Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO

Nº DE EXPEDIENTE: 16.785

PARTES DEMANDANTES: E.A.L.T. y J.L.U.R.

DEMANDADA: TRANSPORTE CROCETTI, C.A. y solidariamente TRANSPORTE COLIANO, C.A. Y AUTO TRANSPORTE CRODAL, C.A.

APODERADOS PARTE ACTORA: B.D.B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS:

Verificada como fue la audiencia el día 31 de mayo de 2004 a las 8 y 30 de la mañana, y anunciada la misma por el Alguacil de este tribunal, compareció el ciudadano E.L. y la abogado B.B., en representación de los dos coodemandantes de autos. NO COMPARECIÓ la codemanda ni las demandadas solidarias TRANSPORTE CROCETTI, C.A. y solidariamente TRANSPORTE COLIANO, C.A. Y AUTO TRANSPORTE CRODAL, C.A., ni por sí ni por medio de ningún apoderado o representante, por consiguiente y conforme al contenido del Art. 131 de la LOPTRA, el cual señala que: “...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo....”.

Ahora bien, tal como lo señala expresamente la norma, debe el JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, verificar el extremo más importante, cual es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o de los demandantes. Este tribunal observa del contenido de la demanda y los medios probatorios aportados con el libelo y los consignados por la parte actora en la audiencia preliminar que estamos en presencia de una demanda

por daños derivados por el abuso de derecho, específicamente, los daños causados por el DESPIDO efectuado por la empresa TRANSPORTE CROCETTI, C.A en violación de la Garantía Constitucional sobre L.S., derecho a la sindicacion que gozaban los hoy demandantes. Establecido lo anterior, debe este juzgador adecuar esos hechos admitidos a la situación del derecho, conforme a las leyes invocadas, todo ello, o sea, que la tarea es indagar si efectivamente estamos en presencia de una de las variables del HECHO ILÍCITO CIVIL. En efecto, siguiendo la doctrina diseñada por la propia SALA DE CASACIÓN SOCIAL, sobre los casos análogos. Primero: La propia sala ha señalado que: el trabajador debe lograr probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas...”, también ha señalado en muchas e innumerables ocasiones, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Así mismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Pero ésta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas. Tercero: la situación planteada por los accionantes no es, una mera RECLAMACIÓN de accidentes o enfermedades profesionales, sobre las cuales se ha construido la anterior doctrina, sino que va para unas de las variables del HECHO ILÍCITO, o sea, el abuso de derecho en el despido como acto unilateral del patrono. Sobre esta institución, la jurisprudencia y la doctrina han expresado que: el llamado “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Cuarto: De acuerdo al sentido de la norma parcialmente trascrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “... engendre responsabilidad civil..., debe haberse

actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Quinto: Donde radica el quid del asunto sometido a esta juzgadora, a pesar de la Confesión ocurrida en que haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere que hay necesidad de precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. (Criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO M.T.). Sexto: A larga, nos lleva a la situación planteada de que el TRABAJADOR DEBE PROBAR los extremos del HECHO ILÍCITO, y en este caso especifico de que el DESPIDO, como facultad del patrono debe ocurrido actuado éste en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad. Por otra parte, la norma invocada es muy clara al señalar que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho” Séptimo: en el mismo orden de ideas, que es el despido en materia laboral, es una expresión unilateral del patrono de dar por terminada la relación de trabajo puede subdividirse en justificado e injustificado, cuyas consecuencias son disímiles de acuerdo a su procedencia. Ocurre que los accionantes alegan que la empresa los despidió con ocasión del ejercicio de su l.s. y activismo sindical. En cuanto a las pruebas aportadas a los autos, antes de –analizar- las pruebas aportadas, debe esta juzgadora determinar algunos aspectos sobre los medios y su finalidad. En efecto, en la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia

manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no-oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, la prueba de testigos. Así las cosas, estos medios aportados por los actores deben en primer lugar, especificarse que hechos trata de probar con ellos en el caso bajo estudio, debió probar que el patrono incurrió en HECHO ILÍCITO, o sea, para determinar si el patrono TRANSPORTE CROCETTI, C.A. ha hecho uso racional de un derecho, el derecho al despido, si por el contrario ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. Resulta que la providencia administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo, folio 88 y ss, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS INCOADO por los hoy demandantes, o sea, que en sede administrativa no se consideró violación alguna a la estabilidad o inamovilidad laboral. Dicha providencia quedó firme contra la cual no se ejerció recurso de nulidad. De todo el caudal probatorio aportado por los demandantes con el libelo y luego con el escrito de pruebas, que se limitó a la INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, y los relativos a la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito el abuso de derecho, establecidos en los Art. 1185 y 1196 del Código Civil, se evidencia que en el caso concreto, si bien quedó establecido que los actores fueron despedidos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, o sea, el abuso en el ejercicio de ese despido y no puede considerarse que el despido injustificado u otras causas, constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por otra parte, tampoco quedó probado que el patrono violara la libertad o derecho a sindicación, o menoscabo ese derecho, con ocasión del despido injustificado. Para afianzar este criterio se permite quien juzga copiar un trozo de la sentencia de la Sala de CASACIÓN SOCIAL ( 17 DE MAYO DE 2000 NO. 116, CITADA POR LA PARTE ACTORA) EN LA CUAL SE DIJO RATIFICANDO CRITERIOS CIVILISTAS QUE: “.. EL TRABAJADOR QUE DEMANDE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES ESPECIALES, DEBERÁ PROBAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS EXTREMOS QUE CONFORMAN EL HECHO ILÍCITO QUE LE IMPUTA AL PATRÓN, CRITERIO ÉSTE, MANTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, RATIFICADO HOY POR ESTA SALA DE CASACIÓN

SOCIAL.( Norma que indica que; Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.) Se concluye que en el caso bajo estudio, no es procedente la indemnización por daños y perjuicios causados por el abuso de derecho, en otras palabras, no hay prueba fehaciente sobre que el despido haya excedido los limites de la buena fe. En todo caso cuando hay una violación a la L.S. a su ejercicio, la ley y el propio reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, tiene sus mecanismos propios para resguardar el ejercicio de los derechos colectivos que emergen de la l.s., lo que en doctrina se llaman como –practicas antisindicales- los cuales distan mucho de una demanda individual por daños y perjuicios. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las razones expuestas este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA por daños y perjuicios por abuso de derecho incoada por los ciudadanos EDUARDO A LINARES y J.L.U.R. contra las sociedades de comercio TRANSPORTE CROCETTI, C.A. y solidariamente TRANSPORTE COLIANO, C.A. Y AUTO TRANSPORTE CRODAL, C.A. respectivamente. Todos los sujetos procésales identificados en autos. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio Del Estado Carabobo, en Valencia 03 de Junio del dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez,

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior DECISIÓN a las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

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