. en fecha 27 de mayo de 2007 recibió comunicación de la empresa FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP) mediante la cual le informaron que no iban a renovar otro contrato ASÍ SE DECIDE.-

    5. Promovió marcado con la letra “E” recibos de pago de fecha 31 de mayo de 2007 constante de 1 folio útil. Con relación a ésta documental la misma fue reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. en fecha 31 de mayo de 2007 recibió por concepto de culminación de obra determinada la cantidad de Bs. 5.246.500,00 de la empresa FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP) ASÍ SE DECIDE.-

    6. Promovió marcado con la letra “F” Planilla de Solicitud de Empleo constante de 1 folio útil. Con relación a ésta documental la misma fue reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. en fecha 11 de marzo del año 1991 introdujo hoja de vida en la empresa FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP) verificándose que éste afirma que trabajó anteriormente en la empresa y que la terminación de la mismo ocurrió mediante despido ASÍ SE DECIDE.-

    7. Promovió marcado con la letra “G” Constancias de Trabajo en fechas 2 de octubre de 1991 y 24 de abril de 1994 constante de 2 folios útiles. Con relación a ésta documental la misma fue debidamente impugnada mediante el alegato de que la misma emana de un tercero, al respecto el tribunal observa lo siguiente: En primer lugar que la actora en el libelo de demanda reconoce a IFAMAS como parte del grupo económico que demandada y por otro lado reconoció la documental que riela en el folio 146 donde se evidencia que el ciudadano A.S.Q.F. recibe de la empresa Fimap la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de préstamo el cual se compromete cancelar mediante cuotas semanales o quincenales de Bs.100,00 y así mismo autoriza a la empresa IFAMAS para que retenga el saldo restante en el mes de diciembre o en caso del cese de sus funciones le sea descontado de sus prestaciones sociales, por lo que en convicción de este juzgador la empresa IFAMAS como lo manifestó la demandada y como se evidencia del actor mediante éste reconocimiento tácito la referida empresa pertenece al Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L, toda vez que en primer termino el actor admite expresamente en su demanda que la demandada IFAMAS es parte integrante del grupo económico, asimismo, acepta y adquiere la condición de deudor mediante la documental en comento y admite en sus condiciones de acreedores y patronos las empresa fimap y famas como grupo económico. De tal manera que el alegato del actor referido a que la empresa IFAMAS es un tercero queda desvirtuado, por lo siendo ese el único ataque a la documental y visto que el mismo es improcedente se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo se tiene entonces como parte del grupo económico a las empresas IFAMAS y FIMAP ASÍ SE DECIDE.-

    8. Promovió marcado con la letra “H” Registro de Asegurados constante de 2 folios útiles. Con relación a ésta documental la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. en fecha 05 de septiembre de 1991 se encontraba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ASÍ SE DECIDE.-

    9. Promovió Originales de Forma de Liquidaciones Finales constante de 4 folios útiles. Con relación a ésta documental la misma fue impugnada por la actora indicando que emana de un tercero, sin embargo éste alegato ya fue resuelto up supra, por lo siendo ese el único ataque a la documental y visto que el mismo es improcedente se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la mima el hecho que el ciudadano A.S.Q.F. trabajó con el Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP) desde el 11-03-1991 hasta el 20-04-1994 donde fue liquidado en fecha 20-04-1994 terminando la relación de trabajo por despido, asimismo se evidenció que la empresa canceló todos y cada de los conceptos sus prestaciones sociales ASÍ SE DECIDE.-

    10. Promovió marcado con la letra “J” 35 folios útiles contentivos de recibos de pago. Con relación a ésta documental la misma fue impugnada por la actora indicando que emana de un tercero sin embargo éste alegato ya fue resuelto up supra, por lo siendo ese el único ataque a la documental y visto que el mismo es improcedente se les otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de la mima los prestamos y solicitud de préstamos hechos por el actor ciudadano A.S.Q.F. con el Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L desde el 11-03-1991 hasta el 20-04-1994 ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Prueba de Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe sobre lo siguiente:

  8. -Si el ciudadano accionante aparece inscrito y cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

  9. -En caso positivo manifieste el nombre de la empresa que aparece inscrito.

  10. -Si el ciudadano accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la empresa Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L.

    Con relación a éste medio de prueba sus resultas no constan en actas por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte con respecto a las documentales consignadas en la audiencia de juicio las mismas son desechadas por cuanto ya precluyó el lapso de su promoción de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece;

    Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

    . ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    De modo que visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    La parte actora en su escrito libelar alega que prestó servicios para el Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L por tiempo indeterminado desde el día 18-10-1985 hasta el 16 de diciembre de 2007 y al respecto la demandada de autos negó, rechazó y contradijo tal alegato indicando un hecho nuevo el cual se basó en que el actor prestó servicio pero por periodos determinados, el primero desde el día 18-10-1985 hasta el año 1989, el segundo desde 11 de marzo de 1991 hasta el día 20 de abril de 1994, el tercero por obra determinada el 12 de septiembre de 2006 y el cuarto también por obra determinada el 8 de enero de 2007 por lo que siendo éstos hechos nuevos debían ser demostrado por quien los alega.

    Ahora bien, Luego que éste sentenciador examinó y valoró todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes concluye en primer término que la relación de trabajo que unió al ciudadano A.S.Q.F. y al Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L se desarrollo por periodos de tiempo y en éste sentido se debe indicar lo siguiente;

    La reclamada alega que el primer periodo de tiempo se desarrollo desde el 18 de octubre de 1985 hasta el año 1989, a tal fin el actor también manifiesta que su relación comenzó el día que afirma la demandada, sin embargo, de actas procesales no se evidencia la fecha de terminación de ese periodo de trabajo, solo se observa de la documental que riela en el folio 118 hoja de vida, donde manifiesta el accionante que trabajó anteriormente y que la forma de terminación de la relación de trabajo fue mediante despido lo que en criterio de quien decide nace la presunción que efectivamente se desarrollo una relación de trabajo con anterioridad a la que se produjo desde el año 1991 al 1994, sin embargo tal hecho era carga de la patronal demostrar el modo tiempo y lugar, así como la cancelación de sus prestaciones sociales.

    Vista que la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales del ciudadano actor A.S.Q.F.d. periodo (1985-1989) es por lo que infra se procederá a realizar los referidos cálculos, sin embargo, si bien es cierto que la demandada indicó como fecha de terminación el año 1989 lo cual efectivamente no lo demostró lo cual genera simplemente en un indicio, por otro lado en cuanto a la prueba que riela en el folio 118 el actor manifiesta que laboró anteriormente y que el mismo fue despedido, segundo indicio y por último el actor en el escrito libelar hierra indicando que laboro de forma ininterrumpida desde el año 1985 al año 2007 lo cual a todas luces y de acuerdo al cúmulo de pruebas resulta improcedente por lo que genera en un tercer indicio lo cual lleva a formar convicción en éste juzgador que efectivamente la fecha de terminación de éste primer periodo fue en el año 1989 ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado con relación al segundo periodo laboral alegado por la demandada el mismo quedo demostrado de actas procesales folio 123, el mismo se desarrollo por espacio de 3 años un mes y 9 días, asimismo, la reclamada cumplió su carga procesal de demostrar el pago (Prestaciones Sociales) liberatorio de su obligación (folios del 123 al 126 ambos inclusive) de ese periodo que fue desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 20 de abril de 1994 ASÍ SE DECIDE.-

    En concordancia con lo anterior la demandada alegó un tercer y cuarto periodo fundamentado en contratos por obra determinada lo cual se evidenció de los folios del 106 al 116 ambos inclusive, a tal efecto el tercer periodo nace en fecha 12-09-2006 con ocasión de la suscripción de un contrato por obra determinada consistente en forrar tanques en laminas de acero inoxidable el cual no se evidencia fecha cierta de terminación, por el contrario se observa una continuidad con el contrato de obra que riela al folio 113 por cuanto si se examinan los recibos de pago (folios del 94 al 105) se tiene que el último tiene fecha de pago 29-12-2006 y el 8 de enero de 2007 suscriben un nuevo contrato por obra determinada a los fines de elaborar tapas de bombas sanitarias y válvulas tipo veleta, en este preciso examinar lo que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Los hechos aquí expuestos se ajustan a la norma jurídica indicada por cuanto las partes suscribieron el segundo contrato no habiendo trascurrido ni 10 días por lo que es preciso aplicar la consecuencia jurídica de la norma que no es otra que las partes se decidieron obligar desde el primer contrato, es decir, desde el 12 de septiembre de 2006 tomando una sola relación de trabajo desde la fecha indicada hasta el día 27 de mayo de 2007, por su lado es preciso dejar claro que en éste caso no aplicaría un contrato por tiempo indeterminado por cuanto la naturaleza de la obra realizada es ajustada a la industria de la construcción como lo dispone el último aparte de la norma en comento. Así pues infra se realizaran los cálculos respectivos a los fines de verificar la procedencia de los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-

    Por su lado quedo evidenciado (folio 116) que el 27 de mayo de 2007 terminó el contrato por obra determinado en virtud de que concluyó la obra y como consecuencia de esto la terminación de la relación de trabajo, por lo cual resulta IMPROCEDENTE el reclamo que hace el actor en cuanto al despido injustificado, en vista que no ocurrió el mismo ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte es preciso examinar el alegato que hace el actor en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos.

    En éste sentido es preciso indicar lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado nuestro)

    Al respecto la demandada al momento de contestar la demanda no negó, rechazó ni contradijo que el actor no fuera sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos por lo que dando cumplimiento al artículo 135 en comento se tiene por admitido el hecho que el accionante le es aplicable el presente instrumento normativo, además de los siguientes agravantes;

    En primer término es preciso determinar la función que desempeñaba el actor, en éste sentido de actas procesales (folio118, 106 y 113) se evidencia que realizaba labores de soldador; en las cuales entre otras consistía en forrar tanque en laminas de acero inoxidable, fabricar tapas de bombas sanitarias y 50 válvulas tipo veleta, asimismo tal cargo (SOLDADOR) aparece determinado (sujeto de aplicación) en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos

    Por otro lado es preciso indicar lo que establece la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos;

    Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral…

    A tal efecto aunado al hecho que la demandada admitió tácitamente que el actor es sujeto de aplicación, de actas procesales no se evidenció el acta constitutiva de las empresas por lo que en vista de la actitud de la empresa, determina éste operador de justicia que efectivamente al ciudadano actor se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006 por cuanto no le es aplicable la Convención del año 2007-2009 en virtud que la fecha del deposito de ésta última convención fue posterior a la terminación de la relación de trabajo del periodo 2006-2007 ASÍ SE DECIDE.-

    En éste estado solo resta realizar los referidos cálculos a los fines de verificar si efectivamente la demandada canceló de forma correcta las prestaciones sociales correspondientes al primer periodo que va desde el 18-10-1985 hasta el 01-01-1989 y lo correspondiente al último periodo que va desde el 12-09-2006 al 27-05-2007, así como lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, ya que respecto al periodo que va desde el año 1991 al 1994 se verificó que la demanda canceló correctamente, ASÍ SE DECIDE.-

    A tal fin reclama el actor el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en éste sentido con respecto a la relación de trabajo que se mantuvo desde el 18-10-1985 al 01-01-1989, es decir, por espacio de 3 años dos (02) meses y diez (10) díez, al respecto no se evidencia pago alguno por lo que corresponde a éste sentenciador calcular el mismo.

    La Ley aplicable para la época era la ley del Trabajo de 1982 artículo 37 el cual establece;

    El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior.

    En este sentido por los 3 años 2 meses y 10 díaz de servicio le corresponde 45 días, a tal fin el actor alego que devengaba mensualmente Bs. 15.000 pero la demandada demostró que para el año 1991 devengaba Bs. 200 diarios (folio 119) por lo es el salario que se utilizará a los efectos de determinar lo que le corresponde por mencionado concepto, de tal manera que se debe multiplicar los Bs. 200 diarios por los 45 días hace la cantidad de Bs. 9.000 que resulta procedente en virtud que la demandada no demostró pago alguno ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado el accionante reclama la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, en éste sentido tal pedimento resulta IMPROCEDENTE por cuanto dicho concepto se le otorga aquellos trabajadores que estaban activos para el año 1997 y el actor de actas trabajó 2 periodos de los años de 1985 al 1989 y del 1991 al 1994 ASÍ SE DECIDE.-

    En éste sentido, reclama el actor el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2003-2006) el cual le seria aplicable, la demandada contradice su procedencia alegando que canceló de forma oportuna sin embargo éste juzgador de actas procesales no observó tal conducta, por lo que pasa éste sentenciador a efectuar los cálculos respectivos en referencia a la relación que transcurrió desde el año 12 de septiembre de 2006 al 27 de mayo de 2007, a tal efecto tal relación duró por espacio de 7 meses y 18 días por lo que es preciso indicar lo que establece referida cláusula 37 literal b);

    El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, conforme a la siguiente escala:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    A tal efecto pasa este sentenciador a realizar los referidos cálculos tomando en cuenta que al actor le es aplicable el literal b) de la cláusula en comento correspondiéndole 45 días de salario integral, vale decir, el salario conformado por la alícuota de bono vacacional y de utilidades correspondiente, asimismo, es preciso indicar que el salario utilizado es el que se establece en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos adjudicado al soldador de primera, esto en razón de la basta experiencia que tiene el actor A.S.Q.F.;

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 41 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 82 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    12/09/2006

    27/05/2007 45 989062,5 32968,75 3754,77 7509,55 44233,07 1990488

    Al ciudadano actor le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.990.49 (denominación expresada después de la reconversión monetaria) del periodo que va desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007 y la cantidad de Bs. 9,00 (denominación expresada después de la reconversión monetaria) suma a la cual se debe realizar la indexación desde el año 1989 la cual es condenada a pagar por la demandada, tales sumas hacen la totalidad de Bs. 1.999,49 ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama el actor el Pago de las VACACIONES: En éste sentido se procede a calcular las vacaciones a las cuales tenia derecho el trabajador en el periodo comprendido desde el año 18-10-1985 al 01-01-1989 por cuanto no se evidencia de actas procesales que la demandada cancelara tal concepto.

    A saber le corresponde al actor por año de servicio vacaciones del 18-10-1986, 18-10-1987, 18-10-1988 y 1989 fraccionadamente 2 meses.

    El artículo 58 y 59 de la Ley del Trabajo vigente (1982) para la época establecieron;

    Artículo 58:

    Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles

    .

    Artículo 59:

    Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días

    .

    En consecuencia le corresponde por las 3 vacaciones vencidas 48 días lo cual se debe multiplicar por su salario diario el cual se dejo establecido en Bs. 200 arroja un total de Bs. 9.600 suma que se debe indexar desde el año 1989 ASÍ SE DECIDE.-

    Las vacaciones fraccionadas se calculan de la siguiente forma 18/12= 1,5 salarios por cada mes completo, a saber el actor trabajó 2 meses completos, por lo que el resultado se obtiene de una operación aritmética de multiplicar los 1,5 por los 2 meses arrojando la cantidad de 3 días de salarios que se deben multiplicar por el salario diario de Bs. 200 los cuales genera la cantidad de Bs. 600 que se hacen procedente por tal pedimento ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado con respecto a las vacaciones de la relación de trabajo del periodo 12-09-2006 al 27-05-2007, se observa que la misma se mantuvo por espacio de 7 meses y 18 días, así pues de la revisión de las probanzas aportadas no se evidencia que la demandada haya cancelado las vacaciones correspondientes, por lo que pasa éste operador de justicia a calcular las mismas.

    A tal efecto se debe aplicar el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos (aplicable 2003-2006)

    Cláusula 24:

    1. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A. (Resaltado del tribunal)

    Al actor por los 7 meses de servicio le corresponde las vacaciones fraccionadas, a tal fin de actas procesales no se evidenció que la reclamada cancelara tal concepto por lo que se hace procedente el pedimento calculando el mismo en éste estado.

    Las vacaciones fraccionadas se calculan de la siguiente forma 4,83 salarios por cada mes completo, a saber el actor trabajó 7 meses completos, por lo que el resultado se obtiene de una operación aritmética de multiplicar los 4,83 por los 7 meses arrojando la cantidad de 33,81 días de salarios que se deben multiplicar por el último salario diario de Bs. 32.968,75 los cuales genera la cantidad de Bs. F. 1.114,67 que se hacen procedente por tal pedimento ASÍ SE DECIDE.-

    La cantidad total por el concepto de vacaciones (Bs. F. 9,6 vacaciones vencidas + Bs. F. 0,6 vacaciones fraccionadas + Bs. F. 1.114,67 vacaciones fraccionadas) arroja la cantidad de Bs. F. 1.124,87 ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte reclama el actor el concepto de UTILIDADES: En éste sentido se procede a calcular tal concepto a las cuales tenia derecho el trabajador en el periodo comprendido desde el año 18-10-1985 al 01-01-1.989 por cuanto no se evidencia de actas procesales que la demandada cancelara tal concepto.

    A saber le corresponde al actor por los años de servicio las utilidades año 1885 fraccionado 1986 completo, 1987 completo, 1988 completo, y 1989 fraccionada 2 meses.

    El artículo 82 y 83 de la Ley del Trabajo vigente (1982) para la época establecieron;

    Artículo 82:

    Cada empresa esta obligada a distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el diez por ciento (10) de la utilidad liquida que ella hubiera obtenido al fin del respectivo ejercicio anual

    .

    Artículo 83:

    Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores, se repartirá la cantidad representada por el porcentaje de utilidades en proporción al monto de los sueldos o salarios devengados durante el respectivo ejercicio anual por cada uno de los trabajadores de la empresa.

    El trabajador que hubiese empezado a prestar sus servicios, o hubiere dejado de prestarlos a un patrono dentro del curso de un ejercicio anual, tendrá derecho a las utilidades que le correspondan en proporción a los meses completos de trabajo durante los cuales haya prestado sus servicios

    En consecuencia por el año 1985 le corresponde fraccionado 1,67 días (10/12 meses = 0,83 * 2 meses = 1,67 días) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200 se obtiene la suma de Bs. 333,33.

    En cuanto a los año 1986, 1987 y 1988 son completos, a tal fin 3 años de servicios, multiplicado por los 10 días que le correspondían por año hace un resultado de 30 días el cual se debe multiplicar por su salario diario de Bs. 200 hace un total de Bs. 6.000.

    Por el año 1989 le corresponde fraccionado 1,67 días (10/12 meses = 0,83 * 2 meses = 1,67 días) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200 se obtiene la suma de Bs. 333,33.

    Ahora bien, en cuanto al periodo 2006-2007 le corresponde la aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos (aplicable 2003-2006) el cual dispone;

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…

    Las utilidades fraccionadas se calculan de la siguiente forma 6,83 salarios por cada mes completo, a saber el actor trabajó 7 meses completos, por lo que el resultado se obtiene de una operación aritmética de multiplicar los 6,83 por los 7 meses arrojando la cantidad de 47,81 días de salarios que se deben multiplicar por el último salario diario de Bs. 32.968,75 los cuales genera la cantidad de Bs. F. 1.576,24 que se hacen procedente por tal pedimento, Por lo que la suma de éstos conceptos hace la cantidad (Bs. F 6,67 periodo anterior + Bs. F. 1576,24)de Bs. 1582,90 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

    Por último el accionante reclama el pago del CESTA TICKET beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto la demandada al momento de contestar la demandada no emitió pronunciamiento alguno es por lo que éste sentenciador al observar tal conducta de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la misma como una admisión tácita de los hechos.

    No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    El actor en el escrito libelar manifestó que trabajaba de lunes a sábados al respecto la reclamada de autos en la oportunidad de contestar la demandada no rechazó ni contradijo tal hecho por lo que éste sentenciador al observar tal conducta de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la misma como una admisión tácita de los hechos haciendo ver que el actor efectivamente trabajaba de lunes a sábados, todo esto con el fin de calcular los Cesta Ticket que le corresponden.

    Año 2006 Días Razón Unidad Tributaria Total

    septiembre 17 0,25 13,75 233,75

    octubre 24 0,25 13,75 330

    noviembre 26 0,25 13,75 357,5

    diciembre 25 0,25 13,75 343,75

    92 1265

    Año 2007 Días Razón Unidad Tributaria Total

    enero 26 0,25 13,75 357,5

    febrero 22 0,25 13,75 302,5

    marzo 27 0,25 13,75 371,25

    abril 24 0,25 13,75 330

    mayo 16 0,25 13,75 220

    115 1581,25

    Los cálculos realizados se basan en que el trabajador prestaba servicio de lunes a sábados y se le restan los días feriados para los meses efectivos trabajados a tales fines son los siguientes;

    Del año 2006 los meses de octubre 12 y 24, diciembre 25.

    Del año 2007 los meses de enero 1, febrero 19 y 20, abril 19, y mayo 1.

    Así las cosas, adeuda la accionada al demandante, siete meses lo que equivale a 207 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 207 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.846,25 ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena a la reclamada de autos por la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano A.S.Q.F. cancelar al referido ciudadano la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.553,51) ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Con relación al los conceptos de antigüedad vacaciones y utilidades del periodo comprendido del 18 de octubre de 1985 a 01-01-1989 se deberán indexar desde el 01-01-1989.

    En cuanto a la antigüedad generada por el periodo del 12 de septiembre de 2006 al 27 de mayo de 2007 deberá indexarse desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007.

Segundo

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales intenta el ciudadano A.S.Q. en contra de la accionada de autos Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L cancelar al ciudadano A.S.Q.F. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.553,51) mas la indexación que se haga sobre los mismo y los intereses moratorios.

TERCERO

Se exime de costos y costas a la parte demandada Grupo económico FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A (FIMAP), IFAMAS, S.R.L, por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (11:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 050–2009.

La Secretaria

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