Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000040

PARTE ACTORA: R.C.F.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M..

PARTE CODEMANDADAS: VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA., CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADA: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana R.C.F.M., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-16.571.995, en contra de las sociedades mercantiles VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED; inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 2005, bajo el N° 49, tomo 1142-A; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, tomo 187-A; por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 100, tomo 1722-A; y por ante el Registro de Compañía de Negocios Internacionales, anotada bajo el N° 17361, IBC 2008, en su orden; llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de febrero de 2011, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por el abogado en ejercicio R.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.F.M., supra identificada, en contra de las sociedades mercantiles VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED. Acto seguido dicho juzgado, admite la demandada y fija la oportunidad para la instalación de audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas en su domicilio procesal; por auto de fecha 16 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, que corre al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del asunto, dicho juzgado; con vista al contenido de escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, y verificadas las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordena a la secretaria certificar la notificación de las codemandadas VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En acatamiento a lo ordenado, dicha Secretaria certifica; en fecha 21 de septiembre de 2011, según actuación que corre al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, 7 de octubre de 2011; la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Extensión El Tigre; realizó la distribución electrónica de la doble vuelta, perteneciéndole el conocimiento de la presente causa, en fase de mediación; a éste juzgado, y se levantó acta que corre al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del asunto; donde se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED, y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.163, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, una vez revisada la pretensión del actor, al 5° día hábil siguiente, se recibió escrito de pruebas en nueve (9) folios útiles y ciento ochenta y ocho (188) anexos; y llegada la oportunidad correspondiente a dictar sentencia definitiva, el tribunal resuelve:

PUNTO PREVIO

INCOMPETENCIA TERRITORIAL

Con vista al contenido libelar donde la actora aduce como su domicilio la ciudad de Paríaguan, Municipio M.d.E.A.. De igual modo, señala que el lugar donde se ejecutó el contrato, fue en la Macro Fosa Budare (Estación de Flujo Budare I), ubicada en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guarico; y señala como domicilio actual de las codemandadas, a los efectos de la práctica de la notificación; la ciudad de Caracas; específicamente en la Avenida Principal de las Mercedes cruce con Calle Veracruz, Edificio La Hacienda, Piso 5, Oficina 55D, Municipio Baruta, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, señala la demandante que suscribe contrato con la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A., en la Calle Comercio, Minicentro empresarial de la ciudad de Paríaguan, Municipio M.d.E.A.; lugar éste, de sus dichos, donde finalizó el contrato de trabajo.

Es necesario resaltar, y de lo cual no escapa en apreciar esta juzgadora; que del acervo probatorio consignado por la demandante, evidencia los siguientes particulares: a.- Consigna marcado “A”, copia simple de expediente administrativo N° 071-2009-08-00005, sobre Solicitud de Suspensión de Despido Masivo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico; donde la demandante indica como su domicilio,…”la estación del Flujo B Budare I, Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico,…y aduce el despido en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (13/07/2009)”; y ante tales hechos ejerce el reclamo correspondiente ante la autoridad administrativa del trabajo, por estar amparada de la inamovilidad laboral especial, según decreto N° 6.603, de fecha 2-1-2009, publicado en gaceta oficial N° 39.090, y; b.- Consigna marcado “C”, copia simple de contrato de trabajo suscrito por la demandante y la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A.; firmado en: …” la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2009”… Adminiculadas dichas pruebas a los dichos de la demandante en su escrito libelar; y ante lo contradictorio de los hechos, este juzgado se pronuncia sobre su competencia territorial en los siguientes términos:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este sentido, la norma establece la competencia territorial de los tribunales laborales, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Por consiguiente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Ante tal norma y en el caso que nos inquieta, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, adaptable por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia…(omisis)…por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial; de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso, lo que incluye por supuesto, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en virtud de la Presunción de Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el presente caso. En este orden de ideas, considera quien decide que a pesar de estar en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el tribunal puede revisar su competencia territorial. Así se decide

De igual modo, una vez revisadas las actas procesales; ciertamente el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebro el contrato de trabajo y el domicilio de las codemandadas, conforme a los datos suministrados por la demandante; no coinciden entre sí, con la competencia territorial de este juzgado. Aunado al hecho, de que a criterio de esta juzgadora; los dos primeros supuestos que señala la norma (artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), coinciden en corresponder en la Macro Fosa Budare (Estación de Flujo Budare I), ubicada en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guarico; y de los dos últimos supuestos, coinciden en la ciudad de Caracas. Ante la ocurrencia de dos sitios distintos; se hace necesario, determinar quien de los dos resulta competente por el territorio.

Ahora bien, en atención al domicilio de la demandante y en aras de garantizar los principios de brevedad, gratuidad y celeridad, con prelación al principio de la equidad; ya aceptado por la doctrina venezolana, que el juez para crear su condicionamiento concretos debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad; aunado al hecho de garantizar la mejor defensa de los derechos o intereses como garantía de protección al débil jurídico y económico; y ante tal humanización de la justicia y sensibilidad social, que caracteriza a quien suscribe; considera que la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este tribunal considera que no tiene atribuida la competencia territorial para tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinándose la competencia al Tribunal de de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle La Pascua, a quien por distribución le corresponda. Así se decide.

De igual forma, conforme al articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la causa continuará su curso al tercer (3°) día del recibo del expediente, siendo que corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarado competente; pronunciarse sobre la Presunción de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, en virtud de la declaratoria de incompetencia territorial y declinatoria, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la Presunción de Admisión de los Hechos en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en ciudad de Valle La P.E.G. por considerar que es el competente; se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio; pero se advierte, de abstenerse de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.M.

ABG. MARYEDITH H.C.

En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA,

MSM/MHC/msm

BP12-L-2011-000040

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