Decisión nº 193-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-000362

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.822.798, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido en este acto por el profesional del derecho AUDIO J.V..

DEMANDADA: PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (PROMICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1998, bajo el No. 3 , Tomo 27-A y METALURGICA CASTILLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 31-A de fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2004, respectivamente y CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente 779 Sociedad Cesionaria de los Derechos y Obligaciones en Virtud de la Fusión por Absorción acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 22 de Mayo del 2003 y Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio del 2003, bajo el No. 14, tomo 67-A-Pro.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.B., ya identificado, asistido por el profesional del derecho AUDIO J.V., también identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (PROMICA)” METALURGICA CASTILLO, C.A, y CERVECERIA POLAR, C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal DÈCIMO QUINTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia Preliminar.

Acto seguido, por sorteo le correspondió el Tribunal DÈCIMO CUARTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril del 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 08 de Octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.

En fecha 13 de Enero de dos mil 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo las nueve (9:30) se procedió a celebrar la audiencia de juicio, pública y contradictoria, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que el ciudadano: M.B. en fecha 2o de Abril de 1999, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa “PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (PROMICA)” y METALURGICA CASTILLO, C.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñaba el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA para las Sociedades Mercantiles “PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (PROMICA)” y METALURGICA CASTILLO, C.A

-Que tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con descanso los sábados y domingos.

-Que devengaba un salario diario de Bs. 46.280.

-Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa ha venido incumpliendo con la obligación que tiene con él, puesto que no le otorgaba todos los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la Construcción a pesar que el trabajo que realizaba para las mismas consistía en trabajar en las obras de Construcción a pesar de que el trabajo que realizaba para las mismas consistían en trabajar en las obras de construcción de metalmecánica.

.-Que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo alcanzo a 08 años y 08 meses 01 día.

- Que la empresa no le entregaba sobres de pago en el mes de diciembre de cada año de labor cumplido.

- Que el 30 de Noviembre del 2007 fue llamado al igual que todos sus compañeros de trabajo a las oficinas de la empresa y procedieron a darle una supuesta liquidación por el tiempo de trabajo correspondiente a cada año, además de participarme que no se me iba a renovar el contrato laborando hasta el día 21 de diciembre del 2007 sin hacerme entrega de sobre de pago alguno.

Que demanda los siguientes conceptos:

 DIFERENCIA DE UTILIDADES.- Alega que la demandada le adeuda la cantidad desde el 14 de abril de 1999 que suma la cantidad de BsF. 5.154.844,94.

 DIFERENCIA EN EL PAGOS DE VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES.- Calculadas desde el 14 de abril de 1999 hasta el 21 de Diciembre del 2007 el cual asciende al monto de BsF 3.522,51.

 De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009) en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda VACACIONES CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS calculadas desde el día 14 de abril de 1999 hasta el día 21 de abril del 2007, el cual suma la cantidad de BSF. 22.588,60.

 De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009) por ANTIGUEDAD RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs.f. 23.729,01 COMO DIFERENCIA POR DICHO CONCEPTO Laboral.

 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, alega que tiene derecho a la cantidad de Bs. 3.136.170,50.

 POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.- Alega que tiene derecho a la cantidad Bs. 9.576.231.

 DIFERENCIA POR PREAVISO.- Alega que tiene derecho a la cantidad de Bs. 3.136.170,50.

 Alega que el monto total a cancelar la demandadas “PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (PROMICA)” METALURGICA CASTILLO, C.A, y CERVECERIA POLAR, C.A, asciende al monto de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 69/. (Bs. 67.707.375,69).

-Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

Aprecia este juzgador que las demandadas al momento de presentar su escrito de contestación a la demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación laboral hasta que su representada fue notificada para este juicio, por cuanto evidentemente considera ésta pasaron el año y los dos meses así solicita sea declarada.

-Que en el caso hipotético de no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos de la accionante.

-Alega que la accionada haya incumplido en forma alguna la Convención Colectiva de la Construcción con respecto a los beneficios que le corresponden a los trabajadores, por ser falso e incierto que no le cancelaran conforme a dicho contrato Colectivo.

- Niega, rechaza y contradice que su representada conforme una Unidad Económica como lo alega el actor en su escrito libelar.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad demandada que asciende al monto de al monto de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 69/. (Bs. 67.707.375,69).

ALEGATOS DE LA SOLIDARIA DEMANDADA CERVECERIA POLAR, C.A

  1. Alega que el accionante no es ni fue nunca trabajador de la CERVECERIA POLAR, C.A, en consecuencia su representada nada le puede adeudar por ningún concepto de los que manifiesta el actor le corresponden.

  2. Que el actor era trabajador de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (PROMICA)” METALURGICA CASTILLO, C.A.

  3. Niega y rechaza que su representada CERVECERIA POLAR, C.A, tenga INHERENCIA O CONEXIDAD con su representada.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, con respecto el ciudadano: M.B. como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 30 de Diciembre de de 2007. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 No. 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Observa este Juzgador que con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano M.B., comenzó a correr desde el 30 de Noviembre del 2007, toda vez que de una exhaustiva revisión a las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes evidenció éste sentenciador una reclamación realizada por el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo de San F.B.R.U., ubicada en el Municipio San F.d.E.Z.., que riela desde el folio 92 al folio 112 ambos inclusive, donde claramente existe la demostración que el accionante tenia hasta el 30 de Noviembre del 2008 para presentar la demanda más los dos (02) meses que le concede el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a notificar a la demandada, en este sentido este operador de justicia al verificar que desde la fecha del despido (30-11-2007), a la fecha de la notificación de la demandada (12-01-2009)transcurrió sobradamente el referido lapso por lo que forzosamente este operador de justicia declara CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por la demandada “PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (PROMICA)” y METALURGICA CASTILLO, C.A, referida a la Prescripción de la Acción y SIN LUGAR LA PRETENSIÒN DEL ACTOR. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la demanda PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (PROMICA, METALURGICA CASTILLO, C.A, como Defensa de Fondo.

SEGUNDO

SIN LUGAR por cobro de Prestaciones Sociales la demanda incoada por el ciudadano M.B. en contra de la Sociedad Mercantil demandada PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (PROMICA, METALURGICA CASTILLO, C.A y CERVECERIA MODELO C.A, como demandada Solidaria.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

En la misma fecha y siendo las Once y Dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 193 -2010.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR