Decisión nº DP11-L-2012-000920 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000920

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano V.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KIRG L.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.I.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.520.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.E.M.B. contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 31 de julio de 2012, se admite la demanda, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 58), oportunidad en la que se declaro desistido el procedimiento y terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 04 de octubre de 2012, la parte actora apelo de la decisión antes dicha, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, previa distribución, quien en fecha 30 de noviembre de 2012, publico sentencia donde declaro Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de enero de 2013 se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 21 de mayo de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2013, según se evidencia a los folios 170 al 186; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de junio de 2013 a los fines de su revisión (folio 192). Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (folios 193 al 198) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación para el día 13 de enero de 2014, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano V.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.549 en contra de INDUSTRIAS OREGON S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 05 de enero de 1997, comenzó a laborar en la empresa demandada en el cual se desempeñaba en el cargo de Tejedor y luego fue cambiado a Estampador.

Que cumplía un horario de de tres (3) turnos, de ocho (8) horas cada uno.

Que en fecha 15 de marzo de 2010 fue despedido ilegal e injustificadamente por la Gerente de la empresa, teniendo para ese momento una antigüedad de 13 años.

Que se encontraba en perfecto estado de salud, de acuerdo a la evaluación medica pre-empleo realizada antes de iniciar sus labores, en la cual se le evaluó apto para el trabajo.

Que antes de la certificación laboraba en el Departamento o área de Tejeduría.

Que comenzó a presentar desde el año 2002, con una antigüedad de 12 años, dolor a nivel de columna lumbro sacra irradiada a miembros inferiores con predominio izquierdo, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia por lo que acudió a un especialista.

Que dicha patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar.

Que el INPSASEL certifico que se trata de una Discopatía Degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusión discal a nivel de L2-L3, L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 t L4-L5 acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, lo que trae como consecuencia que el trabajador tiene limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.

Que reclama que le sean pagados los siguientes conceptos:

Responsabilidad Objetiva, por la cantidad de Bs. 30.813,30.

Indemnización tarifada 130 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 154.066,50.

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Interés de mora.

Costas y honorarios profesionales.

Que la discapacidad parcial permanente resulta de la situación de haber violado el empleador la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que omitió la realización de exámenes médicos pre y post vacacionales, periódicos y otros relacionados.

Que omitió notificar por escrito al trabajador de los riesgos.

Que omitió dotación gratuita de implementos y equipos de seguridad y protección personal.

Que omitió formación en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Omitió en su infraestructura condicionar el ambiente de trabajo para que este no represente ningún riesgo para sus trabajadores.

Que el salario mensual es de Bs. 1.695,90, y un salario base diario de Bs. 56,53.

Que estima la presente demanda en Bs. 234.879,80.

Que establece los honorarios profesionales en la cantidad del 30% de lo litigado, lo cual asciende a la suma de Bs. 70.463,94.

Solicita la corrección monetaria o indexación al momento de la sentencia definitiva.

Solicita sea declara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 170 al 186), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que se admiten:

Que el actor laboro para empresas Industrias Oregon, S.A.

Que el actor en fecha 05 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, ocupando el cargo de Ayudante de estampado, con turno rotativo en la ciudad de Maracay, hasta el 15 de marzo de 2010, es decir, 13 años, 02 meses y 10 días, teniendo como salario diario Bs. 56,53 y salario promedio de Bs. 57,00.

Hechos que se niegan:

Que el actor comenzara a prestar servicios con el cargo de tejedor y luego como estampador.

Que el trabajador tenga que tener una postura y movimientos que representen compromisos músculo esquelético y que deba permanecer en bipedestación prolongada durante ocho (08) horas continuas.

Que el trabajador desarrollara las actividades en las condiciones que señala en el escrito libelar.

Que haya permanecido 12 años en el cargo de tejedor y que sus posturas disergonomicas y característica repetitiva contribuyera a agravar su enfermedad.

Que el resultado de resonancia magnética determinara una patología agravada por el trabajo.

Que deba ser considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que ocasionara una incapacidad parcial permanente.

Que sea responsable de pagar las indemnizaciones reclamadas.

Que se le haya producido un daño físico o psíquico que repercuta en la vida ocupacional, social y familiar del actor, y que sea Industrias Oregon, S.A., la causante del daño, la victima haya tenido una conducta proactiva, que haya asistido a chequeos médicos y que actuara como un buen padre de familia frente a la asistencia medica y farmacológica, que deba pagarse alguna retribución económica ya que no es responsable subjetiva ni objetivamente de las dolencias del actor.

Que deba pagarse cantidad alguna por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda.

Hechos que se alegan:

Que el actor dejo de laborar para la empresa el 15 de marzo de 2010, es decir, que para la fecha en que se analizo el puesto de trabajo y se diagnostico la enfermedad ya no prestaba servicios para Industrias Oregon, S.A.

Que la enfermedad sufrida por el demandante no es de naturaleza laboral o por lo menos no fue agravada por el trabajo realizado, se trata de sintomatología propia de enfermedades congénitas u originadas por el decurso del tiempo.

Que el actor no señala el grado de incapacidad, por lo cual mal puede determinar los montos a pagar.

Que señala que la enfermedad es de origen ocupacional, cuando INPSASEL lo que determino fue enfermedad agravada por el trabajo.

Que no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja.

Que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales, realizo los exámenes pre y post vacacional.

Que se consigno original de inducción de higiene y seguridad industrial vigente para el momento de su ingreso.

Que se acompaño original de exámenes de evaluación médica y exámenes practicados a los fines de realizar el control anual de salud a sus trabajadores.

Que se consigno la hoja de vida, donde el actor informo los lugares donde laboró y señala los padecimientos que sufría antes de laborar en la empresa, lo que evidencia que su enfermedad no fue ocasionada por el trabajo desarrollado o agravado por el mismo.

Se consigno inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que cualquier indemnización que le corresponda al trabajador por enfermedad, debe ser satisfecha por dicho organismo.

Se acompaño como prueba voucher de cheque pagado, donde se evidencia que la empresa sufrago los gastos médicos del actor, a pesar de no estar obligado a ello.

Se anexaron constancia de entrega de implementos de seguridad, e historia clínica en donde se demuestran todas las enfermedades sufridas por el actor antes y después de comenzada la relación laboral.

Solicita sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano V.E.M.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- El cargo desempeñado por el accionante.

- La fecha de ingreso del actor a la empresa el 05 de enero de 1997 y la fecha de egreso el 15 de marzo de 2010.

- El salario diario devengado de Bs. 56,53.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante optó por reclamar la indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en el articulo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, intereses de mora, costas y honorarios profesionales.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que el trabajador padece una enfermedad degenerativa, y que no fue demostrado el nexo causal entre la labor ejercida y el daño causado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados “B” y “C”, Original de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de Agosto de 2010, en treinta (30) folios útiles, anexo al libelo de la demanda, y riela inserta a los folios 14 al 43 (ambos inclusive) del presente asunto, promovidos a los efectos de demostrar el hecho ilícito, la relación de causalidad entre la actividad que realizaba el actor con la enfermedad ocupacional que el actor en la actualidad sufre, se pone en evidencia las violaciones a las normas de seguridad, y las condiciones disergonomicas a las que estuvo sometido por mas de 12 años, elemento condicionante para que sufriera la enfermedad, certificada por el INPSASEL como enfermedad agravada con ocasión al trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que solo se evidencia la existencia de una enfermedad, no se evidencia el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo realizado. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcados “E” y “F”, Original de Informes de fecha 14 de Octubre de 2011, de Resonancia Magnética y de Rayos X de Columna Lumbo-Sacra, emanados de los Médicos Dra. Ysbelys Loaiza y Dra, C.P.G., en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 101 y 102 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las lesiones que sufre el actor originado por las actividades que se describen en la inspección realizada por INPSASEL, cada constancia pone de manifiesto la enfermedad que sufre el actor. La representación judicial de la parte demandada señala que no emanan de su representada por los que impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “G”, Copia simple de Informe de Resonancia Magnética de fecha 26 de Marzo de 2010, emanado de la Dra. A.G., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 103 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad sufrida por el trabajador que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. La representación judicial de la parte demandada señala que no emanan de su representada por los que impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICIÒN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, se sirviese presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  3. - Originales de examen medico pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional del ciudadano V.E.M.B., que fueron consignados por la parte demandada en copia simple Marcados “1”.

  4. - Originales de los recibos de Pago al ciudadano V.E.M.B..

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que fueron consignadas al folio 125 al 132. la representación judicial de la parte actora señala que fueron consignadas en copia simple. Con relación a los recibos de pago se evidencia que no fueron exhibidos. La representación judicial de la parte actora solicita se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado “1”, Copia simple de los exámenes pre y post-vacacional realizados al actor, en ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 125 al 132 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con las disposiciones establecidas en la ley respectiva. La representación judicial de la parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y las desecha del proceso, vista la impugnación que efectuara la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido consignado en copia simple. Y así se decide.

    Marcado “2”, Original de Inducción de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 06 de Enero de 1997, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 133 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que para el momento del ingreso del trabajador se le notifico de los riesgos a los que estaría expuesto. La representación judicial de la parte demandada señala que no reúne las características que deben tener la notificación de riesgos. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al trabajador al momento de su ingreso a la empresa sobre los riesgos a los que estaría expuesto en el cumplimiento de sus labores. Y así se decide.

    Marcado “3”, Original de evaluación médica y exámenes practicados, en ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 134 al 141 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa dando cumplimiento a la ley realizo los exámenes medico de control, los cuales realiza periódicamente. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser emanada de un tercero, no ha sido ratificada en juicio. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “4”, Copia de hoja de vida, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 142 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador con anterioridad prestó servicios para otras empresas textileras, manifestando el actor que los datos allí contenidos son verdaderos y no padece enfermedad alguna. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “5”, copia de reposo consignado por el trabajador emanado de Hospital Los Samanes, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 143 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro en forma ininterrumpida, no fueron 12 años ininterrumpidos, no estuvo expuesto a condiciones laborales que le ocasionaran la enfermedad. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no s ele confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “6”, copia de reposo consignado por el trabajador emanado del Hospital J.M Carabaño Tosta, Servicio de Traumatología, de fecha 20-11-2001, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 148 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador no trabajó en forma continua para la empresa por lo que no estuvo expuesto a condiciones que originaran la enfermedad. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “7”, Registro de asegurado por parte de la empresa, en fecha 16 de mayo de 1997, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 149 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cualquier indemnización, en caso de que le corresponda, debe pagarla el IVSS. La representación judicial de la parte actora señala que solo abarca la responsabilidad objetiva más no la subjetiva. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Marcado “8”, copias simples de cheque, orden de examen, y original de recibo de caja emanado del Centro Medico Maracay C.A., de fecha 02 de mayo de 2010, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 150 al 154 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa siempre atendió al trabajador y pago los exámenes que le eran solicitados. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “9”, Copias simples y originales de Control de Entrega de implementos de seguridad, en nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 155 al 163 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la entrega de los implementos de seguridad al trabajador en tiempo oportuno. La representación judicial de la parte actora señala que con relación a las documentales insertas al folio 155 y 156 del expediente se impugnan por ser copia simple, con relación a las insertas del 157 al 163 son entregas de uniformes, no implementos de seguridad, nada tiene que ver con la protección de la zona lumbar. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, con relación a las documentales insertas al folio 155 y 156, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Ahora bien, con relación a las documentales insertas del folio 157 al 163, este tribunal le confiere valor probatorio este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en la dotación de uniformes al actor. Y así se decide.

    Marcada “A, Historia Clínicas del actor, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserta a los folios 144 al 147 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el examen medico realizado al trabajador para su ingreso, se evidencian ciertas manifestaciones que realizo el trabajador y que pudieran influir en el normal desarrollo de su labor. La representación judicial de la parte actora las impugna por tratarse de copias simples. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “10”, copia simple de Hoja de consulta de fecha 08 de julio de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 164 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que las enfermedades allí reflejadas son congénitas que en nada se relacionan con la labora realizada, no existe nexo causal con la labora y la enfermedad sufrida. La representación judicial de la parte actora la impugna por tratarse de una copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “11”, copia simple de Informe medico realizado por el Dr. Orangel Sánchez, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 165 y 166 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que de los análisis anuales que se le hacían al trabajador se evidencia que había sido operado por una enfermedad que no tiene relación con la labor realizada, trabajo 16 años en sudantes como tejedor antes de prestar servios a la demandada. La representación judicial de la parte actora la impugna por tratarse de una copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “12”, Copia simple de Historia Clínica del actor elaborado por el Departamento Medico de la Empresa, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 167 y 168 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que desde ingreso a laborar para la demandada el trabajador venia padeciendo de acortamiento de uno de los miembro y de la esclerosis de la cual fue operado. La representación judicial de la parte actora la impugna por tratarse de una copia simple y además proceden de terceros. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 3.127-13, ratificado con oficios Nº 4.249-13 y 6.042-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Barrio San J.d.M., a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Sobre la veracidad de los reposos consignados por el ciudadano V.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nro. 5.919.549.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana ISLANDA DIAZ, identificada en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la testigo llamada al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DE LA EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 3.128-13, ratificado con oficio Nº 4.250-13 a la CORPORACIÓN DE LA SALUD (CORPOSALUD), Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas en Medicina Ocupacional, para practicar la experticia a que alude dicha prueba, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  9. DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevo a cabo la inspección judicial en la sede de la demandada Industrias Oregon s.a., ubicada en: zona industrial san vicente I, calle maracay, frente al consorcio licorero, Maracay, Estado Aragua.

    Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la evacuación de la misma, por considerar imposible su practica, por lo que este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013 dejo sin efecto la mencionada inspección, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR EL ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que las labores que cumplía en la empresa implicaban posturas disergonomicas, lo que originó un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador laboro con anterioridad en otras empresas textileras, según lo declarado por el mismo en su hoja de vida, y que no existe relación de casualidad entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada, toda vez que la patología que presenta el trabajador se debe a razones degenerativas.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 41 y 42), certificó el padecimiento del trabajador como una Discopatía Degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusion discal a nivel de L2-L3, L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento del miembro inferior derecho (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, quedando limitados para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 15 al 40 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusion discal a nivel de L2-L3, L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento del miembro inferior derecho (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, quedando limitados para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador es un hombre de 54 años, obrero que no posee bienes de fortuna.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En este sentido, analizado el material probatorio encuentra este Tribunal que de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del acta de investigación de la enfermedad, se evidencia que las actividades desempeñadas por el actor como tejedor implicaban posturas disergonomicas y características de repetitividad y dinamismo con compromiso en tronco, cabeza y cuello por flexión mantenida, aunado a bipedestación prolongada, calificando el referido Instituto que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo, pues si bien, según se desprende de los resultados de la certificación que no fue tachada de falsa ni recurrida por la demandada, y de la investigación de la enfermedad, que no se puede atribuir o determinar con precisión la época del origen y las causas de la enfermedad padecida por el demandante, lo cierto es que el trabajador padece de la dolencia, y ésta, conforme a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultó agravada por la labor desempeñada por el actor imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en que se vio obligado a laborar, produciéndole una discapacidad parcial permanente, quedando limitados para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral, lo cual, no puede decirse que se haya tratado de un infortunio de origen accidental o congénito, puesto que la discopatía es siempre degenerativa, debiendo entenderse por degenerativo, no los efectos deteriorantes del transcurso del tiempo o, de la edad, sino que la degeneración es la respuesta del organismo a la patología sufrida, cuando aquel trata de compensar la inestabilidad que produce en el organismo la afección, por cuanto la condición de degenerativa es implícita al padecimiento de la discopatía.

    En el caso del actor, si bien no está determinado el origen del padecimiento, lo cierto es que dicha afección resultó agravada por el trabajo, como lo certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y hubiese podido atenuarse sus efectos, si la empresa demandada, dando cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, hubiere instruido debidamente al actor en los riesgos a que estaba sometido en su labor y le hubiere capacitado en el uso de los instrumentos de seguridad que le suministró.

    Así las cosas, concluye este Tribunal que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta necesario declarar que el agravamiento de la enfermedad, es de naturaleza ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales. En el caso concreto, tal como se pudo observar, del informe de inspección levantado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene ex lege el carácter de documento público y que no fue tachado de falso por la demandada, por lo que constituye plena prueba de los allí constatado por el funcionario, se logró demostrar que el agravamiento de la enfermedad que padece el actor fue originado por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando el actor se encontraba realizando sus laborales habituales, incumpliendo la demandada con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en especial la empresa no realizo exámenes médicos periódicos, incumpliendo con el articulo 40 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, incumplió con la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras, sustancias toxicas y daños a la salud, incumpliendo el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y articulo 02 del Reglamento de la LOPCYMAT, incumplió con la entrega de la constancia de recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo dispuesto en el articulo 62 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, incumplió con la entrega de constancias de capacitación respecto a la promoción a la salud y seguridad en el trabajo, el uso de los equipos de protección personal y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que vulnera el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, presenta pisos deteriorados en el area de teneduría, lo que dificulta al trabajador el empuje, traslado y halado de las cargas que contribuyen negativamente en las posturas adoptadas por el trabajador al realizar mayor esfuerzo físico incumpliendo con el articulo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT; y considera el Tribunal que, no basta con que la demandada haya entregado al accionante implementos de seguridad, considera este Tribunal que además debió la demandada advertir a su trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto e instruirlo en las medidas pertinentes para evitar o disminuir los efectos de dichos riesgos, se hubiere podido advertir de la patología y tomar las medidas adecuadas para evitar su agravamiento.

    Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que conforme al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Certificación Médica expedida por el mismo Instituto, quedó claramente demostrado que el actor padece una enfermedad de origen ocupacional y que esta fue agravada por el trabajo en virtud de las actividades realizadas por el mismo, y debe ser atribuida a la imprudencia, negligencia e impericia del empleador, en cuanto a los incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por consiguiente forzoso es declarar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el accionante, y el accidente sufrido por este. Y Asia se establece.

    Así pues, encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su procedencia, por lo que se le condena a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se discrimina así: Tres (3) años y seis (6) meses, equivalentes a Mil Doscientos Setenta y Cinco Días (1.275) días, multiplicados por el salario integral que se desprende del libelo de la demanda, no objetado por la parte demandada, de Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 84,42), para un monto de CIENTO SIETE SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.635,50). Y así se declara.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 149 del expediente, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador esta debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.E.M.B., plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A., por enfermedad ocupacional, como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por conceptos de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por V.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.549, en contra de la entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de CIENTO VEINTIDOS SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.635,50), por concepto Indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR. TENIAS.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000920

CT/HP/kgp.-

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